Ley Concursal comentada · Libro I · De la administración concursal
Artículo 71 TRLC. Renuncia.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
Una vez aceptado, el cargo es de obligado desempeño. La renuncia solo se admite por «causa grave», un concepto que la jurisprudencia interpreta de forma más restrictiva que la «justa causa» para no aceptar el nombramiento. La razón es evitar la perturbación que un cambio de AC supone para un procedimiento ya en marcha. Se considera causa grave un motivo de tal entidad que se superponga al interés del concurso, como una incompatibilidad sobrevenida, pero no circunstancias previsibles o inherentes al desarrollo del cargo, que ya debían ser conocidas al aceptar la inclusión en las listas (AP Castellón, auto 8-6-18).
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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