El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una resolución relevante sobre los efectos prácticos de la segunda oportunidad cuando existen deudas con la Seguridad Social.

La sentencia es la STSJ Madrid 20/2026, de 15 de enero, de la Sala de lo Social, Sección Quinta, con ROJ STSJ M 456/2026 y ECLI:ES:TSJM:2026:456.

El caso: autónomo, concurso y deuda con la TGSS

El asunto partía de un autónomo que había estado de alta en el RETA y que acumulaba una deuda relevante con la Tesorería General de la Seguridad Social. En su concurso de acreedores, el Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid le concedió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, quedando parte del crédito público sometido a plan de pagos.

Cuando solicitó la pensión de jubilación, el INSS discutió inicialmente si se encontraba al corriente en el pago de cuotas. Posteriormente se le reconoció la pensión, pero se mantuvo el conflicto sobre el complemento por jubilación demorada.

La clave jurídica: deuda prescrita no es lo mismo que deuda extinguida

El TSJ de Madrid distingue entre una deuda simplemente prescrita y una deuda extinguida por efecto de la exoneración concursal. Según la Sala, si la deuda con Seguridad Social quedó extinguida por la exoneración —sin que conste revocación—, no puede seguir proyectando efectos negativos como si continuara viva.

La sentencia lo expresa con claridad: en el caso examinado, las cuotas impagadas no estaban meramente prescritas, sino extinguidas. Y si la deuda se extinguió por resolución judicial, la entidad gestora no podía utilizarla para negar un derecho vinculado a la jubilación demorada.

Qué decide el Tribunal

El TSJ estima el recurso de suplicación, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social y reconoce al afectado el derecho al pago, en modalidad de tanto alzado, del complemento por jubilación demorada por importe de 10.632,32 euros, con intereses legales.

Por qué importa para la segunda oportunidad

La resolución es relevante porque refuerza una idea esencial: la exoneración debe producir efectos reales. No basta con reconocer formalmente la segunda oportunidad si después una Administración o entidad gestora sigue tratando la deuda exonerada como si pudiera limitar derechos posteriores del deudor.

Conviene, no obstante, leer la sentencia con prudencia. No es una sentencia del Tribunal Supremo y procede de la jurisdicción social. Tampoco convierte en exonerable cualquier crédito público en cualquier circunstancia. Su interés está en que protege la eficacia práctica de la exoneración cuando la deuda ya no es exigible y no consta revocación del beneficio.

Para autónomos y personas físicas que acuden a la segunda oportunidad, el criterio puede ser especialmente útil en conflictos futuros con prestaciones, cotizaciones y efectos indirectos de deudas públicas ya tratadas en sede concursal.

Fuente oficial: CENDOJ / Poder Judicial — STSJ M 456/2026, ECLI:ES:TSJM:2026:456.

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