Artículo 148 TRLC. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.

Ley Concursal comentada · Libro I · De los efectos sobre las acciones individuales

Artículo 148 TRLC. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Comentario práctico de Adara Legal

La paralización de las ejecuciones de garantías reales no es indefinida. Termina si se aprueba un convenio que lo permita o, en todo caso, al transcurrir un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación. A partir de ese momento, el acreedor recupera su derecho a ejecutar, pero con una especialidad procesal de suma importancia, consolidada por la jurisprudencia: la ejecución debe instarse o reanudarse ante el propio juez del concurso , quien la tramitará como una pieza separada dentro del procedimiento concursal (AAP Castellón (Sección 3) 10.10.2014; AAP Madrid (Sección 28) 31.10.2014). Esta atribución de competencia al juez mercantil busca unificar el control sobre la realización de los activos del concursado, incluso en las ejecuciones separadas.

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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