Ley Concursal comentada · Libro I · De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados
Artículo 22 TRLC. Celebración de la vista.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-12.
Texto del artículo
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deberá consignar en el mismo acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa legítima de la falta de consignación. En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las solicitudes de concurso presentadas, el deudor deberá proceder del mismo modo en relación con cada uno de esos acreedores.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración del concurso necesario, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictar el auto que resuelva sobre la solicitud, se concederá a esos acreedores un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso. La misma regla será de aplicación cuando el crédito del instante no hubiera vencido o cuando el legitimado para la declaración de concurso necesario no tuviera la condición de acreedor.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
La vista es el momento procesal clave del concurso necesario. La incomparecencia del deudor equivale a un allanamiento y conduce a la declaración de concurso (AAP Córdoba, Auto 14.03.2005). Si comparece, se le ofrece la facultad de consignar el importe del crédito del acreedor instante. Es importante destacar que la consignación no es un requisito para oponerse, sino una opción para tratar de enervar la acción. De hecho, la jurisprudencia aclara que, incluso con la consignación, el acreedor puede ratificarse en su solicitud y el juez puede declarar el concurso si aprecia el estado de insolvencia (AAP Madrid (Sección 28), Auto 13.03.2012). La falta de consignación no supone por sí misma la insolvencia, sino que simplemente da paso a la continuación de la vista para la práctica de la prueba sobre el fondo del asunto.
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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