Ley Concursal comentada · Libro III · Calificación abreviada del procedimiento especial
Artículo 717 TRLC. Procedimiento de la calificación abreviada.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. La administración concursal, en el plazo de veinte días hábiles desde la apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento expresamente realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución.
En el mismo plazo, los acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo, y en todo caso los acreedores públicos, podrán presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución.
2. Si la administración concursal propusiera la calificación del procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.
3. Si el informe de la administración concursal califica el procedimiento especial de liquidación como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones, a menos que alguno de los acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el concurso como culpable. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.
4. En otro caso, si el informe de la administración concursal o el informe de alguno de los acreedores públicos calificaran el procedimiento especial de liquidación como culpable, se dará traslado del informe al deudor y a todas las demás personas que, según el informe, pudieran ser afectadas por la calificación o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de quince días hábiles, acepten o se opongan a la calificación como culpable. La oposición se realizará mediante escrito de impugnación del informe de la administración concursal, que será firmado por abogado.
5. El juez podrá convocar a las partes a una vista, en un plazo no superior a cinco días, que excepcionalmente podrá ser una vista ordinaria cuando se considere necesario para la práctica de las pruebas propuestas. En el plazo de diez días hábiles tras la vista y en todo caso dentro de los veinte días siguientes a la presentación de los escritos de oposición, el juez dictará sentencia.
6. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de tres días hábiles.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Notas de actualización normativa
- Se modifica por el art. único.153 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, con efectos desde el 1 de enero de 2023, según establece su disposición final 19. Ref. BOE-A-2022-14580
Comentario práctico de Adara Legal
El procedimiento de calificación se simplifica drásticamente, eliminando trámites y acortando plazos. Una de las claves es el papel reforzado de los acreedores públicos, quienes pueden presentar un informe de calificación culpable que impida el archivo automático aunque el informe del administrador concursal (si lo hay) proponga la calificación como fortuito.
Una cuestión doctrinal de gran importancia es el régimen de recursos contra la sentencia de calificación. Las reglas generales del Libro Tercero (art. 687.4) establecen que, salvo previsión expresa, no cabe recurso alguno contra las sentencias dictadas en el procedimiento especial. Este artículo no prevé expresamente la apelación. Sin embargo, el artículo 718 remite a la regulación del Libro Primero "respecto de […] la sentencia de calificación", y en el Libro Primero (art. 460) sí se contempla el recurso de apelación. Esta antinomia genera una notable inseguridad jurídica. La interpretación mayoritaria se inclina por considerar que, dada la trascendencia de los pronunciamientos de una sentencia de calificación (inhabilitación, condena a la cobertura del déficit, etc.), debería admitirse el recurso de apelación para garantizar la tutela judicial efectiva, entendiendo que la remisión del art. 718 es una de las excepciones a la regla general de irrecurribilidad.
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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