Artículo 60 TRLC. Carácter obligatorio de la inscripción.

Ley Concursal comentada · Libro I · De la administración concursal

Artículo 60 TRLC. Carácter obligatorio de la inscripción.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.

2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Notas de actualización normativa

  • Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580

Comentario práctico de Adara Legal

Este artículo, aunque pendiente de desarrollo reglamentario, sienta las bases del futuro Estatuto del Administrador Concursal. El nombramiento dejará de basarse en listas de colegios profesionales para depender de una inscripción obligatoria en el Registro Público Concursal, lo que implicará una mayor profesionalización y control sobre quién puede ejercer el cargo.

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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