Ley Concursal Comentada y Actualizada. Libro4






Ley Concursal – Libro Cuarto


LIBRO CUARTO: De las normas de derecho internacional privado

TÍTULO I: Disposiciones generales

1. Las normas de este libro se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia y demás normas de la Unión Europea o convencionales que regulen la materia.

2. A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta sistemática a la cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los títulos III y IV de este libro.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la jerarquía normativa en la insolvencia transfronteriza. La norma principal y de aplicación preferente es el Reglamento Europeo de Insolvencia (REI). Las normas del Libro Cuarto de la Ley Concursal son de carácter autónomo y solo se aplican a las relaciones con países no comunitarios. Además, se introduce una cláusula de reciprocidad: si un país no coopera, España no reconocerá sus procedimientos, un principio esencial en el derecho internacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, la ley española determinará los presupuestos y efectos del concurso declarado en España, su desarrollo y su conclusión.

Comentario Inicial del Despacho

Este precepto consagra el principio de la «lex fori concursus». Como regla general, el concurso declarado en España se rige íntegramente por la ley española (la Ley Concursal), desde sus presupuestos hasta su conclusión. Las excepciones a esta regla son las que se establecen expresamente en los artículos siguientes para situaciones con elementos de extranjería, que son muy limitadas y tasadas.

TÍTULO II: De la ley aplicable

CAPÍTULO I: Del procedimiento principal

1. Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase de la masa activa, comprendidos los conjuntos de bienes y derechos cuya composición pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se encuentren en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de este.

2. La declaración de concurso del vendedor de un bien con reserva de dominio que ya haya sido entregado y que al momento de la declaración se encuentre en el territorio de otro Estado no constituye, por sí sola, causa de resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá al comprador la adquisición de su propiedad.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es la principal excepción a la «lex fori concursus». Los derechos reales sobre bienes (hipotecas, prendas) se rigen por la ley del lugar donde se encuentre el bien («lex rei sitae»). Así, si una empresa española en concurso tiene un inmueble hipotecado en Francia, los efectos del concurso sobre esa hipoteca se regirán por la ley francesa, no por la española. Se protege la reserva de dominio si el bien está en otro Estado, sin perjuicio de acciones rescisorias.

Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos del deudor que recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en registro público se acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Comentario Inicial del Despacho

De forma similar al artículo anterior, los efectos del concurso sobre bienes que requieren inscripción en un registro público (inmuebles, buques, aeronaves) se rigen por la ley del Estado donde se lleva dicho registro. Esto garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la publicidad registral de cada país, esencial para la oponibilidad frente a terceros.

La validez de los actos de disposición a título oneroso del deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén sujetos a inscripción en registro público, realizados con posterioridad a la declaración de concurso, se regirán, respectivamente, por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya autoridad se lleve el Registro de buques o aeronaves.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo protege a los terceros adquirentes de buena fe. La validez de la compra de un bien inmueble, buque o aeronave del concursado, realizada después de la declaración de concurso, se juzgará conforme a la ley del lugar donde se encuentra el bien o su registro, protegiendo así a quien confía en la publicidad registral de ese país y evitando la indefensión.

Los efectos de la declaración de concurso sobre derechos que recaigan en valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regirán por la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados. Esta norma comprende cualquier registro de valores legalmente reconocido, incluidos los llevados por entidades financieras sujetas a supervisión legal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 723, los efectos del concurso sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.

Comentario Inicial del Despacho

Para los mercados financieros, se establece una regla especial de «lex loci systemae». Los efectos del concurso sobre operaciones en sistemas de pago, compensación o mercados de valores se rigen por la ley del país que regula dicho sistema o mercado, para garantizar la estabilidad y seguridad de las transacciones financieras internacionales, protegiendo la confianza en el sistema.

1. La declaración de concurso no afectará al derecho de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la ley española prohíbe la compensación post-concursal, este artículo establece una excepción de derecho internacional privado. Si la ley que rige el crédito del deudor (la «lex causae») permite la compensación en caso de insolvencia, el acreedor podrá ejercerla, aunque el concurso se tramite en España. Se busca proteger las expectativas legítimas del acreedor basadas en la ley de su contrato, sin perjuicio de las acciones de reintegración.

