Ley Concursal Comentada y Actualizada. Libro1

 

 

LIBRO PRIMERO: Del concurso de acreedores

TÍTULO I: De la declaración de concurso

CAPÍTULO I: De los presupuestos de la declaración de concurso

 

1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.

2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.

3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso es un procedimiento universal aplicable a cualquier deudor, ya sea persona física (empresario o no) o persona jurídica. Sin embargo, la ley establece dos exclusiones fundamentales: en primer lugar, las microempresas se rigen por el procedimiento especial del Libro Tercero, quedando fuera del concurso ordinario. En segundo lugar, y de forma absoluta, las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho Público no pueden ser declarados en concurso, dada su naturaleza y régimen jurídico especial.

Además de lo anterior, es fundamental tener en cuenta que la jurisprudencia ha perfilado dos aspectos clave de este presupuesto subjetivo que no se deducen de la simple lectura de la ley.

1. La necesidad de una pluralidad de acreedores: Aunque la norma no lo mencione expresamente, la jurisprudencia ha consolidado de forma unánime que para la declaración de concurso es necesaria la existencia de, al menos, dos acreedores. El propio término «concurso» implica una «concurrencia», y el procedimiento está diseñado como una ejecución colectiva que carece de sentido frente a un único acreedor, quien ya dispone de la vía de ejecución singular para la satisfacción de su crédito (p. ej., AP Baleares, Auto 11.04.2006; AP Barcelona, Auto 12.09.2008).

2. Delimitación de los entes de derecho público: La jurisprudencia ha sido clave para distinguir entre las entidades del sector público que pueden ser concursadas y las que no. Ha aclarado que una sociedad mercantil con capital 100% público (p. ej., una empresa municipal) sí puede ser declarada en concurso, ya que actúa en el tráfico sujeta al derecho privado. Por el contrario, un organismo o ente de derecho público (p. ej., un Ayuntamiento) está excluido. Asimismo, se ha negado la posibilidad de declarar en concurso a la sociedad conyugal, por carecer de personalidad jurídica propia, debiendo instarse, en su caso, el concurso de los cónyuges.

 

1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.

2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.

3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia: 1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme. 2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago. 3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. 6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define el presupuesto objetivo del concurso: la insolvencia. La ley acoge un concepto de insolvencia desvinculado de una perspectiva puramente contable y estática, como sería un desbalance patrimonial. La insolvencia se define como un «estado» en el que el deudor «no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», siendo indiferente si esta imposibilidad deriva de una falta de patrimonio o de una mera falta de liquidez. La jurisprudencia ha matizado que el «cumplimiento regular» no se refiere a la mera puntualidad, sino a la capacidad de atender las obligaciones con los medios ordinarios de la actividad, sin necesidad de recurrir a liquidaciones apresuradas o ruinosas de activos. Es crucial distinguir la insolvencia de la causa de disolución societaria por pérdidas graves. Una sociedad puede estar en causa de disolución y no ser insolvente, y viceversa. El deber de solicitar el concurso nace de la insolvencia, no del desbalance patrimonial. Para el deudor que solicita el concurso (voluntario), basta con que la insolvencia sea actual o inminente, entendiendo esta última como la previsión de no poder cumplir en los próximos tres meses. Para el acreedor (concurso necesario), la solicitud debe fundarse en hechos externos que la propia ley presume como reveladores de la insolvencia, los cuales operan como presunciones iuris tantum que el deudor puede desvirtuar probando su solvencia.

Adicionalmente, aunque el TRLC no lo mencione expresamente, la jurisprudencia considera la pluralidad de acreedores como un presupuesto implícito y necesario del concurso. La propia naturaleza del procedimiento, de carácter colectivo y universal, carece de sentido frente a un único acreedor, que ya dispone de la vía de ejecución singular para satisfacer su crédito. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 23 de septiembre de 2021 inadmitió una solicitud de concurso voluntario al constatar la existencia de un único acreedor (la AEAT), argumentando que el uso del plural en la ley («obligaciones exigibles», «relación de acreedores») y la nueva causa de conclusión del artículo 465.2º (existencia de un único acreedor en la lista definitiva) confirman que la pluralidad de acreedores es un requisito indispensable para la declaración.

CAPÍTULO II: De la legitimación

 

1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.

3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para solicitar el concurso corresponde, de forma general, al deudor (concurso voluntario) y a cualquiera de sus acreedores (concurso necesario). No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla para las personas jurídicas: un socio de una sociedad de capital, por el mero hecho de serlo, no está legitimado para instar el concurso necesario de la sociedad. Sin embargo, si ese socio es a la vez acreedor de la sociedad (por ejemplo, por haber pagado una fianza en su nombre), sí ostentará legitimación en su condición de acreedor.

El requisito implícito de la pluralidad de acreedores: La jurisprudencia ha establecido de forma unánime que, aunque la ley no lo exija expresamente, la existencia de al menos dos acreedores es un presupuesto necesario para la declaración de concurso. Se argumenta que el propio término «concurso» implica una concurrencia de acreedores y que el procedimiento, como ejecución universal y colectiva, carece de sentido frente a un único acreedor (p. ej., AP Barcelona, Auto 12.09.2008). La reforma de 2022 ha reforzado esta idea al introducir como causa de conclusión del concurso el hecho de que, tras la fase común, resulte la existencia de un único acreedor (art. 465.2º).

Acreditación del crédito del instante: Para que un acreedor pueda instar el concurso, no se le exige una prueba plena e incontrovertida de su crédito en esta fase inicial. La jurisprudencia ha consolidado que basta con un «principio de prueba documental» que dote de verosimilitud a la existencia del crédito. El debate de fondo sobre su cuantía y certeza se pospone al incidente de reconocimiento de créditos, una vez declarado el concurso (p. ej., AP Barcelona, Auto 03.05.2007).

 

1. Cuando en las actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal, el Ministerio Fiscal instará del juez que conozca de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.

2. De igual modo, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez competente para conocer del concurso del deudor por si respecto de este se encontrase en tramitación un concurso de acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

El Ministerio Fiscal, aunque no está legitimado para instar el concurso, actúa como un puente fundamental entre la jurisdicción penal y la mercantil. Si en el curso de una investigación por delitos patrimoniales o socioeconómicos detecta indicios de un estado de insolvencia, tiene el deber de instar la comunicación al juez mercantil. Esta función es crucial, pues a menudo las conductas que constituyen un ilícito penal (alzamiento de bienes, estafa, etc.) son la causa directa de una «insolvencia con contenido criminal», como la define la doctrina penal. Su actuación facilita que la respuesta del ordenamiento jurídico sea completa: la concursal, para la satisfacción ordenada de los acreedores; y la penal, para el castigo de la conducta fraudulenta.

CAPÍTULO III: De la declaración de concurso a solicitud del deudor

 

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece el deber legal del deudor de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia actual. Una distinción fundamental que la jurisprudencia ha consolidado es que este deber legal de solicitud no existe en caso de insolvencia meramente inminente. Aunque el deudor puede solicitar el concurso previendo que no podrá cumplir con sus obligaciones en los próximos tres meses (art. 2.3), no está legalmente obligado a hacerlo. El deber nace únicamente cuando la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones ya es una realidad presente (p. ej., SAP Valladolid, Sentencia 361/2009 de 15.12.2009).

Es igualmente crucial distinguir este presupuesto del de la disolución societaria por pérdidas. La jurisprudencia, incluyendo al Tribunal Supremo (sentencia de 1 de abril de 2014), ha aclarado que, aunque a menudo se solapen, la insolvencia y el desequilibrio patrimonial no son equivalentes. El deber de instar el concurso nace de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, no necesariamente de la existencia de pérdidas contables. Confundir ambos conceptos puede llevar a un cómputo incorrecto del plazo de dos meses y, consecuentemente, a una incorrecta calificación del concurso como culpable por este motivo. La ley presume, salvo prueba en contrario, que el conocimiento de la insolvencia se produce cuando acaece alguno de los hechos reveladores del artículo 2.4, invirtiendo la carga de la prueba sobre el deudor o sus administradores.

 

1. El deudor que inste la declaración del propio concurso deberá expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.

2. La solicitud se presentará por procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial y deberá ser especial para solicitar el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La solicitud de concurso voluntario es un acto procesal formal que requiere la intervención de abogado y procurador. Es crucial el poder otorgado a este último, que debe ser «especial» para solicitar el concurso. La doctrina y la jurisprudencia han debatido si esto exige un poder otorgado exclusivamente para el concurso o si es suficiente un poder general para pleitos que incluya expresamente la facultad de instar el procedimiento concursal. La práctica judicial mayoritaria se inclina por la segunda opción, siempre que la facultad esté claramente conferida. Con la reforma de 2022, se prevé la creación de un modelo oficial de solicitud para estandarizar y facilitar su presentación.

 

A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes: 1.º Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, y de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre. Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente. Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores admitidos a cotización en un centro de negociación, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este, con expresión de la identidad de la sociedad dominante. 2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral. 3.º La relación de acreedores con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones. 4.º Si el deudor fuera empleador, el número de trabajadores, con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.

Comentario Inicial del Despacho

Junto con la solicitud, el deudor debe presentar una radiografía completa de su situación. Este artículo exige una memoria explicativa de las causas de la insolvencia, un inventario detallado de bienes y derechos, una relación completa de acreedores y, si es empleador, información sobre su plantilla. La exhaustividad y veracidad de esta documentación es crucial, ya que una inexactitud grave puede llevar a la calificación culpable.

 

1. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará a la solicitud de declaración de concurso, además, los documentos siguientes: 1.º Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas. 2.º Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas. 3.º Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor.

2. Si el deudor formase parte de un grupo de sociedades, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período y hasta la solicitud de concurso.

3. Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, acompañará igualmente a la solicitud de declaración de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las últimas cuentas que acompañan a la solicitud.

Comentario Inicial del Despacho

Para los deudores empresarios, la documentación a aportar se amplía. Deben presentar las cuentas anuales de los últimos tres ejercicios (estén o no aprobadas), una memoria sobre cambios patrimoniales recientes y, si forman parte de un grupo, las cuentas consolidadas. Esta información contable es esencial para que la administración concursal pueda realizar su diagnóstico.

 

Cuando el deudor no acompañe a la solicitud alguno de los documentos exigidos o faltara en ellos alguno de los datos o de los requisitos establecidos en esta ley, deberá expresar en la solicitud de declaración de concurso la causa que lo motivara.

Comentario Inicial del Despacho

La ley es exigente con la documentación, pero también es realista. Si el deudor no puede aportar algún documento (por ejemplo, porque la contabilidad ha sido sustraída o destruida), no se le impide solicitar el concurso, pero debe justificar en su solicitud el motivo de la omisión. La falta de justificación puede llevar a la inadmisión de la solicitud.

 

1. La solicitud de concurso presentada por el deudor será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud.

2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.

Comentario Inicial del Despacho

La tramitación del concurso voluntario es extremadamente rápida. La ley establece plazos muy breves para el reparto y examen de la solicitud. Si el juez considera que es competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente. La jurisprudencia ha confirmado que, en esta fase, el juez debe realizar un control formal y de suficiencia documental, pero no un análisis de fondo exhaustivo, que se reserva para fases posteriores (AAP Barcelona (Sección 15) 15.03.2010).

 

1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o de subsanación que no podrá exceder de tres días.

2. Si el deudor no procede dentro de plazo a la justificación o a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud.

3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.

Comentario Inicial del Despacho

Si la solicitud tiene defectos, el juez debe conceder un breve plazo de subsanación (máximo 3 días). Este trámite garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la inadmisión por errores formales. La jurisprudencia interpreta esta facultad de forma flexible y antiformalista, entendiendo que deben considerarse subsanables todos los defectos de forma y los que afecten a presupuestos procesales, siempre que sea posible, para facilitar el acceso al procedimiento (AAP Baleares (Sección 5) 16.09.2008). Si el deudor no subsana en plazo, el juez inadmitirá la solicitud. Si subsana, el juez debe resolver de inmediato sobre la declaración del concurso.

 

Contra el auto que inadmita o desestime la solicitud de declaración del concurso presentada por el deudor el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.

Comentario Inicial del Despacho

La ley limita drásticamente los recursos en esta fase para agilizar el procedimiento, estableciendo que contra el auto que inadmite o desestima un concurso voluntario solo cabe recurso de reposición. Pese a la literalidad de la norma, un sector de la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente el recurso de apelación, argumentando que se trata de una resolución que pone fin al procedimiento y que una interpretación tan restrictiva podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando la inadmisión se basa en motivos de fondo y no en meros defectos formales (AP Santander, auto 12-4-21; AP Barcelona, auto 18-6-21). En esta línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2021 argumenta que el artículo 12 TRLC es una norma incompleta, ya que solo regula el recurso contra el auto que inadmite o desestima la solicitud, pero no contra el que la admite, por lo que considera que debe acudirse al régimen general de recursos. No obstante, la vía más segura para el deudor es presentar una nueva solicitud subsanando los defectos, ya que el auto de inadmisión no produce efectos de cosa juzgada.

CAPÍTULO IV: De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados

 

1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, del que acompañará documento o documentos acreditativos, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.

2. Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, y acompañarán el documento del que resulte la legitimación para solicitar la declaración de concurso, o propondrán la prueba que consideren necesaria para acreditarla.

3. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba testifical no será bastante por sí sola.

Comentario Inicial del Despacho

La solicitud de concurso necesario exige al acreedor un esfuerzo probatorio inicial. Debe acreditar su propio crédito y, fundamentalmente, el hecho revelador de la insolvencia en que basa su petición. La jurisprudencia ha flexibilizado la prueba del crédito en esta fase, no exigiendo que sea necesariamente líquido, vencido y exigible, bastando con que se aporte un documento que ofrezca un razonable grado de verosimilitud sobre su existencia (AAP Madrid, Auto 08.05.2008). La discusión de fondo sobre la certeza y cuantía del crédito se reserva para la fase común del concurso. La ley, además, prohíbe que la solicitud se base únicamente en prueba testifical, requiriendo un principio de prueba documental. Asimismo, la jurisprudencia ha aclarado que el escrito de solicitud no está sujeto al rigor formal de una demanda, por lo que omisiones menores no son causa de inadmisión (AAP Lleida, Sentencia 21.05.2009).

 

1. La solicitud de concurso presentada por acreedor o por los demás legitimados será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud.

2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta la legitimación del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaración procederá del siguiente modo: 1.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente. 2.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en esta ley distinto de los anteriores o si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.

3. En el auto de admisión a trámite de la solicitud, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará por la solicitud y todos los documentos que la acompañaren.

4. Esta resolución judicial se notificará el mismo día de su adopción por medios electrónicos a los organismos y a las administraciones públicas a las que deba notificarse la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una bifurcación en la tramitación del concurso necesario, incluyendo la figura del «concurso automático» o declaración inaudita parte. Si la solicitud del acreedor se funda en hechos reveladores de insolvencia de gran contundencia —como una declaración judicial firme previa de insolvencia o un embargo generalizado o infructuoso—, el juez declara el concurso de forma inmediata sin oír al deudor. La jurisprudencia interpreta de forma restrictiva estos supuestos, exigiendo que la prueba sea clara y meridiana. Para el resto de los casos, se abre un trámite contradictorio, emplazando al deudor para que pueda oponerse, garantizando su derecho de defensa.

 

Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar la tramitación de múltiples procedimientos paralelos contra un mismo deudor, este artículo establece la acumulación de todas las solicitudes de concurso necesario a la primera que fue admitida a trámite. Los nuevos solicitantes se incorporan al procedimiento ya iniciado, que continúa su curso sin retroceder.

 

1. Admitida a trámite la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al emplazamiento del deudor. Si no se conociera el domicilio de este o el resultado del emplazamiento fuera negativo, se utilizarán, de oficio o a instancia de parte, los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del deudor conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Cuando en el domicilio registral del deudor persona jurídica no pudiera esta ser emplazada y no se conociera el domicilio real, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse al registro público en el que se encuentre inscrita dicha persona para determinar la identidad de los administradores, liquidadores o directores generales de la entidad. Una vez identificados, el emplazamiento de la persona jurídica deudora se realizará a través de dichos administradores, liquidadores o directores generales.

3. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia agotara todas las vías para el emplazamiento del deudor, el juez podrá declarar el concurso con base en los documentos que acompañaren a la solicitud, a las alegaciones del solicitante o solicitantes y a las averiguaciones que se hubieran realizado.

Comentario Inicial del Despacho

El emplazamiento es un trámite crucial para garantizar el derecho de defensa del deudor. El LAJ debe agotar todos los medios para localizarlo. Para las personas jurídicas, si no se localizan en su domicilio registral, se prevé un mecanismo de averiguación a través del Registro Mercantil para emplazar a través de sus administradores. Solo si todos los intentos fracasan, se puede declarar el concurso «en rebeldía».

 

1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor o el documento del que resulte la legitimación del solicitante son defectuosos o insuficientes, procederá del modo establecido para el mismo caso respecto de la solicitud del deudor.

2. Si el solicitante no procede dentro de plazo a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud. Contra el auto que inadmita la solicitud de declaración del concurso el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.

3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Comentario Inicial del Despacho

Al igual que en el concurso voluntario, si la solicitud de concurso necesario presenta defectos formales, el juez debe conceder un plazo de subsanación al acreedor instante. La falta de subsanación en plazo conlleva la inadmisión de la solicitud mediante un auto que, según la literalidad de la ley, solo es recurrible en reposición. No obstante, al igual que en el concurso voluntario, parte de la jurisprudencia ha admitido el recurso de apelación en supuestos en que la inadmisión se funda en una valoración de fondo sobre la falta de justificación de la legitimación, al entender que se trata de un auto definitivo que podría causar indefensión (AAP Madrid (Sección 28) 17.07.2009).

 

1. A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.

2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente desestimada.

3. En el mismo auto en el que declare el concurso o desestime la solicitud, el juez se pronunciará necesariamente sobre las medidas cautelares que hubiera acordado antes de ese auto.

Comentario Inicial del Despacho

Estas medidas solo están previstas para el concurso necesario, con el fin de asegurar la integridad del patrimonio del deudor durante el lapso temporal que media entre la solicitud y la eventual declaración. La jurisprudencia ha consolidado que esta facultad es exclusiva del concurso necesario y no es aplicable al concurso voluntario, ya que en este último la declaración es prácticamente inmediata y no existe el riesgo derivado de un trámite contradictorio (AAP Madrid (Sección 28), Auto 13.02.2015; AAP Vizcaya (Sección 4), Auto 06.10.2011). Su adopción requiere la concurrencia de los presupuestos generales de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora). La competencia para acordarlas es exclusiva del juez del concurso, incluso frente a la jurisdicción penal (ATS, autos 19-2-19 y 11-10-19).

 

1. Admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.

2. El mismo efecto que el allanamiento tendrá el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaración del propio concurso o, una vez emplazado, no hubiera formulado oposición dentro de plazo.

Comentario Inicial del Despacho

La ley equipara varias conductas del deudor al allanamiento (aceptación de la solicitud). Si el deudor se allana expresamente, solicita su propio concurso después de la del acreedor, o simplemente no se opone en plazo, el juez declara el concurso sin más trámites. La jurisprudencia ha aclarado que la falta de oposición en plazo tiene un efecto automático, debiendo el juez declarar el concurso sin entrar a valorar los presupuestos objetivos, que se presumen concurrentes ante la pasividad del deudor (AAP Lugo, Auto 19.12.2006). Se agiliza así el procedimiento ante la falta de controversia.

 

1. El deudor podrá basar la oposición a la solicitud de declaración de concurso en la falta de legitimación del solicitante; en la inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud, o en que, aun habiéndose producido ese hecho, no se encontraba en estado de insolvencia o ya no se encuentra en ese estado.

2. Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbirá la prueba de su solvencia.

Comentario Inicial del Despacho

La oposición del deudor está tasada en la ley. Puede basarse en la falta de legitimación del solicitante, en la inexistencia del hecho revelador de insolvencia alegado o en que, aun existiendo dicho hecho, el deudor no se encuentra en estado de insolvencia. Respecto de la falta de legitimación, la jurisprudencia ha matizado que este trámite no es un juicio declarativo sobre la existencia del crédito; la oposición se debe limitar a cuestionar la justificación documental aportada por el acreedor, sin entrar en un análisis de fondo que corresponde a la fase de reconocimiento de créditos (AP Barcelona, auto 27-5-21). Si el deudor alega que es solvente, se produce una inversión de la carga de la prueba: es él quien debe demostrar su solvencia, basándose preferentemente en su contabilidad si está obligado a llevarla (AAP Madrid (Sección 28), Auto 17.04.2008).

 

En caso de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia, al siguiente día, citará a las partes a una vista, a celebrar en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que hubiera formulado oposición, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a este para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.

Comentario Inicial del Despacho

Si el deudor se opone, se abre un trámite contradictorio. El LAJ convoca a las partes a una vista que debe celebrarse en un plazo breve de diez días. Es crucial el requerimiento al deudor para que acuda con sus libros contables, ya que su contabilidad será un medio de prueba fundamental para acreditar su solvencia.

 

1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez.

2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deberá consignar en el mismo acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa legítima de la falta de consignación. En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las solicitudes de concurso presentadas, el deudor deberá proceder del mismo modo en relación con cada uno de esos acreedores.

3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración del concurso necesario, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictar el auto que resuelva sobre la solicitud, se concederá a esos acreedores un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.

4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso. La misma regla será de aplicación cuando el crédito del instante no hubiera vencido o cuando el legitimado para la declaración de concurso necesario no tuviera la condición de acreedor.

Comentario Inicial del Despacho

La vista es el momento procesal clave del concurso necesario. La incomparecencia del deudor equivale a un allanamiento y conduce a la declaración de concurso (AAP Córdoba, Auto 14.03.2005). Si comparece, se le ofrece la facultad de consignar el importe del crédito del acreedor instante. Es importante destacar que la consignación no es un requisito para oponerse, sino una opción para tratar de enervar la acción. De hecho, la jurisprudencia aclara que, incluso con la consignación, el acreedor puede ratificarse en su solicitud y el juez puede declarar el concurso si aprecia el estado de insolvencia (AAP Madrid (Sección 28), Auto 13.03.2012). La falta de consignación no supone por sí misma la insolvencia, sino que simplemente da paso a la continuación de la vista para la práctica de la prueba sobre el fondo del asunto.

 

1. El juez decidirá en la vista sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la solicitud o solicitudes acumuladas de concurso o que se propongan por los solicitantes o por el deudor en ese acto.

2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, ese mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de diez días.

3. El juez podrá interrogar directamente a las partes, a los testigos y a los peritos.

4. El juez apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Comentario Inicial del Despacho

La práctica de la prueba en la vista de oposición se rige por los principios de concentración e inmediación. Se practican en el acto todas las pruebas posibles. Si alguna requiere una actuación posterior (p.ej., un peritaje), se realiza en un plazo máximo de diez días para no demorar la decisión sobre la declaración de concurso.

 

1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.

2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.

Comentario Inicial del Despacho

En caso de desestimación de la solicitud de concurso necesario, la regla general es la condena en costas al acreedor instante. Sin embargo, la ley establece excepciones relevantes. No habrá condena en costas si el juez aprecia «serias dudas de hecho o de derecho», circunstancia que la jurisprudencia ha identificado en casos donde, pese a existir un hecho revelador, el deudor logra probar su solvencia (AAP Madrid (Sección 28), Auto 13.02.2009), o cuando el acreedor actuó con base en la información que razonablemente tenía a su alcance, aunque posteriormente el deudor regularizara su situación (AAP Madrid (Sección 28), Auto 16.09.2011). Adicionalmente, la reforma de 2022 introdujo una protección para el acreedor cuyo crédito llevara más de seis meses vencido, quien no será condenado en costas salvo que haya actuado con temeridad o mala fe.

 

1. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor podrá interponerse recurso de apelación. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario. En ese caso, al admitir a trámite el recurso, el juez deberá pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que hubiera acordado o adoptar aquellas que considere necesarias.

2. Para apelar el auto de declaración de concurso están legitimados el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Para apelar el auto desestimatorio solo estará legitimada la parte solicitante del concurso.

3. Contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.

Comentario Inicial del Despacho

A diferencia del concurso voluntario, la decisión sobre el concurso necesario sí es apelable. Esta es una de las diferencias procesales más relevantes entre ambos tipos de procedimiento, garantizando una segunda instancia para una decisión de tanta trascendencia como es la declaración de un concurso necesario (AAP Valencia (Sección 9), Auto 25.09.2009). El recurso no tiene efectos suspensivos como regla general, para no paralizar el procedimiento. La legitimación para apelar la declaración de concurso es amplia (el deudor y cualquier persona que acredite interés legítimo), mientras que para apelar la desestimación se restringe al acreedor que la solicitó (AAP Álava (Sección 1), Auto 26.06.2012).

 

En el caso de que, interpuesto recurso de apelación contra el auto de desestimación de la solicitud, el recurso fuera estimado por el tribunal superior, en el auto se fijará como fecha de la declaración de concurso la de la resolución apelada.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una regla de retroacción de efectos. Si la Audiencia Provincial revoca la decisión del juez y declara el concurso, la fecha de la declaración no será la de la sentencia de la Audiencia, sino la de la propia resolución de la Audiencia. Esto es crucial para el cómputo de plazos como el del «periodo sospechoso» para las acciones rescisorias.

 

1. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, el deudor podrá presentar escrito ante el juez que hubiera conocido de la misma solicitando liquidación de los daños y perjuicios que considere que le han sido causados por esa solicitud, acompañando una relación detallada de esos daños y perjuicios. Al escrito podrá acompañar los documentos, dictámenes e informes periciales que estime convenientes.

2. La determinación de la existencia y de la cuantía de los reclamados se ajustará a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de daños y perjuicios.

3. Una vez determinados los daños y perjuicios, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.

Comentario Inicial del Despacho

La solicitud de concurso necesario no es inocua. Si se desestima, el deudor puede reclamar al acreedor instante una indemnización por los daños y perjuicios que la solicitud le haya causado (daño reputacional, pérdida de negocio, etc.). La reclamación se tramita ante el mismo juez del concurso, siguiendo las reglas de la LEC para la liquidación de daños. Este pronunciamiento sobre los daños y perjuicios es una consecuencia directa de la desestimación y se integra en el sistema de equilibrios del concurso necesario, buscando disuadir de la presentación de solicitudes infundadas (AAP Madrid (Sección 28), Auto 13.02.2015).

CAPÍTULO V: Del auto de declaración de concurso

 

1. En todo caso, el auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos: 1.º El carácter voluntario o necesario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha presentado propuesta de convenio, ha solicitado la liquidación de la masa activa o ha presentado una oferta vinculante de adquisición de unidad o unidades productivas. 2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa. 3.º El nombramiento de la administración concursal, con expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales nombrados. 4.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado». 5.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.

2. En caso de concurso necesario, el auto deberá contener, además, el requerimiento al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso.

3. En el auto de declaración de concurso, el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa hasta que el administrador o los administradores concursales acepten el cargo.

4. En caso de que el deudor fuera empleador, el auto de declaración de concurso se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras aún en los supuestos en los que no se hubiese personado o no hubiera comparecido como parte en el procedimiento.

Comentario Inicial del Despacho

El auto de declaración de concurso es la resolución judicial que abre formalmente el procedimiento y contiene un llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos. Es de vital importancia el plazo que se establece: un mes, que se computa para todos los acreedores por igual desde el día siguiente a la publicación del auto en el «Boletín Oficial del Estado». La jurisprudencia ha consolidado que este plazo es una carga procesal para el acreedor, cuyo incumplimiento acarrea la subordinación del crédito, sin que la falta de comunicación individual por parte de la administración concursal exima al acreedor de dicha carga (SAP Oviedo (Sección 1), Sentencia 367/2012 de 01.10.2012).

La comunicación de créditos, aunque se presente por medio de procurador, no confiere por sí misma la condición de parte procesal personada en el concurso. Para ello, es necesario un acto de comparecencia formal en el procedimiento (AAP Madrid (Sección 28) 20.05.2011). El edicto publicado debe contener, entre otros, la identidad y NIF del concursado, los datos del juzgado, la identidad del administrador concursal y, fundamentalmente, las direcciones postal y electrónica para la comunicación de créditos.

 

1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define la diferencia entre concurso voluntario y necesario basándose en un criterio puramente cronológico: la prioridad temporal en la presentación de la solicitud, no en su admisión a trámite (AAP Álava (Sección 1), Auto 202/2013 de 27.12.2013). Adicionalmente, introduce una regla «antiabuso» de gran importancia, conocida doctrinalmente como «concurso necesario por ministerio de la ley»: si un acreedor insta el concurso y, en los tres meses siguientes, el deudor presenta el suyo, el concurso se considerará necesario. La finalidad es evitar maniobras del deudor para eludir los efectos más gravosos del concurso necesario. La omisión por parte del deudor de la existencia de esa previa solicitud de concurso necesario en la memoria de su solicitud voluntaria puede ser considerada una inexactitud grave y, por tanto, una causa de calificación del concurso como culpable.

 

1. El auto de declaración de concurso abrirá la fase común del concurso.

2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el juez la acordará en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación y con los demás pronunciamientos establecidos en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso da inicio a la «fase común», etapa destinada a determinar la masa activa y pasiva. Sin embargo, la ley permite una liquidación «ab initio»: si el propio deudor solicita la liquidación desde el principio, el juez la acordará en el mismo auto de declaración de concurso, abriendo simultáneamente la fase de liquidación y saltándose la fase de convenio.

 

1. El mismo día de la declaración de concurso, el letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de la sección primera, si el concurso se hubiera declarado a solicitud del deudor, que se encabezará con la solicitud y todos los documentos que la acompañaren, y, cualquiera que hubiera sido el solicitante, la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta, cada una de las cuales se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia de declaración de concurso.

2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de la sección quinta, que se encabezará por la solicitud de liquidación.

Comentario Inicial del Despacho

El auto de declaración de concurso es el punto de partida para la organización del expediente judicial. El LAJ abre de inmediato las distintas secciones que estructuran el procedimiento, asegurando una tramitación ordenada y paralela de las diferentes materias (administración concursal, masa activa, masa pasiva, etc.).

 

El auto de declaración de concurso producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme.

Comentario Inicial del Despacho

La eficacia del auto de declaración de concurso es inmediata y no se ve suspendida por la interposición de recursos. Desde el momento en que se dicta, se despliegan todos los efectos del concurso (paralización de ejecuciones, intervención de facultades, etc.). La jurisprudencia ha sido tajante al establecer que los efectos se producen desde la fecha del auto, no desde su posterior notificación o publicación (STS 11.12.2013; SAP Barcelona (Sección 15), Sentencia 83/2011 de 01.03.2012). Esto es crucial para proteger la masa activa de forma instantánea y evitar actos perjudiciales mientras se tramitan los posibles recursos.

 

1. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado» producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.

2. Si el concursado estuviera casado, el auto se notificará al cónyuge. Del mismo modo procederá el Letrado de la Administración de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita.

3. El auto de declaración de concurso se notificará por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Comentario Inicial del Despacho

La notificación del auto es un trámite fundamental. Se notifica personalmente a las partes personadas. Para el deudor no comparecido, la publicación en el BOE surte efectos de notificación. Se establecen notificaciones especiales obligatorias al cónyuge (por las implicaciones sobre el patrimonio ganancial) y a la AEAT y la TGSS por su condición de acreedores públicos habituales. La administración concursal, además, tiene el deber de realizar una comunicación individualizada a los acreedores conocidos, aunque el incumplimiento de este deber no exime al acreedor de la carga de comunicar su crédito en plazo (SAP Madrid (Sección 28), Sentencia 111/2008 de 08.05.2008).

 

Las notificaciones de la declaración judicial de concurso se efectuarán bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día de la fecha del auto.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo subraya la urgencia y celeridad que deben presidir el inicio del concurso. Impone al LAJ el deber de practicar todas las notificaciones del auto de declaración de concurso en el mismo día en que este se dicta, para asegurar que todos los interesados tengan conocimiento de la situación de forma inmediata.

 

1. El mismo día de la aceptación del cargo por el administrador concursal, el letrado de la Administración de Justicia remitirá por medios electrónicos al «Boletín Oficial del Estado», para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y al Registro público concursal el edicto relativo a la declaración de concurso, redactado en el modelo oficial para que sea publicado con la mayor urgencia. La publicación del edicto tendrá carácter gratuito.

2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión del concurso de acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

La publicidad del concurso es esencial para su eficacia frente a terceros. La ley establece una doble publicación obligatoria y gratuita: en el BOE (a través del Tablón Edictal Judicial Único) y en el Registro Público Concursal. Este sistema ha evolucionado para centralizar la publicidad y reducir costes, suprimiendo la anterior obligación de publicar en prensa privada (AAP Barcelona (Sección 15), Auto 126/2009 de 30.06.2009). Esta publicación se ordena de forma inmediata tras la aceptación del cargo por la AC. Adicionalmente, el juez puede acordar otras medidas de publicidad si lo considera necesario.

 

1. Si el concursado fuera persona natural, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el Registro civil la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. 2. Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil. Si la concursada fuera persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

Comentario Inicial del Despacho

Además de la publicidad edictal, la declaración de concurso debe tener publicidad registral. Este artículo ordena la inscripción del auto de concurso en los registros de personas: el Registro Civil para las personas físicas y el Registro Mercantil (u otro registro público correspondiente) para las personas jurídicas. Esta inscripción garantiza la oponibilidad de la situación concursal frente a cualquier tercero. La jurisprudencia registral ha confirmado que, una vez anotado el concurso, cualquier acto dispositivo posterior requerirá la intervención de la administración concursal para su inscripción (RDGRN 03.06.2009).

 

1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.

2. Una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

La publicidad registral se extiende también a los bienes. La declaración de concurso debe anotarse en el folio de cada uno de los bienes o derechos del concursado inscritos en registros públicos (como el Registro de la Propiedad). Esta anotación tiene un efecto de cierre registral: a partir de ese momento, no se pueden inscribir nuevos embargos o secuestros que no provengan del propio juez del concurso. La Dirección General de los Registros y del Notariado ha matizado que esta prohibición afecta a los embargos posteriores a la declaración de concurso, pero no impide la inscripción de actos traslativos otorgados con anterioridad, aunque se presenten después (RDGRN 03.06.2009). Para los embargos administrativos anteriores, su continuación dependerá de si el juez declara que el bien no es necesario para la actividad (RDGRN 07.06.2010).

 

Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden: a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables. b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal. c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento. d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, introducido por la Ley 16/2022, regula el «concurso sin masa», sustituyendo al anterior «concurso exprés». Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia debatieron intensamente sobre si la suficiencia de la masa era un presupuesto para la admisión del concurso. La nueva regulación zanja el debate: el concurso siempre debe declararse, pero si se aprecian los supuestos de insuficiencia de masa aquí tasados, se sigue un procedimiento especial. A diferencia del antiguo «concurso exprés», que concluía en el mismo auto de declaración, el nuevo sistema está más abierto al control de los acreedores. Se les notifica la situación y se les otorga la posibilidad de solicitar, asumiendo su coste, el nombramiento de un administrador concursal para que investigue la posible existencia de acciones de reintegración, de responsabilidad de administradores o de culpabilidad. La aplicación práctica de este precepto se observa en resoluciones como el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 26 de septiembre de 2022, que declara un concurso sin masa al constatar que el deudor carece de bienes embargables, o el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 11 de octubre de 2022, que no solo declara el concurso sin masa, sino que en la misma resolución realiza el llamamiento a los acreedores para que soliciten el nombramiento de un administrador, fijando a efectos informativos el coste provisional de su informe.

 

1. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos: 1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley. 2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

2. En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

3. El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo sustituye el antiguo «concurso exprés». En un concurso sin masa, el juez declara el concurso pero no nombra administrador concursal. En su lugar, hace un llamamiento a los acreedores que representen al menos un 5% del pasivo para que, si lo consideran oportuno y asumiendo su coste, soliciten el nombramiento de un AC para que investigue si existen acciones de reintegración o de responsabilidad viables, o indicios de culpabilidad. Si transcurrido el plazo legal ningún acreedor solicita dicho nombramiento, el juez procede a la conclusión del concurso, como se refleja en el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 17 de noviembre de 2022, que acuerda la conclusión al no haberse solicitado la designación de administrador concursal..

 

1. En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.

2. El deudor deberá facilitar de inmediato toda la información que le sea requerida por el administrador concursal para la elaboración del informe a que se refiere el artículo anterior.

Comentario Inicial del Despacho

Si los acreedores legitimados solicitan el nombramiento de un AC, el juez lo designará con un encargo muy concreto: emitir un informe en el plazo de un mes sobre la viabilidad de posibles acciones. Es crucial destacar que la retribución de este administrador concursal no corre a cargo de la masa (que es inexistente), sino que debe ser pagada por los propios acreedores que han solicitado su nombramiento.

 

1. Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.

2. El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

Si el informe del AC es positivo (es decir, aprecia indicios de acciones viables), el juez «reactiva» el concurso. Dicta un auto complementario con todos los pronunciamientos de una declaración de concurso ordinaria y abre la liquidación. El AC tiene entonces un plazo de dos meses para ejercitar las acciones, con legitimación subsidiaria para los acreedores si no lo hace.

CAPÍTULO VI: De los concursos conexos

 

Aquellos deudores que sean cónyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podrán solicitar la declaración judicial conjunta de los respectivos concursos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo permite la acumulación «ab initio» de concursos voluntarios de deudores que guardan una estrecha relación entre sí (cónyuges, socios con responsabilidad personal, sociedades del mismo grupo). La jurisprudencia ha interpretado que la solicitud de declaración conjunta no es un derecho absoluto, sino que está sujeta a una valoración judicial de conveniencia y oportunidad. El juez debe analizar si la tramitación conjunta realmente favorece la economía procesal y una gestión coordinada, pudiendo denegarla si, por ejemplo, no se acredita una verdadera unidad de decisión o si la estructura del grupo es meramente formal (AJM-1 Alicante, Auto 22/2014 de 20.01.2014). Esto permite una tramitación coordinada desde el primer momento, optimizando recursos y facilitando una solución global.

 

El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios.

Comentario Inicial del Despacho

Un acreedor puede instar el concurso necesario conjunto de varios de sus deudores en los supuestos tasados por la ley: cónyuges, sociedades del mismo grupo o cuando exista confusión de patrimonios. Es fundamental señalar que la confusión de patrimonios, a diferencia del vínculo conyugal o de grupo, es una cuestión de hecho que debe ser probada por el acreedor instante. La jurisprudencia ha sido muy estricta al interpretar este concepto, señalando que la regla general, incluso en los grupos de sociedades con un socio único, es la de la separación de personalidades jurídicas y patrimonios. La confusión no se presume, sino que debe acreditarse una mezcla tal de activos y pasivos que resulte imposible su separación, no bastando la mera existencia de una caja única o de una dirección unitaria (SAP Madrid (Sección 28) 07.05.2012).

 

El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

Comentario Inicial del Despacho

La ley equipara a los cónyuges las parejas de hecho inscritas a efectos de la declaración conjunta de concurso, siempre que el juez aprecie que existe un patrimonio común entre ellos, ya sea por pacto expreso o por hechos concluyentes.

 

1. La acumulación de concursos ya declarados procederá en los casos de concursos de los cónyuges; de las parejas de hecho inscritas cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja; de los socios, miembros, integrantes o administradores que sean personalmente responsables, total o parcialmente, de las deudas de una persona jurídica; de quienes sean miembros de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en nombre de esta; de las sociedades que formen parte de un mismo grupo; y de quienes tuvieren confundidos los respectivos patrimonios.

2. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos conexos ya declarados. En defecto de esta solicitud, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.

3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados.

Comentario Inicial del Despacho

La acumulación de concursos ya declarados es una facultad discrecional del juez. Según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, aunque concurran los presupuestos legales (grupo de sociedades, confusión patrimonial, etc.), el juez debe valorar la oportunidad y conveniencia de la acumulación, ponderando todos los intereses en juego. Factores como el distinto estado de tramitación de los procedimientos, la inexistencia de un ahorro de costes real o el riesgo de ralentizar un concurso muy avanzado pueden llevar al juez a denegar la acumulación solicitada (TS, autos 22-12-11 y 16-3-21).

Es fundamental destacar, como ha reiterado la jurisprudencia, que la acumulación de concursos implica una tramitación coordinada, pero no una consolidación de masas. Esto significa que, aunque se gestionen en un único procedimiento, cada concursado mantiene su propio patrimonio y responde de sus propias deudas. La consolidación de masas es una medida excepcionalísima que solo procede en casos de confusión patrimonial inextricable, como se regula en el artículo 43 (AJM-8 Madrid, Auto de 30.01.2014).

 

Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la regla general para los concursos conexos: la tramitación coordinada no implica la consolidación de las masas patrimoniales. Esto significa que, aunque los concursos se gestionen ante un único juez y, habitualmente, por una misma administración concursal para optimizar la economía procesal, cada deudor mantiene su propia personalidad jurídica y su patrimonio separado. La coordinación es un mecanismo procesal que no altera la conformación individualizada de la masa activa y pasiva de cada concursado, respetando los derechos de los acreedores que contrataron con una determinada sociedad del grupo en el marco de la confianza que les reportaba su patrimonio concreto (SAP Guipúzcoa (Sección 2), Sentencia 26/2015 de 03.02.2015).

 

Excepcionalmente, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá acordar la consolidación de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado.

Comentario Inicial del Despacho

La consolidación de masas es la excepción a la regla general de tramitación coordinada. El juez solo puede acordarla bajo requisitos muy estrictos: debe existir una «confusión de patrimonios» tan severa que resulte imposible o excesivamente costoso y lento deslindar los activos y pasivos de cada deudor. El Tribunal Supremo ha aclarado que para aplicar esta medida no es necesario acreditar un uso fraudulento de la personalidad jurídica (doctrina del «levantamiento del velo»), sino que basta con constatar la imposibilidad objetiva de separación patrimonial (STS 13.12.2012). En este supuesto excepcional, se crea una única masa activa para responder de una única masa pasiva, tratando a los deudores concursados como una sola entidad a efectos de la liquidación y el pago a los acreedores.

TÍTULO II: De los órganos del concurso

CAPÍTULO I: Del juez del concurso

 

Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo es fundamental, ya que atribuye la competencia exclusiva para todos los procedimientos concursales a los Juzgados de lo Mercantil. Una cuestión debatida ha sido la competencia en casos de personas físicas que fueron empresarias pero ya no lo son al momento de solicitar el concurso. El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 7 de octubre de 2021 consolida el criterio de que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Mercantil si una parte significativa de las deudas del concursado tienen un origen empresarial, con independencia de que el deudor mantenga o no formalmente la condición de empresario en el momento de la solicitud. Se considera que la salida a una insolvencia de origen empresarial debe ser gestionada por el juzgado especializado.

 

1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.

2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.

3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.

Comentario Inicial del Despacho

La competencia territorial se determina por el Centro de Intereses Principales (COMI). Para las personas jurídicas, se presume iuris tantum que este es su domicilio social. El Tribunal Supremo ha perfilado esta presunción, estableciendo que, en caso de disociación, prevalece el lugar donde se desarrolla la actividad administrativa sobre la productiva (ATS 27.11.2012) y que el domicilio personal del administrador es, por regla general, irrelevante, salvo que coincida con el centro de gestión efectivo y reconocible por terceros (ATS 22.04.2014). La ley establece una norma «anti-forum shopping», considerando ineficaz cualquier cambio de domicilio social realizado en los seis meses previos a la solicitud. La jurisprudencia ha aclarado que este plazo se computa desde la publicación del cambio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), y no desde la fecha del acuerdo social (ATS 11.03.2009).

 

1. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo. Si ya hubiera sido declarado el concurso de la sociedad dominante, será juez competente para la declaración del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo aquel que esté conociendo del concurso de aquella.

2. Será competente para decidir sobre la acumulación de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes juzgados, y para su posterior tramitación conjunta, el juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.

Comentario Inicial del Despacho

Para los concursos de grupos de empresas o deudores relacionados, este artículo centraliza la competencia en un único juzgado para garantizar una gestión coordinada y eficiente. La regla general es atribuir la competencia al juzgado del deudor con mayor pasivo o, en el caso de un grupo, al de la sociedad dominante. La jurisprudencia ha aclarado que, si no se solicita el concurso de la sociedad dominante, la competencia recaerá en el juzgado del territorio de la sociedad del grupo que tenga un mayor pasivo (Auto JM-1 Cádiz 04.03.2008). Esto evita la dispersión de procedimientos y facilita una visión global de la insolvencia.

 

1. Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo que regula la competencia territorial tendrán alcance universal. En el ámbito internacional, el concurso declarado conforme a esas reglas tendrá la consideración de concurso principal.

2. La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto.

Comentario Inicial del Despacho

Este precepto consagra el principio de universalidad del concurso. Una vez declarado en España, sus efectos se extienden a todo el patrimonio del deudor, sin importar en qué país se encuentren sus bienes. Esto lo configura como un «concurso principal» a nivel internacional, lo que facilita el reconocimiento y la cooperación con otras jurisdicciones.

 

Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente.

Comentario Inicial del Despacho

Se establece un criterio puramente cronológico para resolver conflictos de competencia: «el primero en el tiempo, es el primero en el derecho» (prior tempore, potior iure). El juzgado que reciba la primera solicitud será el competente, incluso si dicha solicitud tiene defectos. Esto aporta seguridad jurídica y evita disputas sobre qué solicitud está «mejor» presentada.

 

1. Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español pero tuviese en este un establecimiento, será competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales.

2. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a la actividad de ese establecimiento, que estén situados en territorio español. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo permite abrir un «concurso territorial» en España para deudores cuyo COMI está en el extranjero, siempre que tengan un establecimiento permanente aquí. Es una herramienta clave en la insolvencia transfronteriza, aunque sus efectos se limitan al patrimonio del deudor situado en territorio español.

 

El juez examinará de oficio su competencia y determinará la regla legal en la que se funde.

Comentario Inicial del Despacho

El control de la competencia es una de las primeras actuaciones del juez. Debe verificar de oficio, sin necesidad de que nadie lo alegue, si es competente para llevar el caso, lo que refuerza las garantías procesales desde el inicio del procedimiento.

 

1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia internacional y territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de diez días desde la publicación del edicto de la declaración del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer del concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición del deudor sin que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que se estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.

3. Aunque se estime la declinatoria por falta de competencia territorial será válido todo lo actuado en el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La declinatoria es el mecanismo procesal para que las partes cuestionen la competencia del juez. Es crucial destacar que, a diferencia de otros procesos, su interposición no suspende el procedimiento concursal. Esta medida busca evitar tácticas dilatorias y garantizar que el procedimiento avance sin interrupciones por disputas competenciales. La jurisprudencia ha confirmado que el plazo para plantearla es preclusivo, de modo que si no se formula en tiempo y forma, la competencia del juez queda fijada definitivamente (AAP Lleida (Sección 2) 21.02.2011).

 

1. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. 2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal. 3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran. 5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. 6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.

2. Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.

3. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias. 2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

Comentario Inicial del Despacho

Este es uno de los pilares del concurso: la vis attractiva concursus. El juez del concurso atrae hacia su juzgado una gran cantidad de acciones y ejecuciones civiles con trascendencia patrimonial. Esta exclusividad es tan fuerte que prevalece incluso en situaciones de conexidad subjetiva. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 16 de noviembre de 2021 afirma que si ya hay un juez conociendo del concurso de un deudor, su jurisdicción es exclusiva y excluyente no solo frente a otros órdenes jurisdiccionales, sino también frente a otros jueces de lo mercantil. Por tanto, argumentos como el litisconsorcio pasivo necesario o el riesgo de resoluciones contradictorias no pueden prevalecer sobre la competencia imperativa del juez que ya está conociendo del concurso de uno de los codemandados.

 

1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

2. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Comentario Inicial del Despacho

La «vis attractiva» se extiende de forma muy significativa al ámbito laboral. El juez de lo mercantil asume la competencia para decidir sobre medidas colectivas como despidos (ERE), modificaciones de condiciones o suspensiones de contratos (ERTE). Sin embargo, esta competencia excepcional debe interpretarse de forma restrictiva. El Tribunal Supremo ha establecido que, si la demanda se dirige no solo contra la empresa concursada, sino también contra otras empresas del grupo no concursadas o contra personas físicas, la competencia se desplaza a la jurisdicción social para garantizar una resolución unificada y evitar pronunciamientos contradictorios (ATS, Sala de Conflictos, 09.12.2015).

 

1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.

2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

Comentario Inicial del Despacho

El poder del juez del concurso es tan amplio que puede incluso suspender y solicitar el levantamiento de medidas cautelares (como embargos) dictadas por otros jueces (civiles, sociales, etc.) si considera que perjudican la tramitación del concurso. Esta competencia es exclusiva y excluyente y se extiende a cualquier medida que afecte al patrimonio del concursado, con independencia del órgano que la hubiera acordado. El Tribunal Supremo ha confirmado que, aunque un juez de instrucción pueda adoptar medidas cautelares en un proceso penal, la competencia para su eventual alzamiento o modificación, en cuanto afecten al patrimonio del concursado, corresponde al juez de lo mercantil (ATS 09.04.2013).

 

1. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.

2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.

Comentario Inicial del Despacho

El juez del concurso puede resolver cuestiones de otras jurisdicciones (civiles, sociales, administrativas) si es necesario para la tramitación del concurso. Sin embargo, es importante destacar que estas decisiones son «ad hoc» y solo tienen efecto dentro del procedimiento concursal, sin generar cosa juzgada fuera de él. La jurisprudencia ha matizado el alcance de esta facultad, especialmente en el ámbito administrativo: el juez del concurso puede decidir sobre la existencia y clasificación de un crédito público a efectos de incluirlo en la masa pasiva, pero no puede revisar la legalidad o validez del acto administrativo que le da origen, cuya competencia es exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa (AJM-5 Madrid 03.09.2009; SAP Almería 08.03.2013).

 

En el ámbito internacional la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo delimita la «vis attractiva» en el plano internacional. El juez español solo atraerá acciones que se basen directamente en la propia Ley Concursal (como una acción de reintegración), pero no otras acciones civiles o mercantiles contra el deudor que tengan un fundamento distinto, aunque estén relacionadas con el concurso. La jurisprudencia ha aclarado que para que una acción ejercitada por la concursada contra un tercero extranjero sea competencia del juez del concurso, debe derivar directamente del procedimiento de insolvencia y guardar una relación inmediata con él, no bastando una mera conexión patrimonial (AAP Álava (Sección 1) 14.03.2012).

CAPÍTULO II: De la administración concursal

 

La administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la regla general de un administrador concursal (AC) único, buscando agilidad y reducción de costes. No obstante, es crucial tener en cuenta que, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Estatuto del Administrador Concursal, sigue transitoriamente en vigor el artículo 27 de la Ley Concursal de 2003. Dicho régimen prevé una administración dual (un profesional y un acreedor) para concursos de especial trascendencia. La regulación de este artículo, por tanto, se aplicará plenamente una vez entre en vigor dicho reglamento, momento en el que la administración dual pasará a ser la excepción absoluta.

 

1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.

2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal dual es la excepción. Se reserva para concursos de gran envergadura donde exista un «interés público» (concepto jurídico indeterminado que el juez debe valorar). En estos casos, se puede nombrar a un segundo administrador que suele ser una Administración Pública acreedora (como Hacienda o la Seguridad Social), pero la representación principal del órgano la sigue ostentando el primer administrador profesional.

 

1. En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos, podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.

2. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Para concursos de grupo o deudores relacionados, la ley fomenta la eficiencia permitiendo nombrar una única administración concursal para todos los procedimientos. Esto facilita la coordinación, reduce costes y permite una gestión unificada, lo cual es especialmente útil cuando existen operaciones intragrupo complejas.

 

1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.

2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, aunque pendiente de desarrollo reglamentario, sienta las bases del futuro Estatuto del Administrador Concursal. El nombramiento dejará de basarse en listas de colegios profesionales para depender de una inscripción obligatoria en el Registro Público Concursal, lo que implicará una mayor profesionalización y control sobre quién puede ejercer el cargo.

 

1. Solo podrán inscribirse en el Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que tengan la titulación y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la administración concursal. Excepcionalmente se podrá excluir de la realización de la prueba a los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores que acrediten la experiencia previa como administrador concursal que se determine reglamentariamente.

2. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo establecido en el apartado anterior.

