Artículo 720 TRLC. Conclusión del procedimiento especial.

Ley Concursal comentada · Libro III · Conclusión del procedimiento especial de liquidación

Artículo 720 TRLC. Conclusión del procedimiento especial.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. La conclusión del procedimiento especial con el archivo de las actuaciones procederá:

1.º Cuando se considere cumplido el plan de continuación de acuerdo con este libro. Contra el auto de conclusión del procedimiento especial podrá interponerse recurso de reposición por los acreedores que consideren incumplido el plan.

2.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa, aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos, y presentado el informe regulado en el artículo anterior sin que se hubiese formulado oposición dentro de plazo, o, habiéndose formulado, el juez hubiera resuelto desfavorablemente.

3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la venta de activos.

4.º Cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.

2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del deudor persona jurídica, el juez ordenará la cancelación de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre definitivo de la hoja.

3. Tras la conclusión del procedimiento especial del deudor persona natural, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición sobre aquel, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia de calificación abreviada, y el deudor seguirá siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Notas de actualización normativa

  • Se modifica por el art. único.153 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 19. Ref. BOE-A-2022-14580

Comentario práctico de Adara Legal

Este artículo regula las causas de conclusión, destacando por su novedad el supuesto del numeral 3º del apartado 1. Esta norma crea una suerte de "catálogo permanente de bienes" en la plataforma de liquidación para aquellos activos que no se han podido vender durante la tramitación del procedimiento, permitiendo la conclusión del expediente judicial.

Esta previsión, si bien busca evitar la perpetuación de procedimientos por activos de difícil realización, plantea importantes interrogantes prácticos y doctrinales:

– Gestión post-conclusión: ¿Quién es el responsable de la conservación y custodia de estos bienes una vez concluido el procedimiento? La norma indica que los gastos se satisfarán con el producto de la venta, pero no aclara la gestión interina. Generalmente, será el propio deudor quien mantenga la posesión.
– Naturaleza jurídica: Este mecanismo supone una desjudicialización de la fase final de la liquidación, automatizando los pagos a los acreedores a través de la plataforma según el orden de prelación fijado en el informe final.
– Cancelación registral: En el caso de personas jurídicas, el apartado 2 ordena la cancelación definitiva de la hoja registral. Esto genera una contradicción con la existencia de activos pendientes de liquidación que aún figuran a nombre de una sociedad ya extinguida, lo que podría dificultar su futura transmisión.
Además, esta causa de conclusión por insuficiencia de masa es la que aplican los juzgados que no consideran aplicable supletoriamente el art. 37 bis TRLC (concurso sin masa).

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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