Los efectos del concurso sobre los contratos que tengan por objeto la atribución de un derecho al uso o a la adquisición de un bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.

Comentario Inicial del Despacho

De forma coherente con la regla «lex rei sitae», los efectos del concurso sobre contratos directamente vinculados a un inmueble (como un arrendamiento o una opción de compra) se rigen por la ley del lugar donde se encuentra el inmueble, no por la ley del concurso. Este principio protege la primacía de la ley territorial en la regulación de derechos sobre bienes inmuebles.

Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajo y sobre las relaciones laborales se regirán exclusivamente por la ley del Estado aplicable al contrato.

Comentario Inicial del Despacho

Los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo se rigen por la ley laboral aplicable a dicho contrato («lex contractus»), no por la ley del concurso. Esto protege los derechos de los trabajadores conforme a la legislación laboral que les es propia, que se considera de orden público y no puede ser modificada por el concurso.

El ejercicio de acciones de reintegración al amparo de esta ley no procederá cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su impugnación.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un límite a las acciones rescisorias. Si el acto perjudicial se rige por la ley de otro país («lex causae») y esa ley lo considera inimpugnable, no se podrá rescindir en el concurso español. El beneficiado por el acto tiene la carga de probar que la ley extranjera aplicable le protege de forma absoluta, respetando así la legislación extranjera.

Los efectos de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes que se refieran a un bien o a un derecho de la masa activa se regirán exclusivamente por la ley del Estado en el que estén en curso.

Comentario Inicial del Despacho

Los efectos del concurso sobre un juicio declarativo que ya estaba en marcha en otro país se rigen por la ley de ese país («lex fori processus»). El juez español no puede interferir en la tramitación de un procedimiento pendiente en el extranjero, incluso si afecta a bienes de la masa activa, respetando así la autonomía de la jurisdicción extranjera.

TÍTULO II: Del procedimiento territorial

Excepto en lo previsto en este capítulo, el concurso territorial se regirá por las mismas normas que el concurso principal.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece que, como regla general, un concurso territorial (abierto en España para un deudor cuyo centro de intereses principales está en el extranjero) se rige por las mismas normas que un concurso principal. Las especialidades se limitan a las previstas en este capítulo, lo que simplifica la regulación de estos procedimientos.

El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del deudor.

Comentario Inicial del Despacho

La apertura de un concurso territorial en España se simplifica enormemente si ya existe un procedimiento extranjero principal reconocido. En este caso, no es necesario volver a probar la insolvencia del deudor; basta con el reconocimiento del procedimiento principal, lo que agiliza la apertura del concurso territorial.

Están legitimados para solicitar la declaración de un concurso territorial: 1.º Cualquier persona legitimada para solicitar la declaración de concurso con arreglo a esta ley. 2.º El representante del procedimiento extranjero principal.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para solicitar un concurso territorial es dual. Puede instarlo cualquier persona que esté legitimada según la ley española (deudor, acreedores), y, además, el representante del procedimiento extranjero principal. Esto asegura que tanto los interesados locales como el administrador del concurso principal puedan activar el procedimiento territorial.

Las limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de un convenio aprobado en el concurso territorial, tales como la quita y la espera, solo producirán efectos con respecto a los bienes y derechos de la masa activa no comprendidos en este concurso si hay conformidad de todos los acreedores interesados.

Comentario Inicial del Despacho

En un concurso territorial, los efectos de un convenio (quitas y esperas) son limitados. Solo afectarán a los bienes de la masa activa que no estén incluidos en ese concurso territorial si hay conformidad de todos los acreedores interesados. Esta regla protege la autonomía de cada procedimiento territorial.

A los efectos del artículo 36 apartado 5 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, para el procedimiento de aprobación del compromiso se seguirá lo dispuesto en el libro segundo de esta ley y se requerirá el voto favorable de acreedores locales afectados que representen las mayorías previstas en ese libro.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo se refiere a un mecanismo del Reglamento Europeo para evitar la apertura de múltiples procedimientos secundarios. Permite un acuerdo para no abrir más concursos en otros Estados, y su aprobación se rige por las normas del preconcurso español, exigiendo el voto favorable de los acreedores locales afectados.