3. La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores.

4. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo sienta las bases del futuro estatuto profesional del administrador concursal, que se basará en un sistema de acceso meritocrático mediante titulación y un examen de aptitud. Sin embargo, su entrada en vigor está supeditada a la aprobación del Reglamento de la Administración Concursal. Hasta entonces, y conforme al régimen transitorio, los requisitos para ser nombrado AC son los previstos en el artículo 27 de la Ley Concursal de 2003 (abogado, economista o auditor con cinco años de experiencia y formación especializada). El futuro reglamento, según los proyectos conocidos, clasificará los concursos por su complejidad, habilitando a los profesionales para actuar en ellos según su experiencia y formación.

 

1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.

2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.

3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos.

Comentario Inicial del Despacho

Este precepto establece el futuro sistema de nombramiento, combinando un turno correlativo para concursos ordinarios con una designación discrecional motivada por el juez para los de mayor complejidad, basándose en la especialización. Es fundamental señalar que este sistema está pendiente de la aprobación del reglamento que desarrolle el Estatuto del Administrador Concursal. Hasta ese momento, el nombramiento se rige por el sistema anterior (art. 27 LCon/03), según el cual el juez designa al AC de entre las listas remitidas por los colegios profesionales, gozando de una amplia discrecionalidad para elegir al profesional que considere más idóneo, sin que ello suponga una designación arbitraria (Sentencia JM-2 Bilbao 25.01.2007).

 

1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, esta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

2. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada administradora concursal por su cualificación profesional, esta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

3. Cuando se proceda al nombramiento del segundo administrador concursal, la Administración pública acreedora o la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella designadas deberán comunicar la identidad del empleado público con titulación universitaria de licenciado o graduado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, que haya de representarlas para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

4. Al representante de la persona jurídica nombrada administradora concursal le será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores concursales.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando se nombra a una sociedad profesional como AC, esta debe designar a una persona física para que la represente. Es importante destacar que esta persona física queda sujeta al mismo régimen de responsabilidad, incompatibilidades y prohibiciones que si hubiera sido nombrada a título personal, garantizando así que la interposición de una sociedad no diluya las obligaciones del cargo.

 

No podrán ser nombrados administradores concursales: 1.º Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. 2.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. 3.º Quienes se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un estricto régimen de incompatibilidades para garantizar la independencia y objetividad del administrador concursal. La jurisprudencia interpreta estas causas de forma amplia, entendiendo que la prohibición de haber prestado servicios profesionales al deudor en los tres años anteriores se extiende no solo a la persona física, sino también a la sociedad profesional a la que pertenece o con la que colabora estrechamente, especialmente si existe una indiferenciación en la práctica profesional (Sentencia JM-2 Bilbao 25.01.2007). Así, se ha considerado incompatible a una sociedad auditora que prestó servicios a la concursada dentro del periodo sospechoso (SJM-2 Sevilla 18.06.2010). La finalidad es evitar cualquier sospecha de parcialidad o de conocimiento previo que pueda comprometer la objetividad del administrador.

 

1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.

2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.

3. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en esta ley.

4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.

Comentario Inicial del Despacho

Además de las incompatibilidades, la ley establece prohibiciones específicas para garantizar la independencia y evitar la concentración de poder. Destaca la limitación de nombramientos discrecionales por un mismo juez (no más de tres en dos años para concursos complejos). Igualmente, se prohíbe nombrar a quien haya sido separado del cargo en los tres años anteriores o a quien se encuentre inhabilitado por otras causas, como la no aceptación del cargo sin justa causa (art. 70), la desaprobación de sus cuentas (art. 480) o la prolongación indebida de la liquidación (art. 427). La prohibición se extiende a quien actuó como experto en un plan de reestructuración previo fallido, reforzando la exigencia de neutralidad.

 

1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán no aceptar el nombramiento.

Comentario Inicial del Despacho

La aceptación del cargo es un acto formal y obligatorio que debe realizarse en un plazo breve de cinco días. La jurisprudencia ha aclarado que la comunicación del nombramiento que inicia este plazo no requiere la notificación formal de la resolución judicial completa, bastando con la comunicación del nombramiento por el medio más rápido para que el plazo comience a correr (AJM-1 Madrid 01.09.2008). La no aceptación sin justa causa conlleva la inhabilitación temporal, subrayando la seriedad y responsabilidad que implica el nombramiento.

 

1. En el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá acreditar que tiene vigente, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jurídica recaerá sobre esta y no sobre la persona natural representante la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

2. En el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. La dirección postal y la dirección electrónica señaladas a efectos de comunicaciones serán únicas, cualquiera que sea el número de administradores concursales.

3. En el caso de que concurra en el administrador concursal nombrado alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla en ese momento.

4. Cuando el nombrado fuera una persona natural, deberá manifestar si se encuentra integrado en alguna persona jurídica profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.

5. En los concursos de mayor complejidad, en el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá entregar al juzgado declaración firmada de los concursos de acreedores en que haya sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado que todavía se encuentren en tramitación, con indicación del tribunal que le haya nombrado, la fecha de la declaración de concurso y el juez que la haya dictado. Si alguno de estos concursos de acreedores se encontrara en fase de liquidación, se indicará la fecha de la resolución de apertura de esa fase y, en el caso de que haya transcurrido más de un año desde la misma, las razones por las cuales el concurso no se encuentra concluido.

Comentario Inicial del Despacho

La aceptación del cargo es un acto formal con requisitos tasados. El nombrado debe acreditar la vigencia de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, facilitar los datos de contacto para las comunicaciones y manifestar cualquier posible causa de recusación. Como novedad, para los concursos de mayor complejidad, se exige una declaración firmada de todos los concursos en los que el profesional esté actuando simultáneamente, detallando su estado y, en caso de liquidaciones prolongadas, las razones de la demora. Esta medida busca aumentar la transparencia sobre la carga de trabajo y dedicación del administrador concursal.

 

1. En el mismo momento de aceptación del cargo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá y entregará al nombrado documento acreditativo de su condición de administrador concursal.

2. La credencial deberá ser devuelta al juzgado en el momento en el que por cualquier causa se produzca el cese del administrador concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La credencial es el documento oficial que acredita al administrador concursal como tal, legitimándolo para actuar en nombre del concurso. Es un elemento formal pero esencial para el ejercicio de sus funciones.

 

Si el nombrado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.

Comentario Inicial del Despacho

La ley prevé un mecanismo ágil para evitar la paralización del concurso. Si el profesional designado falla en el proceso de aceptación, el juez debe nombrar a otro de inmediato para garantizar la continuidad del procedimiento sin dilaciones.

 

A quien sin justa causa no compareciese, no aceptase el cargo o no tuviera suscrito el seguro, no se le podrá designar administrador durante el plazo de tres años en aquellos concursos de acreedores que se declaren en el mismo ámbito territorial.

Comentario Inicial del Despacho

La inhabilitación temporal es la sanción prevista para el profesional que, sin justa causa, no cumple con su deber de aceptar el cargo. Esta medida busca asegurar el compromiso y la seriedad de quienes figuran en las listas para ser administradores concursales. Los tribunales han aplicado esta sanción de forma directa, dejando sin efecto el nombramiento y acordando la inhabilitación por el plazo legalmente previsto (AJM-1 Madrid 30.04.2008).

 

1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez aceptado, el cargo es de obligado desempeño. La renuncia solo se admite por «causa grave», un concepto que la jurisprudencia interpreta de forma más restrictiva que la «justa causa» para no aceptar el nombramiento. La razón es evitar la perturbación que un cambio de AC supone para un procedimiento ya en marcha. Se considera causa grave un motivo de tal entidad que se superponga al interés del concurso, como una incompatibilidad sobrevenida, pero no circunstancias previsibles o inherentes al desarrollo del cargo, que ya debían ser conocidas al aceptar la inclusión en las listas (AP Castellón, auto 8-6-18).

 

Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La recusación es el mecanismo procesal para apartar a un administrador concursal en quien concurra una causa de incompatibilidad o prohibición. La legitimación para instarla es amplia, correspondiendo a cualquiera que pudiera haber solicitado el concurso (deudor y acreedores).

 

Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en esta ley, así como las establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la recusación de peritos.

Comentario Inicial del Despacho

Las causas de recusación se remiten a las incompatibilidades y prohibiciones ya vistas (arts. 64 y 65) y, de forma supletoria, a las previstas para los peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto crea un marco completo para garantizar la objetividad e imparcialidad del administrador concursal.

 

1. La recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.

2. La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal.

3. La recusación no tendrá efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.

Comentario Inicial del Despacho

La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal y no tendrá efectos suspensivos. La jurisprudencia ha realizado una distinción procesal clave: mientras que la resolución de fondo que resuelve el incidente de recusación es irrecurrible (conforme al antiguo art. 39 LC), el auto que inadmite a trámite la demanda incidental de recusación sí es susceptible de recurso de apelación, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (AAP Madrid (Sección 28) 19.07.2007). El administrador sigue en funciones hasta que se resuelva el incidente, evitando que la recusación se utilice como una táctica para paralizar el concurso.

 

Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificación de las funciones a delegar, que pueden incluir las relativas a la continuación de la totalidad o parte de la actividad del deudor.

Comentario Inicial del Despacho

Los auxiliares delegados son profesionales que asisten a la administración concursal en concursos complejos, asumiendo funciones específicas bajo su supervisión. No son un órgano distinto, sino una extensión del administrador concursal, y están sujetos a su mismo régimen de responsabilidad e incompatibilidades.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de la Ley 16/2022 suprimió el nombramiento obligatorio de auxiliares delegados que se preveía para ciertos concursos de gran tamaño. Ahora, su nombramiento es siempre facultativo, a solicitud de la administración concursal y valorado por el juez según la complejidad del caso.

 

1. La resolución judicial en la que se nombren auxiliar o auxiliares delegados especificará las funciones delegadas y establecerá la retribución de cada uno de ellos.

2. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de inhabilitaciones, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo subraya que los auxiliares delegados no son meros colaboradores, sino que asumen una responsabilidad equiparable a la del propio administrador concursal, estando sujetos a su mismo estatuto legal en cuanto a deberes y responsabilidades.

 

La retribución de los auxiliares delegados correrá a cargo de la administración concursal y se abonará a medida que esta perciba la que le corresponda. Salvo que expresamente el juez acuerde otra cosa, la retribución de los auxiliares delegados se fijará mediante un porcentaje respecto de la que perciba la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Es un principio fundamental que el nombramiento de auxiliares delegados no suponga un coste adicional para la masa activa. Su retribución es fijada por el juez en la resolución de nombramiento, pero corre íntegramente a cargo de la propia administración concursal, que la deducirá de sus honorarios. Salvo que el juez disponga otra cosa, se suele fijar como un porcentaje de la retribución del AC. Este sistema incentiva que su designación solo se solicite cuando la complejidad del caso lo haga estrictamente necesario, evitando un sobrecoste para los acreedores.

 

1. Contra la decisión del juez del concurso relativa al nombramiento de auxiliares delegados no cabe recurso alguno.

2. Si la solicitud de nombramiento de auxiliares delegados hubiera sido denegada, la administración concursal podrá reproducirla cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la denegación.

Comentario Inicial del Despacho

La decisión sobre el nombramiento de auxiliares delegados es una facultad discrecional del juez para la gestión del procedimiento. Por ello, y para evitar dilaciones, la ley establece que su decisión es irrecurrible, confiando en su criterio para valorar la conveniencia de este apoyo a la administración concursal.

 

1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán el cargo con la debida diligencia, del modo más eficiente para el interés del concurso.

2. Los administradores concursales deberán actuar con imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus socios, administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales y de la masa.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo resume los pilares deontológicos del administrador concursal. Su actuación debe guiarse siempre por el «interés del concurso», un concepto que, según la jurisprudencia, implica actuar con absoluta ecuanimidad y desinterés subjetivo en busca de la mejor solución para el conjunto de los acreedores (AP Sevilla 25-4-19). El deber de diligencia se concreta en el de un «ordenado administrador y un representante leal», estándar que se incumple, por ejemplo, si no se adoptan las medidas necesarias para preservar la masa activa o se actúa con pasividad ante incumplimientos de terceros (SAP Tenerife (Sección 4) 04.04.2008).

 

1. Cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercitarán de forma mancomunada. En caso de disconformidad, resolverá el juez.

2. El juez podrá atribuir determinadas competencias de forma individualizada a uno de los administradores o distribuirlas entre ellos.

Comentario Inicial del Despacho

En los casos excepcionales de administración concursal dual, la regla general es la actuación mancomunada. La jurisprudencia ha interpretado este requisito con flexibilidad, entendiendo que no exige la firma de todos los miembros en cada escrito, bastando con que uno actúe con la aquiescencia de los demás, presumiéndose el acuerdo salvo que conste un voto particular (SAP Girona (Sección 1) 06.11.2007). Para agilizar la gestión, el juez puede atribuir funciones específicas a cada uno de los miembros de forma individual.

 

La administración concursal está sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a la administración concursal una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la administración concursal goza de autonomía en su gestión diaria, siempre actúa bajo la supervisión del juez. Este artículo consagra la potestad del juez para solicitar información en cualquier momento, asegurando un control judicial continuo sobre el desarrollo del procedimiento.

 

Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administración concursal revestirán forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar la paralización del concurso con disputas internas, las decisiones del juez sobre el ejercicio del cargo de la administración concursal son definitivas e irrecurribles. La jurisprudencia ha confirmado que contra el auto que resuelve sobre la separación de un administrador concursal no cabe recurso alguno, al ser una decisión basada en la discrecionalidad del juez para garantizar el buen funcionamiento del órgano (AAP Madrid (Sección 28) 05.03.2010). Se busca primar la agilidad y evitar que cuestiones de gestión interna se conviertan en un obstáculo para el avance del procedimiento principal.

 

Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa.

Comentario Inicial del Despacho

La retribución de la Administración Concursal (AC) es un crédito contra la masa. A efectos fiscales, esta retribución, cuando es percibida por un profesional (abogado, economista, auditor), tiene la consideración de rendimiento de actividades económicas en el IRPF. Como tal, está sujeta a una retención del 15 %, o del 7 % para profesionales en el año de inicio de su actividad y los dos siguientes. Esta calificación fiscal ha sido consolidada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de octubre de 2021, que establece que, al ser la designación del administrador concursal un acto intuitu personae basado en las cualidades profesionales de la persona física, los rendimientos obtenidos deben imputarse a dicha persona física y tributar en su IRPF, sin que puedan ser facturados y declarados a través de una sociedad profesional de la que sea socio.

 

La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, al número de acreedores, al tamaño del concurso según la clasificación establecida a los efectos del nombramiento de la administración concursal y a la acumulación de concursos.

Comentario Inicial del Despacho

El arancel de la AC se basa en criterios objetivos como el tamaño del activo y del pasivo, el número de acreedores y la complejidad del concurso. La jurisprudencia ha señalado que, en concursos acumulados de un grupo de empresas, para evitar una retribución desproporcionada, el cálculo debe realizarse de forma global, sumando los activos y pasivos de todas las sociedades, para luego distribuir el resultado de forma proporcional entre ellas (AAP Barcelona (Sección 15) 09.02.2012). El futuro reglamento pretende ajustar este sistema para que la retribución esté más alineada con la eficiencia y la duración del procedimiento.

 

1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas: 1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o de persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso. 2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento. El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite. 3.ª Regla de la duración del concurso. a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. c) Cuando la fase de liquidación exceda de ocho meses, la retribución del administrador se reducirá en, al menos, un cincuenta por ciento salvo que el juez, de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. 4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso. En su determinación deberán tenerse en cuenta incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la administración. La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos. Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al quince por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. 2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa se garantizará a la administración concursal el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo introduce importantes reglas para el futuro arancel, pero es fundamental destacar que su entrada en vigor está pendiente de la aprobación del nuevo Reglamento. Hasta entonces, la retribución se rige por el RD 1860/2004. La jurisprudencia, aplicando dicho arancel, ha matizado que el juez goza de un «prudente arbitrio» para modular los porcentajes variables de incremento (por ejemplo, por suspensión de facultades o por complejidad), debiendo justificar su decisión en las circunstancias concretas del caso para evitar la arbitrariedad (AAP Madrid (Sección 28) 03.12.2010). Las nuevas reglas buscan una mayor objetividad y control, destacando la «regla de la exclusividad», la «regla de la limitación» y la «regla de la duración».

 

1. La cuantía de la retribución se fijará por medio de auto conforme al arancel.

2. El auto fijará también los plazos en que la retribución deba ser satisfecha, conforme al arancel. El devengo del crédito se producirá al vencimiento de cada uno de los plazos.

Comentario Inicial del Despacho

La retribución se fija mediante auto judicial, lo que dota de seguridad jurídica tanto al administrador concursal como a los acreedores. La jurisprudencia ha clarificado que, aunque el devengo se produzca por fases, el crédito a la retribución de la administración concursal nace en el momento de la aceptación del cargo, sin que pueda verse afectado por modificaciones legislativas posteriores (SAP Madrid (Sección 28) 14.01.2013). El pago se realiza por hitos o fases, conforme a lo que establece el arancel, asegurando que la remuneración se corresponda con el trabajo efectivamente realizado.

 

En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud del concursado o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa, con aplicación del arancel.

Comentario Inicial del Despacho

La retribución fijada inicialmente no es inamovible. El juez puede modificarla, tanto al alza como a la baja, si concurriera una «justa causa» que lo justifique. La jurisprudencia ha entendido que existe justa causa para reducir la retribución de un administrador concursal cuando su cualificación y dedicación han sido manifiestamente inferiores a las de los otros miembros del órgano, realizando una modulación de los honorarios en función del trabajo realmente desempeñado (STS 05.07.2016). Esto aporta flexibilidad al sistema retributivo.

 

El auto por el que se fije o modifique la retribución de la administración concursal será apelable por el interesado y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

A diferencia de otras decisiones sobre la gestión del concurso, la resolución sobre los honorarios de la administración concursal sí es recurrible en apelación. La jurisprudencia ha aclarado que el objeto de este recurso se limita a verificar la correcta aplicación del arancel, sin que puedan discutirse otras cuestiones como la propia designación del administrador (Auto AP Murcia 07.11.2006). Esto permite que tanto el propio administrador como el deudor o los acreedores puedan solicitar una revisión por la Audiencia Provincial si consideran que la cuantía fijada no es la correcta.

 

El concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal estarán obligados a comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo refuerza la transparencia y la regla de exclusividad. Cualquier pago realizado a la administración concursal, ya sea por el deudor o un tercero, debe ser comunicado al juzgado. Esto busca evitar retribuciones «extraoficiales» o no contempladas en el arancel.

 

1. La cuenta de garantía arancelaria será única y su gestión corresponderá al Ministerio de Justicia, que la ejercerá ya sea directamente o a través de terceros.

2. El funcionamiento de la cuenta, incluido el régimen de disposición de los fondos, se regirá por lo establecido en esta ley y en cuantas normas se dicten en su desarrollo. Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la cuenta de garantía arancelaria.

3. La gestión de la cuenta y el control de los ingresos y los cargos se realizará a través de la aplicación informática que determine el Ministerio de Justicia. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control, seguridad y supervisión, y deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas.

4. En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados.

Comentario Inicial del Despacho

La cuenta de garantía arancelaria es un fondo de solidaridad, pendiente de desarrollo reglamentario, que se nutrirá de un porcentaje de los honorarios de los administradores concursales en concursos con masa. Su finalidad es garantizar una retribución mínima a aquellos profesionales que asuman la gestión de concursos sin activos suficientes para cubrir sus propios honorarios.

 

1. La cuantía de la dotación a efectuar por cada administrador concursal a la cuenta de garantía arancelaria se calculará por aplicación de los siguientes porcentajes sobre las retribuciones que efectivamente perciba en el concurso de acreedores: a) Un dos y medio por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 2.565 euros y los 50.000 euros. b) Un cinco por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 50.001 euros y los 500.000 euros. c) Un diez por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000 euros.

2. El administrador concursal cuya retribución efectivamente percibida en el concurso de acreedores no alcance la cantidad de 2.565 euros, así como los que tengan derecho a percibir la retribución con cargo a la cuenta de garantía arancelaria estarán excluidos del deber de realizar dotaciones.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un sistema progresivo de aportación a la cuenta de garantía arancelaria. Los administradores concursales que perciban honorarios más elevados contribuirán con un porcentaje mayor, creando un sistema solidario para sostener la retribución en los concursos deficitarios.

 

1. Cada administrador concursal deberá ingresar en la cuenta de garantía arancelaria las dotaciones obligatorias establecidas en el artículo anterior antes de la rendición de cuentas.

2. En el momento del ingreso en la cuenta de garantía arancelaria de las dotaciones obligatorias, cada uno de los administradores concursales deberá dar cuenta al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado en el que se tramita el concurso del importe ingresado en la cuenta de garantía arancelaria.

3. Si en el momento de la rendición de cuentas el administrador concursal no hubiera realizado el ingreso de la dotación a que estuviera obligado, el Letrado de la Administración de Justicia le instará a que, dentro del plazo de diez días, cumpla con ese deber. Si no lo hiciera, será dado de baja en la sección cuarta del Registro público concursal hasta que proceda a su abono.

Comentario Inicial del Despacho

El cumplimiento del deber de dotación a la cuenta de garantía es una obligación seria. Su incumplimiento, tras el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, conlleva una sanción importante: la baja temporal en el Registro Público Concursal, lo que impediría al profesional ser designado para nuevos concursos.

 

1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.

2. En caso de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa.

Comentario Inicial del Despacho

La ley regula la responsabilidad civil de la administración concursal por los daños causados a la masa. La jurisprudencia ha consolidado que se trata de una responsabilidad subjetiva, basada en la culpa o negligencia, y no objetiva. No basta con un resultado dañoso, sino que debe acreditarse que la AC actuó de forma contraria a la ley o sin la diligencia de un «ordenado administrador y un representante leal» (STS 11.11.2013). Esta responsabilidad coexiste con la tributaria, que se rige por su propia normativa. Conforme al artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración Tributaria puede derivar responsabilidad subsidiaria a los administradores concursales por el incumplimiento de las obligaciones tributarias del concursado. La competencia para declarar esta responsabilidad es exclusiva de la Administración Tributaria (STCJ 09.04.2013).

 

Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.

Comentario Inicial del Despacho

La responsabilidad es solidaria entre el administrador concursal y sus auxiliares delegados. Esto significa que el perjudicado puede reclamar la totalidad del daño a cualquiera de ellos. La única forma de exonerarse es probar que se actuó con la diligencia debida para prevenir el daño («culpa in vigilando»). La jurisprudencia ha matizado que esta solidaridad no se aplica cuando no hubo un ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, debiendo responder cada administrador por sus propios actos (SAP Tenerife (Sección 4) 04.04.2008).

 

Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo incentiva que los acreedores ejerciten la acción de responsabilidad de forma subsidiaria. Si tienen éxito y logran una indemnización para la masa, tienen derecho a que se les reembolsen los gastos del litigio con cargo a la cantidad recuperada.

 

Las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

Comentario Inicial del Despacho

El plazo de prescripción para la acción de responsabilidad contra la masa es de cuatro años. El cómputo del plazo («dies a quo») se inicia desde que el perjudicado conoce el daño, pero con un límite máximo que es la fecha de cese del administrador en el cargo.

 

1. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.

2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.

Comentario Inicial del Despacho

Además de la responsabilidad por daños a la masa (acción colectiva), la ley contempla la acción individual para reclamar por daños directos al patrimonio particular de un acreedor, del deudor o de un tercero. La jurisprudencia ha aclarado que la legitimación para esta acción es restrictiva y no puede ser ejercitada por un socio de la concursada por el perjuicio indirecto que le cause el daño a la sociedad (SAP Córdoba (Sección 3) 07.07.2008). El plazo de prescripción es el mismo: cuatro años.

 

Las acciones previstas en esta sección, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

La competencia para conocer de las acciones de responsabilidad contra la administración concursal corresponde al propio juez del concurso. El Tribunal Supremo ha confirmado que esta competencia es exclusiva, incluso para la acción individual del art. 98, al considerar que es quien está en mejores condiciones para examinar la actuación de la administración concursal (ATS 14.09.2016). Se tramitará por el juicio declarativo correspondiente, no por el incidente concursal.

 

1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales. No obstante la concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.

3. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.

4. La resolución judicial de cese por separación o revocación revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde la decisión.

Comentario Inicial del Despacho

La separación del cargo es la sanción más grave para un administrador concursal durante el procedimiento. Procede por «justa causa», un concepto jurídico indeterminado que el juez debe valorar. La ley especifica como causa el incumplimiento grave de los deberes de diligencia, imparcialidad o independencia. La jurisprudencia ha clarificado que la falta de imparcialidad puede constituir justa causa para la separación (AP Castellón 7-9-18). Sin embargo, no cualquier retraso o incumplimiento justifica una medida tan drástica. El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de enero de 2022 desestimó una solicitud de separación al considerar que, si bien existía un retraso en la presentación de informes trimestrales y en la conclusión de la liquidación, este estaba justificado por la complejidad del concurso y la pendencia de un procedimiento penal que afectaba a los principales activos.

 

1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Al cese y al nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.

2. Si la persona jurídica nombrada administradora concursal revocara a la persona natural que la representaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo representante. A la revocación y a la nueva designación se dará la misma publicidad que hubiera tenido la designación del revocado.

Comentario Inicial del Despacho

El cese de un administrador concursal no puede dejar al concurso acéfalo. La ley obliga al juez a nombrar un sustituto de forma inmediata. No obstante, la jurisprudencia ha admitido que, si el concurso se encuentra en una fase muy avanzada y quedan dos administradores en ejercicio, puede no ser necesario el nuevo nombramiento si no se justifica un perjuicio para el interés del concurso, primando la economía procesal (AJM-8 Madrid 26.02.2010).

 

1. En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que en el plazo de un mes presente una completa rendición de cuentas.

2. Esta rendición de cuentas se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo I del título XI del libro primero.

Comentario Inicial del Despacho

El cese del cargo, por cualquier causa antes de la conclusión del concurso, no exime al administrador de su deber de rendir cuentas. Debe presentar, en el plazo de un mes, un informe completo y detallado de su gestión hasta ese momento, que, conforme al artículo 478, debe justificar el uso de sus facultades, el resultado de las acciones ejercitadas, las operaciones de liquidación y todos los pagos realizados, incluyendo sus propios honorarios y los de los expertos que hubiera contratado a su cargo. Esta rendición asegura la transparencia y permite que el nuevo administrador y las partes conozcan el estado exacto del procedimiento.

 

1. Contra las resoluciones sobre nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto suspensivo.

2. Estarán legitimados para recurrir el concursado, la administración concursal, el administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad.

Comentario Inicial del Despacho

Las decisiones sobre el nombramiento y cese de la administración concursal son de gran trascendencia. La Ley 38/2011 modificó el régimen anterior, que las consideraba irrecurribles, y estableció que contra estas resoluciones cabe recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, apelación (SAP Girona (Sección 1) 16.12.2013). Esto garantiza una mayor tutela judicial para todas las partes afectadas, permitiendo su revisión en segunda instancia.

 

La separación del administrador concursal o la revocación del auxiliar delegado determinarán la baja del afectado en el Registro público concursal. La baja será cautelar mientras la resolución de cese no sea firme.

Comentario Inicial del Despacho

La separación del cargo tiene consecuencias directas en la habilitación profesional del administrador. Su baja en el Registro Público Concursal, aunque sea cautelar mientras la decisión no sea firme, le impedirá ser designado para nuevos concursos, reforzando la seriedad de esta sanción.

TÍTULO III: De los efectos de la declaración de concurso

CAPÍTULO I: De los efectos sobre el deudor

 

Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del concursado en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso puede llegar a afectar derechos fundamentales del deudor, como el secreto de las comunicaciones o la libertad de residencia. Sin embargo, estas medidas son excepcionales y deben ser acordadas por el juez de forma motivada y proporcionada, siempre bajo las garantías de una Ley Orgánica (LO 8/2003). La jurisprudencia ha confirmado que la imposición del deber de residencia al administrador de una sociedad concursada debe estar justificada en la necesidad de obtener su colaboración para la tramitación del concurso, siendo una medida idónea y proporcionada cuando su permanencia en el extranjero dificulta gravemente la obtención de información esencial (AAP Tarragona, Auto 30.09.2005). Se aplican solo cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento.

 

1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.

2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.

Comentario Inicial del Despacho

Este es un artículo central que define el impacto del concurso en la gestión del deudor. La regla general es: en concurso voluntario, las facultades del deudor son intervenidas (necesita autorización de la AC para actuar); en concurso necesario, sus facultades son suspendidas (la AC lo sustituye en la gestión). No obstante, el juez tiene la potestad de invertir este régimen de forma motivada si lo considera beneficioso para el interés del concurso. La jurisprudencia ha confirmado que esta decisión debe basarse en los riesgos que se pretenden evitar y las ventajas a obtener, pudiendo acordarse la suspensión en un concurso voluntario si, por ejemplo, existen serias discrepancias entre los socios, una manifiesta pérdida de confianza en la gestión o una total inactividad que perjudique a la masa (AJM-3 Barcelona 30.12.2004; AJM-1 Las Palmas 13.01.2005).

 

1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.

2. El concursado conservará la facultad de testar.

Comentario Inicial del Despacho

Las limitaciones patrimoniales se ciñen estrictamente a la masa activa del concurso. Se preservan las facultades que no tienen un impacto patrimonial directo, como el derecho a testar, garantizando que la intervención concursal no exceda su finalidad de conservación del patrimonio para los acreedores.

 

1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.

2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

El régimen de intervención o suspensión no es estático. El juez puede modificarlo a lo largo del procedimiento si las circunstancias cambian. La jurisprudencia ha avalado el cambio de intervención a suspensión en casos de falta de colaboración del deudor, abandono de la gestión o cuando se detectan operaciones perjudiciales para la masa que aconsejan un control más estricto por parte de la administración concursal (AJM-6 Madrid 29.11.2010; AJM-2 Bilbao 22.01.2007). Esta flexibilidad permite adaptar el control sobre el deudor a las necesidades reales del concurso en cada momento. La jurisprudencia ha aclarado que, aunque la ley no lo prevea expresamente, la tramitación de esta solicitud no requiere la forma de incidente concursal, bastando un trámite de audiencia al afectado (SAP Alicante (Sección 8) 03.11.2014).

 

1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.

2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.

3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.

4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.

Comentario Inicial del Despacho

Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones impuestas por el concurso no son nulos de pleno derecho, sino meramente anulables. Este es un cambio sustancial respecto de la legislación anterior. La acción de anulación es de naturaleza puramente concursal y solo puede ser ejercitada por la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado. La jurisprudencia ha precisado que las limitaciones de facultades se aplican desde la fecha en que se dicta el auto de declaración de concurso, no desde su notificación al deudor (AP Barcelona 1-3-12). La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 6 de julio de 2021 ilustra la aplicación de este precepto al anular pagos de alquiler realizados sin autorización, desestimando que el mero conocimiento de la AC equivaliera a una convalidación. Dicha convalidación puede ser incluso tácita, como interpretó la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo de 22 de febrero de 2023, que consideró convalidado un despido al haber comparecido la AC en el procedimiento social sin alegar la irregularidad. Además, la responsabilidad puede extenderse a terceros, como a una entidad bancaria que, desatendiendo los requerimientos de la AC, actúa como cooperadora necesaria en la infracción (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz de 29 de abril de 2022).

 

El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado».

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo protege la masa activa. Quien paga una deuda al concursado directamente (en lugar de a la masa o con autorización de la AC) después de la publicación del concurso en el BOE, se arriesga a tener que pagar de nuevo. La publicación en el BOE crea una presunción de conocimiento que obliga a los deudores del concursado a actuar con diligencia.

 

1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

2. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el principio de continuidad de la actividad, que es una de las finalidades primordiales de la ley. En el lapso temporal entre la declaración de concurso y la aceptación del cargo por la administración concursal, el deudor puede realizar los actos que sean imprescindibles para dicha continuidad, siempre que se ajusten a condiciones normales de mercado. La jurisprudencia interpreta el requisito de «imprescindibilidad» de forma muy estricta: no basta con que el acto sea conveniente, sino que su omisión debe poder provocar la paralización de la actividad. Un pago que no sea determinante para asegurar la continuidad de la actividad hasta la toma de posesión del administrador concursal podrá ser anulado, aunque se trate de una operación ordinaria (SAP Murcia 2-3-23).

 

Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar la parálisis burocrática en el día a día de la empresa, este precepto permite a la administración concursal otorgar una «autorización general» para actos ordinarios. En lugar de tener que aprobar cada pequeña operación, la AC puede establecer un marco de actuación para que el deudor (en régimen de intervención) gestione el negocio con agilidad. La jurisprudencia ha entendido que esta autorización puede ser tácita, derivada de la no oposición de la AC a una dinámica de funcionamiento continuada, como por ejemplo, el mantenimiento de la operativa de una cuenta de crédito (SAP Barcelona (Sección 15) 18.09.2013).

 

En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

Comentario Inicial del Despacho

Incluso en el régimen de suspensión, donde la AC sustituye al deudor, el objetivo sigue siendo la continuidad de la actividad. Este artículo impone a la administración concursal el deber activo de tomar las riendas y adoptar todas las medidas necesarias para que la empresa siga funcionando, si es viable.

 

1. El juez, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia del concursado y, si existieran, de los representantes de los trabajadores, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de esta.

2. Cuando las medidas supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, siempre que tengan carácter colectivo, la administración concursal deberá solicitar al juez del concurso la adopción de la decisión, que se tramitará conforme a lo establecido en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

El cierre de establecimientos o el cese de la actividad es una medida drástica que solo puede ser acordada por el juez, nunca por la AC de forma unilateral. Requiere una solicitud fundada de la AC y la audiencia de las partes afectadas, especialmente los trabajadores. La jurisprudencia ha confirmado que esta medida es excepcional y debe estar justificada en el interés del concurso, por ejemplo, cuando la actividad es manifiestamente deficitaria y su continuación solo genera más deudas contra la masa (AJM-1 Bilbao 25.01.2006; AJM-6 Madrid 11.09.2014). Si implica medidas laborales colectivas, se activa el procedimiento específico ante el juez del concurso.

 

1. En caso de intervención, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal.

2. La administración concursal podrá autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso no exime de las obligaciones contables. En régimen de intervención, los administradores sociales siguen siendo los responsables de formular las cuentas, pero siempre bajo la supervisión de la AC. La jurisprudencia ha aclarado que esta supervisión no convierte a la AC en responsable de la formulación, que sigue recayendo en el órgano de administración de la sociedad (SAP Madrid (Sección 28) 17.10.2012). La ley prevé un mecanismo flexible para retrasar su formulación y evitar el cierre de la hoja registral, coordinando los plazos mercantiles con los concursales.

 

En caso de suspensión, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá a la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

En el régimen de suspensión, al ser la AC quien asume la gestión, también asume las obligaciones inherentes a ella, como es la formulación de las cuentas anuales. Los administradores sociales quedan relevados de esta responsabilidad mientras dure la suspensión. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, una vez abierta la fase de liquidación, la finalidad informativa de las cuentas anuales para socios y terceros queda cubierta por los informes periódicos de liquidación y la rendición final de cuentas. En este sentido, el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 17 de julio de 2023 exonera a la administración concursal del deber de formular, auditar y depositar las cuentas anuales de la concursada una vez abierta la liquidación, al considerar que los mecanismos de información del propio concurso ya satisfacen la necesidad de transparencia.

A solicitud fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica concursada y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.

Comentario Inicial del Despacho

El juez del concurso tiene la facultad de cambiar al auditor de cuentas de la sociedad si la administración concursal lo solicita de forma justificada. La jurisprudencia ha aclarado que esta revocación es posible incluso en el caso de auditores nombrados voluntariamente por la sociedad, no solo los obligatorios, si se considera que su mantenimiento no beneficia a la transparencia del procedimiento (AJM-1 Granada 17.03.2015). Esta medida busca garantizar la máxima objetividad e independencia en la verificación de las cuentas, que son un elemento crucial para el desarrollo del concurso.

 

1. En caso de intervención, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá al concursado bajo la supervisión de la administración concursal.

2. En caso de suspensión, esa obligación legal corresponderá a la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo distribuye la responsabilidad formal de presentar las declaraciones tributarias. En la práctica, su aplicación más relevante se produce en el IVA. Conforme al Reglamento del IVA, en el período de liquidación en que se declare el concurso, deben presentarse dos autoliquidaciones distintas: una por las operaciones anteriores a la fecha del auto, cuyo resultado a ingresar será un crédito concursal; y otra por las operaciones posteriores, cuyo resultado a ingresar tendrá la consideración de crédito contra la masa.

 

1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.

2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla.

Comentario Inicial del Despacho

En el régimen de intervención, el deudor mantiene su capacidad procesal, pero condicionada. Para cualquier acto procesal con trascendencia patrimonial (demandar, recurrir, llegar a un acuerdo), necesita la autorización de la administración concursal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2020 consolida la doctrina de que esta exigencia de autorización o ratificación posterior por parte de la AC es aplicable para interponer recursos, con independencia de si el procedimiento judicial se inició antes o después de la declaración de concurso. El Alto Tribunal razona que esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades y a la necesidad de evitar que una actuación procesal incontrolada de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa activa en perjuicio de los acreedores.

 

1. En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso.

2. La administración concursal, actuando en interés del concurso pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones.

3. En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa.

4. La administración concursal necesitará autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso. De la solicitud de autorización presentada por la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas.

Comentario Inicial del Despacho

En el régimen de suspensión, la AC asume la representación procesal del concursado en todos los procedimientos con contenido patrimonial, sustituyéndolo. El deudor solo mantiene la legitimación para acciones de índole personal (familia, etc.), aunque necesitará autorización de la AC si la sentencia pudiera afectar a la masa. Para actos de disposición procesal importantes (allanarse, transigir), la AC necesita, a su vez, autorización del juez.

 

1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.

2. Si el deudor mantuviera representación y defensas separadas, no podrá realizar aquellas actuaciones procesales que, conforme al artículo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez, ni impedir o dificultar que esta las realice.

Comentario Inicial del Despacho

Incluso en régimen de suspensión, se respeta el derecho de defensa del concursado. Puede mantener su propio abogado y procurador, pero con una condición clave: debe garantizar que los costes de esa defensa no saldrán de la masa activa. Esto se suele hacer mediante una fianza o aval de un tercero, para proteger el patrimonio de los acreedores.

 

1. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que correspondiera al concursado, con expresión de las concretas pretensiones en que consista y de la fundamentación jurídica de cada una de ellas, estarán legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.

2. En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, los acreedores, una vez que la sentencia sea firme, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo efectivamente percibido por la masa.

3. Las demandas que se presenten por los acreedores conforme a lo establecido en los apartados anteriores deberán notificarse a la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo otorga a los acreedores un mecanismo de control sobre la gestión de la AC. Si la AC se muestra pasiva y no ejercita una acción beneficiosa para la masa (por ejemplo, una acción de responsabilidad contra un administrador), los acreedores pueden, tras requerirla, ejercitarla ellos mismos. La jurisprudencia ha aclarado que esta legitimación subsidiaria se extiende a todas las acciones de carácter patrimonial en interés de la masa, incluidas las acciones de reintegración (art. 232). Si ganan, los beneficios son para la masa, y a ellos se les reembolsan los gastos del litigio.

 

1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.

2. En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal.

3. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.

Comentario Inicial del Despacho

El deudor persona natural tiene derecho a percibir alimentos con cargo a la masa, siempre que esta sea suficiente y se acredite un estado de necesidad. La jurisprudencia ha interpretado que, ante la falta de datos precisos sobre las necesidades del deudor y los recursos disponibles, es prudente y razonable fijar la cuantía de los alimentos en el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (AJM-1 Bilbao 24.03.2009). Es crucial tener en cuenta que, conforme al artículo 192.2, no forman parte de la masa activa los bienes y derechos inembargables, como la parte del salario que no excede del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Por tanto, a la hora de fijar la cuantía de los alimentos, la administración concursal o el juez deberán valorar si estos deben ser un complemento a esos mínimos inembargables que el deudor ya conserva, ponderando el objetivo de mantener una vida en condiciones de dignidad.

 

1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.

2. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía.

3. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la situación de los terceros que tienen derecho a recibir alimentos del concursado (por ejemplo, un ascendiente). Su derecho a cobrar de la masa es subsidiario: solo podrán hacerlo si no hay otros familiares legalmente obligados. Las pensiones alimenticias fijadas por sentencia judicial antes del concurso se pagan con cargo a la masa activa hasta la cuantía que determine el juez concursal. La jurisprudencia ha aclarado que la legitimación para solicitar la modificación o revocación de los alimentos fijados corresponde exclusivamente al concursado y a la administración concursal, no a terceros acreedores (SJM-1 Palma de Mallorca 02.11.2007).

 

1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.

2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

El concurso de uno de los cónyuges es causa de disolución de la sociedad de gananciales si el cónyuge no concursado lo solicita. Esta es una medida de protección para el patrimonio del cónyuge «in bonis», que le permite separar su parte del patrimonio común de las resultas del concurso. La liquidación de la sociedad conyugal se tramita de forma coordinada dentro del propio procedimiento concursal.

 

Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso no disuelve la sociedad ni cesa a sus administradores automáticamente (salvo que se abra la liquidación). Los órganos sociales (Junta General, Consejo de Administración) se mantienen, pero su funcionamiento queda modulado por el régimen de intervención o suspensión, que limita sus facultades patrimoniales.

 

1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.

2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.

3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso no afecta al funcionamiento de la junta de socios como órgano de formación de la voluntad social. El Tribunal Supremo ha consolidado que, incluso en régimen de suspensión, la administración concursal no puede suplantar al presidente de la junta, ya que la ley solo le otorga derecho de asistencia y voz, pero no la facultad de dirigir el órgano social (STS 24.04.2012). Su función es de supervisión, garantizando que los acuerdos con trascendencia patrimonial cuenten con su autorización para ser eficaces. La presencia de la administración concursal es, además, un requisito indispensable para la válida constitución de una junta con carácter universal.

 

1. En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.

2. El juez, a solicitud de la administración concursal, podrá atribuir a esta en interés del concurso, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a las cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la masa activa, que podrá delegar en quien tenga por conveniente. La administración concursal podrá delegar el ejercicio de esos derechos en quien tenga por conveniente.

3. En caso de suspensión, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderá a la administración concursal.

4. Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo detalla cómo se ejerce la representación de la sociedad. En intervención, los administradores sociales siguen representando a la sociedad, pero necesitan la autorización de la AC. En suspensión, la AC asume directamente esa representación. Además, se prevé que la AC pueda ejercer los derechos políticos de las participaciones que la concursada tenga en otras sociedades, si es en interés del concurso. La jurisprudencia ha aclarado que los apoderamientos otorgados por la sociedad antes del concurso quedan afectados por el régimen de intervención o suspensión, pero no se extinguen automáticamente, debiendo prevalecer el régimen específico de la Ley Concursal sobre la regla general del Código Civil (SAP Oviedo (Sección 5) 02.06.2015).

 

Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque sus facultades patrimoniales estén intervenidas o suspendidas, los administradores sociales no desaparecen. Siguen ostentando la representación orgánica de la sociedad dentro del propio procedimiento concursal, actuando como la «voz» de la persona jurídica en el proceso, aunque la gestión económica esté en manos de la AC. Esta representación se extiende a otros órdenes jurisdiccionales. El Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 17 de mayo de 2022 aclara que, en un procedimiento penal seguido contra la sociedad concursada en liquidación, la representación de la persona jurídica debe ser asumida por la administración concursal, que sustituye a los administradores sociales cesados, para evitar posibles conflictos de interés, especialmente si el administrador social también está siendo investigado a título personal.

Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y de la importancia de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

El juez del concurso tiene la potestad de modular la retribución de los administradores sociales. Si sus funciones se ven significativamente reducidas por la intervención o suspensión, el juez puede reducir o incluso suprimir su sueldo para evitar una carga innecesaria sobre la masa activa. Es una medida de protección del patrimonio de los acreedores.

CAPÍTULO II: De los efectos sobre las acciones individuales

 

1. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de esta anteriores a la declaración de concurso.

2. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo centraliza en la administración concursal la legitimación para reclamar a los socios. Esto incluye tanto la exigencia de responsabilidad personal por deudas sociales (en sociedades colectivas o comanditarias) como la reclamación de los desembolsos pendientes (dividendos pasivos). La jurisprudencia ha aclarado que la acción para exigir el desembolso de los dividendos pasivos es una facultad de la AC, que puede optar por la reclamación judicial o por el mecanismo de autotutela previsto en la legislación societaria (venta de las acciones del socio moroso) (SAP Zaragoza (Sección 5) 21.04.2014). Se busca una acción unificada en interés de la masa, evitando reclamaciones individuales de los acreedores.

 

1. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

2. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.

Comentario Inicial del Despacho

La ley otorga a la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o auditores. Se trata de una acción civil de naturaleza resarcitoria, que busca reintegrar a la masa activa los daños causados a la sociedad por una gestión negligente. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 7 de mayo de 2021 es un claro ejemplo de su ejercicio, condenando a un exadministrador a reintegrar a la masa más de 230.000 euros por haber realizado o consentido entregas de dinero sin justificación. Esta legitimación exclusiva en el ámbito civil no impide ni condiciona la posible exigencia de responsabilidad penal a esas mismas personas por los mismos hechos, si estos fueran constitutivos de un delito de insolvencia punible (CP art. 259 y ss.), cuya persecución corresponde a la jurisdicción penal.

1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.

2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.

3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.

4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.

5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

El embargo de bienes de los administradores es una de las medidas cautelares más severas, que pretende garantizar la efectividad de una futura condena en la sección de calificación. La jurisprudencia ha perfilado sus requisitos: aunque la ley no lo exija expresamente, deben concurrir los presupuestos de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), que en este caso se entienden subsumidos en la propia situación descrita por la ley. Su adopción no requiere esperar al informe de calificación, pudiendo acordarse en cualquier momento si existen indicios fundados de que el concurso será calificado como culpable y que la masa será insuficiente (AAP Barcelona (Sección 15) 02.01.2014). La jurisprudencia también ha extendido la posibilidad de este embargo a los «administradores de hecho», entendiendo por tales a quienes, sin ostentar el cargo formalmente, ejercen de facto el poder de decisión en la sociedad (Auto AP Baleares 10.04.2007).

 

1. El concursado pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.

2. A solicitud de la administración concursal, el juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el deber de colaboración documental. El deudor debe entregar a la AC toda la documentación contable y patrimonial. Es un deber fundamental, y su incumplimiento no solo puede dificultar la labor de la AC, sino que también puede ser causa de calificación culpable del concurso.

 

1. El concursado persona natural y los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso tienen el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.

2. Los directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del período señalado tienen igualmente estos mismos deberes.

Comentario Inicial del Despacho

Además de la colaboración documental, existe un deber personal de comparecencia y colaboración. Los administradores (actuales y pasados) y directivos están obligados a atender los requerimientos del juez y de la AC. El Tribunal Supremo ha calificado este deber como una obligación legal cuyo incumplimiento, si es grave y reiterado, puede fundamentar la calificación del concurso como culpable, al entenderse que la ocultación de información relevante es una conducta que agrava la insolvencia (STS 23.02.2011). El incumplimiento de este deber es una de las presunciones de culpabilidad del concurso, con graves consecuencias personales y patrimoniales.

CAPÍTULO II: De los efectos sobre las acciones individuales

 

1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último. 2.º Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución. 3.º Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

2. De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.

3. Los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, después de la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, emplazarán a la administración concursal y, si se personase, la tendrán como parte en defensa del interés del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo materializa la «vis attractiva» del juez del concurso. Una vez declarado el concurso, ningún otro juez (civil o social) puede admitir a trámite demandas contra el concursado si la competencia corresponde al juez de lo mercantil. Se prohíbe especialmente el inicio de acciones de responsabilidad por deudas contra administradores y la acción directa de subcontratistas. Sin embargo, es crucial el momento en que se produce la declaración de concurso. El Auto de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 28 de julio de 2021 revoca una inadmisión acordada en primera instancia, aclarando que la prohibición del artículo 136 TRLC solo opera para demandas presentadas después de la declaración de concurso. Si la demanda se interpuso antes, aunque fuera por poco tiempo, el procedimiento debe continuar su tramitación en el juzgado de origen hasta sentencia firme, conforme al artículo 137 TRLC.

 

Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, los juicios declarativos ya iniciados antes del concurso continúan su tramitación en su juzgado de origen hasta que haya sentencia firme. El concurso no los paraliza ni los atrae, salvo en los supuestos específicos de acumulación o suspensión previstos en la ley. La jurisprudencia ha aclarado que el momento determinante para saber si un juicio está «en tramitación» es la fecha de interposición de la demanda. Si la demanda se presenta antes de la fecha del auto de declaración de concurso, el juicio continúa; si se presenta después, se aplica la prohibición del artículo 136 (AAP Barcelona (Sección 13) 09.02.2010).

 

1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.

2. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación.

3. Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es una de las excepciones a la regla anterior. Las acciones de responsabilidad contra administradores y auditores que ya estuvieran en trámite sí se acumulan al concurso, para que sea el juez de lo mercantil quien las resuelva, garantizando una visión unificada y evitando resoluciones contradictorias. La jurisprudencia ha matizado que esta acumulación solo procede si el juez del concurso estima que su resolución tiene una «trascendencia sustancial» para la formación del inventario o de la lista de acreedores, siendo una decisión facultativa del juez concursal (AJM-1 Bilbao 23.01.2006).

 

1. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.

2. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso provoca la suspensión automática de dos tipos de acciones ya en trámite: las de responsabilidad por deudas contra los administradores de la sociedad concursada y la acción directa de los subcontratistas contra el dueño de la obra (CC art. 1597). Es fundamental destacar que esta suspensión no se aplica a otras acciones directas no mencionadas expresamente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 establece que la acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal (prevista en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) no se ve afectada por el concurso del porteador intermedio y, por tanto, no se suspende. El Alto Tribunal razona que, a diferencia de la acción del art. 1597 CC, esta no implica una retención sobre un crédito del patrimonio del concursado, sino que se basa en una obligación de garantía ex lege del cargador principal.

 

1. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el deudor.

2. Los procedimientos de mediación y los procedimientos arbitrales en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral. La representación y defensa del concursado en estos procedimientos se regirá por lo establecido para los juicios declarativos en el capítulo I de este título.

3. El juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado, en caso de intervención, o de la administración concursal, en caso de suspensión, podrá acordar, antes de que comience el procedimiento de mediación o de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales.

4. En caso de fraude, la administración concursal podrá impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, el concurso respeta los convenios arbitrales y los procedimientos de mediación. Los que estén en curso continúan hasta su finalización. Sin embargo, el juez del concurso tiene la potestad de suspender sus efectos si considera que pueden ser perjudiciales para la masa. Es fundamental determinar si la competencia del juez del concurso desplaza a la del tribunal arbitral. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2022 establece que, una vez aprobado judicialmente un convenio de acreedores, cesan los efectos de la declaración de concurso, incluida la vis attractiva del juez mercantil. Por tanto, si el procedimiento arbitral se inicia con posterioridad a la aprobación del convenio, el tribunal arbitral es plenamente competente para resolver la controversia.

 

Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

El juez del concurso está vinculado por las sentencias y los laudos firmes dictados por otros órganos. No puede reexaminar el fondo del asunto. Su función es «traducir» esa resolución al lenguaje concursal, es decir, reconocer el crédito resultante y darle la clasificación que corresponda.

Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido una precisión crucial: la vinculación por la sentencia firme no exime al acreedor de la carga procesal de comunicar su crédito en el concurso en tiempo y forma. Si el acreedor no comunica el crédito reconocido en la sentencia, este no será incluido en la lista de acreedores y no podrá ser satisfecho en el concurso, a pesar de la existencia de una resolución judicial firme a su favor (Auto AP Madrid (Sección 28) 22.02.2007; AAP Pontevedra (Sección 1) 04.06.2012).

En el caso de laudos arbitrales extranjeros, para que sean vinculantes para el juez del concurso, es necesario que hayan superado previamente el procedimiento de reconocimiento (exequátur) ante el Tribunal Superior de Justicia competente. Un laudo extranjero no reconocido carece de la condición de resolución firme a efectos concursales (SAP Sevilla (Sección 5), Sentencia 493/2013 de 29.10.2013).

