Ley Concursal comentada · Libro I · Del auto de declaración de concurso
Artículo 37 TRLC. Anotación e inscripción en los registros públicos de bienes y derechos.
Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-13.
Texto del artículo
1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.
2. Una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.
Comentario práctico de Adara Legal
La publicidad registral se extiende también a los bienes. La declaración de concurso debe anotarse en el folio de cada uno de los bienes o derechos del concursado inscritos en registros públicos (como el Registro de la Propiedad). Esta anotación tiene un efecto de cierre registral: a partir de ese momento, no se pueden inscribir nuevos embargos o secuestros que no provengan del propio juez del concurso. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha matizado que esta prohibición afecta a los embargos posteriores a la declaración de concurso, pero no impide la inscripción de actos traslativos otorgados con anterioridad, aunque se presenten después (RDGRN 03.06.2009). Para los embargos administrativos anteriores, su continuación dependerá de si el juez declara que el bien no es necesario para la actividad (RDGRN 07.06.2010).
Artículo 37 bis. Concurso sin masa.
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Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden: a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables. b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal. c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento. d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido por la Ley 16/2022, regula el «concurso sin masa», sustituyendo al anterior «concurso exprés». Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia debatieron intensamente sobre si la suficiencia de la masa era un presupuesto para la admisión del concurso. La nueva regulación zanja el debate: el concurso siempre debe declararse, pero si se aprecian los supuestos de insuficiencia de masa aquí tasados, se sigue un procedimiento especial. A diferencia del antiguo «concurso exprés», que concluía en el mismo auto de declaración, el nuevo sistema está más abierto al control de los acreedores. Se les notifica la situación y se les otorga la posibilidad de solicitar, asumiendo su coste, el nombramiento de un administrador concursal para que investigue la posible existencia de acciones de reintegración, de responsabilidad de administradores o de culpabilidad. La aplicación práctica de este precepto se observa en resoluciones como el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 26 de septiembre de 2022, que declara un concurso sin masa al constatar que el deudor carece de bienes embargables, o el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de 2022, que no solo declara el concurso sin masa, sino que en la misma resolución realiza el llamamiento a los acreedores para que soliciten el nombramiento de un administrador, fijando a efectos informativos el coste provisional de su informe.
Artículo 37 ter. Especialidades de la declaración de concurso sin masa.
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1. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos: 1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley. 2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
2. En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
3. El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo sustituye el antiguo "concurso exprés". En un concurso sin masa, el juez declara el concurso pero no nombra administrador concursal. En su lugar, hace un llamamiento a los acreedores que representen al menos un 5% del pasivo para que, si lo consideran oportuno y asumiendo su coste, soliciten el nombramiento de un AC para que investigue si existen acciones de reintegración o de responsabilidad viables, o indicios de culpabilidad. Si transcurrido el plazo legal ningún acreedor solicita dicho nombramiento, el juez procede a la conclusión del concurso, como se refleja en el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 17 de noviembre de 2022, que acuerda la conclusión al no haberse solicitado la designación de administrador concursal..
Artículo 37 quater. Solicitud de nombramiento de administrador concursal.
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1. En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.
2. El deudor deberá facilitar de inmediato toda la información que le sea requerida por el administrador concursal para la elaboración del informe a que se refiere el artículo anterior.
Comentario Inicial del Despacho
Si los acreedores legitimados solicitan el nombramiento de un AC, el juez lo designará con un encargo muy concreto: emitir un informe en el plazo de un mes sobre la viabilidad de posibles acciones. Es crucial destacar que la retribución de este administrador concursal no corre a cargo de la masa (que es inexistente), sino que debe ser pagada por los propios acreedores que han solicitado su nombramiento.
Artículo 37 quinquies. Auto complementario.
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1. Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.
2. El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
Si el informe del AC es positivo (es decir, aprecia indicios de acciones viables), el juez "reactiva" el concurso. Dicta un auto complementario con todos los pronunciamientos de una declaración de concurso ordinaria y abre la liquidación. El AC tiene entonces un plazo de dos meses para ejercitar las acciones, con legitimación subsidiaria para los acreedores si no lo hace.
CAPÍTULO VI: De los concursos conexos
Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.
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