TÍTULO III: De las reglas comunes a ambos tipos de procedimientos

1. El juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar que se publique el contenido esencial del auto de declaración del concurso en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del concurso, con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho Estado para los procedimientos de insolvencia.

2. La administración concursal podrá solicitar la publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Para los concursos con elementos internacionales, este artículo permite extender la publicidad del auto de declaración de concurso a otros Estados. El juez puede ordenar su publicación en el extranjero (según las reglas de cada país), y la AC puede solicitar la publicidad registral de actos del concurso, todo ello en interés del procedimiento y para la protección de los acreedores.

1. El pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado y conforme al cual deberá hacerse al administrador o representante en él designado solo liberará a quien lo hiciere ignorando la existencia del procedimiento.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del procedimiento quien hubiera realizado el pago antes de haberse dado a la apertura del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad establecida en esta ley para la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo protege al administrador del concurso principal. Si un deudor del concursado paga en el extranjero directamente al concursado (y no al administrador), solo se libera si ignoraba la existencia del concurso. La ley establece una presunción de conocimiento desde que la apertura del concurso ha sido objeto de publicidad, incentivando así el pago al administrador designado.

1. Declarado el concurso, la administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, si así resultare de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constare en el concurso.

2. La información comprenderá la identificación del procedimiento, la fecha del auto de declaración, el carácter principal o territorial del concurso, las circunstancias personales del concursado, los efectos acordados sobre las facultades de administración y disposición respecto de la masa activa, el llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados con derecho real, el deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley y la dirección postal del juzgado.

3. Cuando conste la dirección electrónica del acreedor, la comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

4. La información se realizará por escrito y mediante envío individualizado, salvo que el juez disponga cualquier otra forma por estimarla más adecuada a las circunstancias del caso.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal tiene el deber de comunicar individualmente a los acreedores extranjeros la declaración de concurso. La comunicación debe ser detallada, incluyendo información clave del procedimiento y sus efectos, y se realiza preferentemente por medios electrónicos. Para los acreedores intracomunitarios, esta comunicación se rige también por el Reglamento Europeo de Insolvencia, que prevé un formulario normalizado.

1. Los acreedores que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero comunicarán sus créditos a la administración concursal conforme a lo dispuesto en esta ley.

2. Todo acreedor podrá comunicar su crédito en el procedimiento principal o territorial abierto en España, con independencia de que también lo haya presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero.

Comentario Inicial del Despacho

Los acreedores extranjeros deben comunicar sus créditos al concurso español. La ley permite que un acreedor presente su crédito en el concurso español aunque ya lo haya hecho en un procedimiento de insolvencia abierto en otro país. Esto facilita la participación de los acreedores internacionales y garantiza que sus créditos sean tenidos en cuenta en el concurso español.

1. La comunicación a los acreedores en el extranjero se realizará en castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el encabezamiento de su texto figurarán también en inglés y francés los términos «Comunicación para la presentación de créditos. Plazos aplicables».

2. Los acreedores con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero comunicarán los créditos en lengua castellana o en otra oficial propia de la comunidad autónoma en la que tenga su sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la administración concursal podrá exigir posteriormente una traducción al castellano.

Comentario Inicial del Despacho

Para facilitar la comunicación con acreedores extranjeros, la ley exige que el encabezamiento de las comunicaciones figure en inglés y francés. Sin embargo, los acreedores extranjeros deben comunicar sus créditos en castellano o en una lengua cooficial de la CCAA donde esté el juzgado, y la AC puede exigir una traducción si se presenta en otra lengua, garantizando la comprensión en el procedimiento.

1. El acreedor que, tras la apertura de un concurso principal en España, obtuviera un pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes y derechos de la masa activa situados en el extranjero o por la realización o ejecución de los mismos deberá restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 723. En el caso de que dicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero, se aplicará la regla de imputación de pagos contenida en el título IV de este libro.