 

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Este precepto establece una prohibición absoluta de iniciar ejecuciones singulares, que incluye expresamente los apremios administrativos y tributarios. Es crucial destacar, como ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta prohibición afecta no solo a los créditos concursales (anteriores al concurso), sino también a los créditos contra la masa. La Administración Tributaria no puede dictar providencia de apremio para cobrar un crédito contra la masa mientras el concurso esté en tramitación; la vía para reclamar su pago es el incidente concursal ante el juez del concurso (TS 20-3-19). La prohibición se extiende a cualquier tipo de ejecución, incluyendo procedimientos como el monitorio, que por su naturaleza híbrida entre declarativo y ejecutivo, no puede iniciarse contra una entidad ya concursada (AJM-5 Madrid 20.10.2008).

 

1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

Comentario Inicial del Despacho

Las ejecuciones en trámite contra el concursado quedan suspendidas automáticamente. La ley faculta al juez del concurso para acordar el levantamiento de los embargos trabados si dificultan gravemente la continuidad de la actividad, pero esta facultad tiene un límite absoluto: en ningún caso puede acordarse el alzamiento de los embargos de carácter administrativo. No obstante, algunos juzgados han realizado una interpretación finalista de la norma, como el Auto del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 7 de octubre de 2021, que acordó el alzamiento de embargos de la AEAT sobre derechos de crédito al considerar que su mantenimiento resultaba disfuncional y contrario al interés del concurso. En todo caso, cualquier decisión sobre el alzamiento de un embargo exige la preceptiva audiencia del acreedor afectado, cuya omisión acarrea la nulidad de la resolución por vulneración del derecho de defensa, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de julio de 2021.

 

1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases: 1.º Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso. 2.º Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.

2. El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La suspensión de ejecuciones administrativas tiene una excepción tasada: pueden continuar si la diligencia de embargo es anterior a la declaración de concurso y, además, el juez del concurso declara que el bien embargado no es necesario para la continuidad de la actividad. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 3 de diciembre de 2021 aplica una interpretación finalista de la norma, declarando necesarios para la actividad los derechos de crédito de la concursada y ordenando el alzamiento de los embargos trabados por la AEAT, al razonar que mantenerlos cuando los bienes son necesarios resulta disfuncional, ya que la propia ley impide a la Administración continuar la ejecución sobre dichos bienes.

1. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.

2. Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la paralización temporal de las ejecuciones de garantías reales (hipotecas, prendas) sobre bienes «necesarios» para la actividad. La jurisprudencia ha consolidado que esta paralización es una excepción al principio general de ejecución separada y, por tanto, debe interpretarse de forma restrictiva. La finalidad de esta suspensión no es otra que la de proteger la continuidad de la actividad empresarial, evitando que la ejecución de un activo esencial pueda abocar a la empresa a una liquidación prematura (Auto JM-1 Alicante 23.02.2006).

Es crucial distinguir entre bienes «afectos» a la actividad y bienes «necesarios» para la misma. La jurisprudencia ha entendido que no todo bien afecto es necesariamente imprescindible. Por ejemplo, las viviendas de una promoción inmobiliaria terminadas y listas para la venta son «existencias» y, por tanto, no se consideran bienes necesarios para la continuidad de la actividad, por lo que su ejecución no quedaría paralizada por esta norma (AAP Valencia (Sección 9) 30.09.2009; AAP Ávila (Sección 1) 14.06.2011).

 

Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.

Comentario Inicial del Despacho

Si un bien con garantía real es declarado «no necesario» por el juez del concurso, el acreedor puede iniciar o continuar su ejecución separada. La resolución del juez concursal actúa como una «llave» que desbloquea la ejecución. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que la competencia para decidir si un bien es o no necesario corresponde en exclusiva al juez del concurso. Por tanto, el juez de primera instancia ante el que se tramite una ejecución hipotecaria debe suspenderla y esperar a que el juez mercantil se pronuncie sobre la naturaleza del bien, sin poder entrar a valorar él mismo dicha circunstancia (ATSJ Castilla-León 07.12.2010; AAP Pontevedra (Sección 1) 08.06.2015).

 

1. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.

2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad, salvo que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.

3. La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.

Comentario Inicial del Despacho

La competencia para decidir si un bien es «necesario» para la actividad es exclusiva del juez del concurso. Esta decisión es crucial, ya que determina si una ejecución de garantía real puede continuar o queda paralizada. La jurisprudencia ha consolidado este principio, afirmando que el juez del concurso es el único que tiene una visión de conjunto sobre el patrimonio y la viabilidad de la empresa, siendo por tanto el más idóneo para ponderar si la ejecución separada de un activo puede frustrar los fines del concurso (AAP Valencia (Sección 9) 16.12.2013; ATS 14.12.2016). La ley aclara que las participaciones en sociedades vehículo («SPV») generalmente no se consideran necesarias.

 

1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos: 1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos. 2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La paralización de las ejecuciones de garantías reales no es indefinida. Termina si se aprueba un convenio que lo permita o, en todo caso, al transcurrir un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación. A partir de ese momento, el acreedor recupera su derecho a ejecutar, pero con una especialidad procesal de suma importancia, consolidada por la jurisprudencia: la ejecución debe instarse o reanudarse ante el propio juez del concurso, quien la tramitará como una pieza separada dentro del procedimiento concursal (AAP Castellón (Sección 3) 10.10.2014; AAP Madrid (Sección 28) 31.10.2014). Esta atribución de competencia al juez mercantil busca unificar el control sobre la realización de los activos del concursado, incluso en las ejecuciones separadas.

 

1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto.

2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto.

Comentario Inicial del Despacho

La apertura de la fase de liquidación cambia las reglas de forma drástica. El Tribunal Supremo ha establecido de forma clara que, una vez abierta la liquidación, los acreedores con garantía real que no hubieran iniciado la ejecución antes de la declaración de concurso pierden el derecho a hacerlo en un procedimiento separado. Su derecho se transforma en un derecho de cobro con cargo al bien afecto, pero dentro de la liquidación concursal, ya sea conforme al plan de liquidación o a las reglas supletorias de la ley (STS 23.07.2013, Sentencia 491/2013). Las ejecuciones que estaban suspendidas se reanudan, pero se acumulan al concurso para ser tramitadas de forma coordinada por el juez de lo mercantil (AAP Tarragona (Sección 1) 25.06.2012).

La jurisprudencia ha matizado que el momento determinante es la fecha de interposición de la demanda ejecutiva. Si esta se presenta antes de la apertura de la liquidación, aunque se admita después, el acreedor conserva su derecho a la ejecución separada (AAP Madrid (Sección 28) 10.02.2012; SAP Sevilla (Sección 5) 10.01.2014).

 

Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las siguientes acciones: 1.º A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad. 2.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles. 3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo asimila a las ejecuciones de garantías reales otras acciones que, sin serlo estrictamente, tienen una finalidad similar de recuperación de un bien. Se incluyen las acciones resolutorias por impago en compraventas, las de recuperación en ventas a plazos con reserva de dominio y las de recuperación en contratos de leasing. Todas ellas quedan sujetas a la misma paralización temporal. La jurisprudencia ha confirmado que la acción resolutoria de una compraventa de inmueble por falta de pago del precio aplazado, aunque derive de una condición explícita inscrita en el Registro, no puede ejercitarse durante el plazo de espera de un año si el concurso entra en fase de liquidación antes de que transcurra dicho plazo (SAP Badajoz (Sección 2) 08.06.2015).

 

La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta.

Comentario Inicial del Despacho

La paralización de ejecuciones solo se aplica cuando el bien hipotecado o pignorado pertenece al concursado y este es el deudor de la obligación garantizada. Si el concursado es un «tercer poseedor» (es decir, adquirió un bien que ya estaba hipotecado por una deuda ajena sin asumir dicha deuda como propia), la ejecución de esa hipoteca por parte del acreedor contra el deudor principal no se ve afectada por el concurso del tercer poseedor. La jurisprudencia ha sido clara al respecto, señalando que la finalidad de la norma es proteger la masa activa del concursado-deudor, pero no la del concursado que es un mero adquirente de un bien gravado (AAP Barcelona (Sección 15) 18.03.2009).

CAPÍTULO III: De los efectos sobre los créditos

 

1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una regla fundamental para «congelar» el pasivo concursal. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha realizado dos matizaciones cruciales sobre su alcance:

1. No afecta a los créditos contra la masa: La suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos concursales (los que forman parte de la masa pasiva), pero no a los créditos contra la masa. Dado que los créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento, si se produce un impago, estos sí devengan los intereses correspondientes, que tendrán a su vez la consideración de crédito contra la masa (STS 15.03.2013, Sentencia 149/2013).

2. No afecta a fiadores y obligados solidarios: La suspensión de intereses es un efecto que beneficia exclusivamente al deudor concursado. No se extiende a los fiadores, avalistas u obligados solidarios, quienes seguirán respondiendo de la totalidad de la deuda, incluyendo los intereses que se sigan devengando con posterioridad a la declaración de concurso (STS 18.06.2014, Sentencia 313/2014; AAP Barcelona (Sección 1) 08.11.2010).

Las únicas excepciones a la suspensión para el concursado son los créditos salariales y los créditos con garantía real, que seguirán generando intereses, pero estos últimos solo hasta el límite del valor de la propia garantía.

 

1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.

2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.

3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La ley prohíbe la compensación de créditos tras la declaración de concurso. Sin embargo, esta prohibición tiene excepciones fundamentales. Sí procederá la compensación si los requisitos para ella (reciprocidad, liquidez, vencimiento y exigibilidad) existían antes de la declaración de concurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2022 aclara que, si se cumple este requisito temporal, la compensación produce sus efectos extintivos ex tunc, es decir, desde el momento en que concurrieron los requisitos, por lo que el crédito que se opone en compensación no necesita haber sido incluido en la lista de acreedores. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 matiza que la prohibición opera únicamente respecto de los créditos concursales (anteriores al concurso), pero no sobre los créditos contra la masa. Finalmente, la jurisprudencia ha aclarado que la mecánica liquidatoria del IVA no se considera una compensación a estos efectos y, por tanto, no está prohibida.

1. Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.

2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados deberán ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho.

3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.

Comentario Inicial del Despacho

El derecho de retención (por ejemplo, el de un taller sobre un vehículo reparado) queda en suspenso por la declaración de concurso. El retenedor debe entregar el bien a la masa activa. Su derecho no desaparece, pero queda latente. Si al final del concurso el bien no se ha vendido y su crédito no ha sido satisfecho, recupera el bien.

La jurisprudencia ha aclarado que, a diferencia de la suspensión de intereses o la prohibición de compensación, que se refieren a créditos, el derecho de retención afecta a bienes y derechos de la masa activa. Por ello, su suspensión se aplica con independencia de que el crédito que lo origina sea concursal o contra la masa. La finalidad es proteger la integridad del patrimonio del concursado en beneficio de todos los acreedores (SAP León (Sección 1) 02.12.2014, Sentencia 239/2014). Las retenciones de las Administraciones Públicas no se ven afectadas por esta suspensión.

 

1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.

2. La interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, así como tampoco frente a los fiadores y avalistas.

3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra los administradores, los liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, y la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, así como contra los auditores de la persona jurídica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.

4. En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor, pero no a la inversa. Es decir, no interrumpe la prescripción de las acciones que el concursado pueda tener contra sus propios deudores, ya que el procedimiento no le impide ejercitarlas (bien directamente o a través de la AC). Este principio, conocido como contra non valentem agere non currit praescriptio, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (TS 8-1-24). La interrupción tampoco beneficia a los deudores solidarios, fiadores o avalistas del concursado, contra quienes los acreedores pueden seguir dirigiendo sus acciones (STS 18-3-14). La jurisprudencia ha aclarado que la interrupción de la prescripción de las acciones contra los administradores sociales (apartado 3) es una excepción a la regla general del Código de Comercio y busca proteger a los acreedores, permitiéndoles esperar al resultado del concurso sin que su acción prescriba (SJM-1 Bilbao 29.12.2006).

CAPÍTULO IV: De los efectos sobre los contratos

 

La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el principio de vigencia de los contratos. La declaración de concurso, por sí sola, no permite resolver un contrato. Además, declara nulas las cláusulas «ipso facto», aquellas que establecen la resolución automática del contrato por el mero hecho de que una de las partes entre en concurso. El Tribunal Supremo ha matizado el alcance de esta prohibición: la ley anula las cláusulas que prevén la resolución por la mera declaración de concurso, pero no afecta a la validez y eficacia de otras cláusulas contractuales que, sin estar vinculadas al concurso, puedan fundamentar una resolución, como por ejemplo, el ejercicio de un derecho de opción de venta pactado (STS 26.02.2013, Sentencia 68/2013). Se busca proteger la continuidad de la actividad empresarial, evitando que el concurso sea una causa automática de extinción de relaciones contractuales beneficiosas.

 

En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando al momento del concurso una de las partes ya ha cumplido íntegramente sus obligaciones, el sinalagma funcional desaparece. Si es la contraparte quien ha cumplido, su crédito contra el concursado será un crédito concursal, sujeto a las reglas generales. Si es el concursado quien ha cumplido, el crédito a su favor se integra en la masa activa. En estos casos, al no existir ya obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, no son de aplicación las normas sobre resolución del contrato en interés del concurso ni las de rehabilitación, pues la ley reserva estas facultades para los contratos donde la reciprocidad se mantiene vigente (TS 24-7-13). Un ejemplo claro de esta situación se da en los contratos de prestación de servicios. Si el profesional (por ejemplo, un abogado) ha prestado íntegramente su servicio antes de la declaración de concurso, la obligación pendiente de la concursada (el pago de los honorarios) no es más que un crédito concursal que deberá ser comunicado y clasificado según corresponda (SAP Madrid (Sección 28) 28.05.2010).

 

La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado.

Comentario Inicial del Despacho

Para los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por ambas partes, la regla general es su vigencia. Las prestaciones a cargo del concursado que venzan después de la declaración de concurso se considerarán créditos contra la masa. La naturaleza del contrato de arrendamiento financiero (leasing) ha sido objeto de una intensa controversia jurisprudencial a este respecto. La reforma de la Ley 38/2011 fue interpretada por la mayoría de las Audiencias Provinciales como una toma de postura del legislador a favor de su carácter sinalagmático y de tracto sucesivo. En consecuencia, se consolidó la tesis de que las cuotas de leasing vencidas con posterioridad a la declaración de concurso debían ser consideradas créditos contra la masa (SAP Guadalajara (Sección 1) 15.02.2012; SAP Huesca (Sección 1) 19.04.2012). No obstante, el Tribunal Supremo matizó posteriormente que esta no es una regla absoluta, y que debe analizarse el clausulado de cada contrato para verificar si el arrendador financiero se ha desvinculado contractualmente de toda obligación posterior a la entrega del bien (STS 11.07.2013).

 

1. La declaración de concurso no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato en los casos en que así se reconozca expresamente por la ley.

2. La declaración de concurso no afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece excepciones al principio de vigencia de los contratos. Si una ley sectorial específica (por ejemplo, la Ley del Contrato de Agencia) permite la resolución de un contrato por insolvencia, esa norma especial prevalece sobre la regla general concursal. La jurisprudencia ha interpretado esta excepción de forma restrictiva, señalando que la facultad de denuncia unilateral debe estar expresamente reconocida en la normativa legal del contrato específico, no bastando una previsión genérica. Así, se ha negado su aplicación a un contrato de compraventa, al no existir en su regulación una facultad de desistimiento unilateral vinculada al concurso (SAP Pontevedra (Sección 1) 23.12.2013, Sentencia 480/2013).

 

Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo limita la resolución por incumplimientos previos al concurso. Si el incumplimiento es anterior, la contraparte solo puede resolver el contrato si es de tracto sucesivo (p.ej., un suministro o arrendamiento). Para contratos de tracto único (p.ej., una compraventa), si el incumplimiento fue previo, la única opción es comunicar el crédito correspondiente al concurso. El Tribunal Supremo ha consolidado esta interpretación, estableciendo que, en los contratos de tracto único, si el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso, la parte cumplidora no puede instar la resolución con posterioridad. La prolongación en el tiempo de la situación de incumplimiento no lo convierte en un incumplimiento posterior, por lo que la única vía para el acreedor es la comunicación de su crédito para que sea reconocido en la masa pasiva (STS 24.07.2013, Sentencia 505/2013; STS 25.07.2013, Sentencia 510/2013).

 

Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.

Comentario Inicial del Despacho

A diferencia del incumplimiento anterior, si el incumplimiento se produce después de la declaración de concurso, la contraparte recupera plenamente su derecho a resolver el contrato, sea de tracto único o sucesivo. La jurisprudencia ha confirmado que esta facultad es una consecuencia directa de la vigencia del contrato post-concursal. El crédito resultante de este incumplimiento posterior, incluyendo la restitución de prestaciones y la posible indemnización, será considerado crédito contra la masa, con la preferencia de cobro que ello implica (SAP La Coruña (Sección 4) 22.07.2011).

 

La acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Cualquier controversia sobre la resolución de un contrato en el que el concursado es parte debe resolverse ante el juez del concurso. Se canaliza a través del incidente concursal, asegurando que la decisión se tome dentro del procedimiento y en coherencia con los intereses de la masa. La jurisprudencia ha sido tajante al establecer que, una vez declarado el concurso, la resolución contractual no puede llevarse a cabo mediante una simple comunicación extrajudicial a la concursada, sino que requiere imperativamente el ejercicio de la acción ante el juez del concurso, que es el único competente para declararla (SAP Valencia (Sección 9) 30.06.2014; SAP Barcelona (Sección 15) 28.05.2015).

 

1. En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.

2. Si el incumplimiento del concursado hubiera sido anterior a la declaración del concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento tendrán la consideración de crédito concursal, cualquiera que sea la fecha de la resolución.

3. Si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración de concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento tendrán la consideración de crédito contra la masa.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo es clave para la clasificación de los créditos derivados de una resolución. La regla es clara: si el incumplimiento del concursado fue anterior al concurso, el crédito resultante (devolución de prestaciones más indemnización) es concursal. Si el incumplimiento fue posterior, el crédito resultante es contra la masa, gozando de preferencia de cobro. La jurisprudencia ha confirmado que esta distinción es aplicable incluso en contratos de tracto sucesivo, debiendo diferenciarse entre las prestaciones vencidas antes y después de la declaración de concurso para su correcta clasificación (SAP La Coruña (Sección 4) 22.07.2011).

 

1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.

2. El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda.

3. En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento del contrato quedará sin efecto.

4. Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

Incluso si existe un incumplimiento que justificaría la resolución, la administración concursal puede oponerse y solicitar al juez el mantenimiento del contrato si es estratégico para el interés del concurso (por ejemplo, un contrato de suministro esencial). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2020 aclara las consecuencias de esta decisión en los contratos de tracto sucesivo. El Alto Tribunal establece que si el juez, en interés del concurso, impone la continuación de un contrato, el sacrificio del acreedor debe ser compensado calificando como crédito contra la masa no solo las prestaciones posteriores a la declaración de concurso, sino también todas las prestaciones anteriores que estaban pendientes de pago. Sin embargo, matiza que, a diferencia de la rehabilitación de contratos, la ley no exige el pago o consignación inmediata de la deuda preconcursal, sino que esta se pagará conforme a las reglas generales de los créditos contra la masa.

 

1. Aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso.

2. Antes de presentar la demanda ante el juez del concurso, las personas legitimadas podrán solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que cite al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato a una comparecencia ante el juez del concurso. Celebrada la comparecencia, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. Si hubiere discrepancias, cualquiera de los legitimados podrá presentar demanda de resolución conforme a lo establecido en el apartado anterior.

3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La ley faculta a la administración concursal para solicitar la resolución de un contrato, aunque no exista incumplimiento, si lo considera perjudicial o una «rémora» para la masa. Esta resolución unilateral en interés del concurso genera un derecho de indemnización para la contraparte. Bajo la vigencia de la legislación anterior, el Tribunal Supremo había consolidado la doctrina de que el crédito indemnizatorio resultante de esta resolución tenía la consideración de crédito contra la masa (STS 10.07.2014).

Sin embargo, es crucial destacar que este criterio jurisprudencial ha sido superado por la reforma de la Ley 16/2022. El texto actual de este artículo establece de forma expresa que el crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal. Este cambio es de gran trascendencia, pues reduce la carga sobre la masa y somete el crédito del contratante in bonis a las reglas generales del concurso (quita, espera o reparto en liquidación).

 

1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar a favor de este los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.

2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, con previa o simultánea satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.

3. La rehabilitación no procederá cuando el acreedor se oponga por haber iniciado antes de la declaración de concurso el ejercicio de las acciones en reclamación del pago de las cantidades debidas contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.

Comentario Inicial del Despacho

La ley permite a la administración concursal «revivir» contratos de financiación que hubieran sido resueltos por impago justo antes del concurso (en los 3 meses previos). Para ello, debe ponerse al día con los pagos pendientes (con cargo a la masa) y asumir los futuros. Es una herramienta poderosa para mantener líneas de financiación vitales, pero no es posible si el acreedor ya había iniciado acciones judiciales de reclamación.

 

1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.

2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, con previa o simultánea satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.

3. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración concursal.

4. El posterior incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.

Comentario Inicial del Despacho

De forma similar a los contratos de financiación, se pueden rehabilitar compraventas a plazos resueltas en los 3 meses previos al concurso. La AC debe pagar lo adeudado y asumir los pagos futuros. El vendedor puede oponerse si ya había iniciado acciones para recuperar el bien o si ya lo ha vendido a un tercero. Un segundo incumplimiento tras la rehabilitación dará lugar a la resolución definitiva.

 

1. La administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento urbano hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.

2. La notificación a la otra parte del ejercicio de la facultad de rehabilitación del contrato o de enervación de la acción de desahucio del contrato deberá realizarse por la administración concursal con previo o simultáneo pago con cargo a la masa de todas las rentas y conceptos pendientes, así como con el compromiso de satisfacer las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.

3. El ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo podrá realizarse aunque el arrendatario ya hubiera enervado el desahucio en ocasión anterior.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal (AC) tiene la facultad de enervar un desahucio (paralizarlo pagando la deuda) o rehabilitar un contrato de arrendamiento resuelto, incluso si el lanzamiento es inminente. A diferencia de la LAU, en el concurso se puede enervar aunque ya se hubiera hecho anteriormente. Sin embargo, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 7 de octubre de 2021 matiza que, una vez que el contrato de arrendamiento ha sido resuelto por una resolución judicial firme anterior a la declaración de concurso, las cantidades devengadas posteriormente por la ocupación del inmueble no tienen la consideración de rentas (crédito contra la masa), sino de indemnización de daños y perjuicios, cuyo nacimiento se retrotrae al momento de la resolución. Por tanto, al ser un crédito de origen pre-concursal, debe ser calificado como crédito concursal ordinario.

 

1. Declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán por las reglas establecidas en esta Subsección cuando tengan carácter colectivo.

2. En todo lo no previsto en esta Subsección se aplicará la legislación laboral. Los representantes de los trabajadores tendrán cuantas facultades les atribuya esa legislación.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos de trabajo, que continúan inalterados. Este artículo establece la excepción a dicho principio, sometiendo las medidas colectivas (modificación, suspensión o extinción) a un procedimiento especial ante el juez del concurso. La jurisprudencia ha consolidado que la competencia del juez mercantil en esta materia es exclusiva y excluyente, sustituyendo las funciones que en un contexto extraconcursal corresponderían a la Autoridad Laboral. El juez no se limita a autorizar la medida, sino que la acuerda directamente, declarando la extinción de los contratos (STSJ Cataluña (Sala de lo Social) 27.09.2005). Dada la especialidad de esta regulación, no son aplicables a los contratos laborales las normas generales sobre contratos bilaterales, como la facultad de rehabilitación o de resolución en interés del concurso. En todo lo no previsto en esta subsección, se aplicará de forma supletoria la legislación laboral.

 

1. Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, el concursado lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a los legitimados previstos en el artículo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en esta Subsección. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.

2. Si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada con relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.

3. Si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución.

4. En los casos a que se refiere este artículo, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la transición de los procedimientos laborales colectivos iniciados antes de la declaración de concurso. Se distinguen tres escenarios:
1. Si el procedimiento está en trámite pero sin acuerdo ni decisión final, el deudor debe comunicarlo al juez, quien convocará a las partes para decidir sobre la continuación del procedimiento bajo su competencia, conservando la validez de las actuaciones ya practicadas.
2. Si ya se ha alcanzado un acuerdo o notificado una decisión empresarial, la administración concursal será la encargada de ejecutarla.
3. Si dicho acuerdo o decisión hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de este orden jurisdiccional hasta que recaiga sentencia firme.

 

1. La legitimación activa para solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administración concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.

2. La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el apartado 4 del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para iniciar un procedimiento laboral colectivo en sede concursal corresponde al deudor, a la administración concursal o a los trabajadores a través de sus representantes legales. La representación de los trabajadores se rige por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, que prevé la constitución de una comisión negociadora. En caso de que no exista representación legal en la empresa, los trabajadores pueden elegir una comisión ad hoc. Si transcurridos los plazos legales los trabajadores no han designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión integrada por los sindicatos más representativos del sector.

 

La adopción de las medidas previstas en el artículo anterior solo podrá solicitarse del juez del concurso una vez presentado el informe de la administración concursal, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la solicitud al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, las medidas laborales colectivas deben solicitarse después de que la administración concursal haya presentado su informe. No obstante, la ley prevé una importante excepción, de uso habitual en la práctica: la solicitud puede presentarse en cualquier momento desde la declaración de concurso si se acredita que la demora puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores. La jurisprudencia ha interpretado que la «viabilidad futura de la empresa» no se limita a un escenario de continuidad, sino que también puede justificarse la anticipación de las medidas para evitar un mayor deterioro de la masa activa en un escenario de liquidación, protegiendo así los intereses de los acreedores y de los propios trabajadores (Auto JM-1 Cádiz 22.05.2007).

 

1. En la solicitud se deberán exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con estas, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

2. Si la medida afectase a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

Comentario Inicial del Despacho

La solicitud de medidas laborales debe estar debidamente justificada, explicando las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y los objetivos que se persiguen. Para empresas de más de 50 trabajadores, se exige un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

 

1. Una vez recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores. En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el concursado o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud y de los documentos que, en su caso, se hubieran acompañado.

2. La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.

3. Durante el período de consultas, el concursado, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

Comentario Inicial del Despacho

El período de consultas, cuya apertura es acordada por el juez, es el núcleo del procedimiento y debe regirse por el principio de negociación de buena fe. Su duración máxima varía según el tamaño de la empresa (30 días naturales para 50 o más trabajadores, y 15 para menos de 50). La jurisprudencia ha aclarado que, aunque la ley no lo exige expresamente, la concursada no es un negociador necesario en este período, correspondiendo la negociación a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores (Auto JM-1 Bilbao 08.05.2006). El objetivo es alcanzar un acuerdo sobre las causas y las medidas a adoptar, así como sobre posibles medidas de acompañamiento.

 

1. La administración concursal podrá requerir la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado que estime necesarios para la comprobación de las causas de la solicitud y de la exactitud de los documentos que la acompañen.

2. En caso de que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.

Comentario Inicial del Despacho

Para garantizar una negociación informada, la AC puede solicitar la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado para verificar la veracidad de las causas alegadas y la exactitud de los documentos. En casos de grupo de empresas, se puede solicitar la documentación consolidada para tener una visión económica real del conjunto empresarial, facilitando así una valoración completa.

 

1. La apertura del período de consultas no será necesaria en caso de que la solicitud venga acompañada de acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores.

2. En cualquier momento, el juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

Comentario Inicial del Despacho

La ley fomenta las soluciones pactadas. Si la solicitud ya viene con un acuerdo previo entre la AC y los trabajadores, se puede omitir el período de consultas. Además, el juez puede sustituir la negociación directa por un procedimiento de mediación o arbitraje si las partes lo consideran más adecuado para alcanzar un acuerdo, agilizando la solución del conflicto.

 

1. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

2. En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

Comentario Inicial del Despacho

Para que haya un acuerdo válido, se requiere una doble mayoría por parte de los representantes de los trabajadores. El acuerdo puede pactar indemnizaciones superiores a las legales si se ponderan los intereses afectados por el concurso. La jurisprudencia ha confirmado que no existe un límite legal a la indemnización que se puede pactar en el acuerdo, más allá de los principios generales de buena fe y no abuso de derecho. El juez no puede rechazar un acuerdo por el mero hecho de que la indemnización pactada sea superior al mínimo legal, ya que la ley fomenta la solución negociada (Sentencia TSJ País Vasco (Sala de lo Social) 12.09.2006; Auto JM-1 Santander 21.04.2005).

 

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez finalizado el período de consultas, ya sea con o sin acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores tienen la obligación de comunicar formalmente el resultado al juez. Esta comunicación es el siguiente hito procesal que permite al juez adoptar la resolución correspondiente sobre las medidas laborales.

 

1. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia recabará informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado.

2. El informe de la autoridad laboral deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo esta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.

3. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la decisión final es del juez del concurso, se mantiene la intervención de la autoridad laboral, que emitirá un informe (no vinculante) sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado. Este informe, que debe emitirse en quince días, sirve para ilustrar al juez sobre los aspectos laborales de la decisión que debe tomar, aunque su carácter no sea vinculante.

 

Cumplidos los trámites ordenados en los artículos anteriores, el juez, en un plazo máximo de cinco días, resolverá mediante auto, sobre las medidas propuestas.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez completados todos los trámites (período de consultas, informe de la autoridad laboral), el juez debe resolver sobre las medidas laborales en un plazo muy breve de cinco días. Esta celeridad subraya el carácter urgente y preferente de estos procedimientos laborales dentro del contexto concursal.

 

De existir acuerdo, el juez lo aprobará, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Comentario Inicial del Despacho

La ley otorga una presunción de validez al acuerdo alcanzado durante el período de consultas. El juez debe aprobarlo, limitando su control a un examen de legalidad formal, es decir, a verificar que no existe fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. La jurisprudencia ha consolidado que el juez del concurso no puede realizar un juicio de oportunidad ni modificar el contenido del acuerdo (como las indemnizaciones pactadas), ya que este es el resultado de la libre negociación entre las partes legitimadas (Auto JM-1 Valencia 28.07.2005; Auto JM-1 Santander 21.04.2005).

 

1. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el Letrado de la Administración de Justicia los convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.

2. En todo caso, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

Comentario Inicial del Despacho

Si no hay acuerdo, el juez asume un papel decisorio. Tras dar una última oportunidad a las partes para formular alegaciones, será él quien determine las medidas laborales a adoptar, ponderando los intereses en juego y aplicando la legislación laboral para resolver la controversia, sin necesidad de un nuevo periodo de negociación.

 

En caso de acordarse la suspensión de los contratos de trabajo de carácter colectivo o el despido colectivo, el auto surtirá efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y originará la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.

Comentario Inicial del Despacho

El auto del juez del concurso que aprueba un ERE o un ERTE es directamente ejecutivo y produce efectos constitutivos. La jurisprudencia ha aclarado que la eficacia de la medida no puede ser retroactiva a una fecha anterior a la del propio auto, ya que la autorización judicial tiene carácter constitutivo y no puede convalidar una situación de hecho previa (Auto JM-1 Bilbao 04.03.2005). Desde la fecha en que se dicte (o la posterior que el auto señale), los despidos o suspensiones son efectivos y los trabajadores afectados pasan a estar en situación legal de desempleo.

 

1. Durante la tramitación del concurso, quedará en suspenso el derecho de rescisión del contrato con indemnización que reconoce la legislación laboral al trabajador perjudicado en el supuesto de acordarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo durante la tramitación del concurso.

2. La suspensión prevista en el apartado anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de sesenta kilómetros de este, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.

3. Las suspensiones previstas en los apartados anteriores no podrán prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha del auto autorizando la modificación o el traslado.

Comentario Inicial del Despacho

En un contexto no concursal, el trabajador afectado por una modificación sustancial de condiciones de trabajo o por un traslado colectivo puede optar por rescindir su contrato con derecho a indemnización. Sin embargo, para proteger la viabilidad de la empresa y evitar una fuga de personal, este artículo suspende dicho derecho durante la tramitación del concurso, con un límite máximo de doce meses desde la fecha del auto que autorice la medida. En los traslados colectivos, la suspensión aplica también si el nuevo centro está en la misma provincia y a menos de 60 km, salvo que el tiempo de desplazamiento supere el 25 % de la jornada.

 

1. Desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en esta Subsección para el despido colectivo, los jueces del orden social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso pendientes de resolución firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales con fundamento en las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la legislación laboral motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado. La suspensión de los procesos individuales subsistirá hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento.

2. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, si fuera alzada la suspensión.

3. El auto que acuerde el despido colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites.

Comentario Inicial del Despacho

Este precepto establece la «colectivización» de las acciones individuales de extinción contractual (ET art. 50) motivadas por la insolvencia del deudor. Una vez se inicia el procedimiento de despido colectivo en el concurso, los jueces de lo social deben suspender la tramitación de todas las demandas individuales basadas en esta causa que estén pendientes de resolución firme. La resolución que dicte el juez del concurso sobre la medida colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre dichos procesos individuales, que serán archivados. La jurisprudencia ha extendido por analogía esta regla a las demandas por despido tácito basadas en las mismas causas.

 

1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá extinguir o suspender los contratos de este con el personal de alta dirección.

2. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando sin efecto en ese caso la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal tiene la facultad de extinguir o suspender los contratos de alta dirección. La norma clave es la potestad del juez para moderar la indemnización pactada, dejando sin efecto las «cláusulas de blindaje» y estableciendo como límite máximo la indemnización prevista en la legislación laboral para el despido colectivo. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Pamplona de 19 de enero de 2021 aborda la cuestión previa de determinar si un trabajador ostenta la condición de alto directivo a efectos de aplicar este régimen especial. El juzgado afirma su competencia para realizar esta calificación a los solos efectos de resolver sobre el aplazamiento del pago de la indemnización, concluyendo, a la vista de las actas del consejo y los poderes otorgados, que el trabajador sí ejercía funciones de alta dirección.

 

En caso de suspensión del contrato, este podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del artículo anterior.

Comentario Inicial del Despacho

El alto directivo también puede extinguir su contrato si este ha sido suspendido por la administración concursal. Conserva su derecho a indemnización, pero esta seguirá siendo susceptible de moderación judicial conforme al artículo anterior, asegurando la equidad con el resto de las extinciones.

 

La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago del crédito relativo a la indemnización que corresponda al alto directivo se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es una medida de protección de la masa activa. Si existe la posibilidad de que el alto directivo sea declarado persona afectada en la calificación del concurso (lo que podría reducir o anular su crédito), la AC puede solicitar que el pago de su indemnización se aplace hasta que la sentencia de calificación sea firme, evitando pagos que luego podrían ser de difícil recuperación.

 

La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables solo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de concurso no es un mecanismo para inaplicar unilateralmente un convenio colectivo. Este artículo establece que cualquier modificación de las condiciones pactadas en un convenio debe respetar los límites y cauces de la propia legislación laboral (como el procedimiento de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores) y, en todo caso, requerirá el acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. La jurisprudencia ha aclarado que los acuerdos alcanzados en un ERE extraconcursal previo no tienen la naturaleza de convenio colectivo y, por tanto, su modificación dentro del concurso no está sujeta a los requisitos de este artículo, pudiendo tramitarse por el cauce general del artículo 169 (Auto JM-1 Cádiz 22.05.2007).

 

Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el concursado con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una remisión normativa. Los efectos del concurso sobre los contratos con la Administración Pública (por ejemplo, una concesión de obra pública) no se rigen por la Ley Concursal, sino por su propia legislación específica, la Ley de Contratos del Sector Público. La jurisprudencia ha confirmado de forma reiterada que la vis attractiva del juez del concurso no se extiende a esta materia, siendo la jurisdicción contencioso-administrativa la única competente para conocer de cualquier controversia relativa a la resolución, modificación o cumplimiento de un contrato administrativo, incluso si una de las partes está en concurso (SAP Sevilla (Sección 5) 30.10.2012).

 

En defecto de legislación específica, los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el concursado con las Administraciones públicas y otras entidades del sector público se regirán por lo establecido en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

Mientras que los contratos administrativos tienen un régimen especial, los contratos privados celebrados por el concursado con las Administraciones Públicas se rigen por las normas generales de la Ley Concursal. Esto significa que la Administración Pública actúa como cualquier otra parte contractual privada, sin gozar de privilegios especiales en cuanto a la vigencia o resolución del contrato, en defecto de normativa sectorial específica.

TÍTULO IV: De la masa activa

CAPÍTULO I: De la composición de la masa activa

 

1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.

Comentario Inicial del Despacho

La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos del deudor a la fecha de la declaración, así como por los que se reintegren o adquiera hasta la conclusión. Este principio de universalidad tiene como única excepción los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables (LEC art. 605 a 607). El alcance de este principio es tan amplio que abarca no solo los bienes tangibles, sino también los derechos de carácter patrimonial, incluso los de naturaleza potestativa. Así, la jurisprudencia ha determinado que un derecho de retracto (retracto arrendaticio) que corresponde al deudor concursado es un bien que debe integrarse en la masa activa, ya que tiene un valor económico evidente y puede ser ejercitado por la administración concursal en beneficio de los acreedores (SAP Madrid (Sección 28) 28.05.2010).

 

1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.

2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.

Comentario Inicial del Despacho

En concursos de personas físicas casadas, es crucial delimitar qué bienes entran en la masa. Siempre se incluyen los bienes privativos del deudor. Los bienes gananciales se incluirán solo en la medida en que deban responder de las deudas del concursado. La ley faculta al cónyuge del concursado a solicitar la disolución de la sociedad conyugal para proteger su patrimonio. La jurisprudencia ha aclarado que la liquidación de la sociedad conyugal debe llevarse a cabo «de forma coordinada» con el concurso, lo que no implica necesariamente una liquidación previa, sino que puede realizarse de forma paralela, pagando las deudas comunes con cargo a los bienes comunes en el marco del concurso (AAP Madrid (Sección 28) 20.04.2012). Además, se ha establecido que los acreedores del concurso deben ser citados al procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal para que puedan intervenir y preservar sus derechos frente a posibles acuerdos fraudulentos entre los cónyuges (SAP Orense (Sección 1) 14.11.2013).

 

1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.

2. El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo otorga un derecho de adquisición preferente al cónyuge no concursado sobre los bienes gananciales incluidos en la masa. Le permite «rescatar» la mitad del concursado pagando su valor, evitando así entrar en una comunidad de bienes con la masa concursal. Las reglas de valoración de los bienes, especialmente de la vivienda habitual, son de carácter imperativo. La jurisprudencia ha confirmado que el juez del concurso debe aplicar los criterios legales de valoración (precio de adquisición actualizado con el IPC o valor de mercado), sin que pueda prevalecer un precio inferior pactado entre los cónyuges, ya que la finalidad de la norma es proteger la integridad de la masa activa en interés de los acreedores (SAP Girona (Sección 1) 25.02.2010).

 

1. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos.

2. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación.

3. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar fraudes en el régimen de separación de bienes, la ley establece presunciones de donación a favor de la masa activa. Se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor donó a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este para adquirir bienes a título oneroso durante el año anterior al concurso. La presunción se convierte en absoluta, presumiéndose la donación de la totalidad, si se acredita que la contraprestación procedía del patrimonio del concursado. El efecto práctico de estas presunciones es facilitar el ejercicio de la acción rescisoria concursal, ya que al calificar el acto como una donación, el perjuicio para la masa se presume iuris et de iure. Estas presunciones no aplican si los cónyuges ya estaban separados judicialmente o de hecho.

 

Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge concursado.

Comentario Inicial del Despacho

A efectos concursales, el pacto de sobrevivencia se neutraliza. La ley considera que los bienes adquiridos bajo este pacto pertenecen a ambos cónyuges por mitad, integrando la mitad del concursado en la masa activa. Se busca evitar que este pacto, pensado para la sucesión, sirva para sustraer bienes de la acción de los acreedores.

 

1. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen.

2. Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una presunción iuris tantum de enorme trascendencia procesal: a diferencia de la regla civil que presume la cotitularidad por partes iguales, en el concurso se presume que la totalidad del saldo de una cuenta de titularidad indistinta pertenece al concursado. Esta es una norma excepcional que debe ser interpretada de forma restrictiva, aplicándose exclusivamente a los saldos acreedores en cuentas y sin que quepa su extensión por analogía a otros activos o instrumentos financieros de titularidad conjunta. Corresponderá al otro cotitular la carga de probar, a través del correspondiente incidente concursal, qué parte del saldo le pertenece realmente.

CAPÍTULO II: Del inventario de la masa activa

 

1. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se componía el día de la solicitud de concurso. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe de la administración concursal.

2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter.

3. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventario, ni será necesario su avalúo. Por excepción se incluirá en el inventario el derecho de uso sobre un bien de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero.

Comentario Inicial del Despacho

El inventario es un documento clave elaborado por la administración concursal que fotografía el patrimonio del deudor a la fecha de solicitud del concurso. Su finalidad es puramente informativa y de valoración, no constitutiva de derechos. En relación con los bienes en régimen de arrendamiento financiero (leasing), la ley establece una regla especial en su apartado 3. El bien en sí, al ser propiedad de la entidad financiera, no se incluye en el inventario de la masa activa del concursado. Lo que debe figurar en el inventario es únicamente el derecho de uso sobre dicho bien que corresponde al arrendatario financiero concursado. Esta modificación, introducida por la Ley 38/2011, reforzó la consideración del leasing como un contrato con obligaciones recíprocas y no como una mera operación de financiación con garantía real (SAP Huesca (Sección 1) 19.04.2012).

 

La administración concursal expresará en el inventario la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

Comentario Inicial del Despacho

La descripción en el inventario debe ser detallada para permitir una identificación inequívoca de cada activo. Es fundamental que se incluyan todas las cargas y gravámenes (hipotecas, embargos, etc.), ya que esto es crucial para determinar el valor neto de los bienes y los derechos de los acreedores con privilegio especial.

 

1. Si en la masa activa existieran uno o varios establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios, se describirán como anejo del inventario, con expresión de los bienes y derechos de la masa activa que las integren.

2. Se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.

Comentario Inicial del Despacho

La ley da una gran importancia a la identificación de unidades productivas, definidas como el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica. Su venta conjunta es la vía preferente de liquidación para preservar el tejido empresarial y el empleo. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 18 de junio de 2021 realiza una aplicación analógica del concepto a una entidad sin ánimo de lucro (una asociación religiosa titular de un santuario). El juzgado razona que, aunque la actividad no sea económica en sentido estricto, se trata de un conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad (el culto religioso), por lo que, para permitir la continuidad de dicha actividad, deben aplicarse las normas sobre transmisión de unidades productivas.

 

1. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el inventario se realizará con arreglo al valor de mercado que tuvieren.

2. Además del valor de mercado se indicará en el inventario el valor que resulte de deducir los derechos, los gravámenes o las cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren créditos no incluidos en la masa pasiva.

Comentario Inicial del Despacho

La valoración de los activos debe realizarse a valor de mercado. Este es un punto crucial, ya que de esta valoración dependen aspectos tan importantes como la determinación del pasivo que puede ser cubierto o el cálculo de las mayorías en un convenio. La ley exige que se refleje tanto el valor bruto como el valor neto tras deducir las cargas.

 

1. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a la masa activa y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de esa masa.

2. En ambas relaciones se informará sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.

Comentario Inicial del Despacho

El inventario no solo incluye los bienes presentes, sino también los potenciales. La administración concursal debe listar los litigios en curso y, muy importante, las acciones de reintegración (rescisión) que considera viable ejercitar. Esto proporciona a los acreedores una visión completa del activo real y potencial de la concursada.

 

1. La administración concursal podrá recurrir al asesoramiento de uno o varios expertos independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos de la masa activa sin necesidad de autorización judicial.

2. La retribución de los expertos independientes será a cargo de la administración concursal.

3. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados se unirán al inventario.

4. Será de aplicación a los expertos independientes el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.

Comentario Inicial del Despacho

Para garantizar una valoración objetiva y rigurosa de los activos, especialmente en casos complejos, la administración concursal puede auxiliarse de expertos independientes (tasadores, peritos, etc.). La ley establece que la administración concursal tiene discrecionalidad para decidir si solicita o no estos informes, sin necesidad de autorización judicial. Sin embargo, es crucial destacar que la retribución de estos expertos corre a cargo de la propia retribución de la administración concursal, no suponiendo un gasto adicional para la masa. Esta regla busca incentivar una gestión eficiente de los costes del procedimiento. A estos expertos se les aplica el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidad que a los administradores concursales.

CAPÍTULO III: De la conservación y de la enajenación de la masa activa

 

En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal tiene un deber fundamental de conservar el patrimonio del deudor, evitando su deterioro o pérdida de valor mientras no se proceda a su liquidación o a la aprobación de un convenio. Este deber es una manifestación de su diligencia como gestor de un patrimonio ajeno. La jurisprudencia ha señalado que este deber de conservación es el principio rector que debe guiar cualquier decisión de enajenación anticipada de activos (AJM-1 Bilbao 10.01.2005).

 

Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra una prohibición general para preservar la integridad patrimonial durante la fase común: los bienes y derechos de la masa activa no se pueden enajenar ni gravar sin autorización judicial, salvo en los supuestos tasados. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 20 de noviembre de 2020 desestima una solicitud de autorización de venta de unidad productiva en fase común al no quedar acreditada la urgencia o la imprescindibilidad para el mantenimiento del valor del activo. El juzgado recuerda que la venta en esta fase es excepcional y que, en un concurso voluntario con régimen de intervención, no es posible acordar la enajenación del principal activo de la concursada sin contar con su consentimiento, máxime cuando esta ha presentado una propuesta de convenio que ofrece una solución alternativa.

 

1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo. 2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores. 3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.

2. Se exceptúan igualmente de lo dispuesto en el artículo anterior los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

3. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece las excepciones a la prohibición de enajenar en fase común. Se permite la venta sin autorización judicial para actos del tráfico ordinario, para cubrir gastos urgentes del concurso o para garantizar la viabilidad. La jurisprudencia ha matizado que los «actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad» deben interpretarse de forma estricta, refiriéndose a operaciones propias del giro o tráfico normal de la empresa (venta de stock, por ejemplo) y no a la venta de activos fijos o estratégicos (AJM-1 Málaga 16.11.2009). También se permite la venta de bienes no necesarios si se obtiene una buena oferta. En todos estos casos, la AC debe comunicar la operación al juez de forma inmediata.

 

1. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.

2. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.

Comentario Inicial del Despacho

La ley permite la enajenación de activos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista una controversia judicial, transmitiendo al adquirente la posición procesal del concursado. La comunicación de la venta al juzgado que conoce del litigio provoca una sucesión procesal automática. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado que esta sucesión no es un automatismo absoluto, sino que debe ser resuelta por el órgano judicial atendiendo a los intereses concurrentes. Así, se ha denegado la sucesión procesal cuando el cesionario del crédito litigioso carecía de una solvencia acreditada que pudiera garantizar el pago de las costas en caso de desestimación de la demanda, considerándose que la sucesión en esas condiciones perjudicaría los derechos de la contraparte (AAP Girona (Sección 1) 30.04.2009).

 

1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.

2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera titular.

Comentario Inicial del Despacho

Se establece una prohibición absoluta para que la administración concursal adquiera bienes de la masa, ni directamente ni a través de terceros. Es una norma de transparencia y ética fundamental para evitar conflictos de interés. La sanción por su incumplimiento es muy severa: cese, inhabilitación, devolución del bien sin contraprestación y, si fuera acreedor, pérdida de su crédito.

 

La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.

Comentario Inicial del Despacho

La regla general para la venta de bienes con privilegio especial (hipotecados o pignorados) es la subasta electrónica, buscando la máxima concurrencia y transparencia. No obstante, el juez puede autorizar otros métodos, como la venta directa, si se considera más beneficioso para el interés del concurso.

 

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.

2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.

3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.

Comentario Inicial del Despacho

La venta directa de un bien hipotecado requiere autorización judicial y, como regla general, que el precio sea superior al mínimo pactado en la garantía. Excepcionalmente se puede vender por un precio inferior si el acreedor privilegiado lo consiente expresamente y la venta se hace a valor de mercado. Para garantizar la concurrencia, la oferta se publica y se abre un plazo para la presentación de ofertas mejoradas.

 

1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.

2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.

3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.

4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

La dación en pago o para pago al acreedor privilegiado es otra alternativa a la subasta que requiere autorización judicial. La dación en pago extingue totalmente el crédito. La dación para pago, en cambio, implica que el acreedor venderá el bien por su cuenta, y si el precio obtenido no cubre toda la deuda, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 2 de febrero de 2021 autorizó una dación en pago en un supuesto particular: aunque la hipoteca se había constituido después del concurso (y por tanto no otorgaba privilegio especial), una sentencia firme había impedido su cancelación. Ante el bloqueo de la liquidación, el juzgado consideró que la dación en pago era la única solución viable.

 

1. A solicitud de la administración concursal, el juez, previa audiencia de los interesados, podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor. Subrogado el adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva.

2. Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

Comentario Inicial del Despacho

Esta opción permite vender un bien manteniendo la hipoteca o prenda. El comprador se subroga en la posición del deudor original, y el crédito garantizado sale de la masa pasiva del concurso. Es una fórmula útil para vender activos sin tener que cancelar previamente las cargas, pero no es aplicable a créditos tributarios y de Seguridad Social.

 

1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo aclara que el acreedor privilegiado cobra con el producto de la venta del bien hasta el límite de su deuda. El valor que se le diera al bien en el inventario es irrelevante a estos efectos. Si sobra dinero, va a la masa activa. Si falta, la parte no cubierta se convierte en un crédito concursal con la clasificación que le corresponda (generalmente, ordinario o subordinado).

 

1. En todo caso, si los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesaria la conformidad a la transmisión por los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, siempre que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión. La parte del crédito garantizado que no quedase satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda. Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados. 2.ª Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación de pago a cargo de la masa activa, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir la obligación que se transmite. 3.ª Cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando se enajena una unidad productiva que incluye bienes afectos a privilegio especial, se aplican reglas imperativas. Si la transmisión se realiza sin subsistencia de la garantía, el acreedor privilegiado recibirá la parte proporcional del precio. Si este precio es inferior al valor de la garantía, se necesita el consentimiento de acreedores con privilegio especial que representen al menos el 75 % del pasivo de esa clase y que tengan derecho de ejecución separada. El Tribunal Supremo ha matizado que si se ve afectado un único acreedor con estas características, su consentimiento individual es indispensable para la venta (TS Pleno 21-11-17). Si la transmisión es con subrogación, no se precisa consentimiento, pero el juez debe velar por la solvencia del adquirente.

 

Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece la subasta electrónica como el método preferente para la venta de unidades productivas en fase común (antes del convenio o la liquidación), buscando maximizar la transparencia y el precio. No obstante, se mantiene la flexibilidad, permitiendo al juez autorizar otros métodos como la venta directa si se considera más beneficioso para el interés del concurso.

 

En cualquier estado del concurso, o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo otorga al juez la potestad de autorizar la venta directa de una unidad productiva en cualquier momento, sin necesidad de esperar a la fase de liquidación o a que una subasta quede desierta. Esta flexibilidad es clave para aprovechar oportunidades de venta que requieran agilidad. No obstante, la legitimación para instar esta autorización es un presupuesto fundamental. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 11 de noviembre de 2020 desestimó una solicitud de autorización de venta presentada por un tercero interesado, razonando que el artículo 216.2 TRLC exige que la solicitud sea presentada por la Administración Concursal, sin que baste la mera conformidad de esta.

 

En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, la administración concursal, cualquiera que sea el sistema de enajenación, deberá determinar el plazo para la presentación de las ofertas y especificar, antes de la iniciación de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservación en funcionamiento de la actividad del conjunto de la empresa o de la unidad o unidades productivas objeto de enajenación, así como los previsibles hasta la adjudicación definitiva.

Comentario Inicial del Despacho

Para garantizar la transparencia en el proceso de venta de unidades productivas, la administración concursal debe establecer de antemano las «reglas del juego»: el plazo para presentar ofertas y un desglose de los costes de mantenimiento de la unidad productiva. Esto permite a los potenciales compradores valorar la operación con toda la información necesaria.

