Artículo 62 TRLC. Del nombramiento.

Ley Concursal comentada · Libro I · De la administración concursal

Artículo 62 TRLC. Del nombramiento.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.

Texto del artículo

1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.

3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Notas de actualización normativa

  • Se modifica por el art. único.24 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580

Comentario práctico de Adara Legal

Este precepto establece el futuro sistema de nombramiento, combinando un turno correlativo para concursos ordinarios con una designación discrecional motivada por el juez para los de mayor complejidad, basándose en la especialización. Es fundamental señalar que este sistema está pendiente de la aprobación del reglamento que desarrolle el Estatuto del Administrador Concursal. Hasta ese momento, el nombramiento se rige por el sistema anterior (art. 27 LCon/03), según el cual el juez designa al AC de entre las listas remitidas por los colegios profesionales, gozando de una amplia discrecionalidad para elegir al profesional que considere más idóneo, sin que ello suponga una designación arbitraria (Sentencia JM-2 Bilbao 25.01.2007).

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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