Artículo 287 TRLC. Subclasificación de los créditos privilegiados.

Ley Concursal comentada · Libro I · De la lista de acreedores

Artículo 287 TRLC. Subclasificación de los créditos privilegiados.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

Si en el momento de la presentación de la lista de acreedores no estuviera en tramitación la fase de liquidación o el concursado no hubiera solicitado la apertura de esa fase, los créditos que tuvieran privilegio general o especial respectivamente deberán incluirse en esa lista en alguna de las siguientes clases:

1.º Los créditos de derecho público.

2.º Los créditos laborales. Se consideran créditos laborales los créditos de los acreedores por derecho laboral y los créditos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el número 1.º del artículo 280. No tendrán la consideración de créditos laborales los derivados de una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en la parte que exceda de la cuantía prevista en el número 1.º del artículo 280.

3.º Los créditos financieros. Se consideran créditos financieros los créditos procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos créditos estén o no sometidos a supervisión financiera.

4.º Los restantes créditos. En esta clase se incluirán los de los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Comentario práctico de Adara Legal

Este artículo, clave para la formación de mayorías en el convenio, obliga a la administración concursal a subclasificar los créditos privilegiados en cuatro categorías: públicos, laborales, financieros y "restantes". La jurisprudencia ha perfilado estos conceptos:
1. Socios: La ley exige que la condición de socio (con el porcentaje de capital requerido) concurra en el momento del nacimiento del derecho de crédito . Esta precisión, introducida por el RDL 3/2009, fue acogida por la jurisprudencia como el criterio teleológicamente correcto, ya que es en ese momento cuando el socio puede disponer de información privilegiada para influir en la operación (STS 28.05.2015; SAP Barcelona (Sección 15) 05.10.2010). La norma se aplica también a la participación indirecta , cuando el control se ejerce a través de sociedades interpuestas, pudiendo los tribunales aplicar la doctrina del "levantamiento del velo" para determinar la titularidad real (STS 21.06.2017).

2. Administradores de hecho: La ley subordina los créditos de quienes, sin ostentar el cargo formalmente, ejercen de facto el poder de dirección y gestión. El Tribunal Supremo define al administrador de hecho como aquel que ejerce sus funciones con total independencia y autonomía, sin subordinación al órgano de administración formal (STS 10.10.2011). La jurisprudencia ha considerado como tales a quienes, por ejemplo, controlan la sociedad a través de un socio único (SJM-1 Granada 08.05.2008) o imponen las decisiones estratégicas, aunque no firmen los contratos (SAP Córdoba (Sección 3) 30.05.2013).

3. Grupo de sociedades: Tras la reforma de la Ley 38/2011, el concepto de grupo a efectos concursales se remite al del artículo 42 del Código de Comercio, que se basa en la existencia de una relación de control de una sociedad sobre otra (grupo vertical o jerárquico). Esto excluye, por regla general, a los grupos horizontales o por coordinación (SAP Barcelona (Sección 15) 05.12.2013). El Tribunal Supremo ha aclarado que el control puede ser ejercido también por una persona física que se encuentre en la cúspide del entramado societario, no siendo necesario que la sociedad dominante sea otra mercantil (STS 15.03.2017).

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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