 

Cualquiera que sea el sistema de enajenación, las ofertas deberán tener, al menos, el siguiente contenido: 1.º La identificación del oferente y la información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición. 2.º La determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta. 3.º El precio ofrecido, las modalidades de pago y las garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías. 4.º La incidencia de la oferta sobre los trabajadores.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece un contenido mínimo que deben tener todas las ofertas de compra de una unidad productiva. No basta con ofrecer un precio; el oferente debe identificarse, acreditar su solvencia, detallar qué activos y contratos quiere asumir y, muy importante, explicar cuál será el impacto de su oferta sobre la plantilla y si subsisten o no las garantías sobre bienes afectos.

 

1. En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores.

2. Esta regla se aplicará también a las ofertas de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo introduce la «regla de la preferencia», que permite al juez no adjudicar necesariamente a la oferta económicamente más alta. Si una oferta ligeramente inferior (hasta un 15% menos) garantiza mejor la continuidad del negocio y el empleo, el juez puede optar por ella. Se prioriza el interés social y la viabilidad a largo plazo sobre el mero valor de liquidación, especialmente para ofertas de sociedades cooperativas o laborales.

 

1. Las resoluciones que el juez adopte en relación con la enajenación de la empresa o de una o varias unidades productivas deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores, si existieran.

2. En el caso de que las operaciones de enajenación implicaran la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contrato o la reducción de jornada de carácter colectivo, se estará a lo dispuesto en esta ley en materia de contratos de trabajo.

Comentario Inicial del Despacho

En cualquier proceso de venta de una unidad productiva, es preceptivo dar audiencia a los representantes de los trabajadores. Su opinión debe ser oída por el juez antes de tomar una decisión. Si la venta implica medidas laborales colectivas, se deberá seguir el procedimiento específico regulado en la propia Ley Concursal para la modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo.

 

1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.

2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.

3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días.

Comentario Inicial del Despacho

La venta de una unidad productiva en el marco del concurso se considera, a todos los efectos laborales y de Seguridad Social, una sucesión de empresa. Este artículo otorga al juez del concurso la competencia exclusiva para declarar la existencia de dicha sucesión y, fundamentalmente, para delimitar su «perímetro», es decir, qué activos, pasivos y relaciones laborales concretas se transmiten (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 8 de julio de 2021). Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado el alcance de esta competencia. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2021 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de julio de 2021 consolidan la doctrina de que la competencia del juez mercantil no excluye la del orden social para conocer de las consecuencias de dicha sucesión una vez producida. Si el auto del juez mercantil que autoriza la venta ya contempla la posibilidad de una subrogación, la reclamación individual de un trabajador para hacerla efectiva frente al adquirente es competencia de la jurisdicción social.

 

1. En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público.

3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva.

Comentario Inicial del Despacho

La transmisión de la unidad productiva implica la subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias necesarios para la actividad, sin que la otra parte del contrato pueda oponerse. Esto es fundamental para garantizar la continuidad del negocio. La jurisprudencia anterior a las reformas que introdujeron esta regla de forma expresa ya había defendido esta solución, entendiendo que la normativa concursal, por su carácter especial y su finalidad de conservación del tejido empresarial, constituía una excepción a la regla general del Código Civil que exige el consentimiento del contratante cedido (art. 1.205 CC), al considerar que la decisión judicial de autorizar la venta sustituía dicho consentimiento (AAP Barcelona (Sección 15) 06.02.2012). La única excepción son los contratos administrativos, que se rigen por su normativa específica (Ley de Contratos del Sector Público).

 

La transmisión de una unidad productiva no implicará la subrogación del cesionario respecto de aquellas licencias, autorizaciones o contratos no laborales en los que el adquirente, al formular la oferta, haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la subrogación es la regla general, el adquirente tiene la facultad de excluir ciertos contratos o licencias (no laborales) de la transmisión. Para ello, debe manifestarlo expresamente en su oferta de compra. Esto le permite configurar la unidad productiva a su medida, asumiendo solo los contratos que le interesen.

 

1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación. 2.º Cuando así lo establezca una disposición legal. 3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

Comentario Inicial del Despacho

La transmisión de una unidad productiva no obliga al adquirente a pagar los créditos pendientes del concursado, ya sean concursales o contra la masa. Esta regla tiene excepciones clave: la asunción expresa de deuda, una disposición legal que así lo imponga y, fundamentalmente, la sucesión de empresa respecto a los créditos laborales y de Seguridad Social de los trabajadores subrogados. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 12 de enero de 2021 aclara que la sucesión de empresa a efectos de deudas con la Seguridad Social se limita exclusivamente a las correspondientes a los trabajadores en cuyos contratos se subroga el adquirente. Una aplicación práctica muy relevante es la facultad del juez de acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago que sea asumida por el FOGASA, limitando así la carga para el comprador y facilitando la viabilidad de la operación (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 20 de abril de 2021).

 

1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.

2. En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la figura del «pre-pack» concursal. Permite al deudor presentar la solicitud de declaración de concurso junto con una oferta de compra ya negociada para su unidad productiva. Esto agiliza enormemente la venta de la unidad. La ley exige al comprador un compromiso de continuidad de la actividad por un mínimo de tres años, cuyo incumplimiento genera responsabilidad por daños y perjuicios.

 

En caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, el deudor, sea persona natural o jurídica, cualquiera que sea la actividad a la que se dedique, podrá solicitar del juzgado competente para la declaración de concurso el nombramiento de un experto que recabe ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o de varias unidades productivas de que sea titular el solicitante, aunque hubieran cesado en la actividad.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es la vía del «pre-pack» preconcursal. Antes incluso de solicitar el concurso, el deudor en dificultades puede pedir al juzgado el nombramiento de un experto independiente para que, de forma supervisada y transparente, busque y negocie ofertas de compra para su unidad productiva. El objetivo es preparar la venta antes de la declaración formal de concurso para que la transmisión sea casi inmediata.

 

1. El nombramiento del experto podrá recaer en persona natural o jurídica que reúna las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones o administrador concursal. La aceptación del nombramiento es voluntaria.

2. En la resolución el juez establecerá la duración del encargo y fijará al experto la retribución que considere procedente atendiendo el valor de la unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá estar total o parcialmente en función del resultado. La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se mantendrá reservada.

Comentario Inicial del Despacho

El experto del «pre-pack» debe ser un profesional cualificado. Su nombramiento y retribución son fijados por el juez, y es importante destacar que la resolución es reservada, no se publica, para no alertar al mercado y perjudicar las negociaciones mientras se buscan ofertas.

 

El nombramiento del experto no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

Comentario Inicial del Despacho

El «pre-pack» no es una alternativa al concurso, sino una preparación para él. Aunque se haya nombrado un experto, si el deudor está en insolvencia actual, sigue teniendo la obligación legal de solicitar el concurso en el plazo de dos meses. El «pre-pack» no suspende este deber.

 

1. Será competente para la declaración de concurso el juez que hubiera nombrado al experto.

2. En la declaración del concurso, el juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto. Si lo ratificara tendrá este la condición de administrador concursal.

3. La retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez se declara el concurso, el juez que gestionó el «pre-pack» es el competente. Lo habitual es que el experto nombrado en la fase preconcursal sea ratificado y se convierta en el administrador concursal, garantizando la continuidad y el aprovechamiento de todo el trabajo previo. Sus honorarios pendientes se consideran crédito contra la masa.

 

1. Quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor.

2. En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo refuerza las garantías del «pre-pack». Se prohíben las auto-ofertas para evitar fraudes y se impone al comprador un compromiso de continuidad de la actividad por un mínimo de dos años, más corto que en el «pre-pack» concursal, pero igualmente con responsabilidad por daños en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO IV: De la reintegración de la masa activa

 

1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá acordar la cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del gravamen.

Comentario Inicial del Despacho

La resolución judicial que aprueba la venta de un activo (el decreto del Letrado de la Administración de Justicia en la subasta o el auto del juez en la venta directa) ordena la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS Pleno 21-11-17) ha matizado el alcance de la calificación registral: el registrador no puede revisar el fondo de la decisión judicial, pero sí debe comprobar que el mandamiento judicial deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales que protegen los derechos del acreedor con privilegio especial, en particular, su correcta intervención en el procedimiento y el destino dado al precio obtenido para la satisfacción de su crédito.

 

1. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones: 1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez. 2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la acción rescisoria concursal, que permite anular actos perjudiciales para la masa activa realizados en el «periodo sospechoso» de dos años anteriores a la solicitud de concurso. Su característica fundamental es su carácter objetivo: no requiere probar la intención fraudulenta, sino únicamente el perjuicio patrimonial injustificado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido este perjuicio como un «sacrificio patrimonial injustificado» para el patrimonio del deudor. Algunos ejemplos de actos rescindidos por los tribunales son:

  • Pagos por servicios de gerencia considerados excesivos y no correspondientes a un trabajo real (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 22 de febrero de 2021).

  • Venta de vehículos a personas relacionadas por un precio muy inferior al de mercado (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Logroño de 22 de diciembre de 2020).

  • Constitución de una hipoteca para garantizar un préstamo a una sociedad en la que la concursada ya no tenía participación, considerándose un acto gratuito (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 22 de febrero de 2021).

  • Pagos realizados a una entidad bancaria con los fondos de un préstamo ICO, defraudando la finalidad de la línea de avales públicos, que era dotar de liquidez y no cancelar deudas preexistentes (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra de 1 de julio de 2023).

  • Donación de un inmueble por parte de los concursados a su hijo dentro del periodo sospechoso (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Albacete de 2 de febrero de 2021).

 

El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece presunciones iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario) de que ciertos actos son perjudiciales. Esto incluye las donaciones (salvo las de uso) y los pagos de deudas no vencidas (salvo con garantía real). Si se da uno de estos supuestos, la rescisión es prácticamente automática, ya que no se permite al demandado discutir la existencia del perjuicio. La jurisprudencia ha aplicado esta presunción en casos de transacciones realizadas en vísperas del concurso que, bajo una apariencia de onerosidad, encubrían una renuncia gratuita a derechos de cobro, al no poderse acreditar la causa que justificaba dicha renuncia (SAP Pontevedra (Sección 1) 29.11.2012).

 

Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. 3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.

Comentario Inicial del Despacho

La ley presume, admitiendo prueba en contrario, el perjuicio en tres supuestos: actos onerosos con personas especialmente relacionadas, constitución de garantías reales sobre obligaciones preexistentes y pagos de deudas garantizadas con vencimiento posterior a la declaración de concurso. Estas presunciones pueden desvirtuarse. Por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca de 17 de agosto de 2021 consideró desvirtuada la presunción en un aval a otra sociedad del grupo, al quedar acreditado que la financiación obtenida por la avalada permitió a esta seguir pagando el alquiler a la propia concursada, generando un beneficio indirecto. Del mismo modo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo de 4 de abril de 2022 desvirtuó la presunción en unos pagos por reparaciones a la pareja de hecho de la deudora, al probarse que eran actos ordinarios de la actividad y que los trabajos fueron efectivamente realizados.

 

Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

Comentario Inicial del Despacho

Para todos los actos que no encajen en las presunciones de los artículos anteriores, rige la regla general: la carga de probar el perjuicio patrimonial corresponde a quien ejercita la acción, que normalmente será la administración concursal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado que el perjuicio no se limita a la disminución del activo, sino que también incluye la vulneración del principio de igualdad de trato entre los acreedores (par conditio creditorum). Así, un pago de una deuda vencida y exigible, que en principio está justificado, puede devenir en un sacrificio patrimonial injustificado y, por tanto, rescindible, si se realiza cuando el deudor ya se encuentra en un claro estado de insolvencia, pues en ese contexto el pago a un acreedor supone un trato de favor en detrimento del resto, que se ven privados de la posibilidad de cobrar de ese activo en el marco del concurso (STS 26.10.2012; STS 26.10.2016).

 

La ley protege ciertos actos de la rescisión para dar seguridad jurídica al tráfico mercantil. No son rescindibles los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Donostia/San Sebastián de 22 de septiembre de 2021 desestimó una acción rescisoria contra una serie de pagos realizados por la concursada a una empresa del grupo (KAIKU), al considerar que, aunque existía una relación especial, los pagos correspondían a la dinámica habitual de la actividad de la concursada (compra de leche a ganaderos), por lo que se trataba de actos ordinarios no rescindibles.

Comentario Inicial del Despacho

La ley protege ciertos actos de la rescisión para dar seguridad jurídica al tráfico mercantil. No son rescindibles los actos ordinarios de la actividad empresarial realizados en condiciones de mercado, ni las garantías constituidas a favor de créditos públicos o del FOGASA. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado de forma muy estricta esta excepción, señalando que un acto, para ser considerado «ordinario» y quedar excluido de la rescisión, debe ser analizado en su contexto. Un pago de una deuda vencida y exigible, que es un acto formalmente ordinario, puede dejar de serlo y convertirse en rescindible si se realiza en una situación de insolvencia inminente y conociendo que se perjudica al resto de acreedores, pues en ese caso ya no se realiza en «condiciones normales» (STS 10.07.2013; STS 26.10.2012). La finalidad de la norma es proteger a quienes contrataron con el deudor de buena fe, pero no a quienes, conociendo la crisis, obtienen un pago privilegiado.

 

La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación principal para ejercitar las acciones de reintegración corresponde en exclusiva a la administración concursal, como órgano encargado de defender los intereses de la masa activa. La jurisprudencia ha aclarado que esta legitimación no está condicionada a que la AC haya anunciado previamente el ejercicio de la acción en el informe del artículo 292. El inventario y sus anexos tienen una función meramente informativa, por lo que la omisión de una posible acción en ellos no impide su ejercicio posterior (SAP Granada (Sección 3) 06.09.2013; SAP Madrid (Sección 28) 05.04.2013). Una vez ejercitada la acción, la AC tiene plena disponibilidad procesal, pudiendo transigir con el demandado sin necesidad de la intervención de los acreedores (AAP Barcelona (Sección 15) 24.10.2008).

 

1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisión, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.

2. El transcurso de este plazo no impedirá a la administración concursal el ejercicio de la acción de rescisión de ese acto, haya sido o no ejercitada la acción por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez del concurso procederá de oficio a la acumulación de los procedimientos.

3. Los acreedores litigarán a su costa en interés del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de rescisión.

Comentario Inicial del Despacho

Si la administración concursal se muestra inactiva, los acreedores tienen una legitimación subsidiaria. Tras requerir formalmente a la AC, si esta no actúa en dos meses, los acreedores pueden ejercitar la acción por sí mismos. Si tienen éxito, el beneficio es para la masa, y a ellos se les reembolsan los gastos del litigio. Sin embargo, la viabilidad económica de la acción es un factor determinante. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 21 de junio de 2021 desestimó una acción rescisoria ejercitada por un acreedor al compartir el criterio de la AC de que, aunque existiera un perjuicio teórico, las posibilidades de recuperación eran objetivamente inexistentes, por lo que el ejercicio de la acción no reportaría un beneficio real al concurso.

1. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.

2. Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.

Comentario Inicial del Despacho

La demanda rescisoria debe dirigirse necesariamente contra el concursado y contra el tercero que participó en el acto perjudicial. Si este tercero, a su vez, transmitió el bien a un subadquirente, la demanda también deberá dirigirse contra este último si se quiere recuperar el bien o atacar su buena fe. La jurisprudencia ha clarificado que la protección del subadquirente de buena fe no impide la rescisión del acto original, si bien en tal caso la condena al primer adquirente no será de restitución del bien, sino de entrega de su valor más los daños y perjuicios si actuó de mala fe (SAP Málaga (Sección 6) 26.03.2009).

 

Las acciones rescisorias se tramitarán por el cauce del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

El procedimiento para tramitar las acciones de reintegración es el incidente concursal, un proceso más ágil y rápido que un juicio ordinario, que se sustancia ante el propio juez del concurso. La jurisprudencia ha aclarado que la sentencia que se dicte en un incidente previo sobre la clasificación de un crédito no produce efecto de cosa juzgada sobre un incidente posterior de rescisión que afecte a la misma operación, ya que el objeto y la causa de pedir de ambos procedimientos son distintos (STS 08.11.2012, Sentencia 652/2012; STS 15.02.2017, Sentencia 93/2017).

 

1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.

2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.

3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.

4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.

5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

La sentencia que estima la acción rescisoria declara la ineficacia del acto y condena a la restitución de las prestaciones. Una cuestión clave, muy debatida en la jurisprudencia, es si esta ineficacia opera con efectos ex tunc (retroactivos, como si el acto nunca hubiera existido) o ex nunc (desde la fecha de la sentencia). La jurisprudencia mayoritaria y más reciente se inclina por el efecto ex tunc, lo que implica volver al estado jurídico preexistente, con la consecuencia de que las partes deben restituirse las prestaciones recibidas con sus frutos e intereses desde la celebración del negocio (SAP Granada (Sección 3) 23.06.2014; SAP Jaén (Sección 1) 19.01.2011). Si el bien no puede ser reintegrado por estar en poder de un tercero protegido, se condenará a quien fue parte en el acto a entregar el valor que el bien tenía al salir del patrimonio del deudor. Si además se aprecia mala fe, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios.

 

1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.

2. El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda.

3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la contrapartida del demandado cuyo acto ha sido rescindido. Si el acto fue un contrato con obligaciones recíprocas, el derecho del demandado a que se le restituya lo que él entregó se califica como un crédito contra la masa, que debe satisfacerse de forma simultánea a la reintegración. Sin embargo, si la sentencia aprecia mala fe, este crédito se degrada a la categoría de subordinado. El Tribunal Supremo ha definido la mala fe como una conducta que, más allá del mero conocimiento de la crisis del deudor, sea merecedora de «repulsa ética en el tráfico jurídico» (TS 7-12-12).

La jurisprudencia ha aclarado que la restitución inherente a la rescisión incluye también los gastos necesarios en que incurrió la concursada para realizar el acto que ahora se rescinde (p. ej., gastos de notaría, registro e impuestos para constituir una hipoteca). Estos gastos deben ser reintegrados a la masa por la parte beneficiada por el acto, al considerarse parte del sacrificio patrimonial injustificado (SAP Barcelona (Sección 15) 06.02.2009; SAP Sevilla (Sección 5) 26.09.2013).

 

Quienes hubieran sido parte en el incidente de rescisión podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación. La tramitación y la resolución del recurso tendrán carácter preferente.

Comentario Inicial del Despacho

Quienes hubieran sido parte en el incidente de rescisión podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación. La jurisprudencia ha sido muy estricta al delimitar la legitimación para recurrir. El deudor concursado, aunque sea parte demandada, carece de legitimación para apelar una sentencia que estime la rescisión, al no sufrir un gravamen o perjuicio, ya que la reintegración de bienes a la masa activa le beneficia (SAP Barcelona (Sección 15) 22.05.2008; SAP Madrid (Sección 28) 14.07.2014). La tramitación y la resolución del recurso tendrán carácter preferente.

 

1. Declarado el concurso, también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración.

2. Las acciones de impugnación se ejercitarán ante el juez del concurso siendo de aplicación las mismas normas de legitimación, procedimiento y apelación establecidas para las acciones rescisorias concursales.

Comentario Inicial del Despacho

Además de la acción rescisoria concursal, la ley permite ejercitar otras acciones de impugnación del derecho común (civil o mercantil), como la acción de nulidad por simulación o la acción pauliana. La jurisprudencia ha aclarado que la legitimación para estas acciones también se rige por las reglas del artículo 231 y 232, correspondiendo en primer lugar a la administración concursal y, subsidiariamente, a los acreedores (SAP Tarragona 20.06.2008). Estas acciones se tramitarán también ante el juez del concurso y con el mismo procedimiento que la acción rescisoria concursal.

CAPÍTULO V: De la reducción de la masa activa

 

1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos.

2. La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.

3. La sentencia que se dicte en el incidente de separación será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.

Comentario Inicial del Despacho

Los bienes de propiedad ajena que estén en poder del concursado deben ser entregados a sus legítimos titulares. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 19 de febrero de 2021 estimó una acción de separación de unas prendas de ropa, al concluir que la concursada actuaba como mera depositaria sin título. Sin embargo, la jurisprudencia reitera que no cabe la separación de bienes fungibles como el dinero, que se confunden en el patrimonio del deudor, convirtiéndose el derecho del propietario en un mero crédito concursal (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Logroño de 25 de octubre de 2021).

 

1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.

2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.

Comentario Inicial del Despacho

Si el bien de propiedad ajena ya ha sido vendido por el concursado a un tercero protegido (de buena fe), el propietario original no puede recuperarlo. En este caso, su derecho real de separación se transforma en un derecho de crédito contra el concurso. La ley le otorga una doble opción: o bien exigir la cesión del derecho a cobrar el precio de la venta (si aún no se ha pagado), o bien comunicar un crédito por el valor que tuviera el bien. La jurisprudencia ha aclarado que, en este último caso, el crédito resultante tendrá la consideración de crédito concursal ordinario, sometiéndose a las reglas generales de la par conditio creditorum (SAP Madrid (Sección 28) 05.03.2010).

 

1. Los titulares de créditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso, mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.

2. Si la ejecución separada no se hubiera iniciado en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de concurso, ya no podrá efectuarse, y la clasificación de estos créditos se regirá por lo establecido en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la «separatio ex iure crediti», que es una excepción muy limitada al principio general de paralización de ejecuciones y se distingue de la «separatio ex iure dominii» del artículo 239. Aquí no es el propietario quien actúa, sino un acreedor con un privilegio especialísimo (privilegios navales o aeronáuticos) sobre un bien concreto de la masa activa. Se le permite ejecutar su garantía al margen del concurso, pero con un plazo de caducidad de un año desde la declaración de concurso. Si no lo hace en ese plazo, su privilegio se somete a las reglas generales del concurso y pierde el derecho a la ejecución separada.

CAPÍTULO VI: De los créditos contra la masa activa

 

1. Son créditos contra la masa: 1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. 2.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley devengados antes o después de la declaración de concurso. 4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor. 5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la adopción de medidas cautelares. 6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. 7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos. 8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas. 9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así como los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva. 10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención. 11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Quedan comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. 12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado. 13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo distintos de aquellos a que se refiere el ordinal 1.º de este apartado. 14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena. 15.º Los créditos que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado. 16.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación, para financiar el cumplimiento del convenio aprobado por el juez, según el plan de viabilidad presentado, si así se hubiera previsto en el convenio. La misma regla se aplicará a los créditos prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el convenio consta la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder. 17.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría. 18.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.

2. Cualquier acreedor de la masa podrá requerir en cualquier momento a la administración concursal para que se pronuncie sobre si la masa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de esos créditos. Si el administrador concursal no contestara al requerimiento en el término de tres días o lo hiciera en términos genéricos o imprecisos, el acreedor de la masa podrá solicitar auxilio del juez del concurso a fin de que requiera al administrador concursal para que se pronuncie de inmediato o para que lo haga en términos concretos y precisos, con la advertencia, según tenga por conveniente, de la posible reducción de la retribución fijada o de la separación del cargo.

Comentario Inicial del Despacho

Son créditos contra la masa los que se generan por el propio procedimiento y por la continuación de la actividad del deudor, y se pagan con preferencia a los créditos concursales. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 28 de septiembre de 2021 aclara que los pactos privados por los que un adquirente asume el pago de impuestos como el IBI no son oponibles a la Administración, por lo que la deuda mantiene su naturaleza de crédito contra la masa. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2022, citando doctrina del Tribunal Supremo, reitera que los salarios de tramitación de un despido nulo devengados con posterioridad a la declaración de concurso tienen la consideración de crédito contra la masa, aunque el despido fuera anterior.

 

La subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo garantiza que cuando el FOGASA asume el pago de créditos laborales (ya sean concursales o contra la masa), y se subroga en la posición del trabajador, la naturaleza y clasificación original de esos créditos se mantiene. La jurisprudencia ha confirmado este principio, señalando que el FOGASA se coloca en la misma posición jurídica que ostentaba el trabajador, heredando la calificación que el crédito tuviera, ya sea contra la masa, con privilegio general o especial, u ordinario (SAP Madrid (Sección 28) 28.05.2010). Es decir, el FOGASA no pierde la preferencia que tenían los créditos laborales por el hecho de subrogarse en ellos.

CAPÍTULO VI: De los créditos contra la masa activa

Sección 2.ª Del régimen de los créditos contra la masa activa

 

El pago de créditos contra la masa se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la regla general para el pago de los créditos contra la masa. Se pagan con los bienes y derechos de la masa activa que no estén afectos a un privilegio especial (es decir, bienes no hipotecados o pignorados), o con el remanente que quede de la venta de estos últimos. El pago se realiza antes que cualquier crédito concursal.

 

1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.

2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.

3. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un orden temporal para el pago de los créditos contra la masa. Los salarios (contra la masa) se pagan de forma inmediata. El resto de créditos contra la masa se pagan a su respectivo vencimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado que la regla general es el pago por orden de vencimiento, sin que quepa establecer un orden de prelación distinto por razón de la naturaleza del crédito (STS 22.02.2012).

No obstante, la propia ley faculta a la administración concursal para alterar este orden cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa es suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La jurisprudencia ha interpretado que esta facultad no es absoluta, sino que debe ejercitarse de forma justificada para atender pagos que sean imprescindibles para la continuidad del negocio o la conservación de la masa (SAP Cantabria (Sección 4) 14.06.2013). Esta postergación, en todo caso, no podrá afectar a los créditos por alimentos, laborales o públicos.

 

El reconocimiento de créditos contra la masa corresponderá a la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

El reconocimiento de los créditos contra la masa es una función de la administración concursal. A diferencia de los créditos concursales, no requieren una comunicación formal ni se integran en la lista de acreedores, pero la AC debe llevar un control exhaustivo de su existencia y cuantía para garantizar su pago preferente.

 

Las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Cualquier controversia sobre la existencia, cuantía o pago de un crédito contra la masa debe resolverse ante el juez del concurso, tramitándose a través del incidente concursal. La jurisprudencia ha matizado que, antes de acudir a la vía incidental, es un requisito de procedibilidad que el acreedor haya presentado una reclamación previa ante la administración concursal. El incidente es el cauce para resolver la controversia que surja de la respuesta (o falta de respuesta) de la administración concursal a dicha reclamación, evitando así la judicialización de cuestiones que podrían resolverse en el seno de la administración del concurso (SJM-6 Madrid 10.06.2014; AAP Barcelona (Sección 15) 19.06.2009).

 

1. Las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio.

2. La prohibición de iniciar ejecuciones no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la masa.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece una paralización temporal de las ejecuciones para el cobro de créditos contra la masa. No podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado esta norma de forma muy estricta, consolidando que, una vez abierta la fase de liquidación, no cabe iniciar ejecuciones administrativas separadas (apremios) para el cobro de créditos contra la masa (STS 12.12.2014). Se entiende que, abierta la liquidación, rige el principio de ejecución universal, y todos los pagos, incluidos los de créditos contra la masa, deben ser gestionados por la administración concursal y fiscalizados por el juez del concurso, sin que quepa una autotutela ejecutiva por parte de las Administraciones Públicas que vulnere la prelación de créditos.

CAPÍTULO VI: De los créditos contra la masa activa

Sección 3.ª De las especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa

 

En cuanto conste que la masa activa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso. El letrado de la Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta comunicación a las partes personadas.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo impone a la administración concursal un deber de alerta temprana. En cuanto detecte que el activo no será suficiente para cubrir los gastos del propio concurso (créditos contra la masa), debe comunicarlo inmediatamente al juez. Esta comunicación es el detonante para activar el régimen especial de pago del artículo 250, conocido como el «concurso del concurso».

 

1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.

2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata.

3. El pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.

4. Tendrán prelación sobre los créditos del artículo 242.1.2.º los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula el «concurso del concurso». Cuando la masa activa es insuficiente, se establece un nuevo orden de prelación, dando prioridad absoluta a los créditos «imprescindibles para la liquidación». El Auto del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 8 de julio de 2021 realiza una aplicación detallada de este precepto, declarando como imprescindibles los gastos de arrendamiento de los locales donde se custodian los activos, los salarios de los trabajadores reincorporados para tareas liquidatorias y una parte de los honorarios de la AC. Por el contrario, deniega el carácter de imprescindible a los salarios de los trabajadores en permiso retribuido y a los honorarios del letrado de la concursada, al no considerarlos directamente vinculados a la obtención de numerario para la liquidación.

TÍTULO V: De la masa pasiva

CAPÍTULO I: De la integración de la masa pasiva

 

1. Todos los créditos contra el deudor, ordinarios o no, a la fecha de la declaración de concurso, cualquiera que sea la nacionalidad y el domicilio del acreedor, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva, estén o no reconocidos en el procedimiento, salvo que tengan la consideración de créditos contra la masa.

2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el principio de universalidad de la masa pasiva. Todos los créditos contra el deudor existentes en el momento de la declaración de concurso forman un todo unitario, la «masa pasiva», que será la que deba ser satisfecha con el patrimonio del deudor (la «masa activa»). La única excepción son los créditos contra la masa, que tienen un régimen de pago preferente y no se integran en esta categoría. Este principio es la base de la par conditio creditorum o igualdad de trato de los acreedores.

CAPÍTULO II: De la comunicación y del reconocimiento de créditos

Sección 1.ª De la comunicación a los acreedores

 

1. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma y dentro del plazo establecidos en esta ley.

2. Cuando conste la dirección electrónica del acreedor, la comunicación se efectuará por medios electrónicos.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal (AC) tiene el deber de informar individualmente a los acreedores de cuya existencia tenga constancia. Sin embargo, la jurisprudencia ha consolidado de forma unánime que el incumplimiento de este deber por parte de la AC no exime al acreedor de su carga de comunicar el crédito en el plazo legal. La publicidad general del concurso a través del BOE y del Registro Público Concursal se considera suficiente para que todos los acreedores puedan conocer la situación, por lo que la falta de comunicación individual no es una excusa válida para evitar la subordinación del crédito por comunicación tardía (SAP Madrid (Sección 28), Sentencia 111/2008 de 08.05.2008).

 

1. La administración concursal comunicará sin demora la declaración de concurso a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras.

2. La comunicación se efectuará a través de los correspondientes medios que estén habilitados en las respectivas sedes electrónicas de estos organismos.

Comentario Inicial del Despacho

Este precepto establece una obligación específica de comunicación a la AEAT y a la TGSS, dada su condición de acreedores públicos habituales en la mayoría de los concursos. Esta comunicación busca garantizar que los organismos públicos tengan conocimiento inmediato del concurso para poder personarse y defender sus créditos en tiempo y forma.

 

La administración concursal comunicará sin demora la declaración de concurso a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse como parte en el procedimiento.

Comentario Inicial del Despacho

Al igual que con los organismos públicos, se establece un deber de comunicación específico a los representantes de los trabajadores. Esto es fundamental para que puedan personarse en el concurso, defender los créditos laborales de la plantilla y participar activamente en los procedimientos de modificación, suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo que se tramitan ante el juez del concurso.

Sección 2.ª De la comunicación de créditos

 

Dentro del plazo señalado en el auto de declaración de concurso, los acreedores del concursado anteriores a la fecha de esa declaración comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la carga procesal fundamental de los acreedores: comunicar sus créditos a la administración concursal en el plazo de un mes desde la publicación del concurso en el BOE. La jurisprudencia ha sido muy estricta al interpretar esta norma, consolidando que el incumplimiento de este plazo, salvo en los supuestos legalmente tasados, conlleva la calificación del crédito como subordinado, con las graves consecuencias que ello implica para su cobro (STS 13.05.2011). La finalidad es lograr una rápida y estable conformación de la masa pasiva, que es esencial para el desarrollo del resto del procedimiento (convenio o liquidación).

 

1. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos de la masa activa a que afecte y, en su caso, los datos registrales.

2. En la comunicación, el acreedor señalará una dirección postal o una dirección electrónica para que la administración concursal realice cuantas comunicaciones resulten necesarias o convenientes. Las comunicaciones de la administración concursal a la dirección señalada por el acreedor producirán plenos efectos.

3. A la comunicación se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito. En el caso de que el acreedor opte por realizar la comunicación del crédito por medio electrónico, la copia se remitirá por el mismo medio.

4. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un registro público, la administración concursal podrá solicitar los originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito.

Comentario Inicial del Despacho

La comunicación de créditos es un acto formal que debe contener todos los datos necesarios para que la administración concursal pueda identificar al acreedor y al crédito, y valorar su correcta clasificación. Es especialmente importante la aportación de la documentación justificativa y, en caso de invocar un privilegio especial, la correcta identificación del bien o derecho sobre el que recae la garantía.

 

1. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración concursal.

2. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al efecto por el administrador concursal, remitirse a dicho domicilio o efectuarse por medios electrónicos.

Comentario Inicial del Despacho

La comunicación debe realizarse por escrito y dirigirse a la administración concursal. La ley permite su presentación por medios electrónicos, lo que agiliza enormemente el trámite. Es importante destacar que la comunicación puede ser realizada no solo por el titular del crédito, sino también por cualquier «interesado», lo que abre la puerta a que, por ejemplo, un fiador que aún no ha pagado pueda comunicar el crédito del acreedor principal para asegurarse de que este es reconocido en el concurso.

 

1. En caso de concursos de deudores solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos.

2. El escrito presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.

Comentario Inicial del Despacho

En los casos de deudores solidarios, el acreedor tiene derecho a comunicar la totalidad de su crédito en cada uno de los concursos declarados. Este principio, conocido como el «derecho de íntegra satisfacción», permite al acreedor participar en todos los procedimientos hasta que haya cobrado el 100% de su crédito, sin que la suma de lo percibido en todos ellos pueda superar dicho importe. La ley exige que se informe en cada concurso de la comunicación realizada en los demás para un correcto control por parte de las administraciones concursales.

Sección 3.ª Del reconocimiento de créditos

 

1. La administración concursal determinará la inclusión o exclusión de los créditos en la lista de acreedores.

2. La inclusión o la exclusión se adoptará respecto de cada uno de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La función de reconocer los créditos corresponde a la administración concursal, que actúa como un primer filtro técnico. Su decisión se basa en el análisis de las comunicaciones de los acreedores y de la documentación del deudor. La AC debe reconocer no solo los créditos comunicados, sino también aquellos que, sin haber sido comunicados, consten en la contabilidad del deudor («reconocimiento de oficio»).

 

1. La administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.

2. No obstante el reconocimiento, la administración concursal, dentro del plazo para la emisión de su informe, podrá impugnar en juicio ordinario, los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude; la existencia y validez de los créditos asegurados con garantía real o que consten en documento con fuerza ejecutiva, así como, a través de los cauces establecidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.

3. Cuando a la fecha de la declaración de concurso no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de derecho público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado, en caso de intervención, o por la administración concursal cuando no lo realice el concursado o en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición. Si, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un listado de créditos que, por la fuerza probatoria de los documentos que los sustentan (resoluciones judiciales, garantías reales inscritas, certificaciones administrativas), deben ser reconocidos por la administración concursal. Sin embargo, este reconocimiento no es absoluto. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Vigo de 17 de marzo de 2022 recuerda que el propio artículo 260.2 TRLC faculta a la administración concursal para impugnar la existencia y validez de estos créditos, aunque su reconocimiento inicial sea forzoso, considerando que la AC tiene el deber de velar por la correcta conformación de la masa pasiva.

1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y, en tanto no se cumpla la condición, disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.

2. En caso de cumplimiento de la condición, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

3. Los créditos sometidos a condición suspensiva serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la clasificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el procedimiento sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro.

4. La confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y clasificación.

5. Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos sometidos a condición suspensiva o los litigiosos se reconocen como contingentes sin cuantía. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca de 23 de marzo de 2023 aplica este precepto a un crédito por rentas de arrendamiento cuya cuantía estaba siendo discutida en un procedimiento civil previo al concurso. El juzgado acuerda que el crédito se califique como contingente ordinario sin cuantía propia, a la espera de que la jurisdicción civil determine el importe final de la deuda. De forma similar, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz de 18 de noviembre de 2020 ordena incluir como contingentes sin cuantía los pronunciamientos de una sentencia firme que estaban pendientes de liquidación (comisiones, intereses y costas).

 

1. Los créditos litigiosos seguirán el mismo régimen de los créditos sometidos a condición suspensiva.

2. A los efectos de esta ley tendrá la condición de crédito litigioso desde que se conteste la demanda relativa al mismo.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos cuya existencia o cuantía esté siendo discutida en un procedimiento judicial se reconocen en el concurso como contingentes, con los mismos efectos que los sometidos a condición suspensiva: sus titulares carecen de derecho de voto y de cobro hasta que no exista una sentencia firme o provisionalmente ejecutable que los reconozca.

 

1. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión, confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.

2. Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. Una vez realizado el pago, con subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor afianzado, la administración concursal deberá reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al fiador.

Comentario Inicial del Despacho

El crédito del fiador que paga por el deudor concursado se reconoce en el concurso. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 aclara que cuando un garante legal (en este caso, un ayuntamiento como responsable solidario de deudas salariales de una contrata) paga un crédito concursal después de la declaración de concurso, el crédito que adquiere por subrogación frente a la concursada mantiene la naturaleza de crédito concursal que tenía el crédito original. No se considera un crédito contra la masa nacido con posterioridad al concurso, sino una mera sustitución en la titularidad de un crédito ya existente.

A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad, corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque este no hubiere comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.

Comentario Inicial del Despacho

Esta norma protege al acreedor principal frente al fiador que ha pagado parcialmente. El acreedor puede solicitar que se reconozca a su favor no solo la parte de la deuda que le queda por cobrar, sino también la parte que ya ha cobrado del fiador, para que este último no pueda cobrar del concurso antes de que el acreedor principal haya satisfecho íntegramente su crédito. Es una manifestación del principio de que el fiador no puede competir con el acreedor principal en el cobro de la deuda.

 

1. Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que a la fecha de la declaración de concurso hubieran sido recurridos en vía administrativa o jurisdiccional, tendrán la consideración de créditos sometidos a condición resolutoria, aun cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente suspendida.

2. Los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos que pudieran resultar de procedimientos de comprobación o inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.

3. En el caso de no existir liquidación administrativa, los créditos tributarios y los créditos de la seguridad social por cantidades defraudadas a la Hacienda Pública o a la Tesorería General de la Seguridad Social se reconocerán como contingentes desde la admisión a trámite de la querella o denuncia hasta que sean reconocidos por sentencia.

4. También se reconocerán como contingentes las liquidaciones vinculadas a delito, hasta que recaiga sentencia firme.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece reglas especiales para el reconocimiento de los créditos públicos. Los que están recurridos se reconocen como sometidos a condición resolutoria. Los que derivan de una inspección en curso se reconocen como contingentes hasta que se dicte la liquidación definitiva. Es muy importante la previsión del apartado 2: una vez cuantificados, no pueden ser subordinados por comunicación tardía, protegiendo así el interés público.

 

Si antes de la presentación de la lista definitiva de acreedores se hubiera cumplido la condición o hubiera acaecido la contingencia a que se refieren los artículos de esta Subsección, la administración concursal, de oficio o a solicitud del interesado, deberá incluir en esa lista las modificaciones que procedan.

Comentario Inicial del Despacho

Esta norma permite actualizar la lista de acreedores antes de que sea definitiva. Si un crédito contingente se confirma (por ejemplo, por una sentencia firme) o un crédito condicional se consolida, la AC debe modificar la lista para reflejar su nuevo estatus, otorgando al acreedor los plenos derechos que le correspondan.

Sección 4.ª Del cómputo de los créditos

 

1. A los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos que se reconozcan se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación.

2. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de la declaración de concurso.

3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien en la fecha de la declaración de concurso.

4. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.

Comentario Inicial del Despacho

Para poder operar con la masa pasiva (calcular mayorías, realizar pagos, etc.), todos los créditos deben ser cuantificados en euros. Este artículo establece las reglas para convertir a dinero los créditos en moneda extranjera, los que consisten en prestaciones no dinerarias y los créditos futuros, utilizando como fecha de referencia la de la declaración de concurso.

Sección 5.ª De la comunicación extemporánea de créditos

 

1. Una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista definitiva, se podrán presentar nuevas comunicaciones de créditos. Estos créditos serán reconocidos o excluidos por la administración concursal conforme a las reglas generales establecidas para el reconocimiento o la exclusión, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

2. Si los créditos objeto de la comunicación extemporánea fueran reconocidos, se clasificarán como créditos subordinados. Cuando el acreedor justifique no haber tenido noticia de la existencia de los mismos antes de la conclusión del plazo de impugnación, estos créditos serán clasificados según la naturaleza que les corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

La comunicación de un crédito fuera del plazo legal de un mes tiene como consecuencia general su calificación como subordinado. El Tribunal Supremo ha consolidado que esta es la sanción por la falta de diligencia del acreedor, que perjudica la ordenada tramitación del concurso (STS 13.05.2011). La única excepción es que el acreedor acredite que el retraso no le es imputable. No obstante, la ley protege a los titulares de créditos de reconocimiento forzoso (públicos, laborales, con garantía real inscrita), que no pueden ser subordinados por esta causa, aunque su comunicación sea tardía (AAP Barcelona (Sección 15) 17.06.2024).

CAPÍTULO III: De la clasificación de los créditos concursales

Sección 1.ª De las clases de créditos

 

1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.

2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.

3. Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la estructura jerárquica de la masa pasiva. La clasificación de los créditos es una de las operaciones más importantes del concurso, ya que de ella depende el orden en que los acreedores cobrarán. La jurisprudencia ha sido muy estricta al aplicar el principio de que los privilegios son de interpretación restrictiva (privilegia sunt strictissimae interpretationis), de modo que cualquier crédito que no encaje de forma clara en una de las categorías de privilegio (especial o general) o de subordinación, debe ser clasificado como ordinario (SAP Guipúzcoa (Sección 2) 17.10.2006).

Sección 2.ª De los créditos privilegiados

 

Son créditos con privilegio especial: 1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados. 2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado. 3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. 4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. 5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados. 6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. 7.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos con privilegio especial son aquellos que afectan a bienes o derechos concretos de la masa activa. Su principal característica es que el pago se realiza con cargo al bien o derecho afecto, con preferencia sobre el resto de acreedores. La jurisprudencia ha consolidado tres principios fundamentales para su reconocimiento:

1. Requisito de inscripción registral: Para que una garantía real (hipoteca inmobiliaria, mobiliaria o prenda sin desplazamiento) otorgue privilegio especial, es indispensable que esté debidamente inscrita en el registro público correspondiente antes de la declaración de concurso. La inscripción tiene carácter constitutivo del privilegio a efectos concursales. Si la inscripción es posterior a la declaración de concurso, la garantía es ineficaz frente a la masa y el crédito se clasificará como ordinario, aunque el acto de constitución fuera anterior (SAP Segovia (Sección 1) 30.12.2014).

2. Principio de accesoriedad y titularidad: El privilegio especial recae sobre un bien o derecho que debe formar parte de la masa activa del concursado. Por ello, si un crédito está garantizado con un bien propiedad de un tercero (hipotecante no deudor), en el concurso del deudor principal ese crédito no tendrá privilegio especial, sino que será ordinario. El privilegio solo se haría valer en el eventual concurso del garante, sobre cuyo patrimonio recae la garantía (SAP Córdoba (Sección 3) 07.05.2013; SAP Baleares (Sección 5) 22.04.2014).

3. Hipoteca Legal Tácita por deudas urbanísticas: El Tribunal Supremo ha zanjado una larga controversia jurisprudencial al establecer que los créditos derivados de cuotas de urbanización adeudadas a una Junta de Compensación, cuya afección real conste en el Registro de la Propiedad, tienen la consideración de crédito con privilegio especial por hipoteca legal tácita. Esta afección real, preferente a cualquier otra carga, opera como una garantía que no requiere una inscripción expresa como hipoteca para gozar del privilegio en el concurso (STS 15.07.2014, Sentencia 379/2014).

 

1. Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

2. Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo refuerza el requisito de la preexistencia de la garantía. Para que un crédito goce de privilegio especial, la garantía debe estar válidamente constituida antes de la declaración de concurso y cumplir todos los requisitos de oponibilidad a terceros (generalmente, la inscripción registral). La única excepción es la prenda sobre créditos, para la que basta que conste en documento con fecha fehaciente anterior al concurso.

 

1. A los efectos del convenio y de los planes de reestructuración, el privilegio especial estará limitado al valor razonable del bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, con las deducciones establecidas en esta ley.

2. El importe del crédito que exceda del reconocido como privilegio especial será clasificado según corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

El privilegio especial no cubre la totalidad del crédito garantizado, sino que está limitado por el valor del bien o derecho sobre el que recae la garantía (el «valor razonable»). La parte del crédito que exceda de dicho valor (el «descubierto») pierde el privilegio y se clasifica como crédito ordinario o subordinado, según corresponda. Esta regla es fundamental para determinar la verdadera extensión del privilegio.

 

1. A los efectos de la determinación del límite del privilegio especial, se entenderá por valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa: 1.º En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración de concurso. 2.º En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado regulado, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate. 3.º En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en los números anteriores el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Este informe no será necesario cuando dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

2. Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas garantías denominadas en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

3. El informe no será necesario cuando la garantía se hubiera constituido sobre efectivo, sobre el saldo de cuentas corrientes y de ahorro, sobre dinero electrónico o sobre imposiciones a plazo fijo.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece los criterios para determinar el «valor razonable» de la garantía, que es el límite del privilegio especial. Para los inmuebles, se exige un informe de una sociedad de tasación homologada. Para los valores cotizados, el precio medio de mercado. Y para el resto de bienes, un informe de experto independiente. Estas reglas buscan objetivar la valoración y evitar disputas.

 

1. En caso de viviendas ya terminadas, el informe sobre bienes inmuebles previsto en el artículo anterior podrá sustituirse por una valoración actualizada cuando, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hubieran transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá aplicando al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España la variación acumulada constatada por el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración.

2. En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, el último valor disponible podrá actualizarse con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que radique el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años.

Comentario Inicial del Despacho

Para agilizar y abaratar costes, la ley permite, en el caso de viviendas terminadas, actualizar una tasación existente en lugar de realizar una nueva, siempre que no hayan transcurrido más de seis años. La actualización se realiza aplicando la variación de un índice de precios oficial, como el del INE.

 

1. Una vez determinado el valor razonable, para calcular el límite del privilegio especial la administración concursal procederá a realizar las siguientes deducciones: 1.º El diez por ciento del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía. 2.º El importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien o sobre el mismo derecho.

2. En ningún caso el valor de la garantía puede ser inferior a cero ni superior al valor del crédito con privilegio especial, así como tampoco al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado.

Comentario Inicial del Despacho

Del valor razonable del bien deben deducirse las cargas preferentes (por ejemplo, una hipoteca anterior) y un 10% adicional. Este 10% es una estimación legal de los costes de realización del bien. El resultado de esta operación es el «valor de la garantía», que constituye el límite efectivo del privilegio especial.

 

En el caso de que la garantía a favor de un mismo crédito recayera sobre varios bienes de la masa activa, se aplicarán sobre cada uno de los bienes las reglas establecidas en los artículos anteriores, sin que el valor conjunto de las garantías constituidas pueda exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando una misma deuda está garantizada con varios bienes (hipoteca flotante), el valor de la garantía se calcula de forma individual para cada bien, y la suma de los valores de las garantías no puede superar el importe total del crédito. Esto evita una sobrevaloración del privilegio.

 

En caso de garantía constituida en proindiviso sobre uno o varios bienes o derechos de la masa activa a favor de dos o más créditos, el valor de la garantía correspondiente a cada crédito será el resultante de aplicar al límite del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso.

Comentario Inicial del Despacho

Si un bien en proindiviso garantiza varias deudas, el valor de la garantía se reparte entre los distintos créditos en proporción a su participación en la comunidad, conforme a las reglas que rijan el proindiviso.

 

1. El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y se deducirá de la retribución que corresponda a la administración concursal que esté pendiente de cobro.

2. Si el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, se emitirá a su costa.

Comentario Inicial del Despacho

El coste de los informes de tasación necesarios para determinar el valor de la garantía corre a cargo de la retribución de la administración concursal, no siendo un gasto adicional para la masa. Si el acreedor no está de acuerdo con la valoración y solicita una tasación contradictoria, deberá pagarla de su bolsillo.

 

1. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda.

2. Cuando se alegue por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración, el informe se emitirá a su costa.

Comentario Inicial del Despacho

El valor de la garantía no es inamovible. Si cambian las circunstancias del mercado, se puede solicitar una nueva valoración para ajustar el límite del privilegio especial a la realidad económica del momento.

 

Son créditos con privilegio general: 1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso. 2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. 3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso. 4.º Los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo. Respecto de los créditos públicos señalados, el privilegio general a que se refiere este número solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio general conforme al número 2.º de este mismo artículo y los créditos subordinados. 5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso distintos de aquellos a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 242, las liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública reguladas en el Título VI de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, cualquiera que sea la fecha de la resolución judicial que los declare. Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. 6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría. 7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos con privilegio general afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, pero se cobran después de los créditos contra la masa y de los créditos con privilegio especial. La ley establece un catálogo cerrado y una prelación estricta entre ellos. La jurisprudencia ha sido muy restrictiva en su interpretación, aplicando el principio de que los privilegios no se pueden crear por analogía y que cualquier crédito que no encaje exactamente en uno de los supuestos legales debe ser clasificado como ordinario (SAP Guipúzcoa (Sección 2) 17.10.2006).

Un supuesto de gran relevancia práctica es el de los créditos de las comunidades de propietarios. La jurisprudencia ha consolidado de forma unánime que la preferencia de cobro que la Ley de Propiedad Horizontal (art. 9.1.e) otorga a estos créditos opera en el ámbito de las ejecuciones singulares, pero no constituye un privilegio general dentro del concurso. Al no estar expresamente recogido en el listado de este artículo, el crédito de la comunidad de propietarios por cuotas impagadas antes del concurso debe ser clasificado como ordinario (SAP Madrid (Sección 28) 22.05.2015; SAP Alicante (Sección 8) 12.05.2011).

Sección 3.ª De los créditos subordinados

 

1. Son créditos subordinados: 1.º Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación. 2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos. 3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. 4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. 5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos establecidos en esta ley. 6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado. 7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

2. Por excepción a lo establecido en el número 5.º del apartado anterior, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado no serán objeto de subordinación en los siguientes casos: 1.º Los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, que tendrán la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 242.1.3.º. 2.º Los créditos a que se refiere el número 1.º del artículo 280 cuando el concursado sea persona natural. 3.º Los créditos a que se refieren los números 1.º y 4.º del artículo 283 cuando los titulares respectivos reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican, salvo que procedan de préstamos o de actos con análoga finalidad.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos subordinados son los últimos en el orden de cobro y, en la mayoría de los concursos, no llegan a satisfacerse. La ley establece varias causas de subordinación, que pueden agruparse en tres categorías:

1. Por la naturaleza del crédito: Se subordinan los intereses de cualquier clase (salvo los garantizados con privilegio especial hasta el límite de la garantía), las multas y demás sanciones pecuniarias.

2. Por la condición del acreedor (personas especialmente relacionadas): Esta es la causa de subordinación más compleja y litigiosa. La ley posterga el cobro de los créditos de quienes, por su cercanía al deudor, se presume que han tenido acceso a información privilegiada o han podido influir en su gestión. La jurisprudencia ha señalado que esta es una regla de subordinación «automática» que no atiende a la buena o mala fe del acreedor, sino a su condición objetiva (STS 10.10.2011). Es crucial destacar que esta subordinación solo afecta a los créditos concursales, no a los créditos contra la masa, que no pueden ser subordinados (SAP Zaragoza (Sección 5) 05.10.2011).

3. Por comunicación tardía: Es la causa más habitual en la práctica. Los créditos comunicados fuera del plazo legal de un mes desde la publicación del concurso en el BOE son automáticamente clasificados como subordinados.

 

Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural: 1.º El cónyuge del concursado o quién lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. 2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior. 3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado. 4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las personas mencionadas en los números anteriores así como sus administradores de derecho o de hecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de las situaciones previstas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio. 5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas que las previstas en el número anterior. 6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los números anteriores sean administradoras de derecho o de hecho.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define quiénes se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor persona física a efectos de la subordinación de sus créditos. La lista incluye al cónyuge, pareja de hecho, familiares directos y las sociedades que estos controlen. La relación debe existir en el momento del nacimiento del crédito para que opere la subordinación.

 

1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: 1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera. Cuando los socios sean personas naturales se considerarán también personas especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los directores generales de la persona jurídica concursada con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. 3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso. 4.º Los socios comunes de la sociedad declarada en concurso y de otra sociedad del mismo grupo, siempre que, en el momento de nacimiento del derecho de crédito, sean titulares en esa otra sociedad, directa o indirectamente, de, al menos, un cinco por ciento del capital social, si la sociedad tuviera valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, o un diez por ciento si no los tuviera.

2. No tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el concursado como consecuencia de la refinanciación otorgada en virtud de dicho acuerdo o convenio y aunque hubieran asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización. Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define quiénes se consideran personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica. La interpretación de estos supuestos ha generado una abundante jurisprudencia, que se detalla en el comentario al artículo 287, donde se analizan las figuras del socio, el administrador de hecho y el grupo de sociedades.

 

Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una presunción iuris tantum para evitar el fraude en la cesión de créditos. Si un crédito que originariamente sería subordinado (por pertenecer a un socio, por ejemplo) es cedido a un tercero no relacionado dentro de los dos años anteriores al concurso, se presume que el nuevo titular (cesionario) también es una persona especialmente relacionada, y su crédito será subordinado. La jurisprudencia ha aclarado que esta presunción no se aplica a la inversa: si un crédito ordinario es adquirido por una persona que posteriormente deviene especialmente relacionada, la subordinación no se produce, ya que la ley vincula la calificación a la condición del acreedor en el momento del nacimiento del crédito (SJM-1 La Coruña 28.06.2010).

CAPÍTULO IV: De la lista de acreedores

 

La lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, comprenderá una relación de los incluidos y otra de los excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.

Comentario Inicial del Despacho

La lista de acreedores es uno de los documentos centrales del concurso. Se estructura en dos partes: una relación de los créditos que la administración concursal considera que deben ser reconocidos y otra de los que propone excluir, explicando los motivos. Esta estructura permite a los interesados conocer de forma clara la propuesta de la AC y, en su caso, impugnarla.

 

1. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos; la causa, la cuantía por principal y por intereses, y las fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fueren titulares; las garantías personales o reales prestadas o constituidas, con indicación del valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía, y la calificación jurídica de cada uno de los créditos de que el acreedor fuera titular. En su caso, se indicará en esa relación el carácter de condicionales, litigiosos o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal que tuviera cada uno de los créditos.

2. La relación de los excluidos expresará la identidad de cada uno de ellos y los motivos de la exclusión.

3. Si las hubiere, se harán constar expresamente en la lista las diferencias entre la comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.

4. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los créditos que solo puedan hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común.

Comentario Inicial del Despacho

La lista de acreedores debe ser exhaustiva. Para cada crédito reconocido, debe detallarse su titular, causa, cuantía (principal e intereses), garantías y, fundamentalmente, la calificación jurídica propuesta por la administración concursal (privilegiado especial, privilegiado general, ordinario o subordinado). Este nivel de detalle es esencial para que los acreedores puedan verificar si sus derechos han sido correctamente reconocidos.

 

Si en el momento de la presentación de la lista de acreedores no estuviera en tramitación la fase de liquidación o el concursado no hubiera solicitado la apertura de esa fase, los créditos que tuvieran privilegio general o especial respectivamente deberán incluirse en esa lista en alguna de las siguientes clases: 1.º Los créditos de derecho público. 2.º Los créditos laborales. Se consideran créditos laborales los créditos de los acreedores por derecho laboral y los créditos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el número 1.º del artículo 280. No tendrán la consideración de créditos laborales los derivados de una relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en la parte que exceda de la cuantía prevista en el número 1.º del artículo 280. 3.º Los créditos financieros. Se consideran créditos financieros los créditos procedentes de cualquier endeudamiento financiero por parte del deudor, con independencia de que los titulares de esos créditos estén o no sometidos a supervisión financiera. 4.º Los restantes créditos. En esta clase se incluirán los de los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, clave para la formación de mayorías en el convenio, obliga a la administración concursal a subclasificar los créditos privilegiados en cuatro categorías: públicos, laborales, financieros y «restantes». La jurisprudencia ha perfilado estos conceptos:

1. Socios: La ley exige que la condición de socio (con el porcentaje de capital requerido) concurra en el momento del nacimiento del derecho de crédito. Esta precisión, introducida por el RDL 3/2009, fue acogida por la jurisprudencia como el criterio teleológicamente correcto, ya que es en ese momento cuando el socio puede disponer de información privilegiada para influir en la operación (STS 28.05.2015; SAP Barcelona (Sección 15) 05.10.2010). La norma se aplica también a la participación indirecta, cuando el control se ejerce a través de sociedades interpuestas, pudiendo los tribunales aplicar la doctrina del «levantamiento del velo» para determinar la titularidad real (STS 21.06.2017).

2. Administradores de hecho: La ley subordina los créditos de quienes, sin ostentar el cargo formalmente, ejercen de facto el poder de dirección y gestión. El Tribunal Supremo define al administrador de hecho como aquel que ejerce sus funciones con total independencia y autonomía, sin subordinación al órgano de administración formal (STS 10.10.2011). La jurisprudencia ha considerado como tales a quienes, por ejemplo, controlan la sociedad a través de un socio único (SJM-1 Granada 08.05.2008) o imponen las decisiones estratégicas, aunque no firmen los contratos (SAP Córdoba (Sección 3) 30.05.2013).

3. Grupo de sociedades: Tras la reforma de la Ley 38/2011, el concepto de grupo a efectos concursales se remite al del artículo 42 del Código de Comercio, que se basa en la existencia de una relación de control de una sociedad sobre otra (grupo vertical o jerárquico). Esto excluye, por regla general, a los grupos horizontales o por coordinación (SAP Barcelona (Sección 15) 05.12.2013). El Tribunal Supremo ha aclarado que el control puede ser ejercido también por una persona física que se encuentre en la cúspide del entramado societario, no siendo necesario que la sociedad dominante sea otra mercantil (STS 15.03.2017).

 

En relación adjunta a la lista de acreedores se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con indicación de los respectivos vencimientos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un deber formal de la administración concursal que es crucial para la transparencia y el control del procedimiento. Al presentar el informe principal con la lista de acreedores concursales, debe adjuntar un listado separado y detallado de los créditos contra la masa. La finalidad de esta relación es doble:

1. Control por el juez y los acreedores: Permite a todas las partes conocer de forma clara y actualizada la «deuda prededucible» del concurso, es decir, aquellos créditos que deben ser satisfechos con preferencia a los créditos concursales. Esto es fundamental para valorar la viabilidad de un convenio o el previsible resultado de una liquidación.

2. Detección de la insuficiencia de masa: Este listado es la herramienta principal para que la administración concursal, el juez y los acreedores puedan advertir si se produce una situación de insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa, lo que activaría el régimen especial de pagos del artículo 250 (el llamado «concurso del concurso»).

TÍTULO VI: Del informe de la administración concursal

CAPÍTULO I: Del informe de la administración concursal

 

1. Con una antelación mínima de diez días al de la presentación del informe al juez, la administración concursal dirigirá comunicación electrónica al concursado y a aquellos de cuya dirección electrónica tenga constancia que hubiesen comunicado sus créditos, estén o no incluidos en la misma. En la comunicación se expresará el día en que tendrá lugar la presentación del informe.

2. Hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, el concursado y los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, que rectifique cualquier error o que complemente los datos comunicados. La administración concursal dirigirá al concursado y a los acreedores, igualmente por medios electrónicos, una relación de las solicitudes de rectificación o complemento recibidas.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece un trámite de audiencia previa, con una antelación mínima de diez días a la presentación del informe, en el que la administración concursal debe remitir el borrador del inventario y la lista de acreedores a las partes. La finalidad de esta comunicación es eminentemente práctica: permitir la subsanación de errores materiales o la aportación de datos complementarios en un breve plazo de tres días, con el objetivo de depurar los documentos antes de su presentación judicial y reducir así el número de impugnaciones posteriores, contribuyendo a la celeridad del procedimiento.

 

Dentro de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de aceptación, el administrador concursal presentará al juzgado un informe con el contenido y los documentos establecidos en los artículos siguientes. En caso de administración dual, el plazo para la presentación del informe se contará desde la fecha en que se produzca la última de las aceptaciones.

Comentario Inicial del Despacho

Dentro de los dos meses siguientes a su aceptación, la administración concursal debe presentar este informe, que constituye una de sus obligaciones principales y un hito clave del procedimiento. Tras la reforma de la Ley 16/2022, la presentación del informe marca el fin de la fase común, lo que subraya la importancia del cumplimiento estricto de este plazo. Su incumplimiento injustificado acarrea consecuencias muy graves para el administrador, que incluyen la pérdida del derecho a la retribución, la posibilidad de ser separado del cargo y la exigencia de responsabilidad por los daños causados.

 

1. Si el plazo de comunicación de créditos venciera después del plazo legal para la presentación del informe, este se prorrogará de manera automática hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo para la comunicación de los créditos.

2. Si concurrieran circunstancias excepcionales, la administración concursal podrá solicitar del juez la prórroga del plazo de presentación del informe por tiempo no superior a dos meses más.

Comentario Inicial del Despacho

El plazo de dos meses para presentar el informe no es absolutamente rígido. La ley prevé prórrogas, tanto automáticas (si el plazo para comunicar créditos termina más tarde) como solicitadas por la AC en casos de especial complejidad (concursos con más de 2.000 acreedores o por «circunstancias excepcionales»). La solicitud de prórroga debe estar justificada y presentarse antes de que venza el plazo original. La jurisprudencia ha señalado que la concesión de la prórroga es una facultad discrecional del juez, que debe valorar si las circunstancias alegadas realmente justifican la dilación (SAP Lugo (Sección 1) 20.06.2013).

 

El informe de la administración concursal contendrá: 1.º El análisis de la memoria que acompañe a la solicitud de declaración de concurso o que, en caso de concurso necesario, hubiera sido presentada por el concursado a requerimiento del juez. 2.º La exposición del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos contables y complementarios. 3.º Una memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal. 4.º La exposición motivada acerca de la situación patrimonial del concursado y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la tramitación del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

El informe de la administración concursal no solo contiene los documentos anejos, sino también una parte expositiva crucial. En ella, la AC debe analizar la memoria del deudor, emitir un juicio sobre su contabilidad y detallar las actuaciones que ha llevado a cabo. Es importante destacar, como ha señalado la jurisprudencia, que las valoraciones u opiniones contenidas en este informe inicial —por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa o las posibles causas de la insolvencia— no son vinculantes para la propia administración concursal en fases posteriores, como la calificación, ya que se emiten en un momento temprano del concurso con un conocimiento todavía limitado (AP Pontevedra 18-11-20, EDJ 766979).

 

1. Al informe se acompañarán los documentos siguientes: 1.º El inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar. 2.º La lista de acreedores, junto con la relación de créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos.

2. Si una empresa formara parte de la masa activa, se acompañará al informe la valoración de la empresa en su conjunto y de cada una de las unidades productivas que la integren, tanto en las hipótesis de continuidad de las actividades como de liquidación.

3. Si se hubiese presentado propuesta de convenio se acompañará al informe el escrito de evaluación.

Comentario Inicial del Despacho

Los documentos anejos son el corazón del informe. Los dos principales son el inventario de la masa activa y la lista de acreedores. Además, si hay una empresa en funcionamiento, debe incluirse una valoración de la misma (tanto en escenario de continuidad como de liquidación) y, si se ha presentado una propuesta de convenio, la evaluación de la AC sobre dicha propuesta.

 

1. El mismo día de la presentación del informe, el letrado de la Administración de Justicia lo remitirá por medios electrónicos junto con los documentos anejos al Registro público concursal.

2. El mismo día de la presentación del informe la administración concursal remitirá el informe y los documentos anejos por correo electrónico al deudor, a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de acreedores, y a quienes, aunque no fueran acreedores, estuvieran personados en el concurso. Si no tuviera constancia fehaciente de la recepción del correo electrónico, deberá intentar la comunicación por cualquier otro medio que permita al acreedor conocer de su publicación en el Registro público concursal. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente.

3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados.

Comentario Inicial del Despacho

La publicidad del informe es un trámite esencial para garantizar los derechos de los acreedores. Se realiza a través de dos vías simultáneas: la publicación oficial en el Registro Público Concursal (a cargo del juzgado) y la comunicación directa por correo electrónico a todas las partes personadas y acreedores conocidos (a cargo de la AC).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo fue suprimido ya que la publicidad telemática a través del Registro Público Concursal y la comunicación electrónica directa por parte de la administración concursal, reguladas en el artículo anterior, ya garantizan el acceso de todos los interesados al contenido completo del informe y sus anexos, haciendo innecesaria una regulación específica sobre la obtención de copias.

 

1. El administrador concursal que no presente el informe dentro del plazo legal o, en su caso, dentro de la prórroga concedida por el juez del concurso perderá el derecho a la remuneración y deberá devolver a la masa activa las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.

2. La infracción del deber de presentación será, además, justa causa para la separación del administrador concursal.

3. La indemnización de los daños y perjuicios que esa infracción hubiera podido causar a la masa activa será exigible conforme al régimen de responsabilidad de la administración concursal establecido en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

El incumplimiento del plazo para presentar el informe tiene consecuencias muy graves para el administrador concursal. La ley establece una triple sanción: la pérdida total de sus honorarios (debiendo devolver los ya cobrados), la posibilidad de ser separado del cargo por justa causa, y la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios que el retraso haya podido ocasionar a la masa. La jurisprudencia ha matizado que la imposición de la sanción de pérdida de la retribución no es una consecuencia automática del mero retraso, sino que requiere una resolución judicial específica y motivada que es, a su vez, recurrible en apelación. El juez debe valorar las circunstancias del caso antes de imponer una sanción tan grave (AAP Madrid (Sección 28) 16.01.2015).

 

1. Dentro de los quince días siguientes al de presentación del informe de la administración concursal con los documentos anejos, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la fase común del concurso, con simultánea apertura de la fase de liquidación si todavía no estuviera abierta.

2. La apertura de la fase de liquidación no procederá si se hubiera presentado propuesta de convenio, esté o no admitida a trámite.

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de la Ley 16/2022 ha agilizado significativamente el procedimiento. La fase común ahora finaliza con la mera presentación del informe de la AC, sin esperar a resolver las impugnaciones. Inmediatamente después, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto poniendo fin a la fase común, con simultánea apertura de la fase de liquidación si todavía no estuviera abierta y no se hubiera presentado propuesta de convenio. Este cambio busca acelerar el paso a las fases de solución del concurso, aunque las controversias sobre la masa activa y pasiva se resuelvan de forma paralela.

CAPÍTULO II: De la impugnación del inventario y de la lista de acreedores

 

1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.

2. El plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores se contará desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores se restringe, tras la reforma de la Ley 16/2022, a las partes personadas en el concurso. El plazo es de diez días desde la publicación de los documentos en el Registro Público Concursal. La regla actual busca unificar el inicio del cómputo para todos los interesados, partiendo de la publicación en el Registro Público Concursal como único referente objetivo (SAP Madrid (Sección 28) 15.02.2007).

Respecto a la legitimación del concursado, la jurisprudencia ha realizado importantes matizaciones. Si bien tiene un interés general en la correcta conformación de las masas, carece de legitimación para impugnar la lista en beneficio de un tercero (p. ej., para solicitar la inclusión de un crédito ajeno o una mejor calificación para el mismo), ya que ello corresponde en exclusiva al titular del crédito. La concursada solo tiene interés legítimo para solicitar la exclusión de créditos indebidamente reconocidos o una calificación menos gravosa para la masa (SAP Barcelona (Sección 15) 15.12.2014).

 

1. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

2. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

Comentario Inicial del Despacho

La impugnación del inventario y de la lista de acreedores se tramita mediante incidente concursal y su objeto está estrictamente limitado. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca de 5 de julio de 2021 desestima una impugnación del inventario que pretendía la inclusión de un crédito litigioso contra un tercero. El juzgado razona que la impugnación del inventario no es el cauce adecuado para declarar la existencia de un crédito que está siendo discutido en otro procedimiento, pues ello supondría un fraude de ley procesal.

Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados.

Comentario Inicial del Despacho

La falta de impugnación tiene efectos muy distintos para el inventario y para la lista de acreedores. El Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina de que el inventario tiene un carácter meramente informativo y dinámico. Por tanto, la falta de impugnación de la inclusión de un bien en el inventario no crea ni extingue derechos, no prejuzga su titularidad y no impide que un tercero pueda reclamar su propiedad en un juicio declarativo posterior (STS 28.09.2010, Sentencia 563/2010). Por el contrario, la falta de impugnación de la lista de acreedores sí tiene un efecto preclusivo mucho más fuerte, impidiendo al acreedor no diligente cuestionar posteriormente la cuantía o clasificación de su crédito (SAP Alicante (Sección 8) 26.06.2014).

 

1. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal.

2. El juez podrá de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente.

Comentario Inicial del Despacho

Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal, un procedimiento abreviado dentro del concurso. Para mayor agilidad y economía procesal, el juez tiene la facultad de acumular de oficio todas o varias de las impugnaciones presentadas para resolverlas en una única sentencia, evitando la dispersión de resoluciones sobre una misma materia (AAP Madrid 22.05.2008).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que regulaba la publicidad de las demandas incidentales de impugnación, fue suprimido para simplificar la ley. La publicidad general del procedimiento a través del Registro Público Concursal y las notificaciones a las partes personadas ya garantizan suficientemente el conocimiento de la existencia de estas impugnaciones.

 

1. Si el titular de un crédito clasificado como subordinado no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez del concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes. En caso de impugnación de esa calificación, el juez procederá del mismo modo cuando devenga firme la resolución judicial desestimatoria de la impugnación.

2. Cuando el concursado sea persona natural no procederá la cancelación de las garantías constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de los que sean titulares personas especialmente relacionadas con el deudor que según esta ley deban estar incluidos en la clasificación de créditos con privilegio general por salarios, indemnizaciones por extinción de contratos laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, capitales coste de seguridad social de los que sea responsable el concursado y recargos sobre prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una de las consecuencias más severas de la calificación de un crédito como subordinado: la extinción automática de cualquier garantía constituida sobre bienes de la masa activa que lo asegurase. Si el acreedor titular de un crédito clasificado como subordinado no impugna con éxito dicha calificación en tiempo y forma, el juez declarará extinguidas las garantías que tuviera. La ratio de la norma es evitar que un acreedor subordinado, que cobra en último lugar, pueda eludir esta postergación a través de una garantía, convirtiéndose de facto en un acreedor con privilegio especial. La única excepción a esta regla protege a los acreedores que sean personas especialmente relacionadas con el deudor persona natural cuando sus créditos tengan naturaleza laboral.

CAPÍTULO III: De la presentación de los textos definitivos

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de la Ley 16/2022 ha simplificado el procedimiento, eliminando el trámite formal de presentación de «textos definitivos» del inventario y la lista de acreedores. Ahora, los textos presentados con el informe se consideran los de referencia, y se van modificando puntualmente a medida que se resuelven las impugnaciones o surgen otras circunstancias, dotando de mayor agilidad al proceso.

 

1. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el letrado de la Administración de Justicia los remitirá por medios electrónicos al Registro público concursal.

2. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el administrador concursal los remitirá por medios electrónicos al deudor y a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga constancia y a quienes estuvieran personados en el concurso, aunque no fueran acreedores. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque el concepto de «textos definitivos» como un hito procesal ha desaparecido, la administración concursal sigue teniendo el deber de remitir los documentos actualizados al Registro Público Concursal y a las partes. La jurisprudencia ha aclarado que esta actualización no es una reelaboración completa, sino una simple adaptación de los textos provisionales en función de las sentencias dictadas en los incidentes de impugnación, sin que la AC pueda introducir otros cambios de oficio (AAP Madrid 22.06.2012). Esta comunicación electrónica es clave para mantener informados a todos los interesados sobre la evolución de la masa activa y pasiva del concurso.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo fue suprimido para simplificar la tramitación. La resolución sobre los créditos comunicados de forma extemporánea y su posible impugnación se rigen ahora por las reglas generales de modificación de la lista de acreedores, sin necesidad de un procedimiento específico que alargaría innecesariamente el proceso concursal.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de 2022 ha suprimido este artículo, ya que el fin de la fase común ha sido adelantado y ahora se regula en el nuevo artículo 296 bis. La fase común ya no finaliza con la resolución de las impugnaciones, sino con la mera presentación del informe de la administración concursal, agilizando el paso a la siguiente fase del concurso.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que permitía una finalización anticipada de la fase común en ciertos supuestos, ha sido suprimido. La nueva regulación del artículo 296 bis, que acelera el paso a la fase de convenio o liquidación, ha hecho innecesaria esta previsión, ya que la fase común concluye de forma más ágil.

CAPÍTULO IV: De la modificación de la lista definitiva de acreedores

 

El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes: 1.º Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores. 2.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos. 3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal. 4.º Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público. 5.º Cuando, en un proceso penal iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal. 6.º Cuando, en un proceso laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal. 7.º Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque se denomine «definitiva», la lista de acreedores no es inmutable. Este artículo recoge los supuestos tasados en los que puede modificarse. Si bien la lista de causas es cerrada, el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación flexible, admitiendo la modificación en supuestos no previstos expresamente, como la reclasificación de un crédito de privilegiado especial a ordinario tras la extinción de la garantía (TS 20-11-18). No obstante, este cauce no puede ser utilizado para eludir las consecuencias de la comunicación tardía, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 1 de julio de 2021 admitió la modificación de la lista para incluir un crédito tributario (IBI) que, aunque no había sido comunicado, afectaba a inmuebles propiedad de la concursada.

 

En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación: 1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial. 2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece cómo se clasifican los créditos que se incorporan a la lista de forma sobrevenida. La regla general es que se les dará la clasificación que les corresponda por su naturaleza (privilegiado, ordinario), sin que se les pueda «castigar» con la subordinación por comunicación tardía. Esto se aplica a los créditos reconocidos por sentencia judicial o resolución administrativa posterior al informe de la AC.

 

1. En caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del mismo, se mantendrá la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas: 1.º Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción de la relación laboral, la subrogación únicamente procederá a favor del Fondo de Garantía Salarial. 2.º Respecto de los créditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal y de los créditos de derecho público que gozasen de privilegio general, el carácter privilegiado únicamente se mantendrá cuando el acreedor posterior sea un organismo público. 3.º En caso de pago por deudor solidario, por fiador o por avalista, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al deudor solidario, al fiador o al avalista que hubiera pagado. 4.º En el supuesto en que el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con el concursado.

Comentario Inicial del Despacho

La regla general es que la cesión o subrogación en un crédito no altera su clasificación. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña de 7 de marzo de 2022 aborda un supuesto específico relativo a los créditos con aval del ICO derivados de la pandemia de COVID-19. El tribunal rechaza la pretensión del ICO de subrogarse en el crédito de la entidad financiera antes de haber efectuado el pago del aval. Basándose en el principio de jerarquía normativa, considera que el TRLC exige el pago previo para la sustitución del acreedor, sin que una norma de inferior rango pueda contravenirlo.

 

1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.

2. En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa. A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este capítulo.

3. En el plazo de cinco días, la administración concursal informará por escrito al juez sobre la solicitud.

4. Si el informe fuera contrario a la modificación pretendida, el solicitante podrá promover incidente, dentro del plazo de diez días, para que se reconozca el crédito. Incoado el incidente, se estará a lo que se decida en el mismo. Si no lo promoviera en el plazo indicado, el juez rechazará la solicitud.

5. Si el informe fuera favorable a la modificación pretendida, se dará traslado del mismo, por término de diez días, a las partes personadas. Si no se efectuaran alegaciones o no fueran contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá, igualmente por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula el procedimiento para modificar la lista de acreedores. Si la modificación deriva de una resolución judicial del concurso, la AC la realiza de oficio. En los demás casos, el acreedor debe solicitarla a la AC, abriéndose un trámite contradictorio que puede desembocar en un incidente concursal si no hay acuerdo. El proceso busca garantizar la actualización de la lista ante nuevas circunstancias con plazos ágiles.

 

1. La tramitación de la solicitud no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación.

2. La modificación acordada no afectará a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidación o pago realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su introducción por resolución firme.

Comentario Inicial del Despacho

Para no paralizar el concurso, la tramitación de una solicitud de modificación de la lista no suspende la fase de convenio o liquidación. Los actos ya realizados (como la aprobación de un convenio) son válidos, sin perjuicio de que el nuevo crédito reconocido se vea afectado por ellos. La seguridad jurídica de los actos realizados prevalece sobre la posible modificación posterior.

 

Cuando estime probable la introducción de la modificación pretendida, el juez del concurso, a petición del solicitante, podrá adoptar las medidas cautelares que en cada caso considere oportunas para asegurar la efectividad de la resolución a dictar.

Comentario Inicial del Despacho

Para proteger al acreedor que está solicitando la modificación de la lista, el juez puede adoptar medidas cautelares si ve que la modificación es probable. Por ejemplo, puede ordenar que se reserve una cantidad de la masa activa para hacer frente al pago de ese crédito si finalmente es reconocido, asegurando que la futura resolución judicial sea efectiva.

 

El juez, a petición de parte, podrá acordar la ejecución provisional de la resolución relativa a la modificación de la lista definitiva de acreedores a fin de que: 1.º La modificación se admita provisionalmente, en todo o en parte, a los efectos del ejercicio de los derechos de adhesión y voto y para el cálculo de las mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio. 2.º Los pagos a realizar tengan en cuenta las modificaciones pretendidas, quedando, no obstante, las cantidades correspondientes en la masa activa hasta que sea firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida, salvo que garantice su devolución por aval o fianza suficiente.

Comentario Inicial del Despacho

El juez puede acordar la ejecución provisional de la sentencia que modifica la lista. Esto permite, por ejemplo, que un acreedor cuyo crédito ha sido reconocido provisionalmente pueda votar en el convenio, o que se reserve el dinero para su pago, aunque la sentencia aún no sea firme. Se busca así agilizar los efectos de la modificación en espera de la firmeza judicial.

TÍTULO VII: Del convenio

CAPÍTULO I: De la propuesta de convenio

 

1. El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio en las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.

2. En ningún caso podrá presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para proponer un convenio es dual: corresponde tanto al deudor como a los acreedores que representen al menos un 20% del pasivo. Esto permite que la solución del convenio pueda ser impulsada por los acreedores si el deudor se muestra pasivo. La línea roja es clara: el convenio y la liquidación son incompatibles; si el deudor ha solicitado la liquidación, la vía del convenio queda cerrada. La jurisprudencia ha confirmado que la existencia de una pluralidad de acreedores es un presupuesto del convenio, que carece de sentido si solo existe un acreedor (SAP Barcelona (Sección 15) 28.06.2011).

 

1. La propuesta de convenio se formulará por escrito y estará firmada por el deudor o por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente.

2. Cuando la propuesta contuviera compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación o asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus respectivos representantes con poder suficiente, incluso aunque la propuesta tuviera contenido alternativo o atribuya trato singular a los acreedores que acepten esas nuevas obligaciones.

3. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo, deberán estar legitimadas.

Comentario Inicial del Despacho

La propuesta de convenio es un acto formal que requiere seguridad jurídica. Debe constar por escrito y estar firmada por todos los proponentes. Crucialmente, si la propuesta incluye compromisos de terceros (por ejemplo, un socio que se compromete a inyectar capital), estos también deben firmarla. La exigencia de firmas legitimadas notarialmente o ante el Letrado de la Administración de Justicia garantiza la autenticidad del compromiso.

 

1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera. La espera no podrá ser superior a diez años.

2. La propuesta de convenio podrá contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o proponentes sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada.

Comentario Inicial del Despacho

El contenido esencial de toda propuesta de convenio son las proposiciones de quita y/o espera. La ley impone un límite temporal estricto e inderogable para las esperas, que no podrán superar los diez años. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021 confirma el carácter imperativo de este límite. El Alto Tribunal razona que, aunque el artículo 317 no mencione el límite, este se infiere sistemáticamente de otros preceptos, al no prever ninguna mayoría para esperas superiores a diez años. Por tanto, una propuesta que exceda dicho plazo es ilegal y debe ser rechazada de oficio por el juez.

1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.

2. En ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, introducido en la reforma de 2022, regula específicamente la inclusión de modificaciones estructurales (fusiones, escisiones, etc.) en el convenio. Exige el compromiso formal de todas las sociedades implicadas y establece una salvaguarda fundamental: la operación no puede dar como resultado una sociedad con patrimonio neto negativo, garantizando así la viabilidad de la entidad resultante.

 

1. En ningún caso la propuesta de convenio podrá suponer: 1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener. 2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley. 3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.

2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.

3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece los límites infranqueables del convenio. Se prohíbe de forma absoluta la alteración de la cuantía (más allá de la quita) o de la clasificación de los créditos, así como la liquidación de la masa activa. Esta última prohibición no impide, sin embargo, la venta de activos concretos prevista en el plan de pagos (art. 331) ni la transmisión de la empresa a través del convenio de asunción (art. 324). La ley es especialmente estricta con el crédito público, prohibiendo cualquier alternativa que no sea quita o espera y, desde la reforma de 2022, declarando absolutamente indisponibles (sin quita ni espera posibles) determinados créditos de la Seguridad Social, dotándolos de facto de un privilegio absoluto.

 

1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a que en otro u otros adquiera eficacia un convenio con un contenido determinado.

Comentario Inicial del Despacho

Para dotar de seguridad jurídica al proceso, la ley prohíbe que la eficacia del convenio se someta a condiciones suspensivas o resolutorias, considerándose no presentada la propuesta. La única excepción se contempla para los concursos conexos (grupos de empresas), donde la eficacia del convenio de una filial puede condicionarse a la aprobación del convenio de la matriz, permitiendo una solución coordinada para el grupo.

 

Cuando la propuesta de convenio no contenga proposiciones de quita podrá incluir el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo legal o, si fuera menor, al convencional.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la regla general es la suspensión del devengo de intereses, este artículo permite «reactivarlos» como parte del convenio. La condición es que no se proponga ninguna quita sobre el principal. Es un incentivo para los acreedores, que pueden recuperar parte de los intereses a cambio de conceder únicamente una espera, lo que hace el convenio más atractivo.

 

1. La propuesta de convenio podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa.

2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas.

Comentario Inicial del Despacho

El convenio puede establecer un régimen de «intervención atenuada» durante su cumplimiento. Para dar seguridad a los acreedores, se pueden incluir cláusulas que limiten las facultades del deudor (p.ej., prohibir la venta de activos estratégicos sin autorización). Estas medidas son inscribibles en los registros públicos para que sean oponibles a terceros.

 

En la propuesta de convenio se podrá atribuir a cualquier miembro de la administración concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el período de cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la administración concursal cesa con la aprobación del convenio, este artículo permite mantener a sus miembros (o a sus auxiliares) como supervisores del cumplimiento del convenio. Requiere su consentimiento y que se fije una remuneración, ya que no actuarían como órgano del concurso, sino como una especie de mandatarios de los acreedores, velando por sus intereses.

 

1. La propuesta de convenio podrá contener previsiones para la enajenación de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, que deberán atenerse a los modos de realización y reglas establecidos al efecto en esta ley.

2. El acreedor privilegiado sujeto al convenio deberá recibir el importe que resulte de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria en los términos que resulten de las previsiones del convenio. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.

3. Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que le corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

El convenio puede incluir un plan de realización para los bienes afectos a privilegio especial. Esto permite una liquidación ordenada de estos activos dentro del marco del convenio. El acreedor privilegiado cobrará del producto de la venta, y si queda un remanente, este se integra en la masa. Si el producto no es suficiente, la parte no cubierta del crédito se recalifica y se somete a las condiciones generales del convenio.

 

1. La propuesta de convenio podrá consistir en la adquisición por una persona natural o jurídica, determinada en la propia propuesta, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales.

2. La transmisión de la unidad o de las unidades productivas al adquirente determinado en la propuesta de convenio estará sometida a las reglas especiales establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.

Comentario Inicial del Despacho

El convenio de asunción es una figura híbrida que permite la transmisión de la empresa o de una unidad productiva en el marco de una solución convenida, constituyendo una excepción a la prohibición general de convenios liquidatorios. El «asuntor» o adquirente debe estar determinado en la propuesta y comprometerse a continuar la actividad y a pagar parte de la deuda concursal. Esta transmisión se rige por las reglas especiales sobre venta de unidades productivas, lo que implica, con carácter general, que el adquirente recibe la empresa libre de deudas, salvo las laborales y de Seguridad Social de los trabajadores subrogados.

 

Además de una proposición de quita, de espera o de quita y espera, la propuesta de convenio podrá contener cualesquiera otras alternativas para todos o algunos créditos o clases de créditos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, que en ningún caso afectarán a los acreedores públicos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo dota de una enorme flexibilidad al convenio. Además de la quita y espera, se pueden ofrecer a los acreedores otras opciones, como la capitalización de deuda o la cesión de bienes en pago. Estas alternativas, sin embargo, no pueden imponerse a los acreedores públicos, que tienen un régimen especial de protección.

 

1. En la propuesta de convenio con contenido alternativo deberá determinarse el plazo para el ejercicio de la facultad de elección, así como la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de esa facultad.

2. El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando se ofrecen alternativas, el convenio debe ser claro: debe establecer un plazo para que los acreedores elijan (máximo un mes desde la firmeza del auto de aprobación) y, muy importante, debe especificar qué opción se aplicará por defecto a quienes no elijan, para evitar incertidumbres y dotar de seguridad al proceso.

 

En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de las alternativas la conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de otra sociedad, o la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo detalla las opciones de «reestructuración financiera» que se pueden ofrecer como alternativa. La más común es la capitalización de deuda (convertir el crédito en acciones o participaciones sociales), pero también se contemplan otras fórmulas como la conversión en créditos participativos o subordinados, que mejoran la estructura de balance de la empresa.

 

1. La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.

2. Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.

Comentario Inicial del Despacho

Para facilitar la capitalización de deuda, este artículo excepciona las reglas generales de la Ley de Sociedades de Capital. Primero, permite el aumento de capital por compensación de créditos concursales aunque estos no sean líquidos, vencidos y exigibles. Segundo, elimina la necesidad de mayorías reforzadas en la junta de socios para aprobar dicho aumento. Es importante destacar que estas medidas facilitadoras operan dentro del concurso. Si la capitalización se realiza en un acuerdo de refinanciación preconcursal, sí serán de aplicación las exigencias generales de la legislación societaria, salvo que dicho acuerdo sea homologado judicialmente.

 

1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión en pago de bienes o derechos de la masa activa a los acreedores.

2. Los bienes o derechos de la masa activa objeto de cesión en pago no podrán ser los necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado.

3. En la propuesta deberá determinarse, conforme a lo establecido en esta ley, cuál es el valor razonable de los bienes o derechos objeto de cesión.

4. El valor de los bienes y derechos objeto de cesión deberá ser igual o inferior al importe de los créditos que se extinguen. Si fuere superior, la diferencia se deberá integrar por el cesionario o cesionarios en la masa activa.

5. En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.

Comentario Inicial del Despacho

La cesión de bienes en pago es otra alternativa posible en el convenio. Se pueden ceder activos a los acreedores para saldar sus deudas, con dos condiciones clave: no pueden ser bienes necesarios para la actividad y su valor no puede ser superior al del crédito que extinguen (si lo fuera, el acreedor debería abonar la diferencia a la masa). Esta opción no se puede imponer a los acreedores públicos.

 

En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión a uno o a varios acreedores o clases de acreedores de las acciones de reintegración de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es una alternativa sofisticada. En lugar de esperar el resultado de una acción rescisoria, se puede ceder la propia acción (o sus eventuales frutos) a los acreedores como forma de pago. Esto permite a la masa obtener un valor presente por un activo futuro e incierto, y a los acreedores interesados, asumir el riesgo y la gestión de la reclamación.

 

1. Las propuestas de convenio deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos.

2. En el plan de pagos se determinarán, además, los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Toda propuesta de convenio, sin excepción, debe ir acompañada de un plan de pagos. Este documento es el anexo económico que detalla cómo se van a generar los recursos para cumplir las quitas y esperas prometidas, ya sea a través de la actividad ordinaria, la venta de activos no estratégicos, o cualquier otra fuente de financiación que el deudor prevea.

 

1. Cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, del ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además del plan de pagos, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.

2. Los créditos comprometidos por acreedores o terceros que se concedan al concursado para financiar la continuidad de la actividad se satisfarán en los términos fijados en el propio convenio.

Comentario Inicial del Despacho

El plan de viabilidad es un documento exigible únicamente cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos generados por la continuación de la actividad empresarial. A diferencia del plan de pagos (que detalla las fuentes de ingresos para cumplir el convenio), el plan de viabilidad tiene un carácter más estratégico. Su función es convencer a los acreedores de que el proyecto empresarial es creíble y sostenible a futuro. Como ha señalado la jurisprudencia, el plan de viabilidad no forma parte del contenido dispositivo del convenio y, por tanto, no vincula a las partes como una obligación contractual. Un incumplimiento de las previsiones del plan de viabilidad no constituye, por sí solo, un incumplimiento del convenio (STS 26-3-15).

CAPÍTULO II: De la presentación de la propuesta y de la admisión a trámite

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

La figura de la «propuesta anticipada de convenio» (PAC) fue suprimida por la reforma de 2022. Su lógica (agilizar el convenio) ha sido absorbida por la nueva regulación, que permite presentar la propuesta de convenio desde el mismo momento de la solicitud de concurso, eliminando la necesidad de una tramitación diferenciada.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Al suprimirse la propuesta anticipada de convenio, también desaparece la regulación específica sobre las adhesiones que se podían recabar antes de su presentación formal. Ahora, todas las adhesiones se rigen por el procedimiento único de aceptación del convenio.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo contenía prohibiciones específicas para la propuesta anticipada de convenio. Al eliminarse esta figura, el artículo ha sido suprimido y las prohibiciones generales para cualquier tipo de convenio se concentran en el artículo 318.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regulaba las opciones del deudor si su propuesta anticipada de convenio era rechazada. Al eliminarse la figura de la propuesta anticipada en la reforma de 2022, este precepto ha perdido su razón de ser y ha sido suprimido.

 

El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la ventana temporal para que el deudor presente su propuesta de convenio. Puede hacerlo desde el inicio (junto con la solicitud de concurso) hasta un plazo muy breve: 15 días después de la presentación del informe de la AC. Esto incentiva al deudor a ser proactivo y a tener una solución preparada desde las primeras fases del procedimiento.

 

1. Desde la declaración de concurso hasta que finalice el plazo establecido en el artículo anterior, el acreedor o acreedores personados cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo podrán presentar propuesta de convenio.

2. Si la propuesta se presenta antes de que la administración concursal hubiera presentado la lista provisional de acreedores, ese porcentaje se calculará por la lista que el deudor hubiera acompañado a la solicitud o, en caso de concurso necesario, por la que hubiera presentado, una vez declarado el concurso, dentro del plazo establecido por la ley. Si la propuesta de convenio se presenta después de la presentación de la lista provisional de acreedores, se estará lo que resulte de esta lista.

Comentario Inicial del Despacho

Los acreedores con un peso significativo (20% del pasivo) también pueden tomar la iniciativa y presentar su propia propuesta de convenio. El plazo es el mismo que para el deudor. La ley aclara cómo se calcula ese 20% dependiendo de si la propuesta se presenta antes o después de que la AC elabore la lista de acreedores, para dar seguridad jurídica al cómputo.

 

Si la propuesta o propuestas presentadas no se hubieran admitido a trámite, el juez acordará de oficio, mediante auto, la apertura de la liquidación el mismo día en que hubiera tenido lugar esa inadmisión.

Comentario Inicial del Despacho

La no admisión a trámite de una propuesta de convenio por defectos insubsanables tiene una consecuencia drástica e inmediata: la apertura automática de la fase de liquidación. La ley no contempla una segunda oportunidad en este punto, subrayando la importancia de presentar una propuesta que cumpla con todos los requisitos legales.

 

Dentro de los tres días siguientes al de la finalización del plazo para la presentación sin que se hubiera presentado propuesta de convenio, el juez, de oficio, acordará mediante auto la apertura de la fase de liquidación.

Comentario Inicial del Despacho

De forma similar al artículo anterior, si finaliza el plazo y nadie (ni el deudor ni los acreedores legitimados) ha presentado una propuesta de convenio, el resultado es la apertura de oficio de la fase de liquidación. El convenio es la solución preferente, pero si no se impulsa activamente, la ley conduce el procedimiento hacia la liquidación.

CAPÍTULO II: De la presentación de la propuesta y de la admisión a trámite

Sección 2.ª De la admisión a trámite de la propuesta de convenio

 

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta o propuestas presentadas a las partes personadas en el procedimiento.

2. El traslado de la propuesta o propuestas no procederá a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la misma.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez presentada la propuesta, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) se encarga de comunicarla a todas las partes personadas en el concurso para que tengan conocimiento de su contenido. Lógicamente, se excluye de este trámite a quienes ya se han adherido a ella, pues ya la conocen y la apoyan, agilizando el proceso.

 

1. El juez admitirá a trámite la propuesta o las propuestas de convenio si cumplieran las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.

2. Si la propuesta de convenio previera la adquisición por un tercero bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad, no podrá admitirse a trámite sin la previa audiencia de los representantes de los trabajadores.

3. Si el concursado hubiera solicitado la liquidación, no procederá la admisión a trámite de la propuesta o propuestas que se hubieran presentado.

Comentario Inicial del Despacho

La admisión a trámite es el primer control de legalidad que realiza el juez. Verifica que la propuesta cumple los requisitos formales (plazo, firma, contenido mínimo). Se establece un control adicional para los convenios de asunción (venta de unidad productiva), que no pueden ser admitidos sin oír previamente a los representantes de los trabajadores. La solicitud de liquidación por el concursado es incompatible con la admisión de una propuesta de convenio.

 

1. Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de concurso.

2. Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado después de la declaración de concurso, el juez resolverá sobre su admisión a trámite mediante auto, que dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo agiliza la tramitación. Si la propuesta de convenio se presenta junto con la solicitud de concurso, el juez decide sobre su admisión en el mismo auto que declara el concurso. Si se presenta más tarde, el juez debe resolver sobre su admisión en un plazo muy breve de tres días, evitando demoras innecesarias.

 

De apreciar algún defecto en la propuesta o propuestas de convenio presentadas, el juez, dentro del mismo plazo establecido para la admisión a trámite, dispondrá que se notifique al concursado y, en su caso, a los acreedores para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación puedan subsanarlo.

Comentario Inicial del Despacho

En línea con los principios procesales, la ley prevé un trámite de subsanación. Si el juez detecta un defecto formal en la propuesta, concede un plazo de tres días a los proponentes para que lo corrijan, evitando la inadmisión automática por errores subsanables y facilitando que la propuesta pueda continuar su curso.

 

Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite de cualquier propuesta de convenio solo podrá interponerse recurso de reposición. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabrá recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar dilaciones en la fase de convenio, la decisión del juez sobre la admisión a trámite de una propuesta es prácticamente definitiva. Solo cabe un recurso de reposición ante el propio juez, y la decisión que este tome sobre la reposición ya no es recurrible en apelación. Esto agiliza el procedimiento y dota de firmeza a la decisión judicial en esta fase temprana.

 

Las propuestas de convenio no podrán modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a trámite, pero el concursado podrá dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez admitida a trámite, la propuesta de convenio se «cristaliza» y no puede ser modificada por sus proponentes. Esto da seguridad a los acreedores que la están valorando. Sin embargo, se concede al deudor una «salida de emergencia»: puede retirar su propuesta en cualquier momento, pero la consecuencia inmediata y obligatoria es la apertura automática de la liquidación de la masa activa.

CAPÍTULO III: De la evaluación de la propuesta de convenio

 

En la resolución que admita a trámite cualquier propuesta de convenio se acordará dar traslado de la misma a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable de diez días, presente evaluación de la propuesta.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez admitida la propuesta, la administración concursal tiene el deber de evaluarla en un plazo improrrogable de diez días. Este informe de evaluación es una pieza clave para que los acreedores puedan formar su criterio de voto con una opinión técnica e independiente sobre la viabilidad del convenio, antes de tomar una decisión.

 

1. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe.

2. La evaluación deberá contener necesariamente un juicio favorable, con o sin reservas, o desfavorable, acerca de la viabilidad del cumplimiento del convenio propuesto.

Comentario Inicial del Despacho

El núcleo de la evaluación de la AC es un juicio sobre la viabilidad del convenio. Debe analizar el plan de pagos y el plan de viabilidad y emitir una opinión clara: si considera que el convenio es cumplible (juicio favorable, aunque sea con reservas) o si, por el contrario, lo ve inviable (juicio desfavorable). Esta opinión técnica es un elemento fundamental para la toma de decisión de los acreedores.

 

1. La administración concursal comunicará de forma telemática la evaluación a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.

2. La evaluación realizada antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirá a este y la realizada con posterioridad se pondrá de manifiesto en la oficina judicial desde el mismo día de su presentación.

Comentario Inicial del Despacho

Para garantizar que la evaluación llega a todos los interesados, la AC debe comunicarla por vía telemática a los acreedores conocidos. Además, el informe de evaluación se une al informe general de la AC (si se emite antes) o se pone de manifiesto en el juzgado para su consulta pública, asegurando la transparencia y la disponibilidad de información clave.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establecía consecuencias específicas si la evaluación de una propuesta anticipada de convenio era desfavorable. Al eliminarse la figura de la propuesta anticipada en la reforma de 2022, este precepto ha sido suprimido. Ahora, la evaluación, sea favorable o desfavorable, se rige por las normas generales y sirve como un elemento de juicio más para los acreedores.

CAPÍTULO IV: De la aceptación de la propuesta de convenio

 

1. Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley.

2. En caso de existir más de una propuesta de convenio, el acreedor podrá adherirse a una sola, a varias o a todas las presentadas expresando en esos casos el orden en el que debe computarse la adhesión. De no indicar el orden se considerará que opta por el orden legal de verificación de las propuestas.

3. Los acreedores podrán oponerse a cualquier propuesta de convenio dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

Con la supresión de la junta de acreedores, la adhesión por escrito se convierte en el único método para aceptar un convenio. La ley permite a los acreedores adherirse a varias propuestas, pero deben establecer un orden de preferencia. Esto es importante para el cómputo final, ya que una vez que una propuesta alcanza la mayoría necesaria, las siguientes en el orden de preferencia ya no se computan.

 

1. Los titulares de créditos subordinados no tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio, así como tampoco las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido un crédito ordinario o privilegiado por actos entre vivos después de la declaración de concurso.

2. Los acreedores a que se refiere el apartado anterior podrán adherirse a la propuesta de convenio por los demás créditos de que fueran titulares.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo priva del derecho a votar el convenio (adherirse) a los titulares de créditos subordinados. La finalidad de esta norma es impedir que acreedores cuyo interés puede ser secundario o entrar en conflicto con el de los acreedores ordinarios (como los socios, administradores u otros especialmente relacionados) puedan influir decisivamente en la aprobación de una solución que afecta principalmente al resto de acreedores. La jurisprudencia ha consolidado que la determinación de quién es «persona especialmente relacionada» debe hacerse conforme a los criterios objetivos del artículo 287, sin que quepa una interpretación extensiva (STS 10.10.2011). La prohibición se extiende a las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido un crédito ordinario o privilegiado por actos entre vivos después de la declaración de concurso, para evitar maniobras fraudulentas.

 

En caso de créditos que, tras la declaración del concurso, continúen sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se considerará que los titulares de esos créditos se adhieren a la propuesta de convenio cuando la suma de las adhesiones represente, al menos, el setenta y cinco por ciento de los créditos sindicados, salvo que en el régimen o el pacto de sindicación se hubiera establecido una mayoría inferior.

Comentario Inicial del Despacho

Para facilitar la negociación y aprobación del convenio en casos de deuda sindicada, la ley establece una regla de arrastre interna dentro del propio sindicato. Se considera que todos los miembros del sindicato se adhieren a la propuesta si lo hace una mayoría del 75 % del pasivo sindicado, salvo que el contrato de sindicación prevea una mayoría inferior. Esta previsión, análoga a la de los acuerdos de reestructuración, impide que una minoría disidente dentro del sindicato pueda bloquear una solución aceptada por una amplia mayoría, simplificando significativamente el proceso de obtención de adhesiones por parte de las entidades financieras.

 

1. En la adhesión a la propuesta de convenio el acreedor expresará el importe del crédito o de los créditos de que fuera titular con los que se adhiere, así como su clase. Si la adhesión tuviere lugar antes de la presentación de la lista de acreedores, el importe y clase deberán ser los que se hubieran comunicado a la administración concursal. Si la adhesión tuviera lugar después, el importe y la clase deberán ser los que figuren en esa lista.

2. La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.

Comentario Inicial del Despacho

La adhesión debe ser clara e incondicional. El acreedor debe especificar con qué crédito y de qué clase se adhiere. No puede proponer modificaciones ni someter su adhesión a condiciones; cualquier intento de hacerlo se tendrá por no puesto, y su adhesión no será válida, garantizando la pureza del consentimiento.

 

La adhesión o la oposición a la propuesta de convenio habrá de efectuarse por escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará o remitirá a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante y, en su caso, de las facultades representativas que tuviere.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula los requisitos formales de la adhesión. Debe ser por escrito y presentarse ante la administración concursal. Se admite tanto la firma manuscrita tradicional como la firma electrónica cualificada, lo que facilita la tramitación telemática del proceso de aceptación del convenio y dota de validez a la manifestación de voluntad.

 

En el caso de que un acreedor sea simultáneamente titular de créditos privilegiados y ordinarios, la adhesión se presumirá realizada exclusivamente respecto de los ordinarios, y solo afectará a los créditos privilegiados si así se hubiera manifestado expresamente en el acto de adhesión.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es una norma de protección para los acreedores con créditos de distinta naturaleza. Si un acreedor tiene, por ejemplo, un crédito ordinario y otro privilegiado, su adhesión genérica solo se computará para el crédito ordinario. Para que su crédito privilegiado quede afectado por el convenio, debe manifestarlo de forma expresa e inequívoca, lo cual es fundamental para su consentimiento.

 

La adhesión a la propuesta de convenio por parte de los titulares de créditos públicos se realizará conforme a las normas legales y reglamentarias especiales que resulten aplicables.

Comentario Inicial del Despacho

La adhesión de la Hacienda Pública a una propuesta de convenio no es un acto discrecional, sino que está sujeta a sus propias normas y a la autorización de sus órganos competentes. La Ley General Tributaria permite a la Administración Tributaria suscribir convenios en el concurso y acordar condiciones singulares de pago, pero siempre que estas no sean más favorables para el deudor que las del convenio general. La práctica habitual de la AEAT es no adherirse al convenio general, sino negociar un acuerdo singular para el pago de sus créditos privilegiados.

 

1. Los acreedores podrán adherirse u oponerse a la propuesta o propuestas de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de la admisión a trámite de cada una de ellas. Si el término final venciera después del plazo legal para la presentación de la lista provisional de acreedores por la administración concursal, el plazo para la adhesión o la oposición se prorrogará automáticamente hasta los quince días siguientes a la fecha de presentación de la lista provisional.

2. Si las adhesiones presentadas fueran suficientes para considerar aceptada la propuesta de convenio presentada por el concursado, podrá este dar por finalizado en cualquier momento el periodo de adhesiones mediante simple comunicación al juzgado, aunque no hubiera finalizado el plazo de adhesión de otra u otras que hubieran presentado los acreedores.

3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor, una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio, que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado 1 de este artículo.

Comentario Inicial del Despacho

El plazo general para que los acreedores se adhieran a la propuesta de convenio es de dos meses desde su admisión a trámite. Este plazo se prorroga automáticamente para asegurar que los acreedores puedan votar con pleno conocimiento del informe provisional de la administración concursal. La ley concede al deudor la facultad de cerrar anticipadamente este período si, antes de su vencimiento, ya ha conseguido las adhesiones suficientes para la aprobación, agilizando así la tramitación. Asimismo, se contempla la posibilidad de una prórroga judicial de hasta dos meses, que debe solicitarse por causa justificada y acreditarse suficientemente ante el juez.

 

1. El concursado podrá aceptar la propuesta o propuestas de convenio presentada por los acreedores dentro del plazo para las adhesiones. La aceptación no supone revocación de la que el concursado hubiera presentado.

2. En defecto de aceptación, el convenio al que la propuesta o propuestas de los acreedores se refieran no podrá ser aprobado por el juez.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo refuerza el carácter negocial del convenio. Si la propuesta la presentan los acreedores, no puede ser impuesta al deudor. Es imprescindible que el concursado la acepte expresamente. Su falta de aceptación equivale a un veto, impidiendo que el juez pueda llegar a aprobarla, aunque cuente con el apoyo mayoritario de los acreedores.

