Ley Concursal comentada · Libro I · De la administración concursal
Artículo 74 TRLC. Régimen de la recusación.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. La recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
2. La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal.
3. La recusación no tendrá efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal y no tendrá efectos suspensivos. La jurisprudencia ha realizado una distinción procesal clave: mientras que la resolución de fondo que resuelve el incidente de recusación es irrecurrible (conforme al antiguo art. 39 LC), el auto que inadmite a trámite la demanda incidental de recusación sí es susceptible de recurso de apelación, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (AAP Madrid (Sección 28) 19.07.2007). El administrador sigue en funciones hasta que se resuelva el incidente, evitando que la recusación se utilice como una táctica para paralizar el concurso.
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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