LIBRO PRIMERO: Del concurso de acreedores
TÍTULO I: De la declaración de concurso
CAPÍTULO I: De los presupuestos de la declaración de concurso
1. La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
2. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.
3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no podrán ser declarados en concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso es un procedimiento universal aplicable a cualquier deudor, ya sea persona física (empresario o no) o persona jurídica. Sin embargo, la ley establece dos exclusiones fundamentales: en primer lugar, las microempresas se rigen por el procedimiento especial del Libro Tercero, quedando fuera del concurso ordinario. En segundo lugar, y de forma absoluta, las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de Derecho Público no pueden ser declarados en concurso, dada su naturaleza y régimen jurídico especial.
1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.
2. La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.
3. La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
4. La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia: 1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme. 2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago. 3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades. 6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo define el presupuesto objetivo del concurso: la insolvencia. La ley acoge un concepto de insolvencia desvinculado de una perspectiva puramente contable y estática, como sería un desbalance patrimonial. La insolvencia se define como un «estado» en el que el deudor «no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles», siendo indiferente si esta imposibilidad deriva de una falta de patrimonio o de una mera falta de liquidez. La jurisprudencia ha matizado que el «cumplimiento regular» no se refiere a la mera puntualidad, sino a la capacidad de atender las obligaciones con los medios ordinarios de la actividad, sin necesidad de recurrir a liquidaciones apresuradas o ruinosas de activos. Es crucial distinguir la insolvencia de la causa de disolución societaria por pérdidas graves. Una sociedad puede estar en causa de disolución y no ser insolvente, y viceversa. El deber de solicitar el concurso nace de la insolvencia, no del desbalance patrimonial. Para el deudor que solicita el concurso (voluntario), basta con que la insolvencia sea actual o inminente, entendiendo esta última como la previsión de no poder cumplir en los próximos tres meses. Para el acreedor (concurso necesario), la solicitud debe fundarse en hechos externos que la propia ley presume como reveladores de la insolvencia, los cuales operan como presunciones iuris tantum que el deudor puede desvirtuar probando su solvencia.
CAPÍTULO II: De la legitimación
1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la presentación de la solicitud el órgano de administración o de liquidación.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de concurso de una sociedad, están también legitimados los socios que sean personalmente responsables de las deudas de aquella.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación para solicitar el concurso corresponde, de forma general, al deudor (concurso voluntario) y a cualquiera de sus acreedores (concurso necesario). No obstante, la jurisprudencia ha matizado esta regla para las personas jurídicas: un socio de una sociedad de capital, por el mero hecho de serlo, no está legitimado para instar el concurso necesario de la sociedad (AP Valencia, auto 20-3-17; JM Madrid n.º 6, auto 17-4-23). Sin embargo, si ese socio es a la vez acreedor de la sociedad (por ejemplo, por haber pagado una fianza en su nombre), sí ostentará legitimación en su condición de acreedor (AP A Coruña, auto 29-4-19). Del mismo modo, se ha negado legitimación a los administradores que pudieran ser responsables de deudas sociales conforme a la Ley de Sociedades de Capital, pues la ley se refiere a socios de sociedades personalistas (AP Barcelona, auto 20-4-21).
1. Cuando en las actuaciones por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de insolvencia de algún presunto responsable penal, el Ministerio Fiscal instará del juez que conozca de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que les correspondan.
2. De igual modo, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez competente para conocer del concurso del deudor por si respecto de este se encontrase en tramitación un concurso de acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
El Ministerio Fiscal, aunque no está legitimado para instar el concurso, actúa como un puente fundamental entre la jurisdicción penal y la mercantil. Si en el curso de una investigación por delitos patrimoniales o socioeconómicos detecta indicios de un estado de insolvencia, tiene el deber de instar la comunicación al juez mercantil. Esta función es crucial, pues a menudo las conductas que constituyen un ilícito penal (alzamiento de bienes, estafa, etc.) son la causa directa de una «insolvencia con contenido criminal», como la define la doctrina penal. Su actuación facilita que la respuesta del ordenamiento jurídico sea completa: la concursal, para la satisfacción ordenada de los acreedores; y la penal, para el castigo de la conducta fraudulenta.
CAPÍTULO III: De la declaración de concurso a solicitud del deudor
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece el deber legal del deudor de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia actual. Es fundamental distinguir este presupuesto del de la disolución societaria por pérdidas. La jurisprudencia, incluyendo al Tribunal Supremo (sentencia de 1 de abril de 2014), ha aclarado que, aunque a menudo se solapen, la insolvencia y el desequilibrio patrimonial (por ejemplo, tener un patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social) no son equivalentes. El deber de instar el concurso nace de la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles, no necesariamente de la existencia de pérdidas contables. Confundir ambos conceptos puede llevar a un cómputo incorrecto del plazo de dos meses y, consecuentemente, a una incorrecta calificación del concurso como culpable por este motivo. La ley presume, salvo prueba en contrario, que el conocimiento de la insolvencia se produce cuando acaece alguno de los hechos reveladores del artículo 2.4, invirtiendo la carga de la prueba sobre el deudor o sus administradores.
1. El deudor que inste la declaración del propio concurso deberá expresar en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente en que se encuentre y acompañar todos los documentos que considere necesarios para acreditar la existencia de ese estado.
2. La solicitud se presentará por procurador en el modelo oficial, con la firma de este y de abogado. El poder en el que el deudor otorgue la representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido apud acta por comparecencia personal ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial y deberá ser especial para solicitar el concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La solicitud de concurso voluntario es un acto procesal formal que requiere la intervención de abogado y procurador. Es crucial el poder otorgado a este último, que debe ser «especial» para solicitar el concurso. La doctrina y la jurisprudencia han debatido si esto exige un poder otorgado exclusivamente para el concurso o si es suficiente un poder general para pleitos que incluya expresamente la facultad de instar el procedimiento concursal. La práctica judicial mayoritaria se inclina por la segunda opción, siempre que la facultad esté claramente conferida. Con la reforma de 2022, se prevé la creación de un modelo oficial de solicitud para estandarizar y facilitar su presentación.
A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes: 1.º Una memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor; de la actividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que sea titular, y de las causas del estado de insolvencia en que se encuentre. Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, la fecha del matrimonio, el régimen económico por el que se rija y, si se hubiera pactado, la fecha de las capitulaciones matrimoniales. Si el deudor tuviera pareja inscrita, indicará en la memoria la identidad de la pareja y la fecha de inscripción en el registro correspondiente. Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia; la identidad de los administradores o de los liquidadores, de los directores generales y, en su caso, del auditor de cuentas; si tiene admitidos valores admitidos a cotización en un centro de negociación, y si forma parte de un grupo de sociedades, enumerando las que estén integradas en este, con expresión de la identidad de la sociedad dominante. 2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral. 3.º La relación de acreedores con expresión de la identidad, el domicilio y la dirección electrónica, si la tuviere, de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago del crédito, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones. 4.º Si el deudor fuera empleador, el número de trabajadores, con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectos, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiere, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.
Comentario Inicial del Despacho
Junto con la solicitud, el deudor debe presentar una radiografía completa de su situación. Este artículo exige una memoria explicativa de las causas de la insolvencia, un inventario detallado de bienes y derechos, una relación completa de acreedores y, si es empleador, información sobre su plantilla. La exhaustividad y veracidad de esta documentación es crucial, ya que una inexactitud grave puede llevar a la calificación culpable.
1. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañará a la solicitud de declaración de concurso, además, los documentos siguientes: 1.º Las cuentas anuales y, en su caso, los informes de gestión y los informes de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas. 2.º Una memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas. 3.º Una memoria de las operaciones realizadas con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas, aprobadas y depositadas que, por su objeto, naturaleza o cuantía hubieran excedido del giro o tráfico ordinario del deudor.
2. Si el deudor formase parte de un grupo de sociedades, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y el informe de auditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales finalizados a la fecha de la solicitud, estén o no aprobadas dichas cuentas, así como una memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo durante ese mismo período y hasta la solicitud de concurso.
3. Si el deudor estuviera obligado a comunicar o remitir estados financieros intermedios a autoridades supervisoras, acompañará igualmente a la solicitud de declaración de concurso los estados financieros elaborados con posterioridad a las últimas cuentas que acompañan a la solicitud.
Comentario Inicial del Despacho
Para los deudores empresarios, la documentación a aportar se amplía. Deben presentar las cuentas anuales de los últimos tres ejercicios (estén o no aprobadas), una memoria sobre cambios patrimoniales recientes y, si forman parte de un grupo, las cuentas consolidadas. Esta información contable es esencial para que la administración concursal pueda realizar su diagnóstico.
Cuando el deudor no acompañe a la solicitud alguno de los documentos exigidos o faltara en ellos alguno de los datos o de los requisitos establecidos en esta ley, deberá expresar en la solicitud de declaración de concurso la causa que lo motivara.
Comentario Inicial del Despacho
La ley es exigente con la documentación, pero también es realista. Si el deudor no puede aportar algún documento (por ejemplo, porque la contabilidad ha sido sustraída o destruida), no se le impide solicitar el concurso, pero debe justificar en su solicitud el motivo de la omisión. La falta de justificación puede llevar a la inadmisión de la solicitud.
1. La solicitud de concurso presentada por el deudor será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud.
2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.
Comentario Inicial del Despacho
La tramitación del concurso voluntario es extremadamente rápida. La ley establece plazos muy breves para el reparto y examen de la solicitud. Si el juez considera que es competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta que concurren los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente.
1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor o la documentación que la acompaña adolecen de algún defecto material o procesal o que la documentación es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o de subsanación que no podrá exceder de tres días.
2. Si el deudor no procede dentro de plazo a la justificación o a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud.
3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
Comentario Inicial del Despacho
Si la solicitud tiene defectos, el juez debe conceder un breve plazo de subsanación (máximo 3 días). Este trámite garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la inadmisión por errores formales. Si el deudor no subsana en plazo, el juez inadmitirá la solicitud. Si subsana, el juez debe resolver de inmediato sobre la declaración del concurso.
Contra el auto que inadmita o desestime la solicitud de declaración del concurso presentada por el deudor el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.
Comentario Inicial del Despacho
La ley limita drásticamente los recursos en esta fase para agilizar el procedimiento, estableciendo que contra el auto que inadmite o desestima un concurso voluntario solo cabe recurso de reposición. Pese a la literalidad de la norma, un sector de la jurisprudencia ha admitido excepcionalmente el recurso de apelación, argumentando que se trata de una resolución que pone fin al procedimiento y que una interpretación tan restrictiva podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente cuando la inadmisión se basa en motivos de fondo y no en meros defectos formales (AP Santander, auto 12-4-21; AP Barcelona, auto 18-6-21). No obstante, la vía más segura para el deudor es presentar una nueva solicitud subsanando los defectos, ya que el auto de inadmisión no produce efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO IV: De la declaración de concurso a solicitud de acreedor y de otros legitimados
1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la solicitud el origen, la naturaleza, el importe, las fechas de adquisición y vencimiento y la situación actual del crédito, del que acompañará documento o documentos acreditativos, así como el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia de entre los enumerados en esta ley en que funde esa solicitud.
2. Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud el carácter en el que la formulan, y acompañarán el documento del que resulte la legitimación para solicitar la declaración de concurso, o propondrán la prueba que consideren necesaria para acreditarla.
3. En todo caso, se expresarán en la solicitud los medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para acreditar el hecho o los hechos externos reveladores del estado de insolvencia que hubiesen alegado. La prueba testifical no será bastante por sí sola.
Comentario Inicial del Despacho
La solicitud de concurso necesario exige al acreedor un esfuerzo probatorio inicial. Debe acreditar su propio crédito y, fundamentalmente, el hecho revelador de la insolvencia en que basa su petición. La jurisprudencia ha flexibilizado la prueba del crédito en esta fase, no exigiendo que sea necesariamente líquido, vencido y exigible, bastando con que se aporte un documento que ofrezca un razonable grado de verosimilitud sobre su existencia (AP Barcelona, auto 5-12-18). La discusión de fondo sobre la certeza y cuantía del crédito se reserva para la fase común del concurso. La ley, además, prohíbe que la solicitud se base únicamente en prueba testifical, requiriendo un principio de prueba documental.
1. La solicitud de concurso presentada por acreedor o por los demás legitimados será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente día hábil al del reparto, el juez competente examinará la solicitud.
2. Si el juez se considera competente y si de la documentación aportada, apreciada en conjunto, resulta la legitimación del solicitante y que concurre el presupuesto subjetivo para la declaración procederá del siguiente modo: 1.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor siempre que sea firme; en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago, o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor, el juez declarará el concurso de acreedores el primer día hábil siguiente. 2.º Si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en alguno de los hechos externos reveladores del estado de insolvencia enumerados en esta ley distinto de los anteriores o si la solicitud procediera de cualquier otro legitimado, el juez el primer día hábil siguiente dictará auto admitiéndola a trámite, ordenando el emplazamiento del deudor, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.
3. En el auto de admisión a trámite de la solicitud, el juez ordenará la formación de la sección primera, que se encabezará por la solicitud y todos los documentos que la acompañaren.
4. Esta resolución judicial se notificará el mismo día de su adopción por medios electrónicos a los organismos y a las administraciones públicas a las que deba notificarse la declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una bifurcación en la tramitación del concurso necesario, incluyendo la figura del «concurso automático» o declaración inaudita parte. Si la solicitud del acreedor se funda en hechos reveladores de insolvencia de gran contundencia —como una declaración judicial firme previa de insolvencia o un embargo generalizado o infructuoso—, el juez declara el concurso de forma inmediata sin oír al deudor. La jurisprudencia interpreta de forma restrictiva estos supuestos, exigiendo que la prueba sea clara y meridiana (AP Cádiz, auto 16-1-17; AP León, auto 11-2-19). Para el resto de los casos, se abre un trámite contradictorio, emplazando al deudor para que pueda oponerse, garantizando su derecho de defensa.
Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar la tramitación de múltiples procedimientos paralelos contra un mismo deudor, este artículo establece la acumulación de todas las solicitudes de concurso necesario a la primera que fue admitida a trámite. Los nuevos solicitantes se incorporan al procedimiento ya iniciado, que continúa su curso sin retroceder.
1. Admitida a trámite la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia procederá al emplazamiento del deudor. Si no se conociera el domicilio de este o el resultado del emplazamiento fuera negativo, se utilizarán, de oficio o a instancia de parte, los medios oportunos para averiguar el domicilio o residencia del deudor conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando en el domicilio registral del deudor persona jurídica no pudiera esta ser emplazada y no se conociera el domicilio real, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse al registro público en el que se encuentre inscrita dicha persona para determinar la identidad de los administradores, liquidadores o directores generales de la entidad. Una vez identificados, el emplazamiento de la persona jurídica deudora se realizará a través de dichos administradores, liquidadores o directores generales.
3. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia agotara todas las vías para el emplazamiento del deudor, el juez podrá declarar el concurso con base en los documentos que acompañaren a la solicitud, a las alegaciones del solicitante o solicitantes y a las averiguaciones que se hubieran realizado.
Comentario Inicial del Despacho
El emplazamiento es un trámite crucial para garantizar el derecho de defensa del deudor. El LAJ debe agotar todos los medios para localizarlo. Para las personas jurídicas, si no se localizan en su domicilio registral, se prevé un mecanismo de averiguación a través del Registro Mercantil para emplazar a través de sus administradores. Solo si todos los intentos fracasan, se puede declarar el concurso «en rebeldía».
1. Si el juez estimara que la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor o el documento del que resulte la legitimación del solicitante son defectuosos o insuficientes, procederá del modo establecido para el mismo caso respecto de la solicitud del deudor.
2. Si el solicitante no procede dentro de plazo a la subsanación requerida, el juez dictará auto inadmitiendo a trámite la solicitud. Contra el auto que inadmita la solicitud de declaración del concurso el solicitante solo podrá interponer recurso de reposición.
3. Una vez justificado o subsanado el defecto o la insuficiencia dentro de ese plazo, el juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Comentario Inicial del Despacho
Al igual que en el concurso voluntario, si la solicitud de concurso necesario presenta defectos formales, el juez debe conceder un plazo de subsanación al acreedor instante. La falta de subsanación en plazo conlleva la inadmisión de la solicitud mediante un auto que solo es recurrible en reposición.
1. A petición del legitimado para instar el concurso necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del patrimonio del deudor.
2. El juez podrá pedir al solicitante que preste fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de concurso resultara finalmente desestimada.
3. En el mismo auto en el que declare el concurso o desestime la solicitud, el juez se pronunciará necesariamente sobre las medidas cautelares que hubiera acordado antes de ese auto.
Comentario Inicial del Despacho
Estas medidas solo están previstas para el concurso necesario, con el fin de asegurar la integridad del patrimonio del deudor durante el lapso temporal que media entre la solicitud y la eventual declaración. Su adopción requiere la concurrencia de los presupuestos generales de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora). La competencia para acordarlas es exclusiva del juez del concurso, incluso si afectan a decisiones de otros órdenes jurisdiccionales. El Tribunal Supremo, a través de su Sala de Conflictos de Competencia, ha consolidado que la jurisdicción del juez mercantil es preferente para adoptar cualquier medida cautelar sobre el patrimonio del deudor una vez solicitado el concurso, incluso frente a la jurisdicción penal, la cual deberá solicitar la medida al juez del concurso para que este la acuerde de forma compatible con los fines del procedimiento concursal (TS, autos 19-2-19 y 11-10-19).
1. Admitida a trámite la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.
2. El mismo efecto que el allanamiento tendrá el hecho de que, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado, el deudor, antes de ser emplazado, hubiera solicitado la declaración del propio concurso o, una vez emplazado, no hubiera formulado oposición dentro de plazo.
Comentario Inicial del Despacho
La ley equipara varias conductas del deudor al allanamiento (aceptación de la solicitud). Si el deudor se allana expresamente, solicita su propio concurso después de la del acreedor, o simplemente no se opone en plazo, el juez declara el concurso sin más trámites. Se agiliza el procedimiento ante la falta de controversia.
1. El deudor podrá basar la oposición a la solicitud de declaración de concurso en la falta de legitimación del solicitante; en la inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud, o en que, aun habiéndose producido ese hecho, no se encontraba en estado de insolvencia o ya no se encuentra en ese estado.
2. Si el deudor alegase que no se encuentra en estado de insolvencia, le incumbirá la prueba de su solvencia.
Comentario Inicial del Despacho
La oposición del deudor está tasada en la ley. Puede basarse en la falta de legitimación del solicitante, en la inexistencia del hecho revelador de insolvencia alegado o en que, aun existiendo dicho hecho, el deudor no se encuentra en estado de insolvencia. Respecto de la falta de legitimación, la jurisprudencia ha matizado que este trámite no es un juicio declarativo sobre la existencia del crédito; la oposición se debe limitar a cuestionar la justificación documental aportada por el acreedor, sin entrar en un análisis de fondo que corresponde a la fase de reconocimiento de créditos (AP Barcelona, auto 27-5-21). Si el deudor alega que es solvente, se produce una inversión de la carga de la prueba: es él quien debe demostrar su solvencia.
En caso de oposición, el Letrado de la Administración de Justicia, al siguiente día, citará a las partes a una vista, a celebrar en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que hubiera formulado oposición, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo a este para que comparezca con los libros contables de llevanza obligatoria.
Comentario Inicial del Despacho
Si el deudor se opone, se abre un trámite contradictorio. El LAJ convoca a las partes a una vista que debe celebrarse en un plazo breve de diez días. Es crucial el requerimiento al deudor para que acuda con sus libros contables, ya que su contabilidad será un medio de prueba fundamental para acreditar su solvencia.
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del acreedor instante estuviera vencido, el deudor deberá consignar en el mismo acto de la vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa legítima de la falta de consignación. En caso de que hubiera varios acreedores personados y se hubieran acumulado o se acumulasen las solicitudes de concurso presentadas, el deudor deberá proceder del mismo modo en relación con cada uno de esos acreedores.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o, habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que concurre presupuesto objetivo para la declaración del concurso necesario, y de las actuaciones resulte la existencia de otros posibles acreedores, antes de dictar el auto que resuelva sobre la solicitud, se concederá a esos acreedores un plazo de cinco días para que formulen las alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la solicitud, el juez oirá a las partes y a sus abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso. La misma regla será de aplicación cuando el crédito del instante no hubiera vencido o cuando el legitimado para la declaración de concurso necesario no tuviera la condición de acreedor.
Comentario Inicial del Despacho
La vista es el momento procesal clave del concurso necesario. La incomparecencia del deudor equivale a un allanamiento y conduce a la declaración de concurso. Si comparece, se le ofrece la facultad de consignar el importe del crédito del acreedor instante. Es importante destacar que la consignación no es un requisito para oponerse, sino una opción para tratar de enervar la acción. De hecho, la jurisprudencia aclara que, incluso con la consignación, el acreedor puede ratificarse en su solicitud y el juez puede declarar el concurso si aprecia el estado de insolvencia (AP Madrid, auto 12-3-12).
1. El juez decidirá en la vista sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos en la solicitud o solicitudes acumuladas de concurso o que se propongan por los solicitantes o por el deudor en ese acto.
2. Las pruebas declaradas pertinentes se practicarán de inmediato si se pudieran realizar en la propia vista. En otro caso, ese mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para la práctica de las restantes. La práctica de estas otras pruebas deberá realizarse en el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de diez días.
3. El juez podrá interrogar directamente a las partes, a los testigos y a los peritos.
4. El juez apreciará las pruebas que se practiquen conforme a las reglas de valoración contenidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Comentario Inicial del Despacho
La práctica de la prueba en la vista de oposición se rige por los principios de concentración e inmediación. Se practican en el acto todas las pruebas posibles. Si alguna requiere una actuación posterior (p.ej., un peritaje), se realiza en un plazo máximo de diez días para no demorar la decisión sobre la declaración de concurso.
1. Una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes o transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
2. En caso de declaración de concurso a solicitud de acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa. En caso de desestimación de la solicitud, el auto condenará al solicitante al pago de las costas, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho. La condena al pago de las costas al acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso no procederá si el crédito de que fuera titular hubiera vencido seis meses antes de la presentación de la solicitud, salvo caso de temeridad o mala fe.
Comentario Inicial del Despacho
En caso de desestimación de la solicitud de concurso necesario, la regla general es la condena en costas al acreedor instante. Sin embargo, la ley establece excepciones relevantes. No habrá condena en costas si el juez aprecia «serias dudas de hecho o de derecho», circunstancia que la jurisprudencia ha identificado en casos donde, pese a existir un hecho revelador, el deudor logra probar su solvencia (AP Madrid, auto 30-5-16), o cuando el acreedor actuó con base en la información que razonablemente tenía a su alcance (AP Barcelona, auto 26-11-10). Adicionalmente, la reforma de 2022 introdujo una protección para el acreedor cuyo crédito llevara más de seis meses vencido, quien no será condenado en costas salvo que haya actuado con temeridad o mala fe.
1. Contra el pronunciamiento del auto sobre la estimación o desestimación de la solicitud de declaración de concurso presentada por acreedor o por cualquier otro legitimado distinto del deudor podrá interponerse recurso de apelación. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario. En ese caso, al admitir a trámite el recurso, el juez deberá pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares que hubiera acordado o adoptar aquellas que considere necesarias.
2. Para apelar el auto de declaración de concurso están legitimados el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con anterioridad. Para apelar el auto desestimatorio solo estará legitimada la parte solicitante del concurso.
3. Contra los demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, cualquiera de las partes podrá interponer únicamente recurso de reposición.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia del concurso voluntario, la decisión sobre el concurso necesario sí es apelable. El recurso no tiene efectos suspensivos como regla general, para no paralizar el procedimiento. La legitimación para apelar la declaración de concurso es amplia (el deudor y cualquier interesado), mientras que para apelar la desestimación se restringe al acreedor que la solicitó.
En el caso de que, interpuesto recurso de apelación contra el auto de desestimación de la solicitud, el recurso fuera estimado por el tribunal superior, en el auto se fijará como fecha de la declaración de concurso la de la resolución apelada.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una regla de retroacción de efectos. Si la Audiencia Provincial revoca la decisión del juez y declara el concurso, la fecha de la declaración no será la de la sentencia de la Audiencia, sino la de la propia resolución de la Audiencia. Esto es crucial para el cómputo de plazos como el del «periodo sospechoso» para las acciones rescisorias.
1. En caso de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, el deudor podrá presentar escrito ante el juez que hubiera conocido de la misma solicitando liquidación de los daños y perjuicios que considere que le han sido causados por esa solicitud, acompañando una relación detallada de esos daños y perjuicios. Al escrito podrá acompañar los documentos, dictámenes e informes periciales que estime convenientes.
2. La determinación de la existencia y de la cuantía de los reclamados se ajustará a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de daños y perjuicios.
3. Una vez determinados los daños y perjuicios, se requerirá de pago al solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su exacción forzosa.
Comentario Inicial del Despacho
La solicitud de concurso necesario no es inocua. Si se desestima, el deudor puede reclamar al acreedor instante una indemnización por los daños y perjuicios que la solicitud le haya causado (daño reputacional, pérdida de negocio, etc.). La reclamación se tramita ante el mismo juez del concurso, siguiendo las reglas de la LEC para la liquidación de daños.
CAPÍTULO V: Del auto de declaración de concurso
1. En todo caso, el auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos: 1.º El carácter voluntario o necesario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha presentado propuesta de convenio, ha solicitado la liquidación de la masa activa o ha presentado una oferta vinculante de adquisición de unidad o unidades productivas. 2.º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de la masa activa. 3.º El nombramiento de la administración concursal, con expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales nombrados. 4.º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado». 5.º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.
2. En caso de concurso necesario, el auto deberá contener, además, el requerimiento al concursado para que, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presente los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso.
3. En el auto de declaración de concurso, el juez podrá acordar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad, la conservación o la administración de la masa activa hasta que el administrador o los administradores concursales acepten el cargo.
4. En caso de que el deudor fuera empleador, el auto de declaración de concurso se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras aún en los supuestos en los que no se hubiese personado o no hubiera comparecido como parte en el procedimiento.
Comentario Inicial del Despacho
El auto de declaración de concurso es la resolución judicial que abre formalmente el procedimiento y contiene un llamamiento a los acreedores para que comuniquen la existencia de sus créditos a la administración concursal. Es de vital importancia el plazo que se establece: un mes, que se computa para todos los acreedores por igual desde el día siguiente a la publicación del auto en el «Boletín Oficial del Estado». El incumplimiento por parte de la administración concursal de su deber de comunicación individual no exime al acreedor de la carga de comunicar su crédito en dicho plazo (AP Madrid 8-5-08). El edicto publicado debe contener, entre otros, la identidad y NIF del concursado, los datos del juzgado, la identidad del administrador concursal y, fundamentalmente, las direcciones postal y electrónica para la comunicación de créditos.
1. El concurso de acreedores tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo define la diferencia entre concurso voluntario y necesario basándose en un criterio puramente cronológico. Adicionalmente, introduce una regla «antiabuso» de gran importancia, conocida doctrinalmente como «concurso necesario por ministerio de la ley»: si un acreedor insta el concurso y, en los tres meses siguientes, el deudor presenta el suyo, el concurso se considerará necesario. La finalidad es evitar maniobras del deudor para eludir los efectos más gravosos del concurso necesario. La omisión por parte del deudor de la existencia de esa previa solicitud de concurso necesario en la memoria de su solicitud voluntaria puede ser considerada una inexactitud grave y, por tanto, una causa de calificación del concurso como culpable.
1. El auto de declaración de concurso abrirá la fase común del concurso.
2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el juez la acordará en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación y con los demás pronunciamientos establecidos en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso da inicio a la «fase común», etapa destinada a determinar la masa activa y pasiva. Sin embargo, la ley permite una liquidación «ab initio»: si el propio deudor solicita la liquidación desde el principio, el juez la acordará en el mismo auto de declaración de concurso, abriendo simultáneamente la fase de liquidación y saltándose la fase de convenio.
1. El mismo día de la declaración de concurso, el letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de la sección primera, si el concurso se hubiera declarado a solicitud del deudor, que se encabezará con la solicitud y todos los documentos que la acompañaren, y, cualquiera que hubiera sido el solicitante, la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta, cada una de las cuales se encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia de declaración de concurso.
2. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de la masa activa, el letrado de la Administración de Justicia procederá a la formación de la sección quinta, que se encabezará por la solicitud de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
El auto de declaración de concurso es el punto de partida para la organización del expediente judicial. El LAJ abre de inmediato las distintas secciones que estructuran el procedimiento, asegurando una tramitación ordenada y paralela de las diferentes materias (administración concursal, masa activa, masa pasiva, etc.).
El auto de declaración de concurso producirá de inmediato los efectos establecidos en esta ley y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme.
Comentario Inicial del Despacho
La eficacia del auto de declaración de concurso es inmediata y no se ve suspendida por la interposición de recursos. Desde el momento en que se dicta, se despliegan todos los efectos del concurso (paralización de ejecuciones, intervención de facultades, etc.). Esto es crucial para proteger la masa activa de forma instantánea y evitar actos perjudiciales mientras se tramitan los posibles recursos.
1. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto a las partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado» producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.
2. Si el concursado estuviera casado, el auto se notificará al cónyuge. Del mismo modo procederá el Letrado de la Administración de Justicia en el caso de que el concursado tuviera pareja inscrita.
3. El auto de declaración de concurso se notificará por medios electrónicos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Comentario Inicial del Despacho
La notificación del auto es un trámite fundamental. Se notifica personalmente a las partes personadas. Para el deudor no comparecido, la publicación en el BOE surte efectos de notificación. Se establecen notificaciones especiales obligatorias al cónyuge (por las implicaciones sobre el patrimonio ganancial) y a la AEAT y la TGSS por su condición de acreedores públicos habituales.
Las notificaciones de la declaración judicial de concurso se efectuarán bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia en el mismo día de la fecha del auto.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo subraya la urgencia y celeridad que deben presidir el inicio del concurso. Impone al LAJ el deber de practicar todas las notificaciones del auto de declaración de concurso en el mismo día en que este se dicta, para asegurar que todos los interesados tengan conocimiento de la situación de forma inmediata.
1. El mismo día de la aceptación del cargo por el administrador concursal, el letrado de la Administración de Justicia remitirá por medios electrónicos al «Boletín Oficial del Estado», para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y al Registro público concursal el edicto relativo a la declaración de concurso, redactado en el modelo oficial para que sea publicado con la mayor urgencia. La publicación del edicto tendrá carácter gratuito.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión del concurso de acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
La publicidad del concurso es esencial para su eficacia frente a terceros. La ley establece una doble publicación obligatoria y gratuita: en el BOE (a través del Tablón Edictal Judicial Único) y en el Registro Público Concursal. Esta publicación se ordena de forma inmediata tras la aceptación del cargo por la AC. Adicionalmente, el juez puede acordar otras medidas de publicidad si lo considera necesario.
1. Si el concursado fuera persona natural, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el Registro civil la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. 2. Si el concursado, persona natural o jurídica, fuera sujeto inscribible en el Registro mercantil, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en la hoja que esa persona tuviera abierta la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales. Cuando no constase hoja abierta al concursado, se practicará previamente la inscripción de este en el Registro mercantil. Si la concursada fuera persona jurídica no inscribible en el Registro mercantil pero que constara o debiera constar inscrita en otro registro público, se inscribirán en este las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.
Comentario Inicial del Despacho
Además de la publicidad edictal, la declaración de concurso debe tener publicidad registral. Este artículo ordena la inscripción del auto de concurso en los registros de personas: el Registro Civil para las personas físicas y el Registro Mercantil (u otro registro público correspondiente) para las personas jurídicas. Esta inscripción garantiza la oponibilidad de la situación concursal frente a cualquier tercero.
1. Si el concursado tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán y, una vez el auto devenga firme, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la declaración de concurso, con indicación del órgano judicial que la hubiera dictado, del carácter de la resolución y de la fecha en que se hubiera producido; la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa, así como la identidad del administrador o de los administradores concursales.
2. Una vez practicada la anotación o la inscripción, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de este, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
La publicidad registral se extiende también a los bienes. La declaración de concurso debe anotarse en el folio de cada uno de los bienes o derechos del concursado inscritos en registros públicos (como el Registro de la Propiedad). Esta anotación tiene un efecto de cierre registral: a partir de ese momento, no se pueden inscribir nuevos embargos o secuestros que no provengan del propio juez del concurso.
Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden: a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables. b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal. c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento. d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido por la Ley 16/2022, regula el «concurso sin masa», sustituyendo al anterior «concurso exprés». Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia debatieron intensamente sobre si la suficiencia de la masa era un presupuesto para la admisión del concurso. La nueva regulación zanja el debate: el concurso siempre debe declararse, pero si se aprecian los supuestos de insuficiencia de masa aquí tasados, se sigue un procedimiento especial. A diferencia del antiguo «concurso exprés», que concluía en el mismo auto de declaración, el nuevo sistema está más abierto al control de los acreedores. Se les notifica la situación y se les otorga la posibilidad de solicitar, asumiendo su coste, el nombramiento de un administrador concursal para que investigue la posible existencia de acciones de reintegración, de responsabilidad de administradores o de culpabilidad. Se busca así evitar que la falta de activos inicial impida la depuración de responsabilidades o la recuperación de bienes para la masa.
1. Si de la solicitud de declaración de concurso y de los documentos que la acompañen resultare que el deudor se encuentra en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo anterior, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos: 1.º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley. 2.º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.
2. En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
3. El auto de declaración de concurso, en caso de que el deudor fuera empleador, se notificará a la representación legal de las personas trabajadoras.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo sustituye el antiguo «concurso exprés». En un concurso sin masa, el juez declara el concurso pero no nombra administrador concursal. En su lugar, hace un llamamiento a los acreedores que representen al menos un 5% del pasivo para que, si lo consideran oportuno y asumiendo su coste, soliciten el nombramiento de un AC para que investigue si existen acciones de reintegración o de responsabilidad viables, o indicios de culpabilidad.
1. En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.
2. El deudor deberá facilitar de inmediato toda la información que le sea requerida por el administrador concursal para la elaboración del informe a que se refiere el artículo anterior.
Comentario Inicial del Despacho
Si los acreedores legitimados solicitan el nombramiento de un AC, el juez lo designará con un encargo muy concreto: emitir un informe en el plazo de un mes sobre la viabilidad de posibles acciones. Es crucial destacar que la retribución de este administrador concursal no corre a cargo de la masa (que es inexistente), sino que debe ser pagada por los propios acreedores que han solicitado su nombramiento.
1. Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley.
2. El administrador concursal deberá ejercitar las acciones rescisorias y las acciones sociales de responsabilidad antes de que transcurran dos meses a contar desde la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciera, el acreedor o los acreedores que hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal estarán legitimados para el ejercicio de esas acciones dentro de los dos meses siguientes. El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
Si el informe del AC es positivo (es decir, aprecia indicios de acciones viables), el juez «reactiva» el concurso. Dicta un auto complementario con todos los pronunciamientos de una declaración de concurso ordinaria y abre la liquidación. El AC tiene entonces un plazo de dos meses para ejercitar las acciones, con legitimación subsidiaria para los acreedores si no lo hace.
CAPÍTULO VI: De los concursos conexos
Aquellos deudores que sean cónyuges, socios o administradores total o parcialmente responsables de las deudas de una persona jurídica y las sociedades pertenecientes al mismo grupo podrán solicitar la declaración judicial conjunta de los respectivos concursos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo permite la acumulación «ab initio» de concursos voluntarios de deudores que guardan una estrecha relación entre sí (cónyuges, socios con responsabilidad personal, sociedades del mismo grupo). Esto permite una tramitación coordinada desde el primer momento, optimizando recursos y facilitando una solución global.
El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando sean cónyuges, cuando se trate de sociedades que formen parte del mismo grupo o cuando exista entre ellos confusión de patrimonios.
Comentario Inicial del Despacho
Un acreedor puede instar el concurso necesario conjunto de varios de sus deudores en los supuestos tasados por la ley: cónyuges, sociedades del mismo grupo o cuando exista confusión de patrimonios. Es fundamental señalar que la confusión de patrimonios, a diferencia del vínculo conyugal o de grupo, es una cuestión de hecho que debe ser probada por el acreedor instante. La jurisprudencia considera que esta prueba debe practicarse en la vista, acreditando una mezcolanza de activos y pasivos tal que impida su deslinde individualizado (AP Madrid, auto 25-5-15).
El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
Comentario Inicial del Despacho
La ley equipara a los cónyuges las parejas de hecho inscritas a efectos de la declaración conjunta de concurso, siempre que el juez aprecie que existe un patrimonio común entre ellos, ya sea por pacto expreso o por hechos concluyentes.
1. La acumulación de concursos ya declarados procederá en los casos de concursos de los cónyuges; de las parejas de hecho inscritas cuando concurran los mismos requisitos establecidos para la declaración conjunta del concurso de la pareja; de los socios, miembros, integrantes o administradores que sean personalmente responsables, total o parcialmente, de las deudas de una persona jurídica; de quienes sean miembros de una entidad sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en nombre de esta; de las sociedades que formen parte de un mismo grupo; y de quienes tuvieren confundidos los respectivos patrimonios.
2. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos conexos ya declarados. En defecto de esta solicitud, la acumulación podrá ser solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.
3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados.
Comentario Inicial del Despacho
La acumulación de concursos ya declarados es una facultad discrecional del juez. Según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, aunque concurran los presupuestos legales (grupo de sociedades, confusión patrimonial, etc.), el juez debe valorar la oportunidad y conveniencia de la acumulación, ponderando todos los intereses en juego. Factores como el distinto estado de tramitación de los procedimientos, la inexistencia de un ahorro de costes real o el riesgo de ralentizar un concurso muy avanzado pueden llevar al juez a denegar la acumulación solicitada (TS, autos 22-12-11 y 16-3-21).
Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la regla general para los concursos conexos: la tramitación coordinada no implica la consolidación de las masas patrimoniales. Esto significa que, aunque los concursos se gestionen ante un único juez y, habitualmente, por una misma administración concursal para optimizar la economía procesal, cada deudor mantiene su propia personalidad jurídica y su patrimonio separado. La coordinación es un mecanismo procesal que no altera la conformación individualizada de la masa activa y pasiva de cada concursado, evitando una unificación de pretensiones o de responsabilidades.
Excepcionalmente, el juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá acordar la consolidación de las masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en demora en la tramitación del concurso o en un gasto injustificado.
Comentario Inicial del Despacho
La consolidación de masas es la excepción a la regla general de tramitación coordinada. El juez solo puede acordarla bajo requisitos muy estrictos: debe existir una «confusión de patrimonios» tan severa que resulte imposible o excesivamente costoso y lento deslindar los activos y pasivos de cada deudor. En este supuesto excepcional, se crea una única masa activa para responder de una única masa pasiva, tratando a los deudores concursados como una sola entidad a efectos de la liquidación y el pago a los acreedores.
TÍTULO II: De los órganos del concurso
CAPÍTULO I: Del juez del concurso
Son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores los jueces de lo mercantil.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es fundamental, ya que atribuye la competencia exclusiva para todos los procedimientos concursales a los Juzgados de lo Mercantil. Esta especialización, recuperada tras la reforma de la LOPJ, busca garantizar que las decisiones sean tomadas por jueces con un profundo conocimiento en la materia, centralizando la insolvencia en una jurisdicción específica para mayor eficiencia y seguridad jurídica.
1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses.
2. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio inscrito en el Registro mercantil dentro de los seis meses anteriores a la solicitud del concurso, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera acordado o decidido.
3. Si el domicilio del deudor y el centro de sus intereses principales radicara en territorio español, aunque en lugares diferentes, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez en cuyo territorio radique el domicilio.
Comentario Inicial del Despacho
La competencia territorial se determina por el Centro de Intereses Principales (COMI). Para las personas jurídicas, se presume iuris tantum que este es su domicilio social. El Tribunal Supremo ha perfilado esta presunción, estableciendo que, en caso de disociación, prevalece el lugar donde se desarrolla la actividad administrativa sobre la productiva (TS, auto 27-11-12) y que el domicilio personal del administrador es, por regla general, irrelevante, salvo que coincida con el centro de gestión efectivo y reconocible por terceros (TS, auto 22-4-14). La ley establece una norma «anti-forum shopping», considerando ineficaz cualquier cambio de domicilio social realizado en los seis meses previos a la solicitud. La jurisprudencia ha aclarado que este plazo se computa desde la publicación del cambio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) (TS, auto 11-3-09).
1. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de esta, el de la sociedad de mayor pasivo. Si ya hubiera sido declarado el concurso de la sociedad dominante, será juez competente para la declaración del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo aquel que esté conociendo del concurso de aquella.
2. Será competente para decidir sobre la acumulación de los concursos conexos, si estos hubiesen sido declarados por diferentes juzgados, y para su posterior tramitación conjunta, el juez que estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad dominante o cuando esta no haya sido declarada en concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del grupo.
Comentario Inicial del Despacho
Para los concursos de grupos de empresas o deudores relacionados, este artículo centraliza la competencia en un único juzgado para garantizar una gestión coordinada y eficiente. La regla general es atribuir la competencia al juzgado del deudor con mayor pasivo o, en el caso de un grupo, al de la sociedad dominante. Esto evita la dispersión de procedimientos y facilita una visión global de la insolvencia.
1. Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo que regula la competencia territorial tendrán alcance universal. En el ámbito internacional, el concurso declarado conforme a esas reglas tendrá la consideración de concurso principal.
2. La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto.
Comentario Inicial del Despacho
Este precepto consagra el principio de universalidad del concurso. Una vez declarado en España, sus efectos se extienden a todo el patrimonio del deudor, sin importar en qué país se encuentren sus bienes. Esto lo configura como un «concurso principal» a nivel internacional, lo que facilita el reconocimiento y la cooperación con otras jurisdicciones.
Si se hubieran presentado solicitudes de declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud, aunque esa solicitud o la documentación que la acompañe adolezcan de algún defecto procesal o material o aunque la documentación sea insuficiente.
Comentario Inicial del Despacho
Se establece un criterio puramente cronológico para resolver conflictos de competencia: «el primero en el tiempo, es el primero en el derecho» (prior tempore, potior iure). El juzgado que reciba la primera solicitud será el competente, incluso si dicha solicitud tiene defectos. Esto aporta seguridad jurídica y evita disputas sobre qué solicitud está «mejor» presentada.
1. Si el centro de los intereses principales del deudor no se hallare en territorio español pero tuviese en este un establecimiento, será competente para declarar y tramitar el concurso de acreedores el juez en cuyo territorio radique ese establecimiento y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales.
2. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará concurso territorial, se limitarán a los bienes y derechos del deudor, afectos o no a la actividad de ese establecimiento, que estén situados en territorio español. En el caso de que sobre los bienes y derechos situados en el extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas sobre reconocimiento de procedimientos extranjeros y coordinación de procedimientos paralelos previstas en el libro cuarto.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo permite abrir un «concurso territorial» en España para deudores cuyo COMI está en el extranjero, siempre que tengan un establecimiento permanente aquí. Es una herramienta clave en la insolvencia transfronteriza, aunque sus efectos se limitan al patrimonio del deudor situado en territorio español.
El juez examinará de oficio su competencia y determinará la regla legal en la que se funde.
Comentario Inicial del Despacho
El control de la competencia es una de las primeras actuaciones del juez. Debe verificar de oficio, sin necesidad de que nadie lo alegue, si es competente para llevar el caso, lo que refuerza las garantías procesales desde el inicio del procedimiento.
1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia internacional y territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso, en el plazo de diez días desde la publicación del edicto de la declaración del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».
2. La interposición de declinatoria, en la que el promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer del concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se pronunciará el juez sobre la oposición del deudor sin que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso de que se estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano al que corresponda, con emplazamiento de las partes y remisión de lo actuado.
3. Aunque se estime la declinatoria por falta de competencia territorial será válido todo lo actuado en el concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La declinatoria es el mecanismo procesal para que las partes cuestionen la competencia del juez. Es crucial destacar que, a diferencia de otros procesos, su interposición no suspende el procedimiento concursal. Esta medida busca evitar tácticas dilatorias y garantizar que el procedimiento avance sin interrupciones por disputas competenciales.
1. La jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. 2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en la legislación concursal. 3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran. 5.ª Las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que las hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores. 6.ª Las demás materias establecidas en la legislación concursal.
2. Cuando el deudor sea persona natural, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita. 2.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.
3. Cuando el deudor sea persona jurídica, la jurisdicción del juez del concurso será también exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias. 2.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra las personas, cualquiera que sea su denominación, que tengan atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
Comentario Inicial del Despacho
Este es uno de los pilares del concurso: la vis attractiva concursus. El juez del concurso atrae hacia su juzgado una gran cantidad de acciones y ejecuciones civiles con trascendencia patrimonial. Sin embargo, es fundamental delimitar el alcance de esta exclusividad: se circunscribe al ámbito civil-mercantil. Como ha consolidado la jurisprudencia, esta jurisdicción exclusiva no afecta a la competencia de la jurisdicción penal para investigar y enjuiciar los hechos que puedan ser constitutivos de un delito de insolvencia punible o de frustración de la ejecución. Ambas jurisdicciones coexisten y son independientes, cada una en su ámbito competencial.
1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
2. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Comentario Inicial del Despacho
La «vis attractiva» se extiende de forma muy significativa al ámbito laboral. El juez de lo mercantil asume la competencia para decidir sobre medidas colectivas como despidos (ERE), modificaciones de condiciones o suspensiones de contratos (ERTE). Esto permite que las decisiones laborales se tomen en coherencia con el plan de viabilidad o liquidación de la empresa.
1. La jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral.
2. Si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.
Comentario Inicial del Despacho
El poder del juez del concurso es tan amplio que puede incluso suspender y solicitar el levantamiento de medidas cautelares (como embargos) dictadas por otros jueces (civiles, sociales, etc.) si considera que perjudican la tramitación del concurso. Esto refuerza su papel central en la protección de la masa activa.
1. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.
2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.
Comentario Inicial del Despacho
El juez del concurso puede resolver cuestiones de otras jurisdicciones (civiles, sociales, administrativas) si es necesario para la tramitación del concurso. Sin embargo, es importante destacar que estas decisiones son «ad hoc» y solo tienen efecto dentro del procedimiento concursal, sin generar cosa juzgada fuera de él.
En el ámbito internacional la jurisdicción del juez del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una relación inmediata con el concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo delimita la «vis attractiva» en el plano internacional. El juez español solo atraerá acciones que se basen directamente en la propia Ley Concursal (como una acción de reintegración), pero no otras acciones civiles o mercantiles contra el deudor que tengan un fundamento distinto, aunque estén relacionadas con el concurso.
CAPÍTULO II: De la administración concursal
La administración concursal estará integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la regla general de un administrador concursal (AC) único, buscando agilidad y reducción de costes. No obstante, es crucial tener en cuenta que, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Estatuto del Administrador Concursal, sigue transitoriamente en vigor el artículo 27 de la Ley Concursal de 2003. Dicho régimen prevé una administración dual (un profesional y un acreedor) para concursos de especial trascendencia. La regulación de este artículo, por tanto, se aplicará plenamente una vez entre en vigor dicho reglamento, momento en el que la administración dual pasará a ser la excepción absoluta.
1. En aquellos concursos en que concurra causa de interés público, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.
2. La representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La administración concursal dual es la excepción. Se reserva para concursos de gran envergadura donde exista un «interés público» (concepto jurídico indeterminado que el juez debe valorar). En estos casos, se puede nombrar a un segundo administrador que suele ser una Administración Pública acreedora (como Hacienda o la Seguridad Social), pero la representación principal del órgano la sigue ostentando el primer administrador profesional.
1. En los concursos conexos, el juez competente para la declaración y tramitación de estos, podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única.
2. En caso de acumulación de concursos ya declarados, el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Para concursos de grupo o deudores relacionados, la ley fomenta la eficiencia permitiendo nombrar una única administración concursal para todos los procedimientos. Esto facilita la coordinación, reduce costes y permite una gestión unificada, lo cual es especialmente útil cuando existen operaciones intragrupo complejas.
1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.
2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, aunque pendiente de desarrollo reglamentario, sienta las bases del futuro Estatuto del Administrador Concursal. El nombramiento dejará de basarse en listas de colegios profesionales para depender de una inscripción obligatoria en el Registro Público Concursal, lo que implicará una mayor profesionalización y control sobre quién puede ejercer el cargo.
1. Solo podrán inscribirse en el Registro público concursal como administradores concursales las personas naturales que tengan la titulación y superen el examen de aptitud profesional que se establezca en el Reglamento de la administración concursal. Excepcionalmente se podrá excluir de la realización de la prueba a los abogados, economistas, titulados mercantiles y auditores que acrediten la experiencia previa como administrador concursal que se determine reglamentariamente.
2. Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro público concursal cuando cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de la administración concursal, si bien sus socios o representantes legales deberán sujetarse a lo establecido en el apartado anterior.
3. La inscripción se practicará especificando las clases de concursos en las que puede ser nombrado el administrador concursal. A tales efectos, en el Reglamento de la administración concursal los concursos de clasificarán en tres clases por razón de la complejidad que previsiblemente tuvieren y se precisarán los requisitos que el administrador concursal ha de cumplir para poder ser inscrito en cada clase. Los inscritos en una clase superior se entienden habilitados para actuar como administradores concursales en concursos de la clase o clases inferiores.
4. Quienes superen el examen de aptitud profesional estarán habilitados para el desempeño de sus funciones en los concursos de menor complejidad.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo sienta las bases del futuro estatuto profesional del administrador concursal, que se basará en un sistema de acceso meritocrático mediante titulación y un examen de aptitud. Sin embargo, su entrada en vigor está supeditada a la aprobación del Reglamento de la Administración Concursal. Hasta entonces, y conforme al régimen transitorio, los requisitos para ser nombrado AC son los previstos en el artículo 27 de la Ley Concursal de 2003 (abogado, economista o auditor con cinco años de experiencia y formación especializada). El futuro reglamento, según los proyectos conocidos, clasificará los concursos por su complejidad, habilitando a los profesionales para actuar en ellos según su experiencia y formación.
1. Como regla general, el nombramiento del administrador concursal deberá recaer en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal que corresponda por turno correlativo en función de la clase de concurso de que se trate, siempre que hubiera hecho constar estar en condiciones para actuar en el ámbito territorial del juzgado que realice el nombramiento.
2. En los concursos de mayor complejidad el nombramiento recaerá en la persona natural o jurídica inscrita en el Registro público concursal habilitada para ejercer las funciones propias del cargo en dichos concursos que el juez designe, debiendo motivar la designación en la adecuación de la experiencia, los conocimientos o la formación de la persona nombrada a las particularidades del concurso, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, antes de efectuar el nombramiento, el juez deberá consultar el Registro público concursal.
3. En los concursos con elementos transfronterizos, el nombramiento deberá recaer en persona que, además, acredite en el momento de su aceptación el conocimiento suficiente de la lengua del país o países relacionados con esos elementos o, al menos, el conocimiento suficiente de la lengua inglesa. Alternativamente, podrá acreditar que cuenta con personas trabajadoras o ha contratado a un traductor jurado con dichos conocimientos.
Comentario Inicial del Despacho
Este precepto establece el futuro sistema de nombramiento, combinando un turno correlativo para concursos ordinarios con una designación discrecional motivada por el juez para los de mayor complejidad, basándose en la especialización. Es fundamental señalar que este sistema está pendiente de la aprobación del reglamento que desarrolle el Estatuto del Administrador Concursal. Hasta ese momento, el nombramiento se rige por el sistema anterior (art. 27 LCon/03), según el cual el juez designa al AC de entre las listas remitidas por los colegios profesionales, procurando una distribución equitativa pero con un amplio margen de discrecionalidad.
1. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica, esta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la persona natural que haya de representarla para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
2. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada administradora concursal por su cualificación profesional, esta deberá concurrir en la persona natural que designe como representante para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
3. Cuando se proceda al nombramiento del segundo administrador concursal, la Administración pública acreedora o la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella designadas deberán comunicar la identidad del empleado público con titulación universitaria de licenciado o graduado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico o económico, que haya de representarlas para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
4. Al representante de la persona jurídica nombrada administradora concursal le será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores concursales.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando se nombra a una sociedad profesional como AC, esta debe designar a una persona física para que la represente. Es importante destacar que esta persona física queda sujeta al mismo régimen de responsabilidad, incompatibilidades y prohibiciones que si hubiera sido nombrada a título personal, garantizando así que la interposición de una sociedad no diluya las obligaciones del cargo.
No podrán ser nombrados administradores concursales: 1.º Quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. 2.º Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como quienes durante ese plazo hubieran compartido con aquel el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza. 3.º Quienes se encuentren, cualquiera que sea su condición o profesión, en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas, en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un acreedor que represente más del diez por ciento de la masa pasiva del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece un estricto régimen de incompatibilidades para garantizar la independencia y objetividad del administrador concursal. Se prohíbe el nombramiento a quienes hayan tenido una relación profesional previa con el deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años, así como a quienes tengan conflictos de interés similares a los de los auditores de cuentas. El objetivo es evitar cualquier sospecha de parcialidad.
1. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes estén especialmente relacionados con alguna persona que haya prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con este en los últimos tres años.
2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el listado de inscritos, no podrán ser nombrados administradores concursales ni auxiliares delegados en los concursos de mayor complejidad aquellas personas naturales o jurídicas que hubieran sido nombradas discrecionalmente para cualquiera de esos cargos por el mismo juzgado o por el mismo juez en tres concursos dentro de los dos años anteriores contados desde la fecha del primer nombramiento. En el cómputo del límite máximo de nombramientos se incluirán los concursos en los que esas personas hubieran sido designadas representantes de la persona jurídica nombrada para el ejercicio de las funciones propias del cargo de administradora concursal o de auxiliar-delegada. Los nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
3. No podrán ser nombrados administradores concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los tres años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados por aplicación de lo dispuesto en esta ley.
4. No podrá ser nombrado administrador concursal quien en la negociación de un plan de reestructuración hubiera sido nombrado experto en la reestructuración.
Comentario Inicial del Despacho
Además de las incompatibilidades, la ley establece prohibiciones específicas para garantizar la independencia y evitar la concentración de poder. Destaca la limitación de nombramientos discrecionales por un mismo juez (no más de tres en dos años para concursos complejos). Igualmente, se prohíbe nombrar a quien haya sido separado del cargo en los tres años anteriores o a quien se encuentre inhabilitado por otras causas, como la no aceptación del cargo sin justa causa (art. 70), la desaprobación de sus cuentas (art. 480) o la prolongación indebida de la liquidación (art. 427). La prohibición se extiende a quien actuó como experto en un plan de reestructuración previo fallido, reforzando la exigencia de neutralidad.
1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el juzgado y aceptar el cargo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán no aceptar el nombramiento.
Comentario Inicial del Despacho
La aceptación del cargo es un acto formal y obligatorio que debe realizarse en un plazo breve de cinco días. La no aceptación sin justa causa conlleva la inhabilitación temporal, subrayando la seriedad y responsabilidad que implica el nombramiento.
1. En el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá acreditar que tiene vigente, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jurídica recaerá sobre esta y no sobre la persona natural representante la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
2. En el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. La dirección postal y la dirección electrónica señaladas a efectos de comunicaciones serán únicas, cualquiera que sea el número de administradores concursales.
3. En el caso de que concurra en el administrador concursal nombrado alguna causa de recusación, estará obligado a manifestarla en ese momento.
4. Cuando el nombrado fuera una persona natural, deberá manifestar si se encuentra integrado en alguna persona jurídica profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
5. En los concursos de mayor complejidad, en el momento de la aceptación del cargo, el nombrado deberá entregar al juzgado declaración firmada de los concursos de acreedores en que haya sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado que todavía se encuentren en tramitación, con indicación del tribunal que le haya nombrado, la fecha de la declaración de concurso y el juez que la haya dictado. Si alguno de estos concursos de acreedores se encontrara en fase de liquidación, se indicará la fecha de la resolución de apertura de esa fase y, en el caso de que haya transcurrido más de un año desde la misma, las razones por las cuales el concurso no se encuentra concluido.
Comentario Inicial del Despacho
La aceptación del cargo es un acto formal con requisitos tasados. El nombrado debe acreditar la vigencia de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, facilitar los datos de contacto para las comunicaciones y manifestar cualquier posible causa de recusación. Como novedad, para los concursos de mayor complejidad, se exige una declaración firmada de todos los concursos en los que el profesional esté actuando simultáneamente, detallando su estado y, en caso de liquidaciones prolongadas, las razones de la demora. Esta medida busca aumentar la transparencia sobre la carga de trabajo y dedicación del administrador concursal.
1. En el mismo momento de aceptación del cargo, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá y entregará al nombrado documento acreditativo de su condición de administrador concursal.
2. La credencial deberá ser devuelta al juzgado en el momento en el que por cualquier causa se produzca el cese del administrador concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La credencial es el documento oficial que acredita al administrador concursal como tal, legitimándolo para actuar en nombre del concurso. Es un elemento formal pero esencial para el ejercicio de sus funciones.
Si el nombrado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento.
Comentario Inicial del Despacho
La ley prevé un mecanismo ágil para evitar la paralización del concurso. Si el profesional designado falla en el proceso de aceptación, el juez debe nombrar a otro de inmediato para garantizar la continuidad del procedimiento sin dilaciones.
A quien sin justa causa no compareciese, no aceptase el cargo o no tuviera suscrito el seguro, no se le podrá designar administrador durante el plazo de tres años en aquellos concursos de acreedores que se declaren en el mismo ámbito territorial.
Comentario Inicial del Despacho
La inhabilitación temporal es la sanción prevista para el profesional que, sin justa causa, no cumple con su deber de aceptar el cargo. Esta medida busca asegurar el compromiso y la seriedad de quienes figuran en las listas para ser administradores concursales.
1. Una vez aceptado el cargo, el nombrado solo podrá renunciar por causa grave o por haber perdido de forma sobrevenida las condiciones exigidas para ejercer el cargo.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la Administración pública acreedora o la entidad acreedora vinculada o dependiente de aquella que hayan sido nombradas segundas administradoras concursales podrán renunciar al nombramiento en cualquier momento.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez aceptado, el cargo es de obligado desempeño. La renuncia solo se admite por «causa grave», un concepto que la jurisprudencia interpreta de forma más restrictiva que la «justa causa» para no aceptar el nombramiento. La razón es evitar la perturbación que un cambio de AC supone para un procedimiento ya en marcha. Se considera causa grave un motivo de tal entidad que se superponga al interés del concurso, como una incompatibilidad sobrevenida, pero no circunstancias previsibles o inherentes al desarrollo del cargo, que ya debían ser conocidas al aceptar la inclusión en las listas (AP Castellón, auto 8-6-18).
Los administradores concursales podrán ser recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La recusación es el mecanismo procesal para apartar a un administrador concursal en quien concurra una causa de incompatibilidad o prohibición. La legitimación para instarla es amplia, correspondiendo a cualquiera que pudiera haber solicitado el concurso (deudor y acreedores).
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de incompatibilidad o prohibición contenidas en esta ley, así como las establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la recusación de peritos.
Comentario Inicial del Despacho
Las causas de recusación se remiten a las incompatibilidades y prohibiciones ya vistas (arts. 64 y 65) y, de forma supletoria, a las previstas para los peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto crea un marco completo para garantizar la objetividad e imparcialidad del administrador concursal.
1. La recusación habrá de promoverse por el legitimado tan pronto como el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
2. La recusación se sustanciará por los cauces del incidente concursal.
3. La recusación no tendrá efectos suspensivos. En tanto se tramita el incidente, el recusado seguirá actuando como administrador concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
Comentario Inicial del Despacho
Al igual que con la declinatoria, la recusación del administrador concursal no suspende el procedimiento. El administrador sigue en funciones hasta que se resuelva el incidente. Esta medida es clave para evitar que la recusación se utilice como una táctica para paralizar el concurso.
Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificación de las funciones a delegar, que pueden incluir las relativas a la continuación de la totalidad o parte de la actividad del deudor.
Comentario Inicial del Despacho
Los auxiliares delegados son profesionales que asisten a la administración concursal en concursos complejos, asumiendo funciones específicas bajo su supervisión. No son un órgano distinto, sino una extensión del administrador concursal, y están sujetos a su mismo régimen de responsabilidad e incompatibilidades.
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(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de la Ley 16/2022 suprimió el nombramiento obligatorio de auxiliares delegados que se preveía para ciertos concursos de gran tamaño. Ahora, su nombramiento es siempre facultativo, a solicitud de la administración concursal y valorado por el juez según la complejidad del caso.
1. La resolución judicial en la que se nombren auxiliar o auxiliares delegados especificará las funciones delegadas y establecerá la retribución de cada uno de ellos.
2. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de inhabilitaciones, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo subraya que los auxiliares delegados no son meros colaboradores, sino que asumen una responsabilidad equiparable a la del propio administrador concursal, estando sujetos a su mismo estatuto legal en cuanto a deberes y responsabilidades.
La retribución de los auxiliares delegados correrá a cargo de la administración concursal y se abonará a medida que esta perciba la que le corresponda. Salvo que expresamente el juez acuerde otra cosa, la retribución de los auxiliares delegados se fijará mediante un porcentaje respecto de la que perciba la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Es un principio fundamental que el nombramiento de auxiliares delegados no suponga un coste adicional para la masa activa. Su retribución es fijada por el juez en la resolución de nombramiento, pero corre íntegramente a cargo de la propia administración concursal, que la deducirá de sus honorarios. Salvo que el juez disponga otra cosa, se suele fijar como un porcentaje de la retribución del AC. Este sistema incentiva que su designación solo se solicite cuando la complejidad del caso lo haga estrictamente necesario, evitando un sobrecoste para los acreedores.
1. Contra la decisión del juez del concurso relativa al nombramiento de auxiliares delegados no cabe recurso alguno.
2. Si la solicitud de nombramiento de auxiliares delegados hubiera sido denegada, la administración concursal podrá reproducirla cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la denegación.
Comentario Inicial del Despacho
La decisión sobre el nombramiento de auxiliares delegados es una facultad discrecional del juez para la gestión del procedimiento. Por ello, y para evitar dilaciones, la ley establece que su decisión es irrecurrible, confiando en su criterio para valorar la conveniencia de este apoyo a la administración concursal.
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán el cargo con la debida diligencia, del modo más eficiente para el interés del concurso.
2. Los administradores concursales deberán actuar con imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus socios, administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales y de la masa.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo resume los pilares deontológicos del administrador concursal. Su actuación debe guiarse siempre por el «interés del concurso», un concepto que, según la jurisprudencia, implica actuar con absoluta ecuanimidad y desinterés subjetivo en busca de la mejor solución para el conjunto de los acreedores (AP Sevilla 25-4-19). El deber de eficiencia, introducido en la reforma, se vincula directamente con la celeridad del procedimiento, y encuentra su correlato en el nuevo sistema de retribución (art. 86), que prevé reducciones de honorarios por dilaciones e incentivos por la pronta finalización de las fases.
1. Cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercitarán de forma mancomunada. En caso de disconformidad, resolverá el juez.
2. El juez podrá atribuir determinadas competencias de forma individualizada a uno de los administradores o distribuirlas entre ellos.
Comentario Inicial del Despacho
En los casos excepcionales de administración concursal dual, la regla general es la actuación mancomunada para garantizar la deliberación y el consenso. Sin embargo, para agilizar la gestión, el juez puede atribuir funciones específicas a cada uno de los miembros de forma individual.
La administración concursal está sometida a la supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir a la administración concursal una información específica o una memoria sobre el estado del procedimiento o sobre cualquier otra cuestión relacionada con el concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque la administración concursal goza de autonomía en su gestión diaria, siempre actúa bajo la supervisión del juez. Este artículo consagra la potestad del juez para solicitar información en cualquier momento, asegurando un control judicial continuo sobre el desarrollo del procedimiento.
Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones relativas al ejercicio del cargo por la administración concursal revestirán forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar la paralización del concurso con disputas internas, las decisiones del juez sobre el ejercicio del cargo de la administración concursal son definitivas e irrecurribles. Se busca primar la agilidad y evitar que cuestiones de gestión interna se conviertan en un obstáculo para el avance del procedimiento principal.
Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa.
Comentario Inicial del Despacho
La retribución de la Administración Concursal (AC) es un crédito contra la masa. A efectos fiscales, esta retribución, cuando es percibida por un profesional (abogado, economista, auditor), tiene la consideración de rendimiento de actividades económicas en el IRPF. Como tal, está sujeta a una retención del 15 %, o del 7 % para profesionales en el año de inicio de su actividad y los dos siguientes. Es fundamental distinguir este tratamiento del que se aplica a los administradores-acreedores (figura del régimen transitorio), cuya retribución se califica como rendimiento del trabajo, sujeta a una retención general del 35 %.
La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente. El arancel atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, al número de acreedores, al tamaño del concurso según la clasificación establecida a los efectos del nombramiento de la administración concursal y a la acumulación de concursos.
Comentario Inicial del Despacho
El arancel de la AC se basa en criterios objetivos como el tamaño del activo y del pasivo, el número de acreedores y la complejidad del concurso. El futuro reglamento pretende ajustar este sistema para que la retribución esté más alineada con la eficiencia y la duración del procedimiento.
1. El arancel que determine la retribución de la administración concursal se ajustará necesariamente a las siguientes reglas: 1.ª Regla de la exclusividad. Los administradores concursales solo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de lo establecido de la aplicación del arancel. En consecuencia, no podrá devengarse con cargo a la masa activa cantidad alguna adicional a la fijada inicialmente, en favor del administrador concursal o de persona especialmente vinculada al mismo por cualquier actuación de asistencia técnica o jurídica ni por la interposición de cualquier tipo de recursos, en el marco del concurso. 2.ª Regla de la limitación. La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón de euros un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento. El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior, cuando debido a la complejidad del concurso, lo justifiquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso se pueda exceder de cincuenta por ciento de dicho límite. 3.ª Regla de la duración del concurso. a) Cuando la fase común exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. b) Cuando la fase de convenio exceda de seis meses, la retribución de la administración concursal aprobada para esta fase será reducida en un cincuenta por ciento, salvo que el juez de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. c) Cuando la fase de liquidación exceda de ocho meses, la retribución del administrador se reducirá en, al menos, un cincuenta por ciento salvo que el juez, de manera motivada, en el plazo de tres días a contar desde la solicitud, entienda que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. 4.ª Regla de la eficiencia. La retribución de la administración concursal se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones atribuidas por esta ley y el juez del concurso. En su determinación deberán tenerse en cuenta incentivos para garantizar la eficiencia de la administración concursal orientados a lograr una mayor celeridad y agilidad, que podrán referirse, entre otros, a la pronta ejecución del plan de liquidación, a la transmisión de unidades productivas o a la realización de los bienes y derechos en liquidación por un valor superior al porcentaje determinado reglamentariamente del valor definitivo de los mismos, fijado en el informe de la administración. La retribución inicialmente fijada será reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos. Si el retraso consistiera en exceder en más de la mitad del plazo legal que la administración concursal deba observar o el procedimiento concursal se dilatara en más de dieciséis meses desde la fecha de declaración del concurso, o se incumpliera el deber de información de los acreedores, el juez deberá reducir la retribución, salvo que el administrador concursal demuestre que el retraso no le resulta imputable, que existan circunstancias objetivas que justifiquen ese retraso o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. Se considerará que la calidad del trabajo es deficiente cuando se resuelvan impugnaciones sobre el inventario o la relación de acreedores en favor de los demandantes en proporción igual o superior al quince por ciento del valor del inventario provisional o del importe de la relación provisional de acreedores presentada por la administración concursal. En este último caso, el juez deberá reducir la retribución, al menos, en la misma proporción que la modificación, salvo que concurran circunstancias objetivas que justifiquen esa valoración o ese importe o que la conducta del administrador hubiese sido diligente en el cumplimiento de las demás funciones. 2. En aquellos concursos que concluyan por la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa se garantizará a la administración concursal el pago de un mínimo retributivo mediante una cuenta de garantía arancelaria.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo introduce importantes reglas para el futuro arancel, pero es fundamental destacar que su entrada en vigor está pendiente de la aprobación del nuevo Reglamento. Hasta entonces, la retribución se rige por el RD 1860/2004. Las nuevas reglas buscan una mayor objetividad y control, destacando: la «regla de la exclusividad», que prohíbe cualquier cobro adicional (los proyectos reglamentarios aclaran que ni siquiera las costas ganadas a un tercero pueden ser percibidas por el AC, debiendo integrarse en la masa); la «regla de la limitación», con topes máximos; y la «regla de la duración», que penaliza con reducciones de honorarios los retrasos injustificados en las distintas fases del concurso.
1. La cuantía de la retribución se fijará por medio de auto conforme al arancel.
2. El auto fijará también los plazos en que la retribución deba ser satisfecha, conforme al arancel. El devengo del crédito se producirá al vencimiento de cada uno de los plazos.
Comentario Inicial del Despacho
La retribución se fija mediante auto judicial, lo que dota de seguridad jurídica tanto al administrador concursal como a los acreedores. El pago se realiza por hitos o fases, conforme a lo que establece el arancel, asegurando que la remuneración se corresponda con el trabajo efectivamente realizado en cada etapa del procedimiento.
En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud del concursado o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa, con aplicación del arancel.
Comentario Inicial del Despacho
La retribución fijada inicialmente no es inamovible. El juez puede modificarla, tanto al alza como a la baja, si concurre una «justa causa» que lo justifique, como por ejemplo un aumento o disminución inesperada de la complejidad del concurso. Esto aporta flexibilidad al sistema retributivo.
El auto por el que se fije o modifique la retribución de la administración concursal será apelable por el interesado y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia de otras decisiones sobre la gestión del concurso, la resolución sobre los honorarios de la administración concursal sí es recurrible en apelación. Esto permite que tanto el propio administrador como el deudor o los acreedores puedan solicitar una revisión por la Audiencia Provincial si consideran que la cuantía fijada no es la correcta.
El concursado o cualquier tercero que abone cualquier clase de retribución al administrador concursal estarán obligados a comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado ante el que se tramita el concurso, con indicación del importe abonado, de la causa y la fecha del pago. Igual obligación recaerá sobre la administración concursal respecto de las retribuciones de cualquier clase que pueda percibir por causa o con ocasión del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo refuerza la transparencia y la regla de exclusividad. Cualquier pago realizado a la administración concursal, ya sea por el deudor o un tercero, debe ser comunicado al juzgado. Esto busca evitar retribuciones «extraoficiales» o no contempladas en el arancel.
1. La cuenta de garantía arancelaria será única y su gestión corresponderá al Ministerio de Justicia, que la ejercerá ya sea directamente o a través de terceros.
2. El funcionamiento de la cuenta, incluido el régimen de disposición de los fondos, se regirá por lo establecido en esta ley y en cuantas normas se dicten en su desarrollo. Reglamentariamente se regulará el régimen de distribución de la cuenta de garantía arancelaria.
3. La gestión de la cuenta y el control de los ingresos y los cargos se realizará a través de la aplicación informática que determine el Ministerio de Justicia. La aplicación dispondrá de los mecanismos adecuados de control, seguridad y supervisión, y deberá garantizar la autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos, permitir la disposición de fondos mediante la expedición de órdenes telemáticas de transferencia y mandamientos de pago, así como proporcionar información sobre los movimientos y saldos de las cuentas.
4. En los casos de falta de medios informáticos adecuados o imposibilidad técnica sobrevenida, se podrán emitir mandamientos de pago u órdenes de transferencia de forma manual utilizando los impresos normalizados.
Comentario Inicial del Despacho
La cuenta de garantía arancelaria es un fondo de solidaridad, pendiente de desarrollo reglamentario, que se nutrirá de un porcentaje de los honorarios de los administradores concursales en concursos con masa. Su finalidad es garantizar una retribución mínima a aquellos profesionales que asuman la gestión de concursos sin activos suficientes para cubrir sus propios honorarios.
1. La cuantía de la dotación a efectuar por cada administrador concursal a la cuenta de garantía arancelaria se calculará por aplicación de los siguientes porcentajes sobre las retribuciones que efectivamente perciba en el concurso de acreedores: a) Un dos y medio por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 2.565 euros y los 50.000 euros. b) Un cinco por ciento por la remuneración obtenida que se encuentre entre los 50.001 euros y los 500.000 euros. c) Un diez por ciento por la remuneración obtenida que supere los 500.000 euros.
2. El administrador concursal cuya retribución efectivamente percibida en el concurso de acreedores no alcance la cantidad de 2.565 euros, así como los que tengan derecho a percibir la retribución con cargo a la cuenta de garantía arancelaria estarán excluidos del deber de realizar dotaciones.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece un sistema progresivo de aportación a la cuenta de garantía arancelaria. Los administradores concursales que perciban honorarios más elevados contribuirán con un porcentaje mayor, creando un sistema solidario para sostener la retribución en los concursos deficitarios.
1. Cada administrador concursal deberá ingresar en la cuenta de garantía arancelaria las dotaciones obligatorias establecidas en el artículo anterior antes de la rendición de cuentas.
2. En el momento del ingreso en la cuenta de garantía arancelaria de las dotaciones obligatorias, cada uno de los administradores concursales deberá dar cuenta al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado en el que se tramita el concurso del importe ingresado en la cuenta de garantía arancelaria.
3. Si en el momento de la rendición de cuentas el administrador concursal no hubiera realizado el ingreso de la dotación a que estuviera obligado, el Letrado de la Administración de Justicia le instará a que, dentro del plazo de diez días, cumpla con ese deber. Si no lo hiciera, será dado de baja en la sección cuarta del Registro público concursal hasta que proceda a su abono.
Comentario Inicial del Despacho
El cumplimiento del deber de dotación a la cuenta de garantía es una obligación seria. Su incumplimiento, tras el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, conlleva una sanción importante: la baja temporal en el Registro Público Concursal, lo que impediría al profesional ser designado para nuevos concursos.
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.
2. En caso de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa.
Comentario Inicial del Despacho
La ley regula la responsabilidad civil de la administración concursal por los daños causados a la masa. Sin embargo, esta responsabilidad coexiste con la responsabilidad tributaria, que se rige por su propia normativa. Conforme al artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria (LGT), la Administración Tributaria puede derivar responsabilidad subsidiaria a los administradores concursales por el incumplimiento de las obligaciones tributarias del concursado. La competencia para declarar esta responsabilidad es exclusiva de la Administración Tributaria, sin que sea necesario esperar a la conclusión del concurso, según ha consolidado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJ 21-3-18).
Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
Comentario Inicial del Despacho
La responsabilidad es solidaria entre el administrador concursal y sus auxiliares delegados. Esto significa que el perjudicado puede reclamar la totalidad del daño a cualquiera de ellos. La única forma de exonerarse es probar que se actuó con la diligencia debida para prevenir el daño («culpa in vigilando»).
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad efectivamente percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo incentiva que los acreedores ejerciten la acción de responsabilidad de forma subsidiaria. Si tienen éxito y logran una indemnización para la masa, tienen derecho a que se les reembolsen los gastos del litigio con cargo a la cantidad recuperada.
Las acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la masa activa por los administradores concursales y los auxiliares delegados prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
Comentario Inicial del Despacho
El plazo de prescripción para la acción de responsabilidad contra la masa es de cuatro años. El cómputo del plazo («dies a quo») se inicia desde que el perjudicado conoce el daño, pero con un límite máximo que es la fecha de cese del administrador en el cargo.
1. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al concursado, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos.
2. Las acciones de responsabilidad a que se refiere el apartado anterior prescribirán a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
Comentario Inicial del Despacho
Además de la responsabilidad por daños a la masa, la ley contempla la acción individual para reclamar por daños directos al patrimonio particular de un acreedor, del deudor o de un tercero. El plazo de prescripción es el mismo: cuatro años.
Las acciones previstas en esta sección, cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda.
Comentario Inicial del Despacho
La competencia para conocer de las acciones de responsabilidad contra la administración concursal corresponde al propio juez del concurso. Esto garantiza que la decisión sea tomada por quien mejor conoce el contexto y las actuaciones del procedimiento. Se tramitará por el juicio declarativo correspondiente, no por el incidente concursal.
1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
2. En todo caso será causa de separación del administrador concursal el incumplimiento grave del deber de diligencia, así como el incumplimiento del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales. No obstante la concurrencia de esta causa de separación, el juez podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen.
3. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.
4. La resolución judicial de cese por separación o revocación revestirá forma de auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde la decisión.
Comentario Inicial del Despacho
La separación del cargo es la sanción más grave para un administrador concursal durante el procedimiento. Procede por «justa causa», un concepto jurídico indeterminado que el juez debe valorar. La ley especifica como causa el incumplimiento grave de los deberes de diligencia, imparcialidad o independencia. La jurisprudencia ha clarificado que la falta de imparcialidad puede constituir justa causa para la separación, admitiendo que las causas de recusación (que protegen la objetividad) pueden también fundamentar una separación del cargo (AP Castellón 7-9-18), además de otros incumplimientos como la no presentación del informe en plazo (art. 296) o la prolongación indebida de la liquidación (art. 427).
1. En todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Al cese y al nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal sustituido.
2. Si la persona jurídica nombrada administradora concursal revocara a la persona natural que la representaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo, deberá comunicar simultáneamente al juzgado la identidad del nuevo representante. A la revocación y a la nueva designación se dará la misma publicidad que hubiera tenido la designación del revocado.
Comentario Inicial del Despacho
El cese de un administrador concursal no puede dejar al concurso acéfalo. La ley obliga al juez a nombrar un sustituto de forma inmediata para garantizar la continuidad en la gestión del procedimiento.
1. En el caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del concurso, el juez le requerirá para que en el plazo de un mes presente una completa rendición de cuentas.
2. Esta rendición de cuentas se regirá por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo I del título XI del libro primero.
Comentario Inicial del Despacho
El cese del cargo, por cualquier causa antes de la conclusión del concurso, no exime al administrador de su deber de rendir cuentas. Debe presentar, en el plazo de un mes, un informe completo y detallado de su gestión hasta ese momento, que, conforme al artículo 478, debe justificar el uso de sus facultades, el resultado de las acciones ejercitadas, las operaciones de liquidación y todos los pagos realizados, incluyendo sus propios honorarios y los de los expertos que hubiera contratado a su cargo. Esta rendición asegura la transparencia y permite que el nuevo administrador y las partes conozcan el estado exacto del procedimiento.
1. Contra las resoluciones sobre nombramiento, revocación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no tendrá efecto suspensivo.
2. Estarán legitimados para recurrir el concursado, la administración concursal, el administrador concursal afectado, el auxiliar delegado afectado y quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad.
Comentario Inicial del Despacho
Las decisiones sobre el nombramiento y cese de la administración concursal son de gran trascendencia, por lo que la ley permite su revisión en segunda instancia a través del recurso de apelación, garantizando así una mayor tutela judicial para todas las partes afectadas.
La separación del administrador concursal o la revocación del auxiliar delegado determinarán la baja del afectado en el Registro público concursal. La baja será cautelar mientras la resolución de cese no sea firme.
Comentario Inicial del Despacho
La separación del cargo tiene consecuencias directas en la habilitación profesional del administrador. Su baja en el Registro Público Concursal, aunque sea cautelar mientras la decisión no sea firme, le impedirá ser designado para nuevos concursos, reforzando la seriedad de esta sanción.
TÍTULO III: De los efectos de la declaración de concurso
CAPÍTULO I: De los efectos sobre el deudor
Los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del concursado en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso puede llegar a afectar derechos fundamentales del deudor, como el secreto de las comunicaciones o la libertad de residencia. Sin embargo, estas medidas son excepcionales y deben ser acordadas por el juez de forma motivada y proporcionada, siempre bajo las garantías de una Ley Orgánica (LO 8/2003) para garantizar el máximo respeto a los derechos constitucionales, aplicándose solo cuando sea estrictamente necesario para los fines del procedimiento.
1. En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente.
2. En caso de concurso necesario, el concursado tendrá suspendido el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa. La administración concursal sustituirá al deudor en el ejercicio de esas facultades.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener.
Comentario Inicial del Despacho
Este es un artículo central que define el impacto del concurso en la gestión del deudor. La regla general es: en concurso voluntario, las facultades del deudor son intervenidas (necesita autorización de la AC para actuar); en concurso necesario, sus facultades son suspendidas (la AC lo sustituye en la gestión). No obstante, el juez tiene la potestad de invertir este régimen de forma motivada si lo considera beneficioso para el interés del concurso.
1. El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal.
2. El concursado conservará la facultad de testar.
Comentario Inicial del Despacho
Las limitaciones patrimoniales se ciñen estrictamente a la masa activa del concurso. Se preservan las facultades que no tienen un impacto patrimonial directo, como el derecho a testar, garantizando que la intervención concursal no exceda su finalidad de conservación del patrimonio para los acreedores.
1. A solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa.
2. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la administración concursal se le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
El régimen de intervención o suspensión no es estático. El juez puede modificarlo a lo largo del procedimiento si las circunstancias cambian (por ejemplo, si un deudor en régimen de intervención actúa de forma perjudicial para la masa). Esta flexibilidad permite adaptar el control sobre el deudor a las necesidades reales del concurso en cada momento.
1. Los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso solo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que esta los hubiese convalidado o confirmado.
2. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto.
3. La acción de anulación se tramitará por los cauces del incidente concursal. De haberse formulado el requerimiento, la acción caducará al cumplirse un mes desde la fecha de este. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de esta.
4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción.
Comentario Inicial del Despacho
Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones impuestas por el concurso no son nulos de pleno derecho, sino meramente anulables. Este es un cambio sustancial respecto de la legislación anterior, que los consideraba nulos. La acción de anulación es de naturaleza puramente concursal y solo puede ser ejercitada por la administración concursal. La jurisprudencia ha precisado dos aspectos clave: no es necesario acreditar que el acto ha causado un perjuicio a la masa activa para que proceda su anulación (AP Pontevedra 10-12-10) y las limitaciones de facultades se aplican desde la fecha en que se dicta el auto de declaración de concurso, no desde su notificación al deudor (AP Barcelona 1-3-12).
El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado».
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo protege la masa activa. Quien paga una deuda al concursado directamente (en lugar de a la masa o con autorización de la AC) después de la publicación del concurso en el BOE, se arriesga a tener que pagar de nuevo. La publicación en el BOE crea una presunción de conocimiento que obliga a los deudores del concursado a actuar con diligencia.
1. La declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.
2. Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra el principio de continuidad de la actividad. En el lapso temporal entre la declaración de concurso y la aceptación del cargo por la administración concursal, el deudor puede realizar los actos que sean imprescindibles para dicha continuidad, siempre que se ajusten a condiciones normales de mercado. La jurisprudencia interpreta el requisito de «imprescindibilidad» de forma muy estricta: no basta con que el acto sea conveniente, sino que su omisión debe poder provocar la paralización de la actividad. Un pago que no sea determinante para asegurar la continuidad de la actividad hasta la toma de posesión del administrador concursal podrá ser anulado, aunque se trate de una operación ordinaria (AP Murcia 2-3-23).
Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar la parálisis burocrática en el día a día de la empresa, este precepto permite a la administración concursal otorgar una «autorización general» para actos ordinarios. En lugar de tener que aprobar cada pequeña operación, la AC puede establecer un marco de actuación para que el deudor (en régimen de intervención) gestione el negocio con agilidad, siempre dentro de los límites del tráfico normal de la empresa.
En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial.
Comentario Inicial del Despacho
Incluso en el régimen de suspensión, donde la AC sustituye al deudor, el objetivo sigue siendo la continuidad de la actividad. Este artículo impone a la administración concursal el deber activo de tomar las riendas y adoptar todas las medidas necesarias para que la empresa siga funcionando, si es viable.
1. El juez, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia del concursado y, si existieran, de los representantes de los trabajadores, podrá acordar, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de esta.
2. Cuando las medidas supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, siempre que tengan carácter colectivo, la administración concursal deberá solicitar al juez del concurso la adopción de la decisión, que se tramitará conforme a lo establecido en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
El cierre de establecimientos o el cese de la actividad es una medida drástica que solo puede ser acordada por el juez, nunca por la AC de forma unilateral. Requiere una solicitud fundada de la AC y la audiencia de las partes afectadas, especialmente los trabajadores. Si implica medidas laborales colectivas, se activa el procedimiento específico ante el juez del concurso.
1. En caso de intervención, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal.
2. La administración concursal podrá autorizar al concursado o a los administradores de la persona jurídica concursada a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al Registro mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso no exime de las obligaciones contables. En régimen de intervención, los administradores sociales siguen siendo los responsables de formular las cuentas, pero siempre bajo la supervisión de la AC. La ley prevé un mecanismo flexible para retrasar su formulación y evitar el cierre de la hoja registral, coordinando los plazos mercantiles con los concursales.
En caso de suspensión, la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá a la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
En el régimen de suspensión, al ser la AC quien asume la gestión, también asume las obligaciones inherentes a ella, como es la formulación de las cuentas anuales. Los administradores sociales quedan relevados de esta responsabilidad mientras dure la suspensión.
A solicitud fundada de la administración concursal, el juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la persona jurídica concursada y el nombramiento de otro para la verificación de las cuentas anuales.
Comentario Inicial del Despacho
El juez del concurso tiene la facultad de cambiar al auditor de cuentas de la sociedad si la administración concursal lo solicita de forma justificada. Esta medida busca garantizar la máxima objetividad e independencia en la verificación de las cuentas, que son un elemento crucial para el desarrollo del concurso.
1. En caso de intervención, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá al concursado bajo la supervisión de la administración concursal.
2. En caso de suspensión, esa obligación legal corresponderá a la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo distribuye la responsabilidad formal de presentar las declaraciones tributarias. En la práctica, su aplicación más relevante se produce en el IVA. Conforme al Reglamento del IVA, en el período de liquidación en que se declare el concurso, deben presentarse dos autoliquidaciones distintas: una por las operaciones anteriores a la fecha del auto, cuyo resultado a ingresar será un crédito concursal; y otra por las operaciones posteriores, cuyo resultado a ingresar tendrá la consideración de crédito contra la masa.
1. En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.
2. Si la administración concursal estimara conveniente para el interés del concurso la presentación de una demanda y el concursado se negare a formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquella a presentarla.
Comentario Inicial del Despacho
En el régimen de intervención, el deudor mantiene su capacidad procesal, pero condicionada. Para cualquier acto procesal con trascendencia patrimonial (demandar, recurrir, llegar a un acuerdo), necesita la autorización de la AC. La ley también prevé un mecanismo para que la AC pueda actuar si el deudor se muestra pasivo en la defensa de los intereses de la masa.
1. En caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso.
2. La administración concursal, actuando en interés del concurso pero en representación del concursado, sustituirá a este en los procedimientos judiciales civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal. Una vez personada la administración concursal en el procedimiento, el Letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de cinco días para que se instruya de las actuaciones.
3. En los procedimientos civiles en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa.
4. La administración concursal necesitará autorización del juez del concurso para desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso. De la solicitud de autorización presentada por la administración concursal, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al concursado y a aquellas partes personadas en el procedimiento que el juez estime deban ser oídas.
Comentario Inicial del Despacho
En el régimen de suspensión, la AC asume la representación procesal del concursado en todos los procedimientos con contenido patrimonial, sustituyéndolo. El deudor solo mantiene la legitimación para acciones de índole personal (familia, etc.), aunque necesitará autorización de la AC si la sentencia pudiera afectar a la masa. Para actos de disposición procesal importantes (allanarse, transigir), la AC necesita, a su vez, autorización del juez.
1. El concursado podrá actuar de forma separada, por medio de procurador y abogado distintos de los de la administración concursal, en los procedimientos en trámite a la fecha de la declaración de concurso en que hubiera sido sustituido por la administración concursal y en los nuevos procedimientos promovidos por esta, siempre que un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado.
2. Si el deudor mantuviera representación y defensas separadas, no podrá realizar aquellas actuaciones procesales que, conforme al artículo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización del juez, ni impedir o dificultar que esta las realice.
Comentario Inicial del Despacho
Incluso en régimen de suspensión, se respeta el derecho de defensa del concursado. Puede mantener su propio abogado y procurador, pero con una condición clave: debe garantizar que los costes de esa defensa no saldrán de la masa activa. Esto se suele hacer mediante una fianza o aval de un tercero, para proteger el patrimonio de los acreedores.
1. Los acreedores que hayan instado por escrito a la administración concursal el ejercicio de una acción de carácter patrimonial que correspondiera al concursado, con expresión de las concretas pretensiones en que consista y de la fundamentación jurídica de cada una de ellas, estarán legitimados para ejercitarla si el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, no lo hiciesen dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.
2. En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese total o parcialmente estimada, los acreedores, una vez que la sentencia sea firme, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo efectivamente percibido por la masa.
3. Las demandas que se presenten por los acreedores conforme a lo establecido en los apartados anteriores deberán notificarse a la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo otorga a los acreedores un mecanismo de control sobre la gestión de la AC. Si la AC se muestra pasiva y no ejercita una acción beneficiosa para la masa (por ejemplo, una acción de responsabilidad contra un administrador), los acreedores pueden, tras requerirla, ejercitarla ellos mismos. Si ganan, los beneficios son para la masa, y a ellos se les reembolsan los gastos.
1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común.
2. En caso de intervención, la cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal.
3. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
Comentario Inicial del Despacho
El deudor persona natural tiene derecho a percibir alimentos con cargo a la masa, siempre que esta sea suficiente y se acredite un estado de necesidad. Es crucial tener en cuenta que, conforme al artículo 192.2, no forman parte de la masa activa los bienes y derechos inembargables, como la parte del salario que no excede del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Por tanto, a la hora de fijar la cuantía de los alimentos, la administración concursal o el juez deberán valorar si estos deben ser un complemento a esos mínimos inembargables que el deudor ya conserva, ponderando el objetivo de mantener una vida en condiciones de dignidad. El Tribunal Supremo ha aclarado que, a efectos del cálculo del umbral de inembargabilidad, debe incluirse el prorrateo de las pagas extra (TS 6-7-21).
1. En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las enumeradas en el artículo anterior respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.
2. El interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía.
3. La obligación de prestar alimentos impuesta al concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la situación de los terceros que tienen derecho a recibir alimentos del concursado (por ejemplo, un ascendiente). Su derecho a cobrar de la masa es subsidiario: solo podrán hacerlo si no hay otros familiares legalmente obligados. Las pensiones alimenticias fijadas por sentencia judicial antes del concurso se pagan con cargo a la masa hasta la cuantía que determine el juez concursal.
1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.
2. Presentada la solicitud de disolución, el juez acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
El concurso de uno de los cónyuges es causa de disolución de la sociedad de gananciales si el cónyuge no concursado lo solicita. Esta es una medida de protección para el patrimonio del cónyuge «in bonis», que le permite separar su parte del patrimonio común de las resultas del concurso. La liquidación de la sociedad conyugal se tramita de forma coordinada dentro del propio procedimiento concursal.
Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso no disuelve la sociedad ni cesa a sus administradores automáticamente (salvo que se abra la liquidación). Los órganos sociales (Junta General, Consejo de Administración) se mantienen, pero su funcionamiento queda modulado por el régimen de intervención o suspensión, que limita sus facultades patrimoniales.
1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.
2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.
3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso no afecta al funcionamiento de la junta de socios como órgano de formación de la voluntad social. La administración concursal tiene derecho de asistencia y voz, pero no puede imponer quiénes deben ser el presidente o el secretario de la junta (TS 24-4-12). Su función es de supervisión, garantizando que los acuerdos con trascendencia patrimonial cuenten con su autorización para ser eficaces. La presencia de la administración concursal es, además, un requisito indispensable para la válida constitución de una junta con carácter universal.
1. En caso de intervención, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.
2. El juez, a solicitud de la administración concursal, podrá atribuir a esta en interés del concurso, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de los derechos políticos que correspondan a las cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la masa activa, que podrá delegar en quien tenga por conveