Ley Concursal comentada · Libro I · De la reintegración de la masa activa
Artículo 232 TRLC. Legitimación activa subsidiaria de los acreedores.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisión, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
2. El transcurso de este plazo no impedirá a la administración concursal el ejercicio de la acción de rescisión de ese acto, haya sido o no ejercitada la acción por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez del concurso procederá de oficio a la acumulación de los procedimientos.
3. Los acreedores litigarán a su costa en interés del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de rescisión.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
Si la administración concursal se muestra inactiva, los acreedores tienen una legitimación subsidiaria. Tras requerir formalmente a la AC, si esta no actúa en dos meses, los acreedores pueden ejercitar la acción por sí mismos. Si tienen éxito, el beneficio es para la masa, y a ellos se les reembolsan los gastos del litigio. Sin embargo, la viabilidad económica de la acción es un factor determinante. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 21 de junio de 2021 desestimó una acción rescisoria ejercitada por un acreedor al compartir el criterio de la AC de que, aunque existiera un perjuicio teórico, las posibilidades de recuperación eran objetivamente inexistentes, por lo que el ejercicio de la acción no reportaría un beneficio real al concurso.
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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