 

1. Las adhesiones que hubieran tenido lugar antes de la presentación de la lista provisional de acreedores por la administración concursal podrán revocarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presentación de esa lista si el importe o la clase del crédito o créditos expresado en la adhesión no coincidiera con los que figuren en esa lista.

2. La revocación deberá realizarse mediante la misma forma utilizada para la adhesión.

3. Una vez aprobado el convenio, aunque la sentencia que recaiga en el incidente de impugnación modifique el importe o la clase del crédito, la adhesión efectuada en tiempo y forma no podrá ser revocada.

Comentario Inicial del Despacho

La adhesión a un convenio es, en principio, irrevocable. Sin embargo, la ley establece una excepción para proteger al acreedor que se adhiere «a ciegas», antes de conocer la lista de acreedores de la AC. Si, una vez publicada la lista, el acreedor comprueba que su crédito ha sido reconocido por un importe o una clasificación distinta a la que él comunicó, tiene un plazo de 15 días para revocar su adhesión.

 

1. Al siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de revocación, la administración concursal presentará al juzgado escrito haciendo constar el resultado de las adhesiones, acompañado de una relación de los créditos ordinarios o privilegiados adheridos, con expresión del importe total que representen, y de una relación de los que se hubieran opuesto, con expresión del importe total que representen, acompañadas de copia de los escritos de adhesión y de oposición.

2. El escrito en el que conste el resultado y las dos relaciones adjuntas se remitirán por el administrador concursal al concursado y a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia. Estos documentos y las copias de los escritos de adhesión y de oposición quedarán de manifiesto en la oficina judicial donde podrán ser examinados por quienes estén personados en el procedimiento.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez finalizado el plazo para adherirse (y, en su caso, para revocar), la administración concursal tiene el deber de certificar el resultado. Debe presentar al juez un escrito con el listado de adhesiones y oposiciones, computando los porcentajes de pasivo correspondientes. Este documento es la base sobre la cual el Letrado de la Administración de Justicia proclamará si la propuesta ha sido aceptada o no.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, y los siguientes hasta el 375, regulaban el funcionamiento de la Junta de Acreedores. Con la reforma de la Ley 16/2022, la Junta de Acreedores ha sido suprimida como método para la aprobación del convenio, siendo sustituida por un sistema de adhesiones por escrito. En consecuencia, todos estos artículos han sido derogados.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regulaba quién tenía derecho a asistir a la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta, el artículo ha sido suprimido por la Ley 16/2022.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba la composición de la mesa que presidía la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Establecía la obligación de elaborar una lista de asistentes a la Junta para el cómputo del quórum. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba el quórum necesario para la válida constitución de la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba el inicio formal de la sesión de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Establecía el derecho de los acreedores a solicitar información durante la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba el debate sobre las propuestas de convenio en el seno de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba el acto de votación en la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Permitía la prórroga de la sesión de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba la obligación de levantar acta de lo acontecido en la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Permitía la grabación de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba la tramitación escrita como alternativa a la Junta, que ahora se ha convertido en la única vía. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, este artículo ha sido suprimido y su contenido se integra en la nueva regulación de las adhesiones.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Detallaba el procedimiento de la tramitación escrita. Al convertirse este en el único sistema en la reforma de 2022, sus reglas se han integrado en la nueva regulación general de la aceptación del convenio, y el artículo ha sido suprimido por innecesario.

CAPÍTULO V: De la aprobación judicial del convenio

Sección 2.ª De las mayorías del pasivo ordinario necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio

 

1. Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento y el resto a su respectivo vencimiento, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos a la propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.

2. Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, o esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos a la propuesta sea superior al cincuenta por ciento del pasivo ordinario.

3. Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece las mayorías de pasivo ordinario necesarias para que un convenio se considere aceptado. Se estructura en tres niveles: una mayoría simple (más votos a favor que en contra) para convenios «blandos»; una mayoría del 50% para convenios con quitas/esperas moderadas (hasta 50% y 5 años); y una mayoría cualificada del 65% para cualquier otro convenio con condiciones más gravosas.

 

A los efectos de la aceptación del convenio, se considerará pasivo ordinario la suma de los créditos ordinarios y de aquellos créditos privilegiados, especiales o generales, de los acreedores firmantes de la propuesta o que se hubieran adherido a ella.

Comentario Inicial del Despacho

Para facilitar la aprobación del convenio, este artículo establece una regla de cómputo clave: los acreedores privilegiados que se adhieran al convenio «suman» con su voto al pasivo ordinario. Es decir, su crédito se computa tanto en el numerador (votos a favor) como en el denominador (base de cálculo del pasivo total), lo que puede ser decisivo para alcanzar las mayorías necesarias.

 

1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos créditos o a grupos de créditos determinados por sus características será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda, la adhesión, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular.

2. A estos efectos, no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que se adhieran a la propuesta las ventajas propias del privilegio de que gocen, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas en la misma medida que los ordinarios.

3. Tampoco se considera como trato singular la aplicación de las prohibiciones del artículo 318.

Comentario Inicial del Despacho

Si el convenio ofrece un «trato singular» a ciertos acreedores o grupos de acreedores, se requiere una doble mayoría para su aprobación: la mayoría general y la misma mayoría dentro del grupo de acreedores no favorecidos por dicho trato. El Tribunal Supremo ha matizado este concepto, aclarando que no constituye trato singular una proposición alternativa ofrecida a todos los acreedores, aunque por sus características solo pueda ser aprovechada por algunos. Sin embargo, sí se consideraría un fraude de ley si, bajo esa apariencia formal de universalidad, se encubre un beneficio aplicable en la práctica a un grupo concreto y predeterminado (TS 13-3-17).

 

1. El orden legal de verificación de las propuestas para determinar la aceptación de las mismas se iniciará por la presentada por el concursado. Si no resultara aceptada, se procederá a la determinación de la aceptación de las presentadas por los acreedores que hubieran sido aceptadas por el concursado por el orden que resulte de la cuantía mayor o menor del total de los créditos titulados por quienes las hubieran presentado.

2. Aceptada una propuesta no procederá computar el resultado de las siguientes.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece el orden de prelación si coexisten varias propuestas de convenio. Siempre se verifica primero la del concursado. Si no alcanza la mayoría, se pasan a verificar las de los acreedores (siempre que el deudor las haya aceptado), siguiendo un orden de mayor a menor pasivo proponente. En cuanto una de ellas alcanza la mayoría, el proceso se detiene y esa es la propuesta aceptada.

 

Aceptada una propuesta de convenio por los acreedores ordinarios el Letrado de la Administración de Justicia proclamará el resultado mediante decreto que dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de adhesiones, con advertencia a los legitimados del derecho a oponerse a la aprobación judicial del convenio.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez verificado el resultado de las adhesiones, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) proclama formalmente, mediante decreto, si una propuesta de convenio ha sido aceptada. Este decreto marca el final de la fase de aceptación y abre el plazo para que los acreedores disidentes puedan oponerse a la aprobación judicial del convenio.

CAPÍTULO V: De la aprobación judicial del convenio

Sección 1.ª Del carácter necesario de la aprobación judicial del convenio

 

Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez.

Comentario Inicial del Despacho

La aceptación del convenio por parte de los acreedores no es el final del camino. Este artículo establece que, una vez proclamado el resultado favorable, el Letrado de la Administración de Justicia debe elevarlo inmediatamente al juez. La aprobación judicial es un requisito constitutivo indispensable; sin ella, el convenio no tiene ninguna eficacia, actuando el juez como un control de legalidad y viabilidad.

Sección 2.ª De la oposición a la aprobación judicial del convenio

 

La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2023 aclara que un acreedor que, a su vez, se encuentra en concurso de acreedores con sus facultades patrimoniales suspendidas, carece de legitimación para interponer por sí mismo una demanda de oposición al convenio de su deudor. En régimen de suspensión, la legitimación para el ejercicio de acciones de índole no personal corresponde en exclusiva a su propia administración concursal.

 

La oposición solo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio. 2.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre la forma y el contenido de las adhesiones cuando las adhesiones en que se hubiera producido esa infracción hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio. 3.º En la adhesión a la propuesta por quien o quienes no fueren titulares legítimos de los créditos, o en la obtención de las adhesiones mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio. 4.º En el error en la proclamación del resultado de las adhesiones. 5.º En caso de propuesta de convenio presentada por acreedores, en la falta de aceptación de esa propuesta por el deudor. 6.º En caso de que quien formule oposición podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento del convenio. A estos efectos se comparará el valor de lo que habría de obtener conforme al convenio con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que recibiría en caso de que la liquidación de la masa activa se realizase dentro de los dos años a partir de la fecha en que finalice el plazo para oponerse a la aprobación judicial del convenio.

Comentario Inicial del Despacho

La oposición al convenio debe basarse en motivos tasados. Estos incluyen infracciones legales en el contenido del convenio o en las adhesiones, así como maniobras fraudulentas. La reforma de la Ley 16/2022 introdujo como motivo de oposición el conocido «test del mejor interés del acreedor» (best interest of creditors test). Este test permite a un acreedor oponerse si acredita que en la liquidación de la masa activa obtendría una cuota de satisfacción superior a la que le ofrece el convenio. La carga de la prueba recae sobre el opositor, quien debe presentar una valoración razonable y sólida del escenario liquidativo, sin que basten meras elucubraciones o hipótesis no fundadas (JM Barcelona 28-6-23).

 

Los acreedores legitimados para formular oposición a la aprobación judicial del convenio que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios y la administración concursal podrán oponerse, además, a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de este sea objetivamente inviable.

Comentario Inicial del Despacho

Además de los motivos de legalidad, se permite la oposición por motivos de viabilidad económica. La administración concursal o un grupo de acreedores que represente al menos el 5% del pasivo ordinario pueden oponerse si consideran que el plan de viabilidad no es realista y que el cumplimiento del convenio es «objetivamente inviable». Esto introduce un control de mérito sobre la propuesta.

 

La oposición a la aprobación judicial del convenio deberá presentarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la fecha de proclamación del resultado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Comentario Inicial del Despacho

El plazo para oponerse es breve y preclusivo: diez días hábiles desde que el LAJ proclama el resultado de las adhesiones. Es un plazo procesal, por lo que no se computan los días inhábiles. La brevedad busca no demorar la aprobación definitiva del convenio y dar certidumbre a las partes.

 

La oposición a la aprobación judicial del convenio se ventilará por los cauces del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La oposición se tramita como un incidente concursal. Esto implica un procedimiento contradictorio, con demanda, contestación y, en su caso, vista y práctica de prueba, que finaliza con una sentencia del juez del concurso resolviendo sobre los motivos de oposición. Este cauce garantiza las garantías procesales de las partes.

 

El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar que la oposición se use con fines dilatorios, el juez puede adoptar medidas cautelares. La más significativa es la posibilidad de acordar el inicio del cumplimiento provisional del convenio mientras se tramita el incidente de oposición, asegurando que el plan de viabilidad no se vea frustrado por la demora y protegiendo los intereses del concurso.

Sección 3.ª De la aprobación judicial del convenio

 

1. El juez no podrá modificar el contenido del convenio sometido a su aprobación, aunque sí podrá subsanar errores materiales o de cálculo.

2. Cuando fuera necesario, el juez podrá fijar la correcta interpretación de las cláusulas del convenio.

Comentario Inicial del Despacho

El papel del juez es de control, no de creación. No puede modificar el contenido del convenio pactado entre deudor y acreedores. Su función se limita a aprobarlo o rechazarlo en su totalidad. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el papel que corresponde al Juez en dicha aprobación no es la de creador de la regla negocial, sino la de controlador de su legalidad (STS 25.10.2011). Sí puede, no obstante, corregir errores aritméticos o materiales y fijar la interpretación correcta de alguna cláusula ambigua para resolver la oposición, pero sin alterar el fondo del acuerdo (SJM-1 Madrid 30.01.2006).

 

Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece los plazos para la decisión final del juez. Si no hay oposición, debe dictar sentencia en cinco días. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia de 17 de julio de 2021 es un ejemplo de aplicación de este precepto, aprobando un convenio con una quita del 50% y una espera de 5 años que había sido aceptado por el 62,13% del pasivo ordinario. Al no haberse formulado oposición, el juez, tras verificar de oficio que el contenido del convenio no infringía ninguna norma legal, procedió a su aprobación.

A la sentencia por la que se apruebe el convenio se le dará la misma publicidad que a la del auto de declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La aprobación del convenio es un hito fundamental que debe ser conocido por todos los terceros. Por ello, la ley exige que la sentencia aprobatoria reciba la misma publicidad que la propia declaración de concurso, principalmente mediante su publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal. Esta publicidad incluye la inscripción en los registros de bienes. La jurisprudencia ha señalado que, una vez aprobado el convenio, tiene pleno sentido que se publique en el Registro de la Propiedad, cancelando la anterior anotación de concurso, ya que los efectos de este (intervención o suspensión de facultades) han cesado y han sido sustituidos por los del convenio (AAP Alicante (Sección 8) 19.07.2011).

 

La sentencia que estime la oposición declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

Si el juez estima alguno de los motivos de oposición, el resultado es el rechazo del convenio. Esta decisión no es firme, ya que puede ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. El rechazo del convenio, si deviene firme, conduce inevitablemente a la apertura de la fase de liquidación del concurso.

 

El juez rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare la existencia de motivo de oposición, aunque esta no hubiera sido presentada o lo hubiera sido por motivo distinto a aquel en que se fundamente el rechazo.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el control de legalidad de oficio. Aunque nadie se oponga, el juez tiene el deber de rechazar un convenio si detecta que incurre en alguna de las causas de oposición legalmente tasadas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado que la admisión a trámite inicial de la propuesta de convenio no impide que el juez, en una fase posterior, pueda rechazarla de oficio si aprecia una infracción legal, ya que el primer examen es meramente formal y el segundo es un control de fondo sobre el convenio ya aceptado por los acreedores (STS 19.02.2013). El juez actúa como garante último de la legalidad del procedimiento, por encima de la voluntad de las partes, para evitar convenios nulos o abusivos (SAP Murcia (Sección 4) 07.01.2011).

CAPÍTULO VI: De la eficacia del convenio

 

1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. El retraso de la eficacia del convenio podrá acordarse con carácter parcial.

Comentario Inicial del Despacho

La regla general es que el convenio es eficaz desde el mismo momento en que se dicta la sentencia de aprobación, aunque no sea firme. La jurisprudencia ha matizado que, en ese momento, cesan los efectos de la declaración de concurso (como la intervención de facultades) y son sustituidos por los del propio convenio (AAP Baleares (Sección 5) 22.02.2011). Sin embargo, para evitar situaciones complejas si la sentencia es luego revocada en apelación, el juez puede acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar su eficacia hasta que la sentencia sea firme, o incluso hacerlo de forma parcial para ciertos efectos.

 

1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.

2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.

Comentario Inicial del Despacho

Desde la eficacia del convenio, cesan los efectos de la declaración de concurso, como la intervención o suspensión de facultades. El deudor recupera la gestión de su patrimonio, aunque sujeta a las limitaciones que se hayan pactado. Un efecto trascendental es el cese de la prohibición de iniciar ejecuciones y, por tanto, de la competencia del juez del concurso para conocer de nuevas demandas. Como ha consolidado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, una vez aprobado el convenio, la competencia para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial contra el deudor vuelve a los juzgados del orden jurisdiccional correspondiente (civil, social, etc.), cesando la vis attractiva del juez mercantil (ATS 14.05.2012; STCJ 05.12.2016). Los titulares de créditos contra la masa también pueden iniciar ejecuciones singulares o apremios administrativos para su cobro, siendo este el único escenario donde dichas ejecuciones son posibles, ya que en fase de liquidación quedan absorbidas por el carácter universal del procedimiento (TS 9-4-13 y 6-4-17).

 

1. Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal.

2. La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso dentro del plazo que este señale.

3. No obstante el cese, la administración concursal conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso así como para actuar en la sección sexta, con facultades para solicitar la ejecución provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificación.

Comentario Inicial del Despacho

Con la eficacia del convenio, la administración concursal cesa en sus funciones de intervención o administración. Sin embargo, su papel no termina del todo: debe rendir cuentas de su gestión y, como ha clarificado la jurisprudencia, conserva plena legitimación para continuar con los incidentes ya abiertos (como las acciones de reintegración) y, fundamentalmente, para tramitar la sección de calificación, asegurando que las responsabilidades se depuren (AAP Baleares (Sección 5) 22.02.2011; SAP Navarra (Sección 3) 04.03.2013).

 

1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.

2. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a diez años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados.

Comentario Inicial del Despacho

El convenio, una vez aprobado judicialmente, despliega un «efecto arrastre» sobre todos los acreedores ordinarios y subordinados, incluso sobre aquellos que no se adhirieron, votaron en contra o ni siquiera comunicaron su crédito. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Albacete de 22 de junio de 2021 es un ejemplo de aprobación judicial de un convenio que, tras obtener la mayoría necesaria y no recibir oposiciones, extiende sus efectos (quitas y esperas) a todos los acreedores ordinarios y subordinados, cesando los efectos de la declaración de concurso y la administración concursal.

 

1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayorías: 1.º El sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago íntegro de los créditos en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo. 2.º El setenta y cinco por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido. En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, los acreedores privilegiados no se ven afectados por el convenio si no lo aceptan voluntariamente. La parte de su crédito que no quede cubierta por el valor de la garantía se considerará crédito ordinario y sí quedará sujeta al convenio (AAP Madrid (Sección 14) 07.11.2014). Sin embargo, este artículo establece un importante mecanismo de «arrastre» o cram-down: si se alcanzan unas mayorías reforzadas (60 % para convenios con quitas/esperas moderadas, o 75 % para el resto) dentro de una misma clase de privilegio (laborales, públicos, financieros, etc.), el convenio se extiende y vincula también a los acreedores privilegiados disidentes de esa misma clase. Para los créditos con privilegio especial, el cómputo de estas mayorías se realiza en función de la proporción del valor de las garantías de los acreedores aceptantes sobre el valor total de las garantías de esa clase.

 

Los créditos ordinarios y los créditos subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. La misma regla será de aplicación a aquellos créditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define los efectos novatorios del convenio sobre los créditos. La quita extingue una parte de la deuda de forma definitiva, y la espera aplaza la exigibilidad del resto. Una vez cumplido el convenio, el deudor queda liberado de la parte del crédito afectada por la quita, y estos efectos se extienden a los privilegiados si el convenio les es oponible.

 

1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.

2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído.

Comentario Inicial del Despacho

El convenio solo produce efectos para el deudor concursado. Los acreedores que no votaron a favor conservan íntegras sus acciones contra los fiadores, avalistas y deudores solidarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021 extiende esta protección a los garantes reales no deudores (hipotecantes por deuda ajena). Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021 aclara que, incluso si el acreedor vota a favor del convenio, puede pactarse expresamente en la póliza de fianza que la garantía subsista en sus términos originales, no viéndose afectada por las quitas y esperas, prevaleciendo lo pactado sobre los efectos generales del convenio.

 

1. Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora fuera aprobado por el juez, los administradores de la sociedad estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la junta general de socios. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia.

2. Aunque los estatutos sociales contengan cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, las nuevas que se emitan en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil. Las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, introducido en 2022, es una herramienta muy potente para agilizar la capitalización de deuda. Otorga a los administradores sociales la facultad de ejecutar el aumento de capital previsto en el convenio sin necesidad de convocar una junta de socios, eliminando el derecho de suscripción preferente de los antiguos socios y suspendiendo las cláusulas estatutarias que restrinjan la transmisibilidad de las nuevas acciones.

 

1. En el caso de que el convenio previera una modificación estructural los acreedores concursales no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

2. La inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando una modificación estructural se aprueba dentro de un convenio concursal, los acreedores pierden los derechos de tutela individual (como el derecho de oposición) que les concede la ley de modificaciones estructurales. Se entiende que sus intereses ya han sido ponderados y protegidos en el marco del procedimiento concursal. La inscripción de la operación societaria que extinga la deudora será causa de conclusión del concurso.

CAPÍTULO VII: Del cumplimiento del convenio

 

Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria del convenio, el concursado informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.

Comentario Inicial del Despacho

Durante la fase de cumplimiento del convenio, el deudor tiene la obligación de reportar al juzgado cada seis meses sobre el estado de cumplimiento de los pagos y demás obligaciones pactadas. Este seguimiento periódico permite al juez y a los acreedores vigilar la buena marcha del convenio y, en su caso, activar mecanismos correctores si se detectan problemas.

 

1. El concursado, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El Letrado de la Administración de Justicia acordará poner de manifiesto en la oficina judicial el informe y la solicitud.

2. Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que la de su aprobación.

Comentario Inicial del Despacho

El concursado, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez el informe correspondiente y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. La validez de las cláusulas del convenio es determinante para apreciar su cumplimiento. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de León de 25 de febrero de 2021 declaró cumplido un convenio basándose en una cláusula que establecía la renuncia tácita al cobro para aquellos acreedores que no comunicaran una cuenta bancaria en un plazo determinado. El juzgado, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, consideró válida dicha cláusula y entendió que la falta de comunicación del acreedor opositor constituía una renuncia efectiva al crédito.

Sección 2.ª De la modificación del convenio

 

1. Transcurridos dos años de su vigencia, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en riesgo de incumplimiento por causa que no le sea imputable a título de dolo, culpa o negligencia y siempre que se justifique debidamente que la modificación resulta imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales satisfechos, de los que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, devengados o habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, junto con un inventario de sus bienes y derechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

2. La propuesta de modificación se tramitará conforme a las previsiones de esta ley para la aprobación de una propuesta de convenio si bien el cómputo de las mayorías necesarias para su aprobación se establecerá atendiendo a los importes de los créditos que quedan pendientes de pago conforme a lo que resulte del convenio que se propone modificar.

3. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.

4. Mientras se encuentre en tramitación una propuesta de modificación de convenio no se admitirá a trámite solicitud de incumplimiento de convenio y de apertura de liquidación.

5. En ningún caso se admitirá que, modificado el convenio, el concursado proponga nueva modificación.

Comentario Inicial del Despacho

Introducido por la Ley 16/2022, este artículo permite la modificación de un convenio en cumplimiento cuando exista un riesgo de incumplimiento por causas no imputables al deudor. La propuesta, que corresponde en exclusiva al deudor, debe presentarse pasados dos años de vigencia y se tramita como un nuevo convenio, recalculando las mayorías sobre la deuda pendiente. Es crucial destacar que, mientras se tramita esta modificación, no se pueden admitir demandas de declaración de incumplimiento. Esta herramienta, antes solo disponible en legislaciones de urgencia (como la aplicada en el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 22 de enero de 2021), se incorpora de forma estructural al sistema para dotarlo de flexibilidad y evitar la liquidación de empresas viables ante circunstancias sobrevenidas.

Sección 3.ª Del incumplimiento del convenio

 

1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento.

2. La infracción de las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición sobre bienes y derechos de la masa activa durante el periodo de cumplimiento del convenio constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para instar la declaración de incumplimiento es individual y corresponde a cualquier acreedor que se vea afectado. No se requiere un porcentaje mínimo de pasivo ni una actuación colectiva. El incumplimiento no se limita al impago de las cuotas; también incluye la violación de cualquier otra obligación pactada en el convenio, como las medidas limitativas sobre las facultades del deudor, protegiendo así la integridad del acuerdo. La jurisprudencia ha negado la legitimación al acreedor con privilegio especial no afectado por el convenio, así como a los acreedores contra la masa, al entender que su reclamación debe seguir otros cauces (AAP Las Palmas (Sección 4) 23.01.2008; SAP Zaragoza (Sección 5) 03.12.2012).

 

1. La acción para solicitar la declaración de incumplimiento del convenio podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento.

2. La demanda de declaración de incumplimiento del convenio se tramitará por el cauce del incidente concursal.

3. En el caso de ser estimada, en la declaración de incumplimiento del convenio, el juez lo declarará resuelto y abrirá la fase de liquidación de la masa activa.

4. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

La acción para declarar el incumplimiento caduca a los dos meses desde la publicación del auto de cumplimiento. La demanda se tramita por incidente concursal y, de ser estimada, el juez declara resuelto el convenio y abre la fase de liquidación. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toledo de 29 de marzo de 2023 es un ejemplo de la consecuencia directa del incumplimiento: ante la demanda de la TGSS por el impago de las cuotas y el allanamiento de la propia concursada, el juzgado declaró el incumplimiento y la apertura de la liquidación. Por otro lado, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segovia de 18 de enero de 2023 desestima una demanda de incumplimiento al considerar que el impago se debió a la propia negligencia del acreedor, que no comunicó una cuenta bancaria para el pago en el plazo establecido en el propio convenio.

 

1. Desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento, las quitas, las esperas y cualesquiera otras modificaciones de los créditos que hubieran sido pactadas en el convenio quedarán sin efectos.

Asimismo, a partir de ese momento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado podrán reiniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía con independencia de la apertura de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el importe resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa del concurso.

2. La declaración de incumplimiento del convenio no afectará a la validez y eficacia de los actos realizados por el concursado o por terceros en ejecución del convenio. En particular, producirán plenos efectos los pagos realizados, las garantías de financiación constituidas y cualesquiera acuerdos societarios adoptados para dar cumplimiento a aquel, incluidas las modificaciones del capital social, de los estatutos y las estructurales.

Comentario Inicial del Despacho

La declaración de incumplimiento tiene un efecto resolutorio: las quitas y esperas desaparecen y los créditos vuelven a su estado original, aunque ya dentro de la fase de liquidación. La jurisprudencia ha aclarado que este efecto es ex nunc (desde ahora), no ex tunc (retroactivo). Para dotar de seguridad jurídica al tráfico, la ley protege la validez de los actos ya realizados en ejecución del convenio, como los pagos efectuados o los acuerdos societarios adoptados (SAP Barcelona (Sección 15) 30.06.2008). Tras la declaración de incumplimiento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido el convenio recuperan plenamente su derecho a iniciar o reanudar la ejecución separada de su garantía, al margen de la liquidación concursal.

 

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento serán anulables los actos realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio que supongan contravención del propio convenio o alteración de la igualdad de trato de los acreedores que se encuentren en igualdad de circunstancias.

2. Serán rescindibles conforme a lo establecido en el capítulo IV del título IV del libro primero los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio o, en caso de imposibilidad de cumplimiento, de la solicitud de apertura de la fase de liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo es una importante medida de protección. Aunque los actos de cumplimiento del convenio se presumen válidos, este precepto permite anular aquellos que contravengan el propio convenio o alteren la igualdad de trato. Además, la reforma de 2022 introdujo una novedad crucial: permite ejercitar la acción rescisoria concursal sobre los actos perjudiciales realizados en los dos años anteriores a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio, cerrando una posible vía de fraude durante la fase de cumplimiento.

Es fundamental destacar la doctrina del Tribunal Supremo que, interpretando el régimen anterior, estableció que la acción rescisoria del artículo 226 (antiguo art. 71) está diseñada exclusivamente para actos anteriores a la declaración de concurso. Por tanto, los actos realizados durante el periodo de cumplimiento de un convenio no pueden ser impugnados a través de dicha acción, aunque posteriormente se abra la liquidación por incumplimiento. Para estos actos, cabrían otras acciones de impugnación del derecho común (nulidad, fraude pauliano), pero no la rescisoria concursal específica (STS 23.03.2017). La nueva regulación del apartado 2 de este artículo viene a crear una acción rescisoria específica para este periodo, pero con sus propios presupuestos.

TÍTULO VIII: De la liquidación de la masa activa

CAPÍTULO I: De la apertura de la fase de liquidación

 

El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento y el juez, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, dictará auto abriendo la fase de liquidación.

Comentario Inicial del Despacho

El deudor puede solicitar la liquidación en cualquier momento, incluso con la propia solicitud de concurso. La ley establece que, recibida la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación sin más trámites. Este automatismo responde a que la facultad de liquidar un patrimonio es una decisión que compete en última instancia al propio titular. Es fundamental tener en cuenta que la solicitud de liquidación es incompatible con la solución de convenio; la ley prohíbe expresamente la presentación de una propuesta de convenio si el deudor ya ha solicitado la liquidación (art. 315.2). No obstante, la jurisprudencia ha admitido que el deudor pueda revocar su solicitud de liquidación para optar por un convenio, siempre que dicha revocación se produzca antes de que el juez dicte el auto de apertura de la fase de liquidación (Auto JM-1 Madrid 16.03.2006).

 

Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel.

Comentario Inicial del Despacho

Durante la vigencia de un convenio, la facultad de solicitar la liquidación se convierte en un deber para el deudor en cuanto conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones posteriores. El incumplimiento de este deber es una causa específica de calificación del concurso como culpable (art. 443.6º). Este precepto incentiva al deudor a anticiparse al incumplimiento efectivo, ya que si solicita la liquidación cumpliendo con este deber, evita la presunción iuris et de iure de culpabilidad que operaría si el juez abriera la liquidación de oficio por un incumplimiento ya consumado (JM Vigo 21-2-13). La jurisprudencia ha matizado que no cualquier retraso activa este deber, sino una imposibilidad generalizada que revele un nuevo estado de insolvencia.

 

La administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese total o parcial de la actividad profesional o empresarial. De la solicitud se dará traslado al concursado por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal también está legitimada para solicitar la liquidación, pero su facultad está acotada a un supuesto específico: el cese de la actividad empresarial. Si la empresa deja de operar, la AC puede instar la liquidación para evitar el deterioro de los activos, previa audiencia al deudor y resolución judicial en un plazo breve.

 

1. La apertura de la fase de liquidación procederá de oficio en los siguientes casos: 1.º No haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas. 2.º No haberse aceptado por los acreedores ninguna propuesta de convenio. 3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado por los acreedores. 4.º Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez. 5.º Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.

2. En los casos 1.º y 2.º del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento. En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive y se hará efectiva una vez esta adquiera firmeza.

3. Contra el auto o la sentencia de apertura de la fase de liquidación el concursado podrá interponer recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece los supuestos en los que la liquidación es la consecuencia legal e inevitable del fracaso de la solución de convenio. Las causas se pueden agrupar en dos: la imposibilidad de alcanzar un convenio (no se presentan propuestas, no se admiten o no se aceptan) y el fracaso de un convenio ya aprobado (es rechazado judicialmente, declarado nulo o se declara su incumplimiento por resolución firme). La jurisprudencia ha sido estricta al señalar que el juez no puede obviar la fase de convenio y acordar directamente la liquidación, aunque la administración concursal considere que el convenio es inviable; debe seguirse el procedimiento legalmente establecido (AAP Vizcaya (sección 4) 20.11.2008). En estos supuestos, la apertura de la liquidación se acuerda en la propia resolución que declara el fracaso del convenio, aunque su efectividad se difiere a la firmeza de dicha resolución (STS 15.03.2017).

 

A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará la misma publicidad que a la del auto de declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La apertura de la fase de liquidación es un hito tan relevante como la propia declaración de concurso. Por ello, la ley exige que reciba la misma publicidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que la remisión al artículo 23 de la ley anterior (actual 35 TRLC) debe entenderse hecha a su apartado 4, que regula la publicidad por edictos para el resto de resoluciones. Esto significa que, a diferencia de la declaración de concurso, para la apertura de la liquidación basta con la publicación del edicto en el tablón de anuncios del juzgado (actualmente, el Tablón Edictal Judicial Único), sin que sea necesaria su publicación en el BOE y en diarios de gran difusión, al entender que los acreedores ya están sobre aviso de la existencia del concurso (Auto AP Barcelona 03.05.2007).

CAPÍTULO II: De los efectos de la apertura de la fase de liquidación

 

Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III del libro I de esta ley en cuanto no se opongan a las específicas del presente capítulo.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una regla de remisión. Los efectos generales de la declaración de concurso (sobre el deudor, los créditos, los contratos, etc.) se mantienen durante la liquidación, salvo en aquellos aspectos que tengan una regulación específica en este Título, que prevalecerá por ser norma especial y más detallada para esta fase.

 

Cuando en virtud de la eficacia del convenio la administración concursal hubiera cesado, el juez, en la misma resolución en la que acuerde la apertura de la liquidación, la repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará otra nueva.

Comentario Inicial del Despacho

Si la liquidación se abre por incumplimiento de un convenio, la administración concursal, que había cesado, debe ser repuesta. El juez puede reponer a la misma que actuó en la fase común o nombrar una nueva. Esta medida es necesaria para que haya un órgano que gestione y ejecute las operaciones de liquidación y garantice la continuidad del procedimiento.

 

1. Si el concursado fuera persona natural la apertura de la fase de liquidación producirá los siguientes efectos: 1.º La suspensión del ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, con todos los efectos establecidos para la suspensión en el título III del libro primero. 2.º La extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado, su cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes bajo su potestad y ascendientes a su cargo. 3.º El derecho a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley.

2. Si la concursada fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte.

Comentario Inicial del Despacho

La apertura de la liquidación agrava la situación del deudor. Si es persona jurídica, se declara su disolución de pleno derecho y se produce el cese de sus administradores, que son sustituidos a todos los efectos por la administración concursal. No obstante, la jurisprudencia ha consolidado que, para evitar la indefensión, los administradores cesados continúan ostentando la representación procesal de la sociedad en el concurso y sus incidentes (especialmente en la sección de calificación), aunque la gestión y el ejercicio de acciones sustantivas correspondan ya a la administración concursal (SAP Barcelona (Sección 15) 29.01.2009; SAP Valencia (Sección 9) 28.06.2011). Si el deudor es persona natural, se produce la suspensión automática de sus facultades de administración y disposición, sin que el juez pueda optar por un régimen de mera intervención. Asimismo, se extingue su derecho a alimentos con cargo a la masa, salvo cuando sea imprescindible para atender sus necesidades mínimas, concepto que la jurisprudencia vincula a la parte inembargable de sus ingresos (SMI) (AJM-1 Bilbao 30.09.2009).

 

Además de los efectos establecidos en el capítulo III del título III del libro I de esta ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.

Comentario Inicial del Despacho

Con la apertura de la fase de liquidación se produce la homogeneización de la masa pasiva para facilitar su ordenada satisfacción. Todos los créditos concursales que estuvieran aplazados vencen anticipadamente y se vuelven exigibles. Aquellos que consistieran en prestaciones no dinerarias se convierten en una obligación de pago en dinero por su valor a la fecha de declaración de concurso. Es crucial la matización jurisprudencial respecto a los obligados solidarios: el vencimiento anticipado solo tiene efecto frente al deudor concursado. El acreedor no puede reclamar la deuda a un codeudor solidario no concursado hasta que no llegue el vencimiento pactado originalmente (AAP Barcelona, auto 18-5-09). Respecto a los créditos con privilegio especial que estuvieran al corriente de pago, la jurisprudencia ha señalado que, aunque la regla general es el vencimiento anticipado, este puede obviarse si no es necesario para la liquidación y perjudica a un tercero, como un copropietario del bien hipotecado (AAP Barcelona (Sección 15) 18.05.2009).

 

1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales.

2. Las mismas reglas serán de aplicación en los casos de apertura de oficio de la declaración por nulidad del convenio aprobado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo aclara la naturaleza de las deudas generadas durante la vigencia de un convenio que luego se incumple. A diferencia de las deudas generadas durante la fase común (que son contra la masa), estas se consideran créditos concursales, lo que significa que se someterán a las reglas de clasificación y pago de los créditos ordinarios o subordinados en la liquidación.

CAPÍTULO III: De las operaciones de liquidación

 

1. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas¸ así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.

2. El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.

3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que les modifique o deje sin efecto, los interesados solo podrán interponer recurso de reposición.

4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del pasivo total.

5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de la Ley 16/2022 eliminó el plan de liquidación elaborado por la administración concursal, sustituyéndolo por unas «reglas especiales de liquidación» que establece directamente el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal. Estas reglas, que pueden ser modificadas en cualquier momento, están sujetas a importantes limitaciones: el juez no puede exigir autorizaciones judiciales adicionales ni establecer reglas que dilaten la liquidación más de un año. Además, la ley otorga un poder de veto a los acreedores, que pueden dejarlas sin efecto si lo solicita una mayoría de más del 50 % del pasivo. Aunque el procedimiento ha cambiado, la doctrina de sentencias anteriores sigue siendo aplicable en cuanto a que el trámite para establecer las normas de realización de activos no puede convertirse en una segunda oportunidad para impugnar el inventario o la lista de acreedores (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 29 de octubre de 2020).

En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen.

Comentario Inicial del Despacho

Para fomentar la concurrencia y la transparencia, la ley crea un «Portal de Liquidaciones» dentro del Registro Público Concursal. La administración concursal está obligada a publicar en este portal toda la información relevante sobre los activos que se van a liquidar, facilitando así que los potenciales compradores puedan conocer las oportunidades de inversión en el patrimonio del deudor.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que regulaba la obligación de la AC de presentar un plan de liquidación, ha sido suprimido por la reforma de 2022. El sistema del plan de liquidación, que era elaborado por la administración concursal y aprobado por el juez tras un trámite de observaciones de las partes, ha sido sustituido por el nuevo régimen de «reglas especiales de liquidación» establecido en el artículo 415, que son fijadas directamente por el juez, previa audiencia o informe de la administración concursal, con el objetivo de simplificar y agilizar el procedimiento.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo detallaba los criterios que debía seguir la AC para elaborar el plan de liquidación, priorizando la venta unitaria de la empresa. Al desaparecer el plan de liquidación como documento elaborado por la AC en la reforma de 2022, este precepto ha sido suprimido. Los principios que lo inspiraban, como la preferencia por la enajenación del conjunto de la empresa, se mantienen ahora en las reglas legales supletorias del artículo 422.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba el trámite de audiencia y observaciones de las partes al plan de liquidación propuesto por la AC. Al ser ahora el juez quien fija las reglas de liquidación de forma directa (art. 415), este trámite ha sido sustituido por la audiencia previa a la AC y la posibilidad de que los interesados interpongan recurso de reposición contra el auto del juez, simplificando el proceso y concentrando la contradicción en un momento posterior a la decisión judicial.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regulaba la aprobación del plan de liquidación por parte del juez. Ahora, el juez no «aprueba» un plan, sino que «establece» directamente las reglas de liquidación mediante auto, conforme al artículo 415, eliminando un paso intermedio y asumiendo un rol más activo en la dirección de la fase de liquidación. La jurisprudencia anterior había clarificado que el juez tenía amplias facultades para modificar el plan en función de las observaciones, pero no para alterarlo de oficio en su redacción anterior a la Ley 38/2011 (AAP Tarragona 20.06.2007).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Regulaba la modificación del plan de liquidación ya aprobado. Esta función ahora está integrada en el artículo 415, que permite al juez modificar las reglas especiales de liquidación en cualquier momento, de oficio o a instancia de la AC, dotando de mayor flexibilidad a la gestión de la liquidación para adaptarla a las circunstancias sobrevenidas.

Sección 2.ª De las reglas generales supletorias

 

De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el capítulo III del título IV del libro primero.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece las reglas supletorias. Si el juez no dicta reglas especiales, la administración concursal tiene libertad para liquidar los activos de la forma que considere más beneficiosa para el interés del concurso, siempre respetando las limitaciones y procedimientos generales para la enajenación de la masa activa.

 

1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la masa activa se enajenará como un todo, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera autorizado la enajenación individualizada.

2. En todo caso, la administración concursal, cuando lo estime conveniente para el interés del concurso, podrá solicitar del juez la autorización para la enajenación individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan.

3. Contra el auto que acuerde la enajenación individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan, no cabrá recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

Esta regla establece la enajenación de la empresa o de sus unidades productivas como un todo como la opción preferente, pero no obligatoria. La decisión final, ya sea en las reglas especiales fijadas por el juez o, en su defecto, por la administración concursal, debe basarse en el «interés del concurso», que se identifica con la maximización del valor de los activos. La jurisprudencia ha señalado que la priorización de la venta unitaria está condicionada a que «sea factible», situando la cuestión en el terreno de la discrecionalidad (que no arbitrariedad) de la administración concursal y, en último término, del juez, lo que comporta un deber de motivación de la decisión que se tome y la validación de las razones aducidas desde la perspectiva del mayor beneficio para los intereses del concurso (AAP Madrid (Sección 28) 16.06.2010). El auto que acuerde la enajenación individualizada, en contra de la regla general, es irrecurrible.

 

1. La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa.

2. La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bien en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula qué ocurre si una subasta de un bien con garantía real queda desierta. En primer lugar, el acreedor privilegiado tiene derecho a adjudicárselo por el valor de la deuda. Si no lo hace, el juez puede adjudicárselo directamente por el valor que tenga en el inventario (si es inferior a la deuda) o, si el valor es superior, ordenar una nueva subasta sin postura mínima, buscando siempre la mejor realización del activo. El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 13 de septiembre de 2022 aplica este precepto, ordenando la subasta judicial y previendo, en caso de que quede desierta, la aplicación de las facultades del artículo 423 bis.

1. Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados o pignorados realizada a iniciativa del administrador concursal o del titular del derecho real de garantía no hubiera ningún postor, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.

2. En el caso de que no ejercitase ese derecho, si el valor de los bienes subastados, según el inventario de la masa activa, fuera inferior a la deuda garantizada, el juez, oídos el administrador concursal y el titular del derecho real de garantía, los adjudicará a este por ese valor, o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado. Si el valor del bien o del derecho fuera superior, ordenará la celebración de nueva subasta sin postura mínima.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula qué ocurre si una subasta de un bien con garantía real queda desierta. En primer lugar, el acreedor privilegiado tiene derecho a adjudicárselo por el valor de la deuda. Si no lo hace, el juez puede adjudicárselo directamente por el valor que tenga en el inventario (si es inferior a la deuda) o, si el valor es superior, ordenar una nueva subasta sin postura mínima, buscando siempre la mejor realización del activo.

CAPÍTULO IV: De los informes trimestrales de liquidación

 

1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.

2. El informe trimestral quedará de manifiesto en la oficina judicial y será remitido por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia. El incumplimiento de este deber podrá determinar la separación de la administración concursal y la exigencia de la responsabilidad si ese incumplimiento hubiera causado daño a los acreedores.

3. El informe trimestral que se presente transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación de la masa activa, deberá contener como anejo un plan detallado, meramente informativo, del modo y tiempo de liquidación de aquellos bienes y derechos de la masa activa que todavía no hubieran sido realizados por la administración concursal. En los siguientes informes trimestrales, la administración concursal detallará los actos realizados para el cumplimento de ese plan o las razones que hubieran impedido ese cumplimiento.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal tiene el deber de presentar informes trimestrales para garantizar la transparencia y el control continuo de las operaciones de liquidación por parte del juez y los acreedores. La publicidad de estos informes, que se ponen de manifiesto en la oficina judicial y se remiten telemáticamente a los acreedores, permite a los interesados formular observaciones e incluso impugnar irregularidades (AP Murcia 3-5-12). El incumplimiento reiterado de este deber de información es una causa grave que puede justificar la separación del administrador concursal y la exigencia de responsabilidad por los daños que su omisión haya podido causar a la masa.

CAPÍTULO V: De la consignación preventiva

 

1. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un quince por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma.

2. Las cantidades consignadas se utilizarán para hacer frente al pago de aquellos créditos concursales que resulten de los pronunciamientos judiciales estimatorios de los recursos de apelación interpuestos o que pudieran interponerse frente a sentencias de impugnación de la lista de acreedores o actos de liquidación.

Comentario Inicial del Despacho

Este es un mecanismo de cautela. El juez puede ordenar que se retenga hasta un 15% del dinero que se va obteniendo en la liquidación. Esta «hucha» se utiliza para hacer frente a posibles créditos que sean reconocidos posteriormente. La jurisprudencia ha señalado que, además de esta consignación, el juez puede adoptar otras medidas para proteger los intereses de los acreedores, como la suspensión del reparto del producto de la realización de un activo litigioso hasta que la controversia sobre su titularidad o el crédito asociado quede resuelta de forma definitiva (AAP Tarragona).

 

Las cantidades consignadas se liberarán cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del remanente consignado que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será entregada a la administración concursal para que esta la asigne de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido en esta ley, teniendo en cuenta la parte de los créditos que ya hubiere sido satisfecha.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez que las sentencias son firmes o ha pasado el plazo para recurrir, el dinero retenido preventivamente se libera. La parte que no sea necesaria para pagar los créditos reconocidos en apelación se entrega a la administración concursal para que continúe con el reparto ordinario entre el resto de acreedores, completando así la liquidación y distribución.

CAPÍTULO VI: De la prolongación indebida de la liquidación

 

1. Transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva.

2. El juez, previa audiencia de la administración concursal, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y procederá al nombramiento de quien haya de sustituirla.

3. El auto por el que se acuerde la separación de la administración concursal por prolongación indebida de la liquidación se insertará en el Registro público concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece un plazo orientativo de un año para la finalización de la liquidación. Este plazo no es un límite preclusivo, sino una «causa habilitadora» que permite a cualquier interesado solicitar la separación del administrador concursal. El juez, previa audiencia de este, valorará si existe una «justa causa» que justifique la dilación, como la complejidad de los activos o la pendencia de litigios. Si no aprecia dicha causa, acordará la separación, que conlleva como sanción adicional la pérdida del derecho a la retribución devengada durante toda la fase de liquidación, como se establece en el artículo siguiente.

 

Los administradores concursales separados por prolongación indebida de la liquidación perderán el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidación.

Comentario Inicial del Despacho

La sanción por la prolongación indebida de la liquidación es extremadamente severa. El administrador concursal separado por este motivo no solo es cesado, sino que pierde el derecho a cobrar todos los honorarios correspondientes a la fase de liquidación, debiendo devolver lo que ya hubiera percibido. Es un fuerte incentivo para actuar con la máxima celeridad en la gestión de la liquidación.

TÍTULO IX: Del pago a los acreedores concursales

 

Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el principio de prededucibilidad de los créditos contra la masa. Antes de proceder al pago de cualquier crédito concursal, la administración concursal debe detraer de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer todos los créditos contra esta. Es crucial destacar que esta deducción se realiza con cargo a los bienes y derechos no afectos a un privilegio especial. De este modo, se respeta la afección real del bien a su crédito garantizado. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 16 de julio de 2021 reitera esta doctrina al declarar que el remanente obtenido en la enajenación de una finca debe destinarse al pago del crédito con privilegio especial de la AEAT, con preferencia sobre los honorarios de la administración concursal (crédito contra la masa).

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto se encuentren paralizadas las ejecuciones de garantías reales y el ejercicio de acciones de recuperación asimiladas o subsista la suspensión de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda.

Comentario Inicial del Despacho

El pago de estos créditos se realiza con cargo al producto de la enajenación de los bienes y derechos afectos. El Tribunal Supremo ha aclarado que la «deuda originaria» a satisfacer incluye, además del principal, los intereses remuneratorios devengados antes y después de la declaración de concurso, pero no los intereses moratorios postconcursales (TS 11-4-19). Si el producto de la venta es insuficiente, la parte no satisfecha del crédito será reclasificada (generalmente como ordinaria) y se pagará junto con los demás créditos de su nueva clase. Si hay remanente, este se integra en la masa activa.

 

Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de esta.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la regla prior tempore, potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho) para resolver la concurrencia de varios privilegios especiales sobre un mismo bien. Se pagará primero al acreedor cuya garantía se constituyó e inscribió antes, respetando la prelación registral que otorga su legislación específica.

 

1. Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

2. El juez podrá autorizar el pago de estos créditos sin esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.

Comentario Inicial del Despacho

Una vez satisfechos los créditos contra la masa y los créditos con privilegio especial, el pago de los créditos con privilegio general se atiende con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o con el remanente que quedase de los bienes afectos. El pago se realiza respetando estrictamente el orden de prelación establecido en el artículo 280. Dentro de cada uno de los ordinales de dicho artículo, si los fondos no fueran suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos de esa categoría, el pago se realizará a prorrata entre ellos.

 

1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.

2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con la parte de los créditos con privilegio especial en que no hubieran sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, salvo que tuvieran la consideración de subordinados.

3. La administración concursal atenderá el pago de estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito.

Comentario Inicial del Despacho

El pago de los créditos ordinarios se efectúa una vez satisfechos íntegramente los créditos contra la masa y los créditos privilegiados (tanto especiales como generales). El pago se realiza a prorrata entre todos los acreedores ordinarios, sin que existan preferencias entre ellos. Es fundamental destacar que a este reparto se suma, con la misma consideración de crédito ordinario, la parte de los créditos con privilegio especial que no hubiera sido cubierta con el valor del bien o derecho afecto a la garantía.

 

1. En casos excepcionales, el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.

2. El juez podrá también autorizar el pago de los créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque la regla es pagar por orden, este artículo introduce una excepción. En casos excepcionales y si hay liquidez suficiente para cubrir con total seguridad los créditos preferentes, el juez puede autorizar pagos a cuenta a los acreedores ordinarios para no demorar en exceso su satisfacción, incluso antes de que se resuelvan impugnaciones, si se adoptan las cautelas necesarias.

 

1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.

2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

3. Siempre que no cause perjuicio a tercero y forme parte de él el deudor, el pacto de subordinación relativa entre acreedores se reconocerá en el concurso y será ejecutable dentro del mismo. La administración concursal realizará los pagos conforme a los previsto en los pactos.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos subordinados ocupan el último lugar en el orden de prelación de pagos. Su satisfacción solo se producirá si, una vez pagados íntegramente todos los créditos contra la masa, los privilegiados y los ordinarios, todavía existiera remanente en la masa activa. El pago se realizará siguiendo el estricto orden establecido en el artículo 281 y, en caso de insuficiencia de fondos para una categoría, se pagará a prorrata entre los créditos de ese mismo número.

 

Si el pago de un crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha de la apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal.

Comentario Inicial del Despacho

Dado que la apertura de la liquidación provoca el vencimiento anticipado de todas las deudas, este artículo establece la regla para el cálculo de su valor actual. Los créditos que originalmente tenían un vencimiento posterior se descuentan al tipo de interés legal para determinar el importe a pagar en la liquidación, garantizando la equidad.

 

El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un deudor solidario, de un fiador o de un avalista del deudor tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquellos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran el importe total de este.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo reitera la protección del acreedor principal frente al fiador o deudor solidario que ha pagado parcialmente. El acreedor principal tiene derecho a cobrar del concurso del deudor principal hasta satisfacer el 100% de su crédito, antes de que el fiador que pagó parcialmente pueda cobrar su derecho de regreso.

 

1. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.

2. La administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de las administraciones concursales de los demás concursos.

3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar el enriquecimiento injusto del acreedor, la ley establece un mecanismo de control en concursos de deudores solidarios. La AC puede retener el pago hasta que el acreedor acredite lo que ya ha cobrado en los otros concursos, asegurando que la suma de lo percibido no supere el importe total de su crédito. Además, el deudor solidario no cobra si el acreedor principal no está íntegramente satisfecho.

 

1. Si a la liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presumirán legítimos los pagos realizados en él, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores.

2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación, los retendrán en su poder, pero no podrán cobrar lo que les faltara percibir hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la transición de un convenio incumplido a la liquidación, garantizando la igualdad de trato. Los pagos realizados durante la vigencia del convenio se presumen legítimos. Sin embargo, los acreedores que los recibieron se consideran pagados «a cuenta». No podrán participar en los repartos de la liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hayan alcanzado un porcentaje de cobro equivalente al que ellos ya percibieron. Esta regla evita que un acreedor que no cobró durante el convenio acabe en una posición más ventajosa en la liquidación que otro que sí cobró parcialmente, manteniendo la par conditio creditorum a lo largo de todo el proceso.

 

Si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, procederá el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.

Comentario Inicial del Despacho

En el supuesto excepcional de que, tras pagar íntegramente todos los créditos concursales (privilegiados, ordinarios y subordinados), todavía sobre dinero en la masa activa, este remanente se destinará a pagar los intereses cuyo devengo quedó suspendido por la declaración de concurso. Es el último escalón en el orden de pagos, calculados al tipo convencional o legal.

TÍTULO X: De la calificación del concurso

CAPÍTULO I: Disposiciones generales

 

El concurso se calificará como fortuito o como culpable.

