Artículo 708 TRLC. Ejecución de las operaciones de liquidación.

Ley Concursal comentada · Libro III · Tramitación

Artículo 708 TRLC. Ejecución de las operaciones de liquidación.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal, podrán comenzar las operaciones de liquidación contenidas en el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado alegaciones o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución.

2. Cuando no se hayan producido alegaciones sobre las operaciones de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal comenzarán inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación.

3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

4. La ejecución de las operaciones de liquidación previstas en el plan no podrá durar más de tres meses, prorrogables a petición del deudor o de la administración concursal por un mes adicional.

5. Cuando, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial, un bien o derecho no pueda ser objetivamente liquidado en el plazo regulado en el apartado anterior, el deudor persona física o, en su caso, su administrador concursal comunicarán dicho extremo al juez, junto con un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derecho, siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible valor de realización de dicho bien o derecho. El resultado de la liquidación deberá ser distribuido entre los acreedores del procedimiento especial, siguiendo el orden de prelación previsto en el informe final de liquidación.

6. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Notas de actualización normativa

  • Se modifica por el art. único.153 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 19. Ref. BOE-A-2022-14580

Comentario práctico de Adara Legal

Este artículo impone el uso de la plataforma electrónica de liquidación como método principal, buscando agilidad y transparencia. No obstante, la implementación de dicha plataforma ha sido progresiva. La Circular 9/2022 del Secretario General de la Administración de Justicia estableció un régimen transitorio mientras no estuvieran operativas todas las funcionalidades (como la subasta o la venta directa), permitiendo acudir a entidades especializadas como alternativa principal.

Un punto de gran relevancia práctica y doctrinal es el apartado 6, que designa la "certificación generada electrónicamente por el sistema" como título inscribible en los registros públicos (p. ej., el Registro de la Propiedad). Esta previsión genera dudas sobre su suficiencia para la práctica registral, especialmente para la cancelación de cargas y gravámenes anteriores (hipotecas, embargos). La legislación hipotecaria exige para ello un mandamiento judicial expreso. Por tanto, es previsible que los Registradores exijan, además de la certificación de la plataforma, una resolución judicial (auto o mandamiento) que ordene la cancelación de las cargas, para garantizar la seguridad jurídica.

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

Servicios y contenidos relacionados

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