Artículo 3 TRLC. Legitimación.

Ley Concursal comentada · Libro I · De la legitimación

Artículo 3 TRLC. Legitimación.

Texto consolidado del artículo y comentario práctico de Adara Legal. Última revisión editorial: 2026-05-12.

Texto del artículo

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

Fuente oficial: BOE · Texto Refundido de la Ley Concursal.

Comentario práctico de Adara Legal

La legitimación para solicitar el concurso corresponde, de forma general, al deudor (concurso voluntario) y a cualquiera de sus acreedores (concurso necesario). No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla para las personas jurídicas: un socio de una sociedad de capital, por el mero hecho de serlo, no está legitimado para instar el concurso necesario de la sociedad. Sin embargo, si ese socio es a la vez acreedor de la sociedad (por ejemplo, por haber pagado una fianza en su nombre), sí ostentará legitimación en su condición de acreedor.
El requisito implícito de la pluralidad de acreedores: La jurisprudencia ha establecido de forma unánime que, aunque la ley no lo exija expresamente, la existencia de al menos dos acreedores es un presupuesto necesario para la declaración de concurso. Se argumenta que el propio término "concurso" implica una concurrencia de acreedores y que el procedimiento, como ejecución universal y colectiva, carece de sentido frente a un único acreedor (p. ej., AP Barcelona, Auto 12.09.2008). La reforma de 2022 ha reforzado esta idea al introducir como causa de conclusión del concurso el hecho de que, tras la fase común, resulte la existencia de un único acreedor (art. 465.2º).
Acreditación del crédito del instante: Para que un acreedor pueda instar el concurso, no se le exige una prueba plena e incontrovertida de su crédito en esta fase inicial. La jurisprudencia ha consolidado que basta con un "principio de prueba documental" que dote de verosimilitud a la existencia del crédito. El debate de fondo sobre su cuantía y certeza se pospone al incidente de reconocimiento de créditos, una vez declarado el concurso (p. ej., AP Barcelona, Auto 03.05.2007).

Comentario recuperado y estructurado a partir del material previo de Adara Legal. Debe revisarse en cada actualización sustantiva para contrastar normativa y jurisprudencia vigente.

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