Artículo 165 TRLC. Resolución judicial del contrato en interés del concurso.

Ley Concursal comentada · Libro I · De los efectos sobre los contratos

Artículo 165 TRLC. Resolución judicial del contrato en interés del concurso.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. Aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso.

2. Antes de presentar la demanda ante el juez del concurso, las personas legitimadas podrán solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que cite al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato a una comparecencia ante el juez del concurso. Celebrada la comparecencia, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. Si hubiere discrepancias, cualquiera de los legitimados podrá presentar demanda de resolución conforme a lo establecido en el apartado anterior.

3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal.

Si el contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero, a la demanda se acompañará tasación pericial independiente del valor de los bienes cedidos, que el juez podrá tener en cuenta para fijar la indemnización.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Notas de actualización normativa

  • Se modifica el apartado 3 por el art. único.38 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580

Comentario práctico de Adara Legal

La ley faculta a la administración concursal para solicitar la resolución de un contrato, aunque no exista incumplimiento, si lo considera perjudicial o una «rémora» para la masa. Esta resolución unilateral en interés del concurso genera un derecho de indemnización para la contraparte. Bajo la vigencia de la legislación anterior, el Tribunal Supremo había consolidado la doctrina de que el crédito indemnizatorio resultante de esta resolución tenía la consideración de crédito contra la masa (STS 10.07.2014).
Sin embargo, es crucial destacar que este criterio jurisprudencial ha sido superado por la reforma de la Ley 16/2022. El texto actual de este artículo establece de forma expresa que el crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal . Este cambio es de gran trascendencia, pues reduce la carga sobre la masa y somete el crédito del contratante in bonis a las reglas generales del concurso (quita, espera o reparto en liquidación).

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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