Ley Concursal comentada · Libro I · De los efectos sobre el deudor
Artículo 133 TRLC. Embargo de bienes.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.
2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.
3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.
4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.
5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
El embargo de bienes de los administradores es una de las medidas cautelares más severas, que pretende garantizar la efectividad de una futura condena en la sección de calificación. La jurisprudencia ha perfilado sus requisitos: aunque la ley no lo exija expresamente, deben concurrir los presupuestos de toda medida cautelar ( fumus boni iuris y periculum in mora ), que en este caso se entienden subsumidos en la propia situación descrita por la ley. Su adopción no requiere esperar al informe de calificación, pudiendo acordarse en cualquier momento si existen indicios fundados de que el concurso será calificado como culpable y que la masa será insuficiente (AAP Barcelona (Sección 15) 02.01.2014). La jurisprudencia también ha extendido la posibilidad de este embargo a los "administradores de hecho", entendiendo por tales a quienes, sin ostentar el cargo formalmente, ejercen de facto el poder de decisión en la sociedad (Auto AP Baleares 10.04.2007).
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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