Ley Concursal comentada · Libro I · De los presupuestos de la declaración de concurso
Artículo 2 TRLC. Presupuesto objetivo.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-12.
Texto del artículo
1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.
2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.
3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:
1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Notas de actualización normativa
- Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580
Comentario práctico de Adara Legal
Este artículo define el presupuesto objetivo del concurso: la insolvencia. La ley acoge un concepto de insolvencia desvinculado de una perspectiva puramente contable y estática, como sería un desbalance patrimonial. La insolvencia se define como un «estado» en el que el deudor «no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», siendo indiferente si esta imposibilidad deriva de una falta de patrimonio o de una mera falta de liquidez. La jurisprudencia ha matizado que el «cumplimiento regular» no se refiere a la mera puntualidad, sino a la capacidad de atender las obligaciones con los medios ordinarios de la actividad, sin necesidad de recurrir a liquidaciones apresuradas o ruinosas de activos. Es crucial distinguir la insolvencia de la causa de disolución societaria por pérdidas graves. Una sociedad puede estar en causa de disolución y no ser insolvente, y viceversa. El deber de solicitar el concurso nace de la insolvencia, no del desbalance patrimonial. Para el deudor que solicita el concurso (voluntario), basta con que la insolvencia sea actual o inminente , entendiendo esta última como la previsión de no poder cumplir en los próximos tres meses. Para el acreedor (concurso necesario), la solicitud debe fundarse en hechos externos que la propia ley presume como reveladores de la insolvencia, los cuales operan como presunciones iuris tantum que el deudor puede desvirtuar probando su solvencia.
Adicionalmente, aunque el TRLC no lo mencione expresamente, la jurisprudencia considera la pluralidad de acreedores como un presupuesto implícito y necesario del concurso. La propia naturaleza del procedimiento, de carácter colectivo y universal, carece de sentido frente a un único acreedor, que ya dispone de la vía de ejecución singular para satisfacer su crédito. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 23 de septiembre de 2021 inadmitió una solicitud de concurso voluntario al constatar la existencia de un único acreedor (la AEAT), argumentando que el uso del plural en la ley ("obligaciones exigibles", "relación de acreedores") y la nueva causa de conclusión del artículo 465.2º (existencia de un único acreedor en la lista definitiva) confirman que la pluralidad de acreedores es un requisito indispensable para la declaración.
CAPÍTULO II: De la legitimación
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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