Comentario Inicial del Despacho

El procedimiento concursal debe concluir con una de estas dos calificaciones. Será fortuito cuando no concurran los presupuestos para que sea declarado culpable, es decir, cuando la insolvencia se deba a un infortunio empresarial y no a una conducta reprochable. Será culpable si en la generación o agravación de la insolvencia ha intervenido dolo o culpa grave del deudor o sus administradores. La sección de calificación no es un mero trámite, sino un pilar del sistema que busca introducir unas mínimas pautas éticas en el tráfico económico y depurar las responsabilidades derivadas de la insolvencia, con una finalidad tanto resarcitoria como preventiva. La jurisprudencia ha señalado que el objeto de la calificación es determinar si la insolvencia tiene un origen que merezca un reproche del ordenamiento, yendo más allá de la mera constatación de un resultado económico adverso (SAP Barcelona (Sección 15) 25.03.2008).

 

El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es la cláusula general de culpabilidad, que exige un análisis causal: debe probarse que un acto u omisión del deudor o sus administradores, realizado con dolo o culpa grave, ha generado o agravado la insolvencia. La simple negligencia no es suficiente. Es crucial la matización jurisprudencial sobre el «periodo sospechoso» de dos años: este límite temporal se refiere a las personas que pueden ser afectadas (quienes ostentaran la condición de administrador en ese periodo), pero no a los actos. Un acto determinante de la insolvencia puede ser anterior a esos dos años y aun así fundamentar la culpabilidad, cuya responsabilidad recaerá sobre quienes eran administradores en el momento de la declaración (STS 29.03.2017). La jurisprudencia ha sido clara al señalar que la calificación exige un juicio de imputación subjetiva y diferenciado para cada administrador, no bastando con la mera declaración de culpabilidad del concurso para considerar automáticamente a todos sus gestores como personas afectadas (SAP Barcelona (Sección 15) 20.07.2012).

 

En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece las presunciones iuris et de iure (absolutas) de culpabilidad. Si se acredita la concurrencia de cualquiera de estas conductas, el concurso se califica como culpable ex lege, sin que se admita prueba en contrario. La jurisprudencia ha aplicado estas presunciones en casos de:

  • Alzamiento de bienes, como la disposición de más de 155.000 euros a través de un préstamo a socios que no fue restituido (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Girona de 11 de abril de 2022).

  • Salida fraudulenta de bienes, como la realización de préstamos a sociedades vinculadas que en el mismo ejercicio se declaraban incobrables (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 26 de febrero de 2021).

  • Simulación patrimonial, al mantener saldos contables activos frente a sociedades vinculadas sin intención real de reclamarlos (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 30 de diciembre de 2021).

  • Irregularidades contables relevantes, como la existencia de una «Caja G» con movimientos no oficiales (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 10 de enero de 2022, concurso del Rayo Vallecano), o la no contabilización de un fraude fiscal que fue la causa directa de la insolvencia (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 17 de julio de 2023).

 

El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo contiene las presunciones iuris tantum (relativas) de culpabilidad, que invierten la carga de la prueba. Si concurre alguna de estas conductas (retraso en la solicitud del concurso, falta de colaboración, incumplimiento del deber de depositar cuentas), se presume la culpabilidad. Corresponderá al deudor probar que su conducta no causó ni agravó la insolvencia.

  • Se ha apreciado la culpabilidad al concurrir el retraso en la solicitud y la falta de depósito de cuentas, sin que la concursada lograra desvirtuar la relación de causalidad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 7 de noviembre de 2023).

  • Por el contrario, se ha desvirtuado la presunción y calificado el concurso como fortuito a pesar de existir un retraso en la solicitud y en el depósito de cuentas, al quedar probado que dichos incumplimientos no habían causado ni agravado la insolvencia (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga de 26 de octubre de 2021). De igual modo, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Girona de 9 de mayo de 2023 calificó un concurso como fortuito a pesar de un retraso de 75 días, al acreditarse que no supuso un incremento del pasivo.

 

Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.

Comentario Inicial del Despacho

La responsabilidad en la calificación puede extenderse a terceros que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado en la realización del acto que ha fundado la culpabilidad. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Burgos de 8 de marzo de 2023 declara cómplice al hermano del concursado al considerar probado que cooperó activamente en la ocultación de la actividad empresarial, facilitando así el alzamiento de bienes y la falta de colaboración que fundamentaron la culpabilidad.

 

1. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren reunido cualquiera de estas condiciones.

2. En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 1.º Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

3. El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles. 2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa. 3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, introducido en 2022, crea un sistema de calificación específico para el incumplimiento del convenio, análogo al del concurso general. Se califica como culpable si el incumplimiento se debe a dolo o culpa grave, y se establecen presunciones absolutas (salida fraudulenta de bienes) y relativas (no reclamar deudas, no solicitar la liquidación a tiempo) para facilitar la prueba. Tiene importantes consecuencias para los administradores.

CAPÍTULO II: De la sección de calificación

 

1. En el mismo auto por el que se ponga fin a la fase común, el juez ordenará la formación de la sección sexta.

2. La sección se encabezará con copia auténtica del auto por el que se haya procedido a su formación y se incorporarán a ella copia auténtica de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación aportada por el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la administración concursal con los documentos anejos.

Comentario Inicial del Despacho

La Ley 16/2022 introdujo una modificación procesal de gran calado al adelantar la apertura de la sección de calificación. Ya no se espera a la apertura de la liquidación o al incumplimiento de un convenio, sino que se forma de oficio en el mismo auto que pone fin a la fase común del concurso. Esta anticipación permite que la investigación sobre las causas de la insolvencia y la depuración de responsabilidades comiencen en una fase mucho más temprana del procedimiento, contribuyendo a su agilización.

 

Durante el plazo para la comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo otorga un papel activo a los acreedores desde el inicio. Durante el plazo de comunicación de créditos, pueden enviar a la administración concursal cualquier información o documento que consideren relevante para una futura calificación de culpabilidad. La AC deberá tener en cuenta estas alegaciones al elaborar su informe, democratizando así la participación en la depuración de responsabilidades.

 

1. Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o los que sin ser acreedores se hayan personado en el concurso hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, esas alegaciones se unirán como anejo al informe de calificación.

2. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable.

3. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.

4. El mismo día de la presentación, el administrador concursal remitirá el informe a la dirección de correo electrónico de quienes hubieran formulado alegaciones sobre la calificación del concurso.

5. Si después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.

Comentario Inicial del Despacho

El informe de calificación es la pieza central de la sección y, si propone la culpabilidad, debe tener la estructura y rigor de una demanda. En él, la administración concursal no queda vinculada por las opiniones preliminares que pudiera haber vertido en su informe general (art. 290), ya que este se emite con un conocimiento más profundo del concurso. El informe debe identificar a las personas a las que se imputa la responsabilidad, los hechos concretos, su fundamento jurídico y las consecuencias que se solicitan. La administración concursal puede presentar una ampliación de su informe si con posterioridad tiene conocimiento de nuevos hechos relevantes.

 

Dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el artículo anterior, siempre que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de 2022 otorga legitimación activa en la calificación a los acreedores significativos (5% del pasivo o más de 1 millón de euros en créditos). Si previamente hicieron alegaciones, pueden presentar su propio informe de calificación, que también tendrá la consideración de demanda, actuando como una parte acusadora más junto a la administración concursal.

 

1. Si en alguno de los informes emitidos se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable, el juez, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, ordenará, mediante providencia, que se dé audiencia al concursado por plazo de diez días y, en la misma resolución, ordenará emplazar a todas las demás personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.

2. El mismo día de la providencia, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esa resolución.

3. A las personas que comparezcan en plazo el letrado de la Administración de Justicia les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el letrado de la Administración de Justicia los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.

4. Si la prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable y en las alegaciones presentadas por el deudor, las demás personas afectadas por la calificación y los cómplices, fuese únicamente documental, el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la celebración de la vista.

5. Salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda.

6. Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez, sin más trámites, ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo detalla el procedimiento contradictorio de la sección de calificación. Si se pide la culpabilidad, el juez emplaza a todos los posibles afectados para que se personen y contesten a los informes (que actúan como demandas). Se señala una vista y se tramita como un incidente. Si solo la AC pide la calificación y la pide como fortuita, y no hay informes de acreedores, el juez archiva la sección sin más trámites.

 

En el caso de que en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, el juez, en la misma resolución por la que acuerde el emplazamiento de las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o declaradas cómplices, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

Comentario Inicial del Despacho

Si en cualquiera de los informes de calificación se aprecian hechos que pudieran ser constitutivos de delito, el juez debe ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Esta comunicación es el cauce formal que activa la posible persecución penal. Los hechos investigados en la sección de calificación a menudo se corresponden con las conductas tipificadas en los delitos de frustración de la ejecución (CP art. 257 y ss.) o de insolvencias punibles (CP art. 259 y ss.), como la ocultación de bienes, la realización de operaciones perjudiciales sin justificación económica o las irregularidades contables relevantes.

 

Si el informe de calificación de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para defender esa calificación.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo permite la intervención de cualquier acreedor como coadyuvante. Aunque no tengan legitimación para presentar su propio informe de calificación, pueden personarse en la sección para apoyar la petición de culpabilidad formulada por la administración concursal, aportando argumentos y pruebas en el mismo sentido, reforzando la acusación.

 

1. Si el concursado o alguno de los comparecidos formulase oposición deberá hacerlo en la forma prevista para un escrito de contestación a la demanda. Para los trámites posteriores el procedimiento se sustanciará según lo previsto para el incidente concursal. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.

2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.

Comentario Inicial del Despacho

La oposición de las personas afectadas debe tener la forma de una contestación a la demanda. Si nadie se opone a la calificación de culpabilidad propuesta, el juez dicta sentencia sin más trámites en un plazo de cinco días. Si hay oposición, se tramita como un incidente concursal, acumulando todas las oposiciones en un único procedimiento para agilizar la resolución.

 

1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo introduce la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación. Las partes pueden pactar sobre el contenido económico de la misma (por ejemplo, la cuantía de la condena a cubrir el déficit). Este acuerdo debe ser aprobado por el juez. Un ejemplo de aplicación se encuentra en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 29 de abril de 2021, donde el juez homologa un acuerdo entre la administración concursal, el Ministerio Fiscal y el deudor, declarando el concurso culpable y fijando las consecuencias en los términos pactados.

Sección 2.ª Del régimen especial en caso de incumplimiento del convenio

 

1. En la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón de incumplimiento del convenio, el juez procederá del siguiente modo: 1.º Si en la sección sexta se hubiera dictado sentencia de calificación o auto de archivo de la sección, ordenará la reapertura de esa sección, con incorporación a ella de la propia resolución que ordene esa reapertura. 2.º Si continuara en tramitación, ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este título que le sean de aplicación.

2. El plazo para la presentación del informe o informes de calificación se iniciará al siguiente día de la notificación de la apertura de la liquidación al administrador concursal y a los acreedores personados en el concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula cómo se activa la calificación por incumplimiento de convenio. Si la sección de calificación original ya había terminado, se reabre. Si todavía estaba en trámite, se abre una pieza separada dentro de ella. En ambos casos, el objetivo es analizar específicamente si hubo dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con plazos específicos para los informes.

 

En caso de incumplimiento del convenio, si el informe o informes de calificación solicitaran la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta o en la pieza separada, antes de la celebración de la vista, para defender esta calificación.

Comentario Inicial del Despacho

Al igual que en la calificación general, en la calificación por incumplimiento de convenio cualquier acreedor puede personarse como coadyuvante para apoyar la petición de culpabilidad formulada por la administración concursal o los acreedores legitimados, reforzando así la acusación.

 

En el caso de reapertura de la sección o de formación de pieza separada, el informe o informes de calificación se limitarán a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con propuesta de resolución.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando se reabre la sección de calificación por incumplimiento de convenio, el objeto de análisis se limita estrictamente a esta cuestión. Los informes no pueden volver a analizar las causas originales de la insolvencia, sino que deben centrarse exclusivamente en determinar si el incumplimiento del convenio fue culpable (doloso o con culpa grave) y proponer una resolución al respecto.

Sección 2.ª De la sentencia de calificación

 

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición. 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior. 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa. 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa. 5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.

3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2.

Comentario Inicial del Despacho

La sentencia que pone fin a la sección declarará el concurso fortuito o culpable. Si lo califica como culpable, debe ser exhaustiva: identificará a las personas afectadas y a los cómplices; impondrá la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de 2 a 15 años; decretará la pérdida de sus derechos de crédito; y les condenará a devolver los bienes indebidamente obtenidos y a indemnizar los daños y perjuicios.

La determinación de las «personas afectadas» es un punto central. La jurisprudencia ha perfilado este concepto de forma análoga a como lo ha hecho para la subordinación de créditos:

  • Administradores de hecho: La condena puede extenderse a quienes, sin ostentar el cargo formalmente, ejercen de facto el poder de dirección y gestión. El Tribunal Supremo define al administrador de hecho como aquel que ejerce sus funciones con total independencia y autonomía, sin subordinación al órgano de administración formal (STS 10.10.2011).
  • Socios: La condición de persona afectada puede recaer sobre socios que hayan tenido una influencia decisiva en la gestión que ha llevado a la culpabilidad, especialmente si han actuado como administradores de hecho.
  • Grupo de sociedades: La responsabilidad puede extenderse a los administradores de la sociedad dominante si se acredita que han impuesto a la filial concursada decisiones perjudiciales que han contribuido a la insolvencia, en aplicación del concepto de grupo del artículo 42 del Código de Comercio (STS 15.03.2017).

Excepcionalmente, en caso de convenio, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa durante el cumplimiento del mismo si la administración concursal así lo hubiera solicitado.

 

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es la consecuencia patrimonial más grave de la calificación culpable y solo puede acordarse si el concurso termina en liquidación. Su naturaleza es resarcitoria y no sancionadora. El TRLC introdujo en su artículo 456.2 un concepto legal y estricto de déficit. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2023 aplica esta nueva definición y, aunque confirma la calificación culpable, revoca la condena al constatar que, conforme a los datos del informe, el valor de la masa activa era superior al de la pasiva, por lo que, legalmente, no existía déficit. Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una «justificación añadida»: no basta con la conducta culpable, sino que debe acreditarse el nexo causal entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia. En base a ello, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de septiembre de 2023 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2023 revocaron sendas condenas al considerar que no se había probado en qué medida concreta el retraso o la simulación habían agravado la insolvencia.

 

El contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el Registro público concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La sentencia de calificación culpable es una resolución de gran trascendencia, por lo que se le da publicidad a través del Registro Público Concursal. Esto permite que cualquier tercero pueda conocer qué personas han sido inhabilitadas o condenadas por su gestión en un concurso, dotando de transparencia al sistema.

 

En el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

Comentario Inicial del Despacho

La inhabilitación es acumulativa. Si un administrador es inhabilitado en dos o más concursos, los periodos de inhabilitación se suman (no se cumplen simultáneamente), lo que puede llevar a periodos muy largos para gestores reincidentes, reforzando el carácter disuasorio de la sanción.

 

1. La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados.

2. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad.

Comentario Inicial del Despacho

La inhabilitación tiene un efecto inmediato: el cese automático de los administradores condenados. Si este cese deja acéfalo el órgano de administración, la ley faculta a la administración concursal (incluso aunque ya hubiera cesado) para convocar una junta de socios con el único fin de nombrar nuevos administradores, asegurando la continuidad de la sociedad.

 

Quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación.

Comentario Inicial del Despacho

La sentencia de calificación es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial. La legitimación para recurrir corresponde a quienes hayan sido parte en el incidente de calificación, lo que incluye a la administración concursal, a los acreedores que presentaron informe y a las personas afectadas que se opusieron a la calificación de culpabilidad.

 

1. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena o de las condenas que contenga la sentencia de calificación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.

2. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

La ejecución de las condenas patrimoniales de la sentencia de calificación (devolución de bienes, indemnizaciones, cobertura del déficit) corresponde a la administración concursal. Al igual que con las acciones rescisorias, se prevé una legitimación subsidiaria de los acreedores si la AC se muestra inactiva. El dinero recuperado se integra en la masa activa para ser repartido entre todos los acreedores.

 

La calificación no vinculará a los jueces de lo penal que conozcan de aquellas actuaciones de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices que pudieran ser constitutivas de delito, ni a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, junto con el artículo 259.6 del Código Penal, consagra la independencia de la jurisdicción penal respecto de la calificación concursal. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado esta separación. Si bien la calificación jurídica (culpable o fortuito) no vincula al juez penal, los hechos declarados probados en una sentencia penal firme sí vinculan al juez del concurso, en aplicación del principio de que «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado». Por tanto, una sentencia penal absolutoria que declare la inexistencia de un hecho impedirá que ese mismo hecho pueda fundamentar una calificación de culpabilidad (SAP Orense (Sección 1) 27.03.2013).

Sección 3.ª De la calificación en caso de intervención administrativa

 

1. En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad.

2. Una vez recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso.

3. Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución judicial de apertura de la liquidación.

Comentario Inicial del Despacho

Para ciertas entidades reguladas (bancos, aseguradoras), la ley prevé procedimientos de liquidación administrativa que sustituyen al concurso. En estos casos, no hay concurso, pero sí se abre una sección de calificación ante el juez de lo mercantil para depurar las responsabilidades de los administradores, siguiendo un procedimiento especial. La autoridad supervisora comunica la situación al juez mercantil, quien, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la propia autoridad, dictará auto acordando la formación de esta sección autónoma de calificación, sin necesidad de previa declaración de concurso.

 

1. La sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas.

2. Los interesados podrán personarse y ser parte en la sección en el plazo de quince días a contar desde la publicación prevista en el artículo anterior.

3. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención, salvo que en la legislación específica se designe persona distinta.

Comentario Inicial del Despacho

En la calificación de entidades intervenidas administrativamente, el papel de la administración concursal lo asume la autoridad supervisora (Banco de España, Dirección General de Seguros, etc.), que es quien emite el informe de calificación. El resto del procedimiento se tramita ante el juez de lo mercantil de forma similar a la calificación ordinaria, con un plazo de personación para los interesados de quince días desde la publicación del auto de formación de la sección.

TÍTULO XI: De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores

CAPÍTULO I: De la conclusión del concurso

 

La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos: 1.º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso. 2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor. 3.º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el ordinal anterior. 4.º Cuando, dictado auto de cumplimiento del convenio, transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado. 5.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio. 6.º Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos. 7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley. 8.º Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere.

Comentario Inicial del Despacho

La ley enumera las causas tasadas que determinan la terminación del proceso concursal. La novedad introducida por la Ley 16/2022 de concluir el concurso por la existencia de un único acreedor en la lista definitiva (ordinal 2º) confirma que la pluralidad de acreedores es un presupuesto implícito del procedimiento. La jurisprudencia ha interpretado que la lista no es un numerus clausus, admitiendo causas atípicas como la carencia sobrevenida de objeto por desaparición de la insolvencia. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 7 de julio de 2023 confirma la conclusión por insuficiencia de masa, desestimando la oposición de un acreedor basada en meras sospechas, recordando que corresponde al opositor la carga de aportar indicios sólidos de la existencia de activos.

CAPÍTULO I: De la conclusión del concurso

Sección 2.ª Del régimen de conclusión del concurso

 

La conclusión del concurso se acordará mediante diligencia por el Letrado de la Administración de Justicia, una vez conste en el juzgado la firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoque el auto de declaración de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Si la Audiencia Provincial revoca en apelación el auto inicial de declaración de concurso, el procedimiento concluye de forma automática, sin necesidad de más trámites que la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia que así lo constate. Esta causa opera ex tunc, eliminando el presupuesto que dio origen al concurso. Aunque la ley no lo prevea expresamente, la doctrina considera que la administración concursal debe igualmente rendir cuentas de la gestión realizada durante el tiempo que el concurso estuvo vigente, para garantizar la debida transparencia y control sobre su actuación.

 

Una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del procedimiento.

Comentario Inicial del Despacho

La conclusión por cumplimiento del convenio es la forma natural de finalizar un concurso con solución de continuidad. Para ello, es necesario que concurran dos requisitos: primero, que el juez haya dictado el auto declarando el cumplimiento (art. 401); y segundo, que haya transcurrido el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar acciones de declaración de incumplimiento sin que se hayan presentado, o que las presentadas hayan sido rechazadas por resolución judicial firme. La jurisprudencia admite que se declare la conclusión aunque esté pendiente de tramitación la sección de calificación, ya que esta última tiene una finalidad represiva independiente de la satisfacción de los acreedores (JM Oviedo n.º 1, auto 11-5-18).

Sección 3.ª De la conclusión del concurso por finalización de la liquidación

 

1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.

2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.

3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.

4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.

5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.

6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.

Comentario Inicial del Despacho

El informe final es el documento con el que la administración concursal solicita la conclusión del concurso tras finalizar las operaciones de liquidación. En él debe exponer de forma detallada las enajenaciones realizadas, el producto obtenido y los pagos efectuados. Es crucial la previsión del apartado 3, que exige a la AC informar sobre los bienes inembargables, los desprovistos de valor o los hipotecados, ya que este informe es la base sobre la que el deudor persona natural podrá solicitar posteriormente la exoneración del pasivo insatisfecho, debiendo quedar claros los activos con los que eventualmente podría contar.

 

1. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe final en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal.

2. Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

Comentario Inicial del Despacho

Tras la presentación del informe final, se abre un plazo de audiencia para que las partes puedan oponerse a la conclusión del concurso. Si hay oposición, se tramita como un incidente concursal. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de diciembre de 2021 desestimó una oposición a la conclusión al considerar que, aunque el crédito contra la masa del opositor estaba impagado, este había mostrado una grave negligencia al no reclamarlo durante casi nueve años, por lo que no podía reprochar la falta de diligencia a la AC. De igual modo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Soria de 26 de febrero de 2021 desestimó la oposición de la concursada, que pretendía mantener abierto el concurso a la espera de un procedimiento penal, razonando que el concurso no puede supeditarse a meras expectativas futuras.

Sección 4.ª De la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regulaba el antiguo «concurso exprés», es decir, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa declarada en el mismo auto de apertura. La reforma de 2022 lo suprimió, sustituyéndolo por un nuevo régimen de «concurso sin masa» regulado en los artículos 37 bis y siguientes, que permite un control más activo por parte de los acreedores.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que regulaba el recurso contra el auto de conclusión del «concurso exprés», ha sido suprimido al derogarse dicha figura. Los recursos contra las decisiones de conclusión se rigen ahora por las reglas generales del Título XII del Libro Primero.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo contenía especialidades para el concurso exprés de persona natural. Al suprimirse la figura del concurso exprés y crearse el nuevo procedimiento especial para microempresas, este precepto ha sido suprimido.

Sección 5.ª De la conclusión por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso

 

1. En caso de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, la administración concursal, una vez pagados o consignado el importe de aquellos ya devengados conforme al orden establecido en esta ley, deberá solicitar del juez la conclusión del concurso de acreedores, con rendición de cuentas.

2. A la solicitud de conclusión acompañará un informe con el mismo contenido establecido para el informe final de liquidación, en el que, además, razonará inexcusablemente: 1.º Que el deudor no ha realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley. 2.º Que no existe fundamento para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho de la persona jurídica concursada; o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.º Que no existe fundamento para que el concurso pueda ser calificado de culpable. 4.º Que lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago.

3. El mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión del concurso la administración concursal remitirá el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia.

4. El mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión o, si no fuera posible, en el siguiente, el letrado de la Administración de Justicia lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de diez días.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando la masa activa deviene insuficiente para satisfacer siquiera los créditos contra la masa, la administración concursal debe solicitar la conclusión del concurso. Para ello, ha de presentar un informe razonado que justifique no solo la insuficiencia patrimonial, sino también la inexistencia de acciones viables de reintegración, responsabilidad o calificación. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 25 de noviembre de 2020 confirma la conclusión de un concurso por insuficiencia de masa, razonando que no basta con alegar la existencia de posibles acciones, sino que debe acreditarse su viabilidad y eficacia, es decir, que tengan visos de prosperar y que su resultado sea suficiente para cubrir los créditos contra la masa.

La administración concursal no podrá solicitar la conclusión del concurso por insuficiencia sobrevenida de la masa activa mientras esté en tramitación incidente de rescisión de cualquier acto del deudor perjudicial para la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros o se encuentre en tramitación la sección de calificación, salvo que las correspondientes acciones ya ejercitadas hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

Comentario Inicial del Despacho

La AC tiene límites para solicitar la conclusión por insuficiencia de masa. No puede hacerlo si hay acciones de rescisión o calificación pendientes, a menos que ya estén cedidas o sea evidente que el posible dinero recuperado no será suficiente para pagar ni siquiera los créditos contra la masa. Se evita así que la AC se desentienda de depurar responsabilidades si hay opciones de recuperar activos.

 

1. Dentro del plazo en que el informe estuviera de manifiesto en la oficina judicial, cualquier persona que acredite interés legítimo podrá formular oposición a la conclusión del concurso, siempre que justifique la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o de exigencia de responsabilidad o acrediten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable.

2. Al escrito de oposición deberá acompañar documento acreditativo de la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.

3. Si el juez considerase suficientes los indicios y los hechos acreditados por quien hubiera formulado oposición y suficiente la garantía, la admitirá a trámite conforme a lo establecido para el incidente concursal. Si considerase insuficiente la garantía concederá a quien hubiera formulado oposición el plazo de cinco días para que pueda mejorarla.

4. Si dentro del plazo establecido por la ley ninguna persona con interés legítimo formulase oposición a la conclusión del concurso, el juez resolverá mediante auto sobre la conclusión solicitada.

Comentario Inicial del Despacho

Cualquier persona con interés legítimo puede oponerse a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa. Sin embargo, no basta con una mera discrepancia. El opositor debe justificar la existencia de indicios suficientes de que existen acciones de reintegración, responsabilidad o culpabilidad viables. Adicionalmente, y esta es una barrera procesal fundamental, debe constituir un depósito o prestar una garantía suficiente para cubrir los previsibles créditos contra la masa que se generarían con la continuación del procedimiento. Esta exigencia, como ha señalado la jurisprudencia, busca evitar oposiciones meramente dilatorias y garantizar que la continuación del concurso no genere un perjuicio mayor a la propia masa (SAP Barcelona (Sección 15) 26.02.2015).

 

1. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la continuación del concurso siempre que justifiquen la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegración o aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.

2. El Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud si cumple las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.

3. Si continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en esta ley para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo ofrece una última oportunidad para «resucitar» un concurso que iba a concluir por insuficiencia de masa. Cualquier legitimado puede solicitar su continuación si aporta indicios de acciones viables para conseguir activos (reintegración, culpabilidad) y, crucialmente, presta una garantía para cubrir los costes del concurso si su iniciativa no prospera. Es un mecanismo de fomento de la depuración de responsabilidades que busca evitar que la falta de masa inicial impida perseguir activos ocultos o responsabilidades de los administradores.

Sección 6.ª De la conclusión del concurso por satisfacción de los acreedores, por desistimiento o por renuncia

 

1. El concursado, la administración concursal o cualquiera de los acreedores podrá alegar como causa de conclusión del concurso el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, así como, una vez terminada la fase común del concurso, la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos. La solicitud de conclusión del concurso de acreedores podrá presentarse aunque se encuentre en tramitación la sección sexta.

2. Cuando la solicitud de conclusión no la formule la propia administración concursal, se le dará traslado de la solicitud para que emita informe en el plazo de quince días, en el cual podrá oponerse a la conclusión de concurso.

3. Presentado el informe por la administración concursal o solicitada por esta la conclusión, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días puedan formular oposición a la solicitud de conclusión.

4. Si no se formula oposición, el juez resolverá sobre la conclusión del concurso en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas. De formularse oposición a la conclusión de concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.

5. La conclusión del concurso no impedirá la continuación de la tramitación de la sección sexta ni la ejecución por la administración concursal de los pronunciamientos de la sentencia de calificación.

Comentario Inicial del Despacho

En caso de conclusión del concurso por estas causas, es preceptivo un informe de la administración concursal y un trámite de audiencia a las partes personadas. La jurisprudencia ha clarificado que la satisfacción a la que se refiere la ley debe ser íntegra. Así, se ha denegado la conclusión cuando se ha pagado a los acreedores concursales pero no a los acreedores contra la masa (JM Palma de Mallorca n.º 1, auto 4-1-21). La conclusión por estas causas no impedirá la continuación de la tramitación de la sección de calificación ni la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia que en ella se dicte, separando así la satisfacción de los acreedores de la depuración de responsabilidades por la gestión.

Sección 3.ª De la rendición de cuentas

 

1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.

2. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; señalará las acciones de reintegración de la masa activa y las acciones de responsabilidad que hubiera ejercitado, con expresión de los respectivos resultados; expondrá las operaciones de liquidación de la masa activa que hubiera realizado y la fecha y el modo en que hubieran sido hechas; enumerará los pagos y, en su caso, las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales; expresará los pagos de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal; detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez, especificando las cantidades y las fechas en que hubieran sido percibidas, con expresión de los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados. Asimismo, precisará el número de trabajadores o personal contratado a estos efectos que se hubieren asignado por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas por medios electrónicos al Registro público concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La rendición de cuentas es el acto final de la gestión de la administración concursal, donde justifica toda su actuación. El Texto Refundido desglosó su contenido, derivando la parte puramente numérica (operaciones de liquidación, pagos a acreedores) al informe final de liquidación (art. 468), mientras que este artículo se centra en la justificación del uso de facultades, las acciones ejercitadas y, de forma muy detallada, todo lo relativo a su propia retribución y la de los profesionales que haya contratado a su cargo. La jurisprudencia interpreta que, pese a esta distinción, la rendición de cuentas debe ser completa y comprensible por sí misma, sin ser una mera remisión a otros informes (AP Alicante 18-5-18).

 

1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

Comentario Inicial del Despacho

Se abre un plazo para que el concursado y los acreedores puedan oponerse a la rendición de cuentas. La jurisprudencia ha establecido una doctrina clara sobre el alcance de este incidente: su objeto se limita a un control formal de la rendición de cuentas (claridad, veracidad, exhaustividad), sin que pueda utilizarse para revisar la gestión material de la administración concursal, para lo cual existen otras vías como la acción de responsabilidad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 8 de marzo de 2021). En base a ello, se ha desestimado una oposición por falta de legitimación activa del concursado que pretendía la inclusión de créditos de terceros (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Albacete de 18 de mayo de 2022).

 

1. La desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

2. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.

Comentario Inicial del Despacho

La desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador concursal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que esta consecuencia es imperativa y de obligada imposición por el juez (TS 22-7-15). La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 27 de enero de 2023 desaprueba una rendición de cuentas e inhabilita por dos años a la AC al constatar graves irregularidades como pagos no justificados y abonos a la propia AC por importe muy superior al fijado. Crucialmente, el apartado 2 aclara que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia de la acción de responsabilidad civil contra el administrador.

Sección 4.ª De los recursos y de la publicidad

 

1. Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno y contra el que la deniegue podrá interponerse recurso de apelación.

2. Contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en incidentes concursales.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece un régimen de recursos muy restrictivo. El auto que acuerda la conclusión del concurso es irrecurrible. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Auto de 3 de julio de 2023, ha detectado una laguna legal respecto al auto que deniega la exoneración del pasivo insatisfecho sin que haya habido oposición. Para salvaguardar la tutela judicial efectiva, en lugar de admitir un recurso de apelación no previsto, acuerda conceder al deudor un plazo de 10 días para que inicie un incidente concursal, permitiendo así un debate con plenas garantías sobre los motivos de la denegación.

La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

Comentario Inicial del Despacho

La conclusión del concurso es un hito de gran relevancia que debe ser público. La ley exige que la resolución se notifique a las mismas partes que fueron notificadas del auto de declaración de concurso y que se publique tanto en el Registro Público Concursal como en el BOE, garantizando la máxima difusión y oponibilidad frente a terceros.

Sección 5.ª De los efectos de la conclusión del concurso

 

En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

La conclusión del concurso es el «borrón y cuenta nueva» para el deudor. Cesan todas las limitaciones a sus facultades patrimoniales (salvo las impuestas en la calificación) y la administración concursal desaparece, ordenando el juez el archivo de las actuaciones. El deudor recupera el control pleno de su patrimonio, si bien con las salvedades de la exoneración del pasivo insatisfecho.

 

1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.

Comentario Inicial del Despacho

Para el deudor persona natural, la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa, sin haber obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho, implica la subsistencia de su responsabilidad patrimonial universal (CC art. 1911). Los acreedores recuperan sus acciones individuales. Para facilitar su reclamación, la ley equipara la inclusión de sus créditos en la lista definitiva de acreedores a una sentencia firme de condena, lo que les permite acudir directamente a la vía de apremio sin necesidad de un previo juicio declarativo, constituyendo un título ejecutivo de origen concursal (SAP Barcelona (Sección 16) 20.10.2010).

 

1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente.

2. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de la Ley 16/2022 introdujo un sistema de «muerte aplazada» o «doble cierre registral». Con la conclusión, el juez ordena el cierre provisional de la hoja registral. Si en un año no se reabre el concurso, el registrador procede a la cancelación definitiva. Durante ese año, y también después, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina de la «personalidad jurídica residual». La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2023 afirma que una sociedad disuelta y cancelada mantiene la legitimación para ejercitar acciones de reclamación de activos sobrevenidos, sin que sea necesario para ello solicitar la reapertura del concurso.

CAPÍTULO II: De la exoneración del pasivo insatisfecho

 

El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe: 1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o 2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.

Comentario Inicial del Despacho

Tras la reforma de la Ley 16/2022, la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) deja de ser un «beneficio» para configurarse como un derecho del deudor persona natural, sea o no empresario, siempre que sea deudor de buena fe. La ley articula dos modalidades de exoneración: la primera, a través de un plan de pagos, que permite conservar el patrimonio y evitar la liquidación; y la segunda, la tradicional, que exige la liquidación previa de la masa activa.

La supresión del acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) como requisito previo es una de las modificaciones más relevantes de la reforma de 2022. Bajo la legislación anterior (Ley 25/2015), el deudor persona natural debía intentar obligatoriamente este mecanismo preconcursal para poder acceder al ‘concurso consecutivo’ y, en su seno, solicitar el beneficio de exoneración. El fracaso del AEP, ya fuera por imposibilidad de alcanzarlo o por su posterior incumplimiento, era la única vía de entrada a este procedimiento especial, como regulaba el derogado artículo 242 de la Ley Concursal de 2003.

CAPÍTULO II: De la exoneración del pasivo insatisfecho

Sección 2.ª De los elementos comunes de la exoneración

 

1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo enumera las circunstancias que impiden apreciar la buena fe del deudor y, por tanto, el acceso a la exoneración. La reforma de 2022 endureció estos requisitos. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2022, anterior a la reforma pero cuya doctrina fue recogida por esta, realiza una interpretación teleológica del requisito de no haber sido condenado por delitos contra el patrimonio. El Alto Tribunal concedió la exoneración a un deudor condenado por un delito leve de daños, razonando que, para impedir la segunda oportunidad, el delito debe tener una cierta gravedad o relación con la insolvencia. Por otro lado, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lleida de 28 de abril de 2023 aplica ya la nueva causa de denegación por la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad de la TGSS.

 

1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.

2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración.

3. Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.

Comentario Inicial del Despacho

El legislador ha querido impedir que el deudor pueda encadenar solicitudes de exoneración sin límite. Por ello, se establecen plazos de espera para poder solicitar una nueva exoneración, que varían según la modalidad de la exoneración anterior: dos años si fue mediante plan de pagos y cinco años si fue con liquidación del patrimonio. Es fundamental destacar la importante restricción introducida por la reforma: las nuevas solicitudes de exoneración no podrán alcanzar en ningún caso al crédito público, que se convierte en no exonerable a partir de la segunda solicitud.

Sección 2.ª De la extensión de la exoneración

 

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. 2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos. 4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. 6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. 7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de la Ley 16/2022 zanjó una importante controversia sobre la exoneración del crédito público. Previamente, el TRLC de 2020 lo había excluido totalmente, lo que fue considerado por numerosas audiencias provinciales como un exceso en la delegación legislativa (ultra vires), inaplicando dicho precepto y manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo (TS 2-7-19) que sí permitía exonerar el crédito público ordinario y subordinado (así lo argumentan, entre otras, la Sentencia de la AP de A Coruña de 23 de mayo de 2022 y la Sentencia de la AP de Illes Balears de 9 de septiembre de 2022). En sentido contrario, otras audiencias consideraron que no existía tal ultra vires (Sentencia de la AP de Valencia de 5 de abril de 2022). La nueva ley de 2022, ya como norma con rango de ley ordinaria, establece el actual sistema mixto de exoneración parcial de hasta 10.000 euros para AEAT y otros 10.000 para la Seguridad Social, aplicado por el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 11 de julio de 2023.

Sección 3.ª De los efectos de la exoneración

 

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Comentario Inicial del Despacho

Los créditos exonerados se extinguen, y los acreedores pierden cualquier acción de cobro frente al deudor, conservando únicamente la posibilidad de instar la revocación de la exoneración. Por el contrario, los acreedores de créditos no exonerables mantienen intactas sus acciones. Un efecto crucial introducido por la reforma (art. 492 ter) es la obligación de los acreedores de comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia (ficheros de morosos) para la debida actualización de sus registros, garantizando el «derecho al olvido» del deudor y facilitando su rehabilitación financiera. La jurisprudencia ha matizado que, mientras no se le comunique, la entidad financiera no es responsable por mantener la información del deudor en la CIRBE (TS 19-12-23).

 

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Comentario Inicial del Despacho

En el caso de deudores casados en régimen de gananciales, la exoneración de las deudas gananciales del concursado no se extiende a su cónyuge no concursado, salvo que este también obtenga el beneficio de la exoneración. Esto implica que los acreedores por deudas gananciales pueden dirigirse contra el patrimonio común para el cobro de la parte de la deuda no exonerada, lo que en la práctica puede forzar la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales para hacer efectivos dichos créditos.

 

1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.

2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.

Comentario Inicial del Despacho

La exoneración es un beneficio personalísimo del deudor. No afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios, fiadores o avalistas, quienes siguen siendo responsables de la totalidad de la deuda. Sin embargo, la ley introduce un matiz de gran importancia en su apartado segundo: los derechos de repetición o regreso que estos garantes tendrían contra el deudor principal sí quedan afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el crédito principal. Esto significa que el fiador que paga una deuda exonerada al deudor principal no podrá, por regla general, reclamarle posteriormente el importe satisfecho.

 

1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.

2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, introducido en 2022, regula los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. La deuda garantizada se bifurca: la parte cubierta por el valor de la garantía se mantiene (recalculando las cuotas) y no se exonera. El «exceso» de deuda (la parte no cubierta) se somete al plan de pagos o se exonera. Si se produce un cobro posterior de la deuda exonerada (por ejecución de la garantía), la exoneración se revoca.

 

1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de 2022 dota a la exoneración de un efecto crucial para la «segunda oportunidad»: el «derecho al borrado». El juez ordenará a los acreedores que comuniquen la exoneración a los ficheros de morosos (ASNEF, RAI, etc.) para que se actualicen los registros y se eliminen las anotaciones de impago de las deudas exoneradas. Esto permite al deudor rehacer su vida financiera y acceder a nuevo crédito.

Sección 4.ª De la revocación de la exoneración

 

1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1.º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. 2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte. 3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.

Comentario Inicial del Despacho

La exoneración puede ser revocada a instancia de un acreedor en un plazo de tres años. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vigo de 1 de septiembre de 2022 desestima una solicitud de revocación por incumplimiento del plan de pagos. El juzgado valora que el deudor se encuentra en una situación de riesgo de exclusión social, con ingresos por debajo del SMI, por lo que, aunque no haya cumplido el plan, concurre una circunstancia que excluye la revocación al no serle imputable el incumplimiento, aplicando la cláusula de equidad del artículo 499.2 TRLC.

1. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.

2. Hasta la celebración de la vista, cualquier acreedor podrá personarse para defender la solicitud de revocación de la exoneración. Cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá solicitar averiguación de bienes a través de los medios electrónicos de los que disponga la Administración de Justicia. En cuanto a las titularidades de bienes inmuebles y derechos reales, podrá solicitarse a través de la página web de registradores, o en cualquier registro de la propiedad.

3. La resolución en la que se revoque total o parcialmente la exoneración se notificará a los acreedores personados en el concurso de acreedores del deudor a los que pudiera beneficiar.

Comentario Inicial del Despacho

La solicitud de revocación se tramita por los cauces del juicio verbal. Se permite a cualquier acreedor personarse para defenderla y solicitar una investigación de bienes para acreditar la ocultación o la mejora de fortuna. La resolución se notifica a los acreedores para que puedan ejercitar sus derechos, como la reanudación de las acciones de cobro.

 

1. En los casos a que se refieren los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 del artículo 493, el juez, en la misma resolución en la que revoque la exoneración, acordará la reapertura del concurso de acreedores con simultánea reapertura de la sección de calificación.

2. En el caso a que se refiere el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 493, el juez dictará auto revocando total o parcialmente la exoneración concedida. Los acreedores recuperarán sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

3. La resolución en la que se revoque total o parcialmente la exoneración se notificará a los acreedores personados en el concurso de acreedores del deudor a los que pudiera beneficiar.

Comentario Inicial del Despacho

La revocación de la exoneración tiene consecuencias graves para el deudor y los acreedores. En ciertos casos (ocultación de bienes, condena por delito), implica la reapertura del concurso y de la sección de calificación. En otros (mejora de fortuna), solo se revoca la exoneración y los acreedores recuperan sus acciones para cobrar la deuda pendiente.

Sección 5.ª Efectos del pago por terceros de deuda no exonerable o no exonerada

 

1. Quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de pago de la totalidad o parte de deuda no exonerable o no exonerada, adquirirán por el pago los derechos de repetición, regreso y subrogación frente al deudor y frente a los obligados solidariamente con el deudor, sus fiadores, avalistas, aseguradores y demás obligados por causa legal o contractual respecto de la deuda.

2. Lo previsto en el apartado 1 se aplicará igualmente, en los términos establecidos en la legislación civil, en caso de pago voluntario hecho por tercero de deuda no exonerable o no exonerada.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula los efectos cuando un tercero (fiador, avalista) paga una deuda del deudor que no es exonerable o que no ha sido exonerada. El tercero que paga adquiere los derechos de repetición y subrogación contra el deudor original. Es decir, aunque el deudor se beneficie de la exoneración, su garante sigue siendo responsable frente a él por la deuda pagada.

CAPÍTULO II: De la exoneración del pasivo insatisfecho

Sección 3.ª De las modalidades de la exoneración

 

1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar.

2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Esta modalidad permite al deudor conservar sus activos. Sin embargo, la propuesta debe ser real y realista. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2022 confirma la denegación de una exoneración al considerar que lo presentado por la deudora no era un verdadero plan de pagos, sino una mera declaración de intenciones sin un calendario de pagos ni una concreción de los recursos disponibles. El Alto Tribunal establece que el plan debe contener un ofrecimiento de pago concreto y basarse en la realidad de los recursos del deudor para que pueda ser valorado por el juez y los acreedores.

 

1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra. El plan de pagos podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor. El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros. El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.

Comentario Inicial del Despacho

El plan de pagos debe ser una propuesta detallada y viable. Su contenido obligatorio incluye un calendario de pagos para los créditos exonerables y una relación de los recursos previstos no solo para cumplir dicho plan, sino también para satisfacer las deudas no exonerables y las nuevas obligaciones de subsistencia del deudor. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con figuras análogas, el plan debe reflejar un compromiso objetivamente constatable y un esfuerzo razonable del deudor por atender sus deudas (TS 13-3-19). El plan puede incluir cesiones en pago de bienes no necesarios, siempre con el consentimiento del acreedor, pero en ningún caso puede suponer una liquidación total del patrimonio.

 

1. Los créditos afectados por la exoneración se entenderán vencidos con la resolución judicial que conceda la exoneración provisional, descontándose su valor al tipo de interés legal.

2. Los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos.

3. Los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía, conforme a las reglas establecidas en este capítulo.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, introducido en 2022, clarifica el régimen de intereses en la exoneración con plan de pagos. Los créditos afectados se consideran vencidos anticipadamente (descontando intereses). Los créditos exonerables no devengan intereses durante el plan. Los no exonerables sí devengan, pero solo si tienen garantía real y hasta el valor de esta. Se busca simplificar el cálculo y los efectos financieros durante la vigencia del plan.

 

1. La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años.

2. La duración del plan de pagos será de cinco años en los siguientes casos: 1.º Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia. 2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.

3. El plazo del plan de pagos comenzará a correr desde la fecha de la aprobación judicial.

Comentario Inicial del Despacho

La ley establece una duración general para el plan de pagos de tres años. Este plazo se amplía a cinco años en dos supuestos específicos y de gran relevancia práctica: cuando la propuesta permite al deudor conservar su vivienda habitual, o cuando los pagos dependen fundamentalmente de la evolución de la renta y los recursos futuros del deudor. En estos casos, para garantizar la viabilidad del plan, el juez del concurso mantiene la competencia para conocer de las ejecuciones de los créditos no exonerables, pudiendo modularlas para que no comprometan el cumplimiento del plan (art. 499.2).

 

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta de plan de pagos a los acreedores personados, a fin de que, dentro del plazo de diez días, puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la propuesta de plan de pagos presentada. Los acreedores personados podrán proponer el establecimiento de medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante el plan de pagos.

2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o **concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.**

Comentario Inicial del Despacho

Presentada la solicitud, se da traslado a los acreedores personados por diez días para que formulen alegaciones. Tras este trámite, el juez, previa verificación de los requisitos legales y de la viabilidad objetiva del plan, concederá o denegará provisionalmente la exoneración. La ley otorga al juez una amplia facultad para aprobar el plan con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores. La doctrina ha señalado que, aunque la ley no lo prevea expresamente, debería habilitarse un trámite contradictorio para que el deudor pueda responder a las alegaciones antes de la decisión judicial, a fin de evitar la indefensión.

 

1. Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de siguientes casos: 1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal. 2.º Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable. 3.º Cuando se constatara la oposición al plan de pagos por parte de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga. 4.º Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos. 5.º Cuando no concurran los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

2. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el cauce del incidente concursal. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al deudor, y al resto de acreedores para que puedan formular oposición.

3. La sentencia que resuelva la impugnación deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación del incidente y será susceptible de recurso de apelación, sin efectos suspensivos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, clave tras la reforma, permite a los acreedores impugnar el plan de pagos. Los motivos incluyen no garantizar el «mejor interés» de los acreedores, no destinar todos los activos no esenciales al pago, o la falta de cumplimiento de los requisitos de buena fe. La impugnación se tramita en incidente concursal, con sentencia apelable sin efectos suspensivos, para agilizar la resolución.

 

1. La resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.

3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.

Comentario Inicial del Despacho

La resolución que concede la exoneración provisional (con plan de pagos) tiene efectos inmediatos: cesan los efectos del concurso y comienzan los del plan. Sin embargo, el deudor sigue sujeto a deberes de información y colaboración semestrales ante el juez. Esta fase provisional busca permitir al deudor rehacer su vida económica mientras se verifica el cumplimiento del plan.

 

1. La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

Comentario Inicial del Despacho

La exoneración con plan de pagos afecta solo a la parte del pasivo exonerable que no se va a pagar según el plan. Los acreedores de deudas no exonerables (o nuevas) siguen conservando sus acciones, que deberán ejercitar ante el juez del concurso mediante incidente. Se busca un equilibrio entre la liberación del deudor y la protección de los créditos esenciales.

 

1. Cuando, tras la eficacia de la exoneración provisional, se produjera una alteración significativa de la situación económica del deudor, tanto este como cualquiera de los acreedores afectados por la exoneración podrán solicitar del juez la modificación del plan de pagos aprobado.

2. De la solicitud se dará traslado al deudor y a los acreedores afectados.

3. La tramitación, aprobación e impugnación de la modificación del plan de pagos se realizará en los plazos y en la forma prevista para el plan de pagos original, y producirá los mismos efectos.

Comentario Inicial del Despacho

La ley prevé la flexibilidad del plan de pagos ante cambios importantes en la situación económica del deudor. Si esta mejora o empeora significativamente, el deudor o los acreedores pueden solicitar al juez la modificación del plan. El procedimiento es similar al de aprobación original, lo que permite adaptar el plan a la nueva realidad sin necesidad de iniciar un nuevo concurso.

 

1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional de la exoneración del pasivo insatisfecho si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2. En el caso de que los pagos previstos en el plan dependan exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor, también podrá revocarse la exoneración provisional a solicitud de cualquiera de esos acreedores si, al término del plazo del plan de pagos, se evidenciase que el deudor no hubiera destinado a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos efectivos del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.

3. La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa. No obstante, los actos realizados en ejecución del plan de pagos producirán plenos efectos, salvo que se probare la existencia de fraude, contravención del propio plan, o alteración de la igualdad de trato de los acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

El incumplimiento del plan de pagos, o la falta de buena fe en la asignación de rentas al pago de la deuda, puede llevar a la revocación de la exoneración provisional. La revocación, que puede ser solicitada por cualquier acreedor, implica la resolución del plan de pagos y la apertura de la liquidación del patrimonio del deudor, lo que lo devuelve a una situación de insolvencia.

 

1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.

2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando el incumplimiento del plan de pagos resultara de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que el deudor hubiera en todo caso cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así como las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos.

3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

Cumplido el plan de pagos, el juez dictará auto concediendo la exoneración definitiva, resolución que es irrecurrible. La ley introduce una importante cláusula de equidad: el juez puede conceder la exoneración definitiva incluso si el plan no se ha cumplido íntegramente, siempre que el incumplimiento se deba a causas graves e imprevisibles (accidente, enfermedad) y el deudor haya cumplido con las demás obligaciones del plan. La reforma de 2022 eliminó la referencia al «esfuerzo razonable» de la legislación anterior, otorgando al juez un margen más amplio para valorar estas circunstancias excepcionales.

Sección 2.ª De la exoneración con liquidación de la masa activa

 

1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.

4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es la vía tradicional de exoneración, que se solicita una vez finalizada la liquidación. Una cuestión procesal relevante es el cómputo del plazo para solicitarla en los concursos sin masa. El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de julio de 2023 establece que el plazo de 10 días para que el deudor solicite la exoneración no empieza a correr automáticamente tras vencer el plazo de 15 días que tienen los acreedores para pedir un administrador. Para garantizar la seguridad jurídica, el tribunal considera que el juzgado debe dictar una diligencia de constancia informando de que no se ha solicitado el nombramiento de AC, y es a partir de ese momento cuando debe empezar a computarse el plazo para el deudor.

 

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.

Comentario Inicial del Despacho

El régimen para resolver la solicitud varía según exista o no oposición. Si no la hay, el juez, previa verificación de oficio de los requisitos, resolverá mediante auto. La jurisprudencia ha detectado una laguna legal cuando el juez deniega de oficio la exoneración sin que haya habido oposición. Para salvaguardar la tutela judicial efectiva, la Audiencia Provincial de Zaragoza (en reiterados Autos como el de 13 de septiembre de 2023 o el de 3 de noviembre de 2023) ha establecido una doctrina consistente en inadmitir el recurso de apelación y, en su lugar, conceder al deudor un plazo de 10 días para que inicie un incidente concursal, permitiendo así un debate con plenas garantías probatorias sobre los motivos de la denegación.

CAPÍTULO III: De la reapertura del concurso

 

En los casos en los que proceda, la reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitará en los mismos autos.

Comentario Inicial del Despacho

La reapertura es un mecanismo excepcional para continuar un concurso ya concluido. Su fundamento es el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (CC art. 1911). La reapertura no es un nuevo concurso, sino la continuación del anterior, tramitándose en los mismos autos y ante el mismo juzgado. Ello implica, como ha señalado el Tribunal Supremo, una competencia funcional o por conexidad que es de orden público, de modo que si se presenta una nueva solicitud de concurso dentro del plazo de reapertura, el juez debe inadmitirla y reconducirla a la reapertura del procedimiento original (TS 23-1-19).

 

1. La reapertura del concurso del deudor persona natural solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa.

2. La declaración de concurso de deudor persona natural después de los cinco años siguientes a la conclusión de otro por liquidación o insuficiencia de la masa activa tendrá la consideración de nuevo concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Para el deudor persona natural, la reapertura del concurso está limitada a los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de masa. Cualquier declaración de insolvencia posterior a ese plazo se considerará un nuevo concurso. La legitimación para instar la reapertura corresponde tanto al deudor como a los acreedores. La aparición de nuevos bienes, como una herencia deferida a su favor, es la causa más habitual. La reapertura, en este caso, es la vía para que los acreedores puedan hacer efectivos sus créditos sobre ese patrimonio sobrevenido.

