Ley Concursal comentada · Libro II · De la comunicación
Artículo 589 TRLC. Control de la competencia internacional y territorial.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
Cuando el letrado de la Administración de Justicia estime que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado no es competente para conocer de la comunicación, dará cuenta de inmediato al juez, quien oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal por el plazo común de cinco días, resolviendo al siguiente mediante auto. Contra el auto que declare la falta de competencia internacional o territorial se podrá interponer recurso de apelación.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Notas de actualización normativa
- Se modifica por el art. único.152 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580
Comentario práctico de Adara Legal
A diferencia del control formal del artículo anterior, este precepto atribuye al juez la competencia exclusiva para decidir sobre la competencia internacional y territorial del juzgado.
– Procedimiento: Si el LAJ duda de la competencia, da cuenta al juez. Este, tras oír al solicitante y al Ministerio Fiscal, decide mediante auto.
– Régimen de Recursos: La decisión del juez sobre la competencia es recurrible en apelación . Se ha señalado que esto contrasta con el régimen general de la LEC para la falta de competencia territorial (que no admite recurso) y subraya la importancia de la correcta determinación del juzgado competente.
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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