Ley Concursal comentada · Libro I · De los efectos sobre el deudor
Artículo 127 TRLC. Efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.
2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.
3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
La declaración de concurso no afecta al funcionamiento de la junta de socios como órgano de formación de la voluntad social. El Tribunal Supremo ha consolidado que, incluso en régimen de suspensión, la administración concursal no puede suplantar al presidente de la junta, ya que la ley solo le otorga derecho de asistencia y voz, pero no la facultad de dirigir el órgano social (STS 24.04.2012). Su función es de supervisión, garantizando que los acuerdos con trascendencia patrimonial cuenten con su autorización para ser eficaces. La presencia de la administración concursal es, además, un requisito indispensable para la válida constitución de una junta con carácter universal.
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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