 

1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes.

2. En el año siguiente a la fecha de la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, cualquiera de los acreedores insatisfechos podrá solicitar la reapertura del concurso. En la solicitud de reapertura deberán expresarse las concretas acciones de reintegración que deban ejercitarse o, en su caso, exponerse aquellos hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que, en el concurso concluido, ya se hubiera calificado el concurso como culpable.

Comentario Inicial del Despacho

La reapertura del concurso de la persona jurídica solo procede si aparecen nuevos bienes tras la conclusión. Además, la ley establece un plazo de caducidad de un año desde la conclusión para que los acreedores insatisfechos puedan solicitarla basándose en la existencia de hechos que pudieran conducir a la calificación del concurso como culpable o en la identificación de acciones de reintegración. La jurisprudencia ha clarificado que, una vez reabierto el concurso a instancia de un acreedor para ejercitar una acción rescisoria, la legitimación activa principal para interponer la demanda vuelve a corresponder a la administración concursal (TS 17-1-24).

 

1. A la reapertura del concurso se le dará la misma publicidad que la que se hubiera dado a la declaración de concurso.

2. En caso de reapertura del concurso de persona jurídica, en el propio auto en que se acuerde la reapertura el juez ordenará la reapertura de la hoja registral de la concursada en la forma prevista en el Reglamento del Registro mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Comentario Inicial del Despacho

La reapertura del concurso es un hito de gran relevancia, por lo que se le da la misma publicidad que a la declaración inicial. Para las personas jurídicas, se ordena la reapertura de su hoja registral en el Registro Mercantil, lo que permite a terceros conocer la nueva situación de la sociedad y sus implicaciones.

 

1. Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores se actualizarán por la administración concursal en el plazo de dos meses.

2. La actualización se limitará, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos aquellos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; y, en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación los créditos posteriores.

3. La actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los títulos IV y V del libro I de esta ley para la determinación de la masa activa y pasiva.

4. La publicidad del informe de la administración concursal y de los documentos actualizados y la impugnación de estos se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del título VI del libro I de esta ley. El juez rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización.

Comentario Inicial del Despacho

En caso de reapertura, la administración concursal debe actualizar el inventario y la lista de acreedores para reflejar la nueva realidad patrimonial. Esto implica eliminar bienes vendidos, corregir valoraciones, e incorporar bienes o créditos nuevos. La actualización se aprueba siguiendo las reglas generales de la ley, y el juez rechaza las pretensiones que no se centren estrictamente en esta actualización.

TÍTULO XII: De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos

CAPÍTULO I: De la tramitación del procedimiento

 

1. El procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes secciones, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes: 1.ª La sección primera comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso. 2.ª La sección segunda comprenderá lo relativo a la administración concursal, al nombramiento y cese del titular o titulares de este órgano y, en su caso, del auxiliar delegado, a la determinación de las facultades de este órgano, al ejercicio del cargo, a la retribución, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad civil en que el administrador o administradores concursales hubieran podido incurrir. En esta sección se incluirá en pieza separada el informe de la administración concursal con los documentos que lo acompañen y, en su caso, la relación definitiva de acreedores. 3.ª La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, los incidentes relativos a qué bienes y derechos son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, a los alzamientos de los embargos, a las autorizaciones judiciales y a los créditos contra la masa. En esta sección se incluirá en pieza separada cada uno de los incidentes relativos a la reintegración y a la reducción de la masa activa. En esta sección se incluirán igualmente en pieza separada las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra los bienes y derechos de la masa activa. 4.ª La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos concursales y al pago de los acreedores. En esta sección se incluirá en pieza separada cada uno de los incidentes relativos a la inclusión o exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos. En esta sección se incluirán igualmente en pieza separada los juicios declarativos que se acumulen al concurso de acreedores. 5.ª La sección quinta comprenderá en piezas separadas lo relativo al convenio y a la liquidación. 6.ª La sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso, a los efectos de la calificación y a la ejecución de la sentencia de calificación del concurso como culpable.

2. En caso de concursos conexos, se abrirán tantas secciones como concursos se hubieran declarado conjuntamente o se hubieran acumulado, salvo las secciones tercera y cuarta que serán comunes cuando el juez hubiera acordado acumulación de masas.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo es el mapa del procedimiento concursal. Lo estructura en seis secciones temáticas que ordenan toda la tramitación: desde la declaración (Sección 1ª) hasta la calificación (Sección 6ª), pasando por la administración concursal (2ª), la masa activa (3ª), la masa pasiva (4ª) y el convenio o liquidación (5ª). Esta estructura por secciones permite una gestión ordenada y simultánea de las distintas vertientes del concurso.

 

La duración del procedimiento de concurso, desde la apertura de la sección primera al cierre de la quinta previstas en el artículo anterior, no podrá ser superior a doce meses, si bien el juez podrá acordar una ampliación del plazo de duración del mismo si fuera necesario en atención a la complejidad del concurso o a las circunstancias justificadas que pudieran concurrir.

Comentario Inicial del Despacho

Introducido en la reforma de 2022, este artículo establece un objetivo temporal ambicioso: que el concurso (excluida la calificación) no dure más de doce meses. Aunque es más una declaración de intenciones que un plazo preclusivo, ya que el propio juez puede ampliarlo por complejidad, refleja la voluntad del legislador de agilizar los procedimientos y evitar su cronificación.

 

1. En las distintas secciones del concurso serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiera comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal.

2. En la sección sexta solo serán partes necesarias la administración concursal y, si comparecen en ella, las personas que, según el informe de calificación, pudieran quedar afectadas por la calificación y los acreedores que hubieran propuesto en tiempo y forma la calificación del concurso como culpable.

Comentario Inicial del Despacho

El deudor y la administración concursal son partes necesarias «ex lege» en todo el procedimiento, sin necesidad de personarse formalmente en cada sección. En la sección de calificación, sin embargo, el círculo de partes necesarias se restringe a la administración concursal y a los acreedores que actúan como «acusación», así como a las personas contra las que se dirige la petición de culpabilidad.

 

El concursado actuará siempre representado por procurador y asistido de letrado.

Comentario Inicial del Despacho

La ley impone al deudor la postulación preceptiva. Dada la complejidad técnica del procedimiento concursal, es obligatorio que el concursado actúe en todo momento a través de abogado y procurador para garantizar una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

Es importante destacar que la actual exigencia de postulación es universal y no contempla excepciones. Esto supone un cambio respecto al régimen del derogado ‘concurso consecutivo’, donde una disposición adicional (DA 3ª de la Ley 25/2015) eximía expresamente al deudor persona natural de la necesidad de estar representado por procurador. Dicha excepción, que buscaba reducir costes en los concursos de menor entidad, ha sido eliminada por el legislador en la última reforma, unificando el régimen de postulación para todos los concursos.

 

La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervenga en incidentes o recursos deberá hacerlo asistida de letrado. Cuando el nombrado administrador concursal o el auxiliar delegado tengan la condición de letrado, la dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones de la administración concursal o del auxiliar delegado.

Comentario Inicial del Despacho

La administración concursal, para el ejercicio de sus funciones, no necesita procurador, pero sí asistencia de letrado en incidentes o recursos. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 24 de mayo de 2022 aclara que la administración concursal no es titular de la relación jurídica laboral y, por tanto, carece de legitimación pasiva propia en un proceso por despido. Su función es complementar la capacidad de la concursada (en intervención) o representarla (en suspensión), pero no puede ser demandada ni condenada a título personal por deudas de la concursada.

1. Los acreedores y los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso actuarán representados por procurador y asistidos por letrado para solicitar esa declaración y para comparecer en el procedimiento, así como para presentar solicitudes o demandas, actuar en los incidentes que se incoen o interponer recursos.

2. Los acreedores podrán solicitar de la administración concursal en cualquier momento el examen de aquellos documentos o de aquellos informes que consten en autos sobre los créditos que hubieran comunicado.

3. Cualesquiera otras personas que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado.

Comentario Inicial del Despacho

Los acreedores y demás interesados que quieran intervenir activamente en el concurso (presentando demandas, interponiendo recursos, etc.) deben hacerlo representados por procurador y asistidos de letrado. La ley se refiere a la necesidad de acreditar un «interés legítimo», concepto que ha sido perfilado por la jurisprudencia (AAP Madrid (Sección 28) 29.04.2011). Es importante destacar que, tras la reforma de la Ley 16/2022, el derecho de los acreedores a examinar documentos sobre sus créditos se canaliza a través de una solicitud a la administración concursal, no mediante el acceso directo a la oficina judicial.

 

1. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido para las Administraciones públicas en la normativa procesal específica.

2. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley reguladora de la jurisdicción social, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece excepciones a la regla general de postulación. Las Administraciones Públicas actúan a través de la Abogacía del Estado o sus propios servicios jurídicos. Los trabajadores, por su parte, pueden ser representados por graduados sociales o sindicatos, conforme a las reglas de la jurisdicción social, lo que facilita su acceso y defensa en el procedimiento concursal. La jurisprudencia ha interpretado de forma amplia esta excepción, permitiendo la actuación sin procurador no solo en incidentes laborales, sino en cualquier actuación en defensa de sus créditos (SAP Valencia (Sección 9) 11.05.2011).

 

El Fondo de Garantía Salarial será parte del procedimiento siempre que deba abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores, sea en concepto de créditos contra la masa o de créditos concursales.

Comentario Inicial del Despacho

El FOGASA es una parte necesaria en el concurso siempre que exista la posibilidad de que deba asumir el pago de deudas laborales. Su personación es automática para que pueda defender sus intereses y los de los trabajadores, así como para controlar la correcta calificación y cuantificación de los créditos laborales.

 

Declarado el concurso, el Letrado de la Administración de Justicia impulsará de oficio el proceso.

Comentario Inicial del Despacho

A diferencia de los procesos civiles ordinarios, que se rigen por el principio dispositivo, el concurso se rige por el principio de impulso de oficio. Una vez declarado, el Letrado de la Administración de Justicia es el responsable de que el procedimiento avance por sus distintas fases sin necesidad de que las partes lo insten, garantizando su celeridad.

 

Cuando la ley no fije plazo para dictar una resolución, deberá dictarse sin dilación.

Comentario Inicial del Despacho

Esta es una norma general que refuerza el principio de celeridad. Para aquellos trámites en los que la ley no establece un plazo concreto para que el juez o el LAJ resuelvan, se impone el deber de hacerlo «sin dilación», evitando demoras injustificadas en la tramitación.

 

1. El juez podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso. El Letrado de la Administración de Justicia podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de aquellas actuaciones procesales por él ordenadas o de las que tuvieran como finalidad dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el juez.

2. El juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera del ámbito de su competencia territorial, poniéndolo previamente en conocimiento del juez competente, cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.

Comentario Inicial del Despacho

Para agilizar el procedimiento, se otorgan al juez y al LAJ facultades especiales. Pueden habilitar días y horas inhábiles (como el mes de agosto) para actuaciones urgentes. Además, el juez puede practicar pruebas fuera de su partido judicial por razones de economía procesal, evitando la necesidad de recurrir al auxilio judicial y acelerando la obtención de pruebas.

 

1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formulará por escrito.

2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a diez, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión.

3. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento.

4. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición.

Comentario Inicial del Despacho

En los casos en que la ley exige autorización judicial para un acto de la administración concursal, se sigue un procedimiento sumario. La ley es tajante al establecer que contra el auto que conceda o deniegue la autorización solo cabe recurso de reposición. La jurisprudencia ha confirmado este carácter restrictivo para no dilatar el procedimiento (AP Barcelona, auto 25-1-13). El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 18 de octubre de 2022 desestimó una solicitud de dación en pago de una finca, razonando que el crédito garantizado estaba reconocido en otro concurso, por lo que el juez carecía de competencia para acordar su extinción.

 

La incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide.

Comentario Inicial del Despacho

La incoación de un procedimiento penal por hechos relacionados con la insolvencia (por ejemplo, un delito de insolvencia punible) no suspende la tramitación del concurso de acreedores. Esta regla, que constituye una excepción a la norma procesal general, se fundamenta en el principio de celeridad del concurso. La jurisprudencia ha consolidado que la tramitación de la sección de calificación, en particular, debe continuar con independencia de la causa penal que se siga por los mismos hechos, sin perjuicio de la coordinación entre ambas jurisdicciones (SAP Barcelona 29-11-12; SAP Zaragoza 6-11-15).

 

1. Admitida a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso, será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas.

2. Las medidas cautelares acordadas en ningún caso deben impedir continuar la tramitación del procedimiento concursal, y se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.

3. Las medidas cautelares acordadas no podrán alterar o modificar la clasificación de los créditos concursales, ni las preferencias de pagos establecida en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

La competencia para adoptar medidas cautelares de carácter patrimonial sobre la masa activa es exclusiva del juez del concurso. Si un juez penal necesita asegurar bienes para las responsabilidades civiles derivadas de un delito, debe solicitarlo al juez del concurso. No obstante, a pesar de la literalidad de la norma, una corriente jurisprudencial significativa de las Audiencias Provinciales ha reconocido la competencia del juez de instrucción para acordar directamente dichas medidas cautelares patrimoniales en el seno del proceso penal (AAP Zaragoza, auto 29-7-09; AAP Zamora, auto 19-1-11).

 

En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como la norma procesal supletoria. Para todas aquellas cuestiones de procedimiento no reguladas específicamente en la Ley Concursal (cómputo de plazos, práctica de la prueba, etc.), se aplicarán las reglas generales de la LEC, dotando de un marco procesal completo al concurso.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

La reforma de 2022 ha derogado el procedimiento abreviado, que era una versión simplificada del concurso para deudores de menor tamaño. Ha sido sustituido por el nuevo «procedimiento especial para microempresas» regulado en el Libro Tercero, lo que ha llevado a la supresión de este y los siguientes artículos, simplificando la estructura procesal.

Bajo la legislación anterior, el procedimiento abreviado era el cauce por el que se tramitaba el denominado ‘concurso consecutivo’, que se abría tras el fracaso de un acuerdo extrajudicial de pagos. La ley establecía que dicho concurso se regiría por las normas del abreviado con ciertas especialidades (art. 242 de la antigua Ley Concursal). Con la supresión de ambas figuras, el legislador ha optado por un sistema completamente nuevo para las insolvencias de menor tamaño.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que establecía los criterios para la aplicación obligatoria del procedimiento abreviado, ha sido suprimido por la Ley 16/2022 al derogarse dicho procedimiento. La jurisprudencia había clarificado que los dos requisitos (ser persona autorizada a presentar balance abreviado y tener un pasivo inferior a la cuantía legal) eran acumulativos y debían concurrir ambos para que la aplicación del abreviado fuera preceptiva (Auto JM-2 Bilbao 17.02.2006).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que regulaba la posibilidad de transformar un procedimiento ordinario en abreviado y viceversa si durante la tramitación se alteraban las circunstancias de pasivo o activo, ha sido suprimido por la Ley 16/2022 al desaparecer el procedimiento abreviado.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que establecía plazos más cortos para las actuaciones de la administración concursal en el procedimiento abreviado (un mes para el informe, prorrogable por quince días), ha sido suprimido por la Ley 16/2022. La jurisprudencia había matizado que, pese a la regla general de reducción de plazos, el juez podía acordar mantener el plazo ordinario para la comunicación de créditos (un mes en lugar de quince días) por razones de sistema y de garantía de los acreedores (SAP Madrid (Sección 28) 10.04.2015).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que regulaba especialidades en la tramitación de las impugnaciones dentro del procedimiento abreviado, ha sido suprimido por la Ley 16/2022. La reforma de la Ley 38/2011 ya había modificado profundamente este trámite, estableciendo un sistema de contestación escrita y limitando la celebración de vista, con el objetivo de agilizar la resolución de las impugnaciones.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que establecía un plazo específico y más corto para la presentación de la propuesta de convenio en el procedimiento abreviado (cinco días desde la notificación del informe de la AC), ha sido suprimido por la Ley 16/2022. La jurisprudencia interpretaba que el «informe» al que se refería el precepto era el informe provisional del artículo 75 de la ley anterior, y no los textos definitivos, para dar coherencia al sistema de plazos abreviados (AJM-1 San Sebastián 30.07.2013).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que contenía reglas especiales para la apertura de la liquidación en el procedimiento abreviado (como la obligación de abrirla si no se presentaba propuesta de convenio en plazo), ha sido suprimido por la Ley 16/2022. La jurisprudencia había confirmado el carácter preclusivo del plazo para presentar el convenio, de modo que su incumplimiento habilitaba al Secretario Judicial para abrir de inmediato la fase de liquidación (AAP Alicante (Sección 8) 21.01.2015).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que regulaba la presentación de la propuesta anticipada de convenio en el marco del procedimiento abreviado, ha sido suprimido por la Ley 16/2022 al desaparecer ambas figuras. La reforma de 2011 ya había introducido especialidades para este supuesto, como la evaluación de la propuesta por la AC en un plazo de diez días desde la publicación de la declaración de concurso.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que permitía al deudor presentar un plan de liquidación junto con la solicitud de concurso en el procedimiento abreviado, ha sido suprimido por la Ley 16/2022. La jurisprudencia interpretaba que esta vía, que buscaba la máxima agilidad, permitía al juez acordar la apertura inmediata de la liquidación y dar traslado del plan a la AC y a los acreedores para alegaciones, priorizando la venta de unidades productivas para mantener la actividad y el empleo (AJM-3 Barcelona 20.05.2014).

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo era una norma de remisión que establecía las reglas aplicables al procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la Ley 16/2022, el artículo ha sido suprimido.

CAPÍTULO II: Del incidente concursal

 

1. Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal.

2. No se admitirán aquellos incidentes concursales que tengan por objeto solicitar la realización de determinados actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad.

Comentario Inicial del Despacho

El incidente concursal es el cauce procesal residual para resolver todas las controversias que surjan en el concurso y no tengan una tramitación específica. Sin embargo, su ámbito tiene límites. No es posible acumular en un mismo incidente acciones que deban sustanciarse por trámites distintos, como la acción de responsabilidad contra la AC (juicio declarativo) y la oposición a la conclusión del concurso (incidente concursal), como aclara el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Sevilla de 29 de enero de 2021. Tampoco puede utilizarse como un recurso encubierto contra resoluciones firmes (Auto del Juzgado de lo Mercantil de Palma de Mallorca de 27 de abril de 2021).

 

1. Los incidentes concursales no suspenderán la tramitación del concurso de acreedores.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, una vez incoado un incidente, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resolución que se dicte.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, la tramitación de un incidente no paraliza el procedimiento principal del concurso, para garantizar su agilidad. Sin embargo, se concede al juez la facultad de suspender puntualmente aquellas actuaciones concretas que puedan verse directamente afectadas por el resultado del incidente, buscando un equilibrio entre la celeridad y la tutela judicial efectiva.

 

1. En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda.

2. Cualquier persona comparecida en el concurso podrá intervenir en el incidente concursal conforme al régimen establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, sin necesidad de especial pronunciamiento del tribunal, ni audiencia de las partes cuando se trate de aquellas que ostenten previamente la condición de parte en el concurso o se trate de acreedores incluidos en la lista de acreedores.

Comentario Inicial del Despacho

En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda. La jurisprudencia ha matizado el alcance de este precepto, aclarando que no establece un litisconsorcio pasivo necesario que obligue al demandante a traer al pleito a todos los que pudieran verse indirectamente afectados. Su finalidad es permitir la intervención de dichos interesados, pero no imponerla como requisito de procedibilidad, salvo que la relación jurídica material sea única e inescindible (AAP Salamanca (Sección 1) 19.12.2011).

Cualquier persona comparecida en el concurso podrá intervenir en el incidente concursal conforme al régimen establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, sin necesidad de especial pronunciamiento del tribunal, ni audiencia de las partes cuando se trate de aquellas que ostenten previamente la condición de parte en el concurso o se trate de acreedores incluidos en la lista de acreedores.

 

El incidente concursal se tramitará en la forma establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal con las especialidades establecidas en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

El incidente concursal sigue un procedimiento híbrido. Su fase inicial, de alegaciones, adopta las formas escritas del juicio ordinario (demanda y contestación en plazo de diez días). Sin embargo, su fase final (vista, en caso de celebrarse, y sentencia) se rige por las normas más ágiles del juicio verbal. Esta estructura busca combinar la garantía de una completa exposición de los argumentos en la fase escrita con la celeridad en la resolución final del conflicto.

 

1. La demanda se presentará en la forma prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

2. Si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y, si procediera, acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación.

3. En los demás casos, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de diez días contesten en la forma prevenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

Comentario Inicial del Despacho

La demanda que inicia un incidente debe cumplir los requisitos formales de una demanda de juicio ordinario. El juez realiza un primer control de admisibilidad, pudiendo inadmitir la demanda si la cuestión es impertinente o carece de entidad. Es fundamental la distinción que ha realizado la jurisprudencia entre los actos de administración y los de disposición. La prohibición de inadmitir incidentes por razones de oportunidad (art. 532.2) se refiere estrictamente a los actos de mera administración. Sin embargo, cuando lo que se impugna es un acto de disposición (como la autorización de una venta directa de activos), no es aplicable dicha prohibición, ya que no se cuestiona la oportunidad, sino la legalidad y el ajuste del acto al interés del concurso (AAP Madrid (Sección 28) 25.01.2013). Si la admite, emplaza a las demás partes para que contesten en un plazo de diez días.

 

Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

En incidentes con múltiples demandas acumuladas (como las impugnaciones a la lista de acreedores), este artículo exige a las partes que sean claras y precisas en sus escritos de contestación, especificando a qué demandas se oponen y qué solicitan exactamente, para evitar la confusión procesal y garantizar una resolución ordenada.

 

Si en la contestación se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le hubiera dado traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario.

Comentario Inicial del Despacho

Las cuestiones procesales (como la falta de competencia o de legitimación) se resuelven de forma previa y por escrito, de manera análoga a como se haría en la audiencia previa de un juicio ordinario. Esto permite depurar el procedimiento de defectos procesales antes de entrar a discutir el fondo del asunto, garantizando la validez de los trámites posteriores.

 

1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto.

2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en qué trámite fue presentado.

Comentario Inicial del Despacho

La proposición de prueba se realiza en los escritos de demanda y contestación. Una regla de economía procesal importante es que no es necesario volver a aportar documentos que ya obran en los autos del concurso; basta con designarlos claramente, indicando en qué parte del procedimiento se encuentran. La admisión de las pruebas se resuelve mediante auto.

 

1. El incidente concursal finalizará mediante sentencia.

2. El juez dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos: 1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba. 2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados. 3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.

3. En caso de que proceda la celebración de vista, esta se desarrollará en la forma prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los juicios verbales. Tras la práctica de la prueba, se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones.

Comentario Inicial del Despacho

La celebración de vista en el incidente concursal no es preceptiva, sino que queda a criterio del juez. Solo se acordará si, tras la contestación a la demanda, existe una controversia sobre hechos relevantes y se ha propuesto prueba pertinente. Si la cuestión es puramente jurídica o la única prueba es documental no impugnada, el juez dictará sentencia directamente. La jurisprudencia ha señalado que la denegación de la vista o de una prueba no conlleva la nulidad automática de actuaciones, salvo que se acredite una indefensión material, debiendo la parte, por regla general, solicitar la práctica de la prueba denegada en la segunda instancia (AP Burgos 3-4-12).

En aplicación de esta norma, la práctica judicial confirma que cuando no existe discusión sobre los hechos o estos no son relevantes, y la única prueba admitida es la documental ya aportada y no impugnada, el juez puede dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista, agilizando la resolución del incidente (SJM-1 San Sebastián 24.04.2012).

 

1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.

2. Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El personal de alta dirección deberá presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada.

3. En el caso de que la demanda contuviera defectos, omisiones o imprecisiones, el Letrado de la Administración de Justicia lo advertirá al demandante o demandantes a fin de que lo subsanen en el plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que de no subsanarse procederá su archivo. En ningún caso podrá inadmitirse la demanda por estimar que la cuestión planteada fuera intrascendente o careciera de la entidad necesaria para tramitarse por vía incidental.

4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.

5. Tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula un incidente concursal especial para las impugnaciones de las medidas laborales colectivas. La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 30 de septiembre de 2021 estima parcialmente la demanda de un trabajador para rectificar el importe de su indemnización por despido colectivo, pero desestima la pretensión acumulada de reclamación de salarios contra la masa, al considerar que dicha acción debe tramitarse por el incidente concursal común y no por este incidente especial laboral. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de febrero de 2022 desestima el recurso de una trabajadora en excedencia voluntaria, reiterando la doctrina de que no tiene derecho a indemnización por despido colectivo al ostentar solo una expectativa de reingreso.

1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.

2. La sentencia que recaiga en el incidente concursal en materia laboral se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Comentario Inicial del Despacho

En materia de costas, rige el principio del vencimiento objetivo de la LEC: quien pierde el incidente, paga las costas. La aplicación de este principio ha sido matizada por la jurisprudencia en casos de allanamiento. Conforme al artículo 395 de la LEC, si el demandado se allana antes de contestar, no procede la imposición de costas, salvo que el juez aprecie mala fe. Se considera que existe mala fe cuando, pese a la reclamación extrajudicial fehaciente del acreedor, el deudor no atendió el pago y obligó al acreedor a iniciar el incidente, aunque luego se allanara (SAP Barcelona (Sección 15) 18.06.2012). Las costas son exigibles de inmediato una vez firme la sentencia, sin esperar a la liquidación, y tienen la consideración de crédito contra la masa. Para los incidentes laborales, se aplican las reglas específicas de la Ley de la Jurisdicción Social.

 

Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.

Comentario Inicial del Despacho

Las sentencias firmes dictadas en los incidentes concursales tienen plenos efectos de cosa juzgada. Esto significa que la cuestión resuelta no puede volver a plantearse en el mismo concurso ni en ningún otro procedimiento posterior, dotando de seguridad jurídica y firmeza a las decisiones tomadas dentro del concurso, lo cual es esencial para la estabilidad del proceso.

CAPÍTULO III: De los recursos

 

Los recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia en el concurso serán los mismos que prevé la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se sustanciarán en la forma que en ella se determina.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece una remisión directa a la LEC para los recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia (diligencias de ordenación y decretos) en el concurso. Generalmente, cabrá recurso de reposición y, contra el decreto que resuelva la reposición, recurso directo de revisión ante el juez.

 

Los recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo previsto en esta ley en materia laboral.

Comentario Inicial del Despacho

La regla general es la aplicación del sistema de recursos de la LEC, pero con las importantes especialidades que se establecen en los artículos siguientes de la Ley Concursal, y sin perjuicio de la normativa específica en materia laboral. Estas modificaciones buscan limitar la recurribilidad de ciertas resoluciones para agilizar el procedimiento concursal. La jurisprudencia ha confirmado que la remisión a la LEC lo es en cuanto a la «forma de sustanciación» (plazos, traslados), pero no en cuanto a qué resoluciones son recurribles, materia que se rige por las normas especiales de la Ley Concursal (Conclusiones del Primer Encuentro de Jueces de lo Mercantil, Valencia 2004).

 

Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, los autos del juez del concurso no son apelables, solo cabe recurso de reposición. La apelación es excepcional y solo procede cuando la ley lo prevea expresamente. El Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria de 12 de abril de 2021 interpreta este precepto de forma flexible, admitiendo el recurso de apelación contra el auto que inadmite un concurso voluntario, al considerar que una resolución que pone fin al procedimiento debe ser revisable en segunda instancia para garantizar la tutela judicial efectiva.

 

Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación.

Comentario Inicial del Despacho

A diferencia de los autos, las sentencias que resuelven los incidentes concursales sí son siempre apelables ante la Audiencia Provincial, garantizando así el derecho a la segunda instancia. Sin embargo, es fundamental distinguir entre la apelabilidad de la sentencia y el momento de interponer el recurso. Para las sentencias dictadas en incidentes durante la fase común o de convenio, aunque son apelables, el recurso no es directo e inmediato. La ley establece un sistema de apelación diferida, por el que la parte debe formular protesta y esperar a una resolución posterior que actúe como ‘vehículo’ (la que aprueba el convenio, abre la liquidación, etc.) para poder formalizar la apelación (SAP Sevilla (Sección 5) 21.07.2014).

 

Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y, en su caso, contra los autos dictadas por el juez del concurso se tramitarán con carácter preferente y deberán estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia Provincial.

Comentario Inicial del Despacho

Para evitar que los recursos de apelación paralicen el concurso, la ley les otorga un carácter preferente y establece un plazo orientativo de dos meses para su resolución por la Audiencia Provincial, buscando una tramitación ágil en segunda instancia y evitando dilaciones que comprometan la viabilidad del procedimiento concursal.

 

1. Al admitir un recurso de apelación, el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución.

2. Si al recurrir la sentencia de aprobación del convenio se hubiera solicitado la suspensión de los efectos de este, el juez podrá acordarla con carácter total o parcial.

3. La decisión del juez sobre la suspensión de actuaciones o el retraso de la eficacia del convenio, podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso. Esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal.

4. Contra el auto que dicte la Audiencia Provincial no cabe interponer recurso alguno.

Comentario Inicial del Despacho

La interposición de un recurso de apelación no suspende automáticamente la ejecución de la sentencia recurrida. La suspensión es una medida cautelar que debe ser acordada por el juez de forma motivada. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de septiembre de 2020 desestimó una solicitud de suspensión de un plan de liquidación, argumentando que la petición era genérica (paralización de todo el plan) y no de una actuación concreta, lo que implicaría la paralización del concurso, excediendo el carácter excepcional de la medida.

 

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Comentario Inicial del Despacho

El acceso al Tribunal Supremo está muy restringido y solo cabe contra sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelvan sobre las materias más trascendentes del concurso. Es fundamental destacar la reforma operada por el RDL 5/2023, que ha suprimido el recurso extraordinario por infracción procesal como recurso autónomo, integrando sus motivos en el recurso de casación. La admisión del recurso exige acreditar la existencia de «interés casacional», ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado que el acceso a la casación en materia concursal se rige por la vía del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC (interés casacional), al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia (ATS 31.01.2006). La jurisprudencia ha inadmitido recursos contra resoluciones relativas a honorarios de la administración concursal (TS, auto 18-2-14) o, más recientemente, contra el auto que confirma la exoneración del pasivo insatisfecho (TS, auto 4-12-24).

 

1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.

2. La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren.

Comentario Inicial del Despacho

Las resoluciones del juez del concurso en materia laboral colectiva siguen un cauce de recurso especial ante la jurisdicción social (recurso de suplicación). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2021 consolidan la doctrina sobre la competencia: si la impugnación individual del despido se dirige «contra» el auto del juez mercantil que autorizó la medida colectiva, la competencia es del juez del concurso. Sin embargo, si no se cuestiona la validez del auto, sino que se alega una circunstancia sobrevenida posterior (como una subrogación empresarial), la competencia corresponde a la jurisdicción social.

TÍTULO XIII: De la publicidad del concurso

CAPÍTULO I: De la publicidad telemática

 

La publicidad de la declaración de concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida por esta ley y las notificaciones y comunicaciones que procedan se realizará por medios electrónicos.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo consagra el principio de publicidad telemática como el método preferente y estándar en el procedimiento concursal. La ley apuesta decididamente por la digitalización, estableciendo que todas las comunicaciones y notificaciones relevantes del concurso deben realizarse por medios electrónicos, principalmente a través del Registro Público Concursal, para garantizar la agilidad, la transparencia y el acceso universal a la información.

CAPÍTULO II: De los edictos

 

1. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.

2. Excepcionalmente, y si lo previsto en el apartado anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los correspondientes medios de publicidad.

3. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado de los oficios se realizará directamente por el Letrado de la Administración de Justicia a los medios de publicidad.

Comentario Inicial del Despacho

La comunicación de los edictos (anuncios oficiales) a los medios de publicación, como el BOE o el Registro Público Concursal, se realiza de forma preferente por vía telemática directamente desde el juzgado. Se mantiene la figura del procurador como canal de comunicación solo de forma excepcional y subsidiaria, para los casos en que la comunicación telemática no sea posible, y se prevé una vía directa para las Administraciones Públicas.

 

La publicidad exigida por esta ley de los edictos relativos a resoluciones dictadas por el juez del concurso se entenderá cumplida mediante la inserción en el tablón de anuncios del juzgado y en el Registro público concursal y, si así lo estableciera, en el «Boletín Oficial del Estado».

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo define los canales oficiales de publicidad concursal. La publicación en el Registro Público Concursal es el pilar central y obligatorio. La publicación en el BOE, que antes era la principal, ahora queda supeditada a lo que el juez establezca en cada caso. El tablón de anuncios del juzgado (Tablón Edictal Judicial Único – TEJU) complementa la publicidad, asegurando el conocimiento general.

CAPÍTULO III: De los mandamientos

 

1. Los asientos exigidos por esta ley en los registros públicos de personas y de bienes se practicarán en virtud de mandamiento librado por el Letrado de la Administración de Justicia. En el mandamiento se expresará el órgano judicial que hubiera dictado la resolución, la fecha y la naturaleza de la resolución, el número de autos y si la correspondiente resolución es o no firme.

2. Las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resolución caducarán, en todo caso, a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier interesado. El Letrado de la Administración de Justicia, antes de que se produzca la caducidad, podrá decretar la prórroga de la anotación por cuatro años más.

Comentario Inicial del Despacho

El mandamiento judicial, librado por el Letrado de la Administración de Justicia, es el documento que ordena al registrador (Mercantil o de la Propiedad) la práctica de una inscripción o anotación. Este artículo establece su contenido mínimo y regula la caducidad de las anotaciones preventivas (4 años, prorrogables por otros 4), alineando el régimen concursal con el general de la legislación hipotecaria y registral.

 

1. El traslado de los mandamientos y de la documentación necesaria para la práctica de los asientos se realizará preferentemente por medios electrónicos desde el juzgado a los registros correspondientes. Excepcionalmente, si no fuera posible, los mandamientos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, para su presentación inmediata en los registros correspondientes.

2. El traslado o la entrega se realizarán el mismo día de la notificación a las partes de la resolución judicial a la que se refieran. El procurador que reciba el mandamiento deberá presentarlo en el registro público correspondiente ese mismo día o el siguiente hábil, aunque no le hubiera sido facilitada provisión de fondos.

Comentario Inicial del Despacho

Al igual que con los edictos, la comunicación de los mandamientos a los registros se realiza preferentemente por vía telemática. Se impone al procurador, en el caso excepcional de entrega física, un deber de diligencia máxima, obligándole a presentar el mandamiento en el registro de forma inmediata (el mismo día o al siguiente hábil), incluso si no ha recibido provisión de fondos, garantizando la rapidez de la inscripción.

 

1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la calificación del concurso como culpable; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.

2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo enumera los hitos procesales más importantes del concurso que deben tener publicidad en los registros de personas (principalmente, el Registro Mercantil para sociedades y el Registro Civil para personas físicas). La inscripción de estas resoluciones garantiza que la situación concursal del deudor sea pública y oponible a terceros, otorgando seguridad jurídica al tráfico.

 

1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos pertenecientes a la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de bienes a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.

2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita.

3. La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.

Comentario Inicial del Despacho

De forma paralela al artículo anterior, este precepto establece la obligación de anotar las mismas resoluciones concursales en los registros de bienes (principalmente, el Registro de la Propiedad) sobre cada uno de los bienes inscritos a nombre del concursado. Esto alerta a cualquier tercero que consulte el registro sobre la situación concursal que afecta a ese bien concreto. Se añade una protección específica para las medidas de apoyo a personas con discapacidad.

CAPÍTULO IV: Del Registro público concursal

 

Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, conforme a lo establecido en esta ley, hayan de anotarse e inscribirse la declaración de concurso y aquellas otras resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo es una habilitación reglamentaria para crear sistemas de coordinación entre los distintos registros públicos (Mercantil, Propiedad, Civil, Público Concursal). El objetivo es asegurar que la información concursal sea coherente y esté actualizada en todas las plataformas, garantizando la máxima seguridad jurídica y facilitando el acceso a la información relevante para terceros.

 

1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de información, de acceso público, gratuito y permanente sobre las principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores declarados en España o que hayan de producir efectos en España, sobre las comunicaciones de apertura de negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales y de la información existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades productivas.

2. El Registro público concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.

3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, el contenido y el sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y de acceso.

Comentario Inicial del Despacho

El Registro Público Concursal (RPC) es la herramienta central y telemática de publicidad del concurso. Es crucial advertir que la plena entrada en vigor de su nueva regulación (art. 560 a 566) está pendiente de la aprobación de un desarrollo reglamentario (cuyo proyecto está en consulta desde octubre de 2023). Hasta que dicho reglamento se apruebe, la publicidad del concurso y el funcionamiento del registro se rigen por un régimen transitorio que mantiene en vigor parte de la regulación anterior (LCon/03 art. 198 y RD 892/2013), lo que genera una situación de interinidad que debe ser tenida en cuenta por los operadores jurídicos.

 

El Registro público concursal constará de cinco secciones: 1.ª En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados alfabéticamente por concursado y fechas, la declaración de concurso y las demás resoluciones que deban publicarse en este registro conforme a lo establecido en esta ley. 2.ª En la sección segunda, de publicidad registral, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado y fechas, las resoluciones judiciales en materia de limitación o de suspensión de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las demás exigidas por esta ley y la sentencia de calificación del concurso como culpable. En esa sección existirá una subsección, de personas afectadas por la calificación, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por afectado, las correspondientes resoluciones judiciales una vez sean firmes. 3.ª En la sección tercera, de exoneración del pasivo insatisfecho, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado, las resoluciones judiciales por la que se conceda, con carácter provisional o definitivo, la exoneración, con expresión de la revocación total o parcial de la exoneración concedida. 4.ª En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán, ordenadas alfabéticamente por orden de apellidos, si fueran personas naturales, y por denominación, si no lo fueran, las personas naturales y jurídicas que, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para poder ser nombradas como administrador concursal y auxiliares delegados, hayan solicitado la inscripción en este registro manifestando la voluntad de ejercer como administrador concursal o auxiliar delegado. Si el administrador concursal estuviera habilitado para actuar en concursos de media o gran complejidad se hará costar en la inscripción. En esta sección se insertarán igualmente, en la parte relativa a cada una de esas personas, los nombramientos, los ceses, con expresión de la causa, y, en su caso, la inhabilitación de los administradores concursales y de los auxiliares delegados, con indicación del tribunal y de la clase y fecha de la resolución judicial, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración. Cuando un administrador concursal sea inhabilitado el letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Registro público concursal a fin de que se le dé de baja por el periodo de inhabilitación, sin perjuicio de que continúe actuando en aquellos concursos en los que hubiera sido nombrado antes de la firmeza de la resolución judicial que lo hubiera inhabilitado. 5.ª En la sección quinta, de planes de reestructuración, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por deudor, las comunicaciones de la apertura de las negociaciones con los acreedores, salvo que tuviera carácter reservado, así como la homologación judicial de los planes de reestructuración. En esa sección existirá una subsección, de expertos en reestructuraciones, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por experto, los nombramientos que hubieran tenido.

Comentario Inicial del Despacho

El RPC se estructura en cinco secciones temáticas para organizar la información: 1) Edictos (resoluciones generales), 2) Publicidad registral (datos de los concursados, efectos sobre facultades, calificación culpable), 3) Exoneración del pasivo (para personas físicas), 4) Administradores concursales (listado y datos de profesionales), y 5) Planes de reestructuración (preconcurso). Esta estructura permite una consulta más ordenada y eficiente de la información.

 

(Suprimido)

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo, que detallaba las resoluciones específicas que debían publicarse en la sección primera del RPC, fue suprimido en la reforma de 2022 para simplificar la ley. La obligación de publicar las resoluciones relevantes ya se infiere de otros preceptos, como el artículo 561, que define el contenido de cada sección, evitando redundancias.

 

1. En el caso de personas naturales, en la solicitud de inscripción en la sección cuarta, se indicará la identidad del solicitante, la dirección profesional postal y electrónica, el número de identificación fiscal, y el ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer, así como la identidad de todas las personas jurídicas inscritas en esta sección con las que se encuentre relacionada profesionalmente para el ejercicio de la actividad de administrador concursal. En la solicitud se indicarán igualmente los concursos previos en los que hubiera sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado y el sector de actividad.

2. En el caso de las personas jurídicas, en la solicitud de inscripción en la sección cuarta se indicará la denominación, el domicilio, la forma jurídica, la dirección postal y electrónica, y el ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer, así como la identidad y la dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona natural inscrita en esta sección que preste sus servicios para la persona jurídica. En la solicitud se indicarán igualmente los concursos previos en los que hubiera sido nombrada administradora concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado y el sector de actividad, la identidad de la persona natural encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica en cada uno de ellos.

3. En la sección cuarta del Registro público concursal, en la parte relativa a cada una de esas personas, se insertarán todos los datos a que se refieren los dos apartados anteriores.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo detalla la información que deben aportar los profesionales (personas físicas o jurídicas) que deseen inscribirse en la sección cuarta del RPC para poder ser nombrados administradores concursales. Se exige una información muy completa sobre su identidad, ámbito de actuación, experiencia previa y vinculaciones con otras sociedades profesionales, buscando la máxima transparencia y fiabilidad en el registro de estos profesionales.

 

1. El contenido del Registro público concursal será accesible por internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente tendrán acceso a la sección segunda y sección tercera, aquellas personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor. La apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quién esté a cargo del Registro público concursal. Se presumirá interés legítimo en las autoridades y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas.

Comentario Inicial del Despacho

El principio general es el acceso libre y gratuito al RPC. Sin embargo, se establece una importante excepción para proteger la privacidad y los datos sensibles del deudor. El acceso a la sección de publicidad registral (que contiene datos patrimoniales) y a la de exoneración del pasivo insatisfecho está restringido y solo se permite a quienes acrediten un interés legítimo, incluyendo a las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

 

La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo salvo en aquellos casos en los que esta ley le atribuya otros efectos.

Comentario Inicial del Despacho

Como regla general, la publicación en el RPC tiene un valor meramente informativo. No sustituye a las notificaciones personales a las partes procesales. Sin embargo, la ley establece excepciones importantes en las que la publicación en el RPC sí tiene efectos jurídicos directos, como el inicio del cómputo de plazos para los acreedores no personados o para la oponibilidad frente a terceros de buena fe.

 

El Registro público concursal deberá contar con mecanismos de trazabilidad que permitan conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluya en el mismo.

Comentario Inicial del Despacho

Para garantizar la seguridad jurídica, el RPC debe disponer de sistemas que permitan certificar de forma fehaciente la fecha y hora exactas en que una resolución se hizo públicamente accesible. Esto es crucial, ya que de ese momento dependen el inicio de plazos procesales y otros efectos jurídicos, protegiendo los derechos de todas las partes interesadas.

TÍTULO XIV: De los concursos de acreedores con especialidades

CAPÍTULO I: Del concurso de la herencia

 

El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo establece el presupuesto temporal para el concurso de la herencia. Solo es posible mientras la herencia se encuentre «yacente» (sin aceptar) o haya sido aceptada a beneficio de inventario. Una vez que un heredero acepta la herencia de forma pura y simple, se produce una confusión de patrimonios, por lo que ya no cabría un concurso de la herencia, sino, en su caso, del propio heredero.

 

1. Para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido.

2. En la solicitud los legitimados deberán expresar los datos del causante y el carácter en el que formulan la declaración de concurso, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo prueba para acreditarla.

3. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Comentario Inicial del Despacho

La legitimación para instar el concurso de la herencia es amplia, correspondiendo tanto a los acreedores del fallecido como a los propios herederos y al administrador de la herencia yacente. Es crucial el efecto que produce la solicitud por parte de un heredero: se entiende automáticamente que acepta la herencia a beneficio de inventario, protegiendo así su patrimonio personal de las deudas de la herencia.

 

1. El concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

Comentario Inicial del Despacho

La calificación del concurso de la herencia como voluntario o necesario sigue la regla general. Se considera voluntario si lo instan los «representantes» de la herencia (administrador o herederos) y necesario si lo instan los acreedores. La ley establece una regla especial para evitar que la muerte del deudor convierta un concurso necesario inminente en uno voluntario, forzando la calificación de necesario.

 

En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que el juez pueda modificar esta situación.

Comentario Inicial del Despacho

A diferencia de un concurso ordinario de persona física, en el concurso de la herencia no hay distinción entre intervención y suspensión. El régimen es único y de máxima intensidad: la administración concursal asume siempre la totalidad de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio hereditario, sustituyendo al administrador de la herencia o a los herederos.

 

1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.

2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.

3. Fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo regula la conversión de un concurso de persona física en un concurso de herencia. Si el deudor fallece durante el procedimiento, el concurso no se extingue, sino que se transforma y continúa sobre su patrimonio hereditario. La herencia se mantiene indivisa durante todo el proceso para asegurar la integridad de la masa activa y permitir su ordenada liquidación.

CAPÍTULO II: De las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor

 

1. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una sociedad que tuviera emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

3. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Comentario Inicial del Despacho

Para ciertas entidades reguladas (sociedades cotizadas, entidades de crédito, aseguradoras), la ley establece un deber de comunicación especial a sus respectivos organismos supervisores (CNMV, Banco de España/FROB, Dirección General de Seguros, Ministerio de Inclusión). Esta comunicación se realiza en cuanto se presenta la solicitud de concurso, para que el supervisor tenga conocimiento inmediato de la situación y pueda ejercer sus competencias, incluso con suspensión de la tramitación.

 

Declarado el concurso de cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto, en el mismo día de la fecha, a los mismos organismos y administraciones públicas a las que hubiera notificado o debido notificar la existencia de la solicitud, así como al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada.

Comentario Inicial del Despacho

De forma paralela a la comunicación de la solicitud, una vez se dicta el auto de declaración de concurso, el LAJ debe notificarlo de forma inmediata a los mismos organismos supervisores. Esta notificación formal activa los mecanismos de supervisión y control específicos que cada organismo tiene previstos para entidades en situación de insolvencia, incluyendo a los gestores de sistemas de pagos.

 

1. En el concurso de entidad de crédito el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por el FROB.

2. En el concurso de entidad aseguradora o reaseguradora el juez nombrará administrador concursal al Consorcio de Compensación de Seguros.

3. En el concurso de una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por esa Comisión.

Comentario Inicial del Despacho

Para estas entidades especiales (crédito, seguros, mercados de valores), el nombramiento del administrador concursal no sigue la regla general. El juez no tiene libertad de elección, sino que debe nombrar obligatoriamente a la persona o entidad propuesta por el organismo supervisor correspondiente (FROB, Consorcio de Compensación de Seguros, o una terna de la CNMV), garantizando una administración concursal altamente especializada.

 

1. Las normas establecidas en esta ley sobre incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal serán de aplicación a las personas nombradas por el juez del concurso a propuesta del FROB, del Consorcio de Compensación de Seguros o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior, las prohibiciones por razón del cargo o función pública que tuviera o hubiera tenido el nombrado; o, en caso de administración concursal dual, de las incompatibilidades por razón de la vinculación personal o profesional entre los miembros de la administración concursal.

Comentario Inicial del Despacho

Aunque el nombramiento sea propuesto por el supervisor, el profesional o entidad designada sigue estando sujeto al régimen general de incompatibilidades y prohibiciones de la Ley Concursal. La única excepción lógica es la incompatibilidad por razón de cargo público, ya que a menudo el administrador concursal en estos casos es un organismo público o un funcionario, evitando conflictos en su doble rol.

 

1. Cuando el nombramiento de la administración concursal recaiga en cualquiera de las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores no será necesaria la aceptación del nombrado.

2. Dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del nombramiento, el nombrado comunicará al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que se señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.

Comentario Inicial del Despacho

Dado que el nombramiento recae en organismos públicos o en profesionales propuestos por ellos, se presume su aceptación y se elimina el trámite formal de comparecencia en el juzgado para aceptar el cargo. No obstante, se mantiene la obligación de comunicar de inmediato los datos de contacto para la tramitación del procedimiento, con requisitos de seguridad para las comunicaciones electrónicas.

 

Si las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio del cargo de administrador concursal formaran parte de estos organismos, no tendrán derecho a retribución con cargo a la masa activa.

Comentario Inicial del Despacho

Cuando la administración concursal es ejercida directamente por un organismo público (como el Consorcio de Compensación de Seguros o el FROB), el cargo se desempeña de forma gratuita. Se entiende que es una función pública que no debe suponer un coste adicional para la masa activa del concurso, protegiendo así el patrimonio del deudor en interés de los acreedores.

 

1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como de entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica.

2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado anterior, la contenida en las siguientes normas: 1.º La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. 2.º La Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones. 3.º La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. 4.º La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores. 5.º El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 6.º La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 7.º El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. 8.º El capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. 9.º La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. 10.º La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 11.º El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. 12.º La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 13.º Los títulos VI y VII de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras y el título VII del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 14.º El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo. 15.º El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. 16.º El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. 17.º El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.

3. Las normas legales enumeradas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ella se contemplan.

Comentario Inicial del Despacho

Este artículo es una norma de remisión fundamental. Para los concursos de entidades financieras y de seguros, la Ley Concursal actúa como marco general, pero prevalecen las normas especiales contenidas en su legislación sectorial. Este listado exhaustivo de normas especiales garantiza la aplicación de un régimen adaptado a la complejidad y especificidad de estas entidades reguladas.

 

En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se aplicarán las especialidades establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo. Los efectos de la declaración de concurso o de las resoluciones adoptadas en el seno de dicho procedimiento en las concesiones sobre el dominio público que ostente el concursado se regularán por su normativa específica. En el caso de concesiones sobre el dominio público portuario de titularidad de personas jurídicas, la disolución o extinción de dichas entidades por resoluciones acordadas en el seno del concurso será causa automática de extinción de la concesión, sin que esta pueda ser objeto de enajenación o liquidación en el concurso desde que aquellas se dicten.

Comentario Inicial del Despacho

Al igual que con las entidades financieras, los concursos de empresas concesionarias o contratistas del Estado se rigen de forma preferente por la Ley de Contratos del Sector Público y su legislación específica. Esta normativa contiene especialidades importantes sobre la continuación o resolución de los contratos y concesiones, priorizando el interés público y la continuidad del servicio público, e incluso previendo la extinción automática de la concesión en caso de disolución societaria.

 

En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, además de los legitimados con carácter general para presentar propuesta de convenio, podrán presentarla las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas, aunque no sean acreedores, en las mismas condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.

Comentario Inicial del Despacho

En estos concursos, se concede una legitimación extraordinaria a la Administración Pública contratante. Puede presentar una propuesta de convenio aunque no sea acreedora de la empresa. Esta medida busca proteger el interés público, permitiendo a la Administración proponer una solución que garantice la finalización de la obra o la continuidad del servicio público, actuando como un actor clave en la reestructuración.

 

1. Cuando en los concursos de dos o más empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, procederá la acumulación de los procedimientos en tramitación, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, aunque la eficacia de los respectivos convenios no esté condicionada a la eficacia de los demás.

2. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En este caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso de la concesionaria o de la contratista con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso.

Comentario Inicial del Despacho

Para gestionar de forma coordinada grandes proyectos de infraestructuras, la ley permite la acumulación de los concursos de varias empresas concesionarias o contratistas implicadas en un mismo proyecto, incluso si sus convenios no están vinculados entre sí. La competencia se centraliza en el juzgado que lleve el concurso de la empresa con mayor pasivo, buscando una visión global y soluciones consistentes.

 

1. En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores prevea la legislación estatal del deporte y sus normas de desarrollo.

2. La declaración judicial de concurso de una entidad deportiva no interrumpirá la continuación de la actividad que viniera ejerciendo ni impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación de esa entidad en la competición.

Comentario Inicial del Despacho

Los concursos de entidades deportivas se rigen de forma preferente por la legislación sectorial. Aunque no se refiere a una entidad deportiva, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Cáceres de 11 de mayo de 2023 es un ejemplo relevante de la aplicación de las nuevas herramientas del Libro II del TRLC, al homologar un plan de reestructuración de una sociedad minera en el que se aplican la formación de clases de acreedores, la capitalización de deuda y el arrastre de los efectos del plan a los acreedores disidentes, mostrando la aplicación práctica de los mecanismos de reestructuración preventiva introducidos por la reforma de 2022.

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