2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no reconociera el concurso declarado en España o las dificultades de localización y realización de esos bienes así lo justificaren, el juez podrá autorizar a los acreedores a instar en el extranjero la ejecución individual, con aplicación, en todo caso, de la regla de imputación a que se refiere el apartado anterior.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo aplica la regla «par conditio creditorum» en el ámbito internacional. Si un acreedor de un concurso principal español cobra parte de su crédito en el extranjero (con bienes de la masa activa), deberá restituir lo cobrado a la masa española para garantizar un reparto equitativo. Excepcionalmente, el juez puede autorizar ejecuciones individuales en el extranjero si el concurso español no es reconocido en ese país.

TÍTULO III: Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia

1. Las resoluciones extranjeras que declaren la apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocerán en España mediante el procedimiento de exequátur regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, si reúnen los requisitos siguientes: 1.º Que la resolución se refiera a un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud del cual sus bienes y actividades queden sujetos al control o a la supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de su reorganización o liquidación. 2.º Que la resolución sea definitiva según la ley del Estado de apertura. 3.º Que la competencia del tribunal o de la autoridad que haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios contenidos en esta ley o en una conexión razonable de naturaleza equivalente. 4.º Que la resolución no haya sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para oponerse. 5.º Que la resolución no sea contraria al orden público español.

2. El procedimiento de insolvencia extranjero se reconocerá: 1.º Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales. 2.º Como procedimiento extranjero territorial, si se está tramitando en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista una conexión razonable de naturaleza equivalente, como la presencia de bienes afectos a una actividad económica.

3. El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal no impedirá la apertura en España de un concurso territorial.

4. La tramitación del exequátur podrá suspenderse cuando la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sido objeto, en su Estado de origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para interponerlo no hubiera expirado.

5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la modificación o revocación del reconocimiento si se demostrase la alteración relevante o la desaparición de los motivos por los que se otorga.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula el reconocimiento en España de procedimientos de insolvencia extranjeros. Se realiza mediante exequátur si cumplen requisitos (colectividad, insolvencia, control judicial, firmeza, respeto del orden público). Se distingue entre procedimiento principal (COMI) y territorial (establecimiento). El reconocimiento de un principal no impide un concurso territorial en España. La tramitación del exequátur puede suspenderse en ciertos casos y el reconocimiento puede modificarse o revocarse.

1. Tendrá la condición de administrador o representante del procedimiento extranjero la persona u órgano, incluso designado a título provisional, que esté facultado para administrar o supervisar la reorganización o la liquidación de los bienes o actividades del deudor o para actuar como representante del procedimiento.

2. El nombramiento del administrador o representante se acreditará mediante copia autenticada del original de la resolución por la que se le designe o mediante certificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en España.

3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, el administrador o representante estará obligado a dar al procedimiento una publicidad equivalente a la establecida en esta ley para la declaración de concurso, cuando el deudor tenga un establecimiento en España, y a solicitar de los registros públicos correspondientes las anotaciones e inscripciones que procedan conforme a lo establecido en esta ley. Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y registro serán satisfechos por el administrador o representante con cargo al procedimiento principal.

4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, su administrador o representante podrá ejercer las facultades que le correspondan conforme a la ley del Estado de apertura, salvo que resulten incompatibles con los efectos de un concurso territorial declarado en España o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y, en todo caso, cuando su contenido sea contrario al orden público.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define al administrador o representante extranjero y cómo acredita su nombramiento. Una vez reconocido el procedimiento extranjero principal, el administrador extranjero tiene la obligación de dar publicidad al procedimiento en España y de solicitar las inscripciones registrales. Podrá ejercer sus facultades conforme a su ley de origen, salvo incompatibilidad con el concurso territorial español o con el orden público, o medidas cautelares adoptadas.

1. Una vez obtenido el exequátur de la resolución de apertura, cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia y que tenga su fundamento en la legislación concursal se reconocerá en España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos previstos en el artículo 742. El requisito de la previa entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento equivalente será exigible, además, respecto de cualquier persona distinta del deudor que hubiera sido demandada en el procedimiento extranjero de insolvencia y en relación con las resoluciones que le afecten.

2. En caso de oposición al reconocimiento, cualquier persona interesada podrá solicitar que este sea declarado a título principal por el procedimiento de exequátur regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Si el reconocimiento de la resolución extranjera se invocare como cuestión incidental en un proceso en curso, será competente para resolver la cuestión el juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez reconocida la apertura del procedimiento extranjero principal, las demás resoluciones dictadas en ese procedimiento también se reconocerán en España sin necesidad de un nuevo exequátur, siempre que cumplan los requisitos generales. Se exige una notificación personal para las resoluciones que afecten a terceros distintos del deudor. Si hay oposición al reconocimiento, puede solicitarse que se declare a título principal o resolverse como cuestión incidental.

1. Salvo en los supuestos previstos en el capítulo I del título II de este libro las resoluciones extranjeras reconocidas producirán en España los efectos que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento.

2. Los efectos de un procedimiento territorial extranjero se limitarán a los bienes y derechos que en el momento de su declaración estén situados en el Estado de apertura.

3. En el caso de declaración de un concurso territorial en España, los efectos del procedimiento extranjero se regirán por lo dispuesto en el título IV de este libro.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez reconocidas, las resoluciones extranjeras surten en España los mismos efectos que les atribuya su ley de origen. Sin embargo, los efectos de un procedimiento territorial extranjero (por ejemplo, en España) se limitan exclusivamente a los bienes situados en ese Estado de apertura. Esta regla asegura la delimitación del alcance de los concursos transfronterizos.

En el caso de que se haya abierto un concurso principal en el extranjero y sus efectos sean reconocidos en España, con arreglo a esta ley o cualquier otra norma de la Unión Europea o convencional aplicables, los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y las relaciones laborales sometidas al derecho español se regirán exclusivamente por esta ley. Si, conforme a esta ley, la competencia en materia laboral hubiese correspondido al juez del concurso, el juez de lo mercantil que habría sido competente para abrir un procedimiento de insolvencia territorial será competente para aprobar la extinción o modificación de esos contratos, aunque no se haya incoado ningún procedimiento concursal en España.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque un concurso principal se tramite en el extranjero, si los contratos de trabajo se rigen por la ley española, sus efectos se someterán a la Ley Concursal. El juez de lo mercantil español será competente para aprobar la extinción o modificación de estos contratos, incluso si no hay un concurso territorial abierto en España, preservando la especialización de la jurisdicción española en materia laboral.

Las resoluciones extranjeras que tengan carácter ejecutorio según la ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado necesitarán previo exequátur para su ejecución en España.

Comentario Inicial del Despacho

Las resoluciones extranjeras que requieran ser ejecutadas en España (por ejemplo, una sentencia de condena) necesitarán un exequátur previo. El exequátur es un procedimiento judicial que verifica que la resolución extranjera cumple los requisitos para ser ejecutada en España, garantizando el respeto al orden público y a las garantías procesales españolas.

1. El pago hecho en España a un deudor sometido a procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado y conforme al cual deberá hacerse al administrador o representante en él designado solo liberará a quien lo hiciere ignorando la existencia del procedimiento.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existencia del procedimiento quien hubiera realizado el pago antes de haberse dado a la apertura del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad establecida en esta ley para la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo protege al administrador extranjero de un procedimiento principal reconocido en España. Si un deudor del concursado español paga directamente al deudor (y no al administrador extranjero), solo se libera si desconocía el procedimiento. Se presume el conocimiento desde la publicidad del procedimiento en España, incentivando el pago correcto al administrador.

1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en el extranjero por el tribunal competente para abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España previo el correspondiente exequátur.

2. Antes del reconocimiento de un procedimiento extranjero de insolvencia y a instancia de su administrador o representante, podrán adoptarse conforme a la ley española medidas cautelares, incluidas las siguientes: 1.ª La paralización de cualquier medida de ejecución contra bienes y derechos del deudor. 2.ª La atribución al administrador o representante extranjero, o a la persona que se designe al adoptar la medida, la administración o la realización de aquellos bienes o derechos situados en España que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente su valor. 3.ª La suspensión del ejercicio de las facultades de disposición, enajenación y gravamen de bienes y derechos del deudor. Si la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la de reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, la resolución que las adopte condicionará su subsistencia a la presentación de esta última solicitud en el plazo de veinte días.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo permite la adopción y reconocimiento de medidas cautelares internacionales. Las medidas cautelares de un procedimiento extranjero principal pueden reconocerse en España (vía exequátur). Además, antes del reconocimiento, el juez español puede adoptar medidas cautelares provisionales (paralización de ejecuciones, administración de bienes perecederos, suspensión de facultades del deudor) para proteger el patrimonio en España.

TÍTULO IV: De la coordinación entre procedimientos paralelos de insolvencia

1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables en cada uno de los procedimientos, la administración concursal del concurso declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España están sometidos a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o representante o del tribunal o autoridad extranjeros liberará de este deber a los correspondientes órganos españoles.

2. La cooperación podrá consistir, en particular, en: 1.º El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos objeto de la información o que de cualquier modo los protejan. En todo caso, existirá la obligación de informar de cualquier cambio relevante en la situación del procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura en otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor. 2.º La coordinación de la administración y del control o supervisión de los bienes y actividades del deudor. 3.º La aprobación y aplicación por los tribunales o autoridades competentes de acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos.

3. La administración concursal del concurso territorial declarado en España deberá permitir al administrador o representante del procedimiento extranjero principal la presentación, en tiempo oportuno, de propuestas de convenio, de planes de liquidación o de cualquier otra forma de realización de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los créditos. La administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un deber de cooperación entre los administradores de procedimientos de insolvencia paralelos (principal y territorial). La cooperación incluye el intercambio de información, la coordinación de la administración de bienes y la aprobación de acuerdos de coordinación. La administración del concurso territorial español debe permitir al administrador del concurso principal presentar propuestas, y viceversa, para maximizar el valor de la masa y evitar conflictos.

1. En la medida que así lo permita la ley aplicable al procedimiento extranjero de insolvencia, su administrador o representante podrá comunicar en el concurso declarado en España, y conforme a lo establecido en esta ley, los créditos reconocidos en aquel. Bajo las mismas condiciones, el administrador o representante estará facultado para participar en el concurso en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiere comunicado.

2. La administración concursal de un concurso declarado en España podrá presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia, principal o territorial, los créditos reconocidos en la lista definitiva de acreedores, siempre que así lo permita la ley aplicable a ese procedimiento. Bajo las mismas condiciones estará facultada la administración concursal, o la persona que ella designe, para participar en aquel procedimiento en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiere presentado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo facilita la participación de los acreedores en procedimientos paralelos. El administrador de un concurso extranjero puede comunicar los créditos reconocidos en su procedimiento al concurso español, y el administrador del concurso español puede hacer lo mismo en el procedimiento extranjero. Esto evita que los acreedores tengan que presentar sus créditos dos veces y garantiza que se les tenga en cuenta en ambos procesos, conforme a la ley aplicable en cada caso.

El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia pago parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso declarado en España ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan obtenido en este una cantidad porcentualmente equivalente.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la «regla de imputación de pagos» en concursos transfronterizos. Si un acreedor ya ha cobrado parcialmente su crédito en un procedimiento extranjero, no podrá cobrar más en el concurso español hasta que el resto de los acreedores de su misma clase y rango en España hayan recibido un porcentaje de pago equivalente. Se busca garantizar la igualdad de trato entre acreedores a nivel global.

A condición de reciprocidad, el activo remanente a la conclusión de un concurso o procedimiento territorial se pondrá a disposición del administrador o representante del procedimiento extranjero principal reconocido en España. La administración concursal del concurso principal declarado en España reclamará iguales medidas en cualquier otro procedimiento abierto en el extranjero.

Comentario Inicial del Despacho

Si un concurso territorial abierto en España concluye con un remanente de activo, este se pondrá a disposición del administrador del procedimiento extranjero principal (si está reconocido), siempre que haya reciprocidad con el otro Estado. Se busca así centralizar el patrimonio y garantizar que los acreedores sean satisfechos de forma global, coordinando los distintos procedimientos.

TÍTULO V: De las especialidades del Derecho preconcursal

1. Las normas de Derecho internacional privado establecidas en esta ley se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores y a los planes de reestructuración regulados en el libro segundo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, los títulos III y IV se aplicarán a los procedimientos de reestructuración preventiva extranjeros siempre que estos procedimientos sean funcionalmente equivalentes a los regulados en esta ley. Se presumirá que existe equivalencia funcional cuando se trate de procedimientos colectivos, basados en la legislación en materia de insolvencia, y cuyo fin sea la reestructuración del deudor o de su empresa, para garantizar su viabilidad y evitar la insolvencia.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo extiende las reglas de Derecho internacional privado del concurso a los mecanismos preconcursales (comunicación y planes de reestructuración). Permite reconocer procedimientos de reestructuración preventiva extranjeros si son «funcionalmente equivalentes» a los españoles, es decir, si buscan la viabilidad del deudor y evitan la insolvencia, basándose en la legislación de insolvencia y siendo de carácter colectivo.

Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores y de la homologación del plan de reestructuración reguladas en el libro segundo de esta ley se someterán a lo dispuesto en ese libro y tendrán alcance universal. En particular, no se aplicarán las reglas especiales previstas en los artículos 723 a 731, salvo la prevista el artículo 726 para los derechos sobre valores, sistemas de pagos y mercados financieros.

Comentario Inicial del Despacho

Los efectos de la comunicación de negociaciones y de la homologación del plan de reestructuración se rigen por las normas del Libro Segundo (preconcurso) y tienen alcance universal. Sin embargo, se excluye la aplicación de las reglas especiales del Derecho internacional privado que rigen en el concurso (lex rei sitae, lex contractus, etc.), salvo la relativa a los valores y sistemas de pagos, simplificando la aplicación de la ley.

Cuando los tribunales españoles sean competentes para conocer de los procedimientos que se regulan en el libro segundo en relación con la sociedad matriz de un grupo de sociedades, podrán extender su competencia en relación con sociedades filiales cuyo centro de intereses principales se localice fuera de España, si concurren los siguientes requisitos: 1.º Que la sociedad matriz haya instado la comunicación regulada en el libro segundo o vaya a quedar sometida al plan de reestructuración. 2.º Que la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se hayan solicitado como reservada en relación con las filiales, en cuyo caso ni la comunicación ni las resoluciones sobre la homologación del plan respecto de las filiales se publicarán en el Registro público concursal. Estas resoluciones se dictarán separadamente de las resoluciones relativas a la sociedad matriz. 3.º Que la extensión de la competencia sobre las filiales resulte necesaria para garantizar el buen fin de las negociaciones de un plan de reestructuración o la adopción y cumplimiento del plan. En cualquier caso, la competencia solo alcanzará a los acreedores contractuales comunes a la sociedad matriz y a las filiales.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es una norma de competencia internacional muy novedosa y potente. Permite a los tribunales españoles extender su jurisdicción preconcursal a filiales de un grupo que tengan su centro de intereses principales fuera de España (y fuera de la UE). Para ello, es necesario que la matriz esté en preconcurso en España, que la extensión sea necesaria para el éxito del plan y que se solicite con carácter reservado para proteger a las filiales. La competencia se limita a los acreedores comunes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Las referencias que en esta ley se hacen a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales. La extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas referidas en el párrafo anterior.

Comentario Inicial del Despacho

Esta disposición aclara que las referencias a la Agencia Tributaria en la Ley Concursal se extienden también a las Haciendas Forales. Además, asegura que la exoneración del pasivo insatisfecho para el crédito público (hasta 10.000€) se aplicará de igual manera a las deudas con las Haciendas Forales, garantizando un trato uniforme en todo el territorio.

Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación podrán, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica de desarrollo, ofrecer servicios de mediación concursal en el ámbito del procedimiento especial para microempresas regulado en el libro tercero de esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

Esta disposición habilita a las Cámaras de Comercio para ofrecer servicios de mediación en el procedimiento especial para microempresas. Es una medida que busca facilitar el acceso a soluciones preconcursales a las pequeñas empresas, aprovechando la infraestructura y el conocimiento de estas instituciones para apoyar la reestructuración y continuidad de los negocios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. El contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley. Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

2. El contenido de los artículos 91 a 93, ambos inclusive, de este texto refundido, correspondientes a los artículos 34 bis a 34 quáter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, introducidos por Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, entrarán en vigor cuando se apruebe el desarrollo reglamentario de la cuenta de garantía arancelaria.

Comentario Inicial del Despacho

Esta disposición es clave para entender la aplicación temporal de ciertas reformas. Establece que algunos artículos relacionados con la administración concursal y la cuenta de garantía arancelaria no entrarán en vigor hasta que se aprueben sus respectivos reglamentos de desarrollo. Hasta entonces, se seguirá aplicando la normativa anterior, generando un régimen transitorio complejo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

1. Se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. No obstante, la derogación de sus disposiciones adicionales y finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes: a) Disposición adicional primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente vigentes. b) Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada. c) Disposición transitoria primera. Procedimientos concursales en tramitación. d) Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo Mercantil. e) Disposición final primera. Reforma del Código Civil. f) Disposición final segunda. Reforma del Código de Comercio. g) Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. h) Disposición final cuarta. Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. i) Disposición final séptima. Reforma de la Ley Hipotecaria. j) Disposición final octava. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. k) Disposición final novena. Reforma de la Ley de Hipoteca Naval. l) Disposición final décima. Reforma de la Ley General Presupuestaria. m) Disposición final undécima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. n) Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. o) Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. p) Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. q) Disposición final decimotercera. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. r) Disposición final decimocuarta. Reforma del Estatuto de los Trabajadores. s) Disposición final decimoquinta. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral. t) Disposición final decimosexta. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social. u) Disposición final decimoséptima. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque. v) Disposición final decimoctava. Reforma de la Ley del Mercado de Valores. x) Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. y) Disposición final vigésima. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas. z) Disposición final vigésima primera. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. aa) Disposición final vigésima segunda. Reforma de la Ley de Cooperativas. ab) Disposición final vigésima tercera. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca. ac) Disposición final vigésima cuarta. Reforma de la Ley de entidades de capital-riesgo. ad) Disposición final vigésima quinta. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico. ae) Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro. af) Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia. ag) Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea. ah) Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. ai) Disposición final trigésima segunda. Título competencial. aj) Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos. ak) Disposición final trigésima cuarta. Arancel de retribuciones.

2. Quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes: a) Disposición adicional tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. b) Letra d) del apartado 1 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. c) La disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. d) Disposición adicional primera; apartados 1 y 2 de la disposición final tercera de la Ley 6/2005, de 22 de abril sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. e) Capítulo III (artículos 6 a 12); disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; disposiciones transitorias segunda a octava del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica. f) Artículo decimoséptimo de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. g) Disposición final tercera de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. h) Disposición final sexta de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. i) Artículo 10 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. j) Artículo 21; artículo 31; disposición transitoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. k) Disposición final séptima de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias. l) Artículo 10 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. m) Artículo único del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. n) Artículo único del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. o) Artículo único de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. p) Artículo 1; disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; y disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. q) La disposición final primera de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. r) La disposición final quinta de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. s) La disposición final quinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. t) La disposición final quinta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. u) El art.1 y disp.trans.primera de la L 25/2015 de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social. v) La disp.final quinta de la L 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.

Comentario Inicial del Despacho

Esta disposición establece el listado de normativa derogada por el Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020. Principalmente, deroga la Ley Concursal de 2003 y sus disposiciones adicionales y finales que no afectaban a otras leyes. También deroga numerosos reales decretos-ley y leyes ordinarias que habían modificado puntualmente la normativa concursal, consolidando la legislación en un único cuerpo normativo. La reforma de 2022 actualiza este listado para reflejar las nuevas derogaciones.

DISPOSICIONES FINALES

El texto refundido de la Ley Concursal se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación mercantil» y de «legislación procesal».

Comentario Inicial del Despacho

Esta disposición final aclara el fundamento constitucional de la Ley Concursal. Se ampara en la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil y procesal (art. 149.1.6.ª CE). Esto garantiza la uniformidad en la aplicación de la ley concursal en todo el territorio español, evitando que las Comunidades Autónomas puedan dictar normas en esta materia.

El presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020.

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2020.

Comentario Inicial del Despacho

Esta disposición establece la fecha de entrada en vigor general del Texto Refundido de la Ley Concursal: el 1 de septiembre de 2020. Es un hito fundamental que marcó el inicio de la aplicación de la nueva normativa, consolidando todas las reformas anteriores en un único cuerpo legal, aunque algunas disposiciones tenían un régimen transitorio específico.

FIN DE LA LEY CONCURSAL


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