Artículo 240 TRLC. Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho.

Ley Concursal comentada · Libro I · De la reducción de la masa activa

Artículo 240 TRLC. Imposibilidad de separación por enajenación del bien o del derecho.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.

2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Comentario práctico de Adara Legal

Si el bien de propiedad ajena ya ha sido vendido por el concursado a un tercero protegido (de buena fe), el propietario original no puede recuperarlo. En este caso, su derecho real de separación se transforma en un derecho de crédito contra el concurso. La ley le otorga una doble opción: o bien exigir la cesión del derecho a cobrar el precio de la venta (si aún no se ha pagado), o bien comunicar un crédito por el valor que tuviera el bien. La jurisprudencia ha aclarado que, en este último caso, el crédito resultante tendrá la consideración de crédito concursal ordinario, sometiéndose a las reglas generales de la par conditio creditorum (SAP Madrid (Sección 28) 05.03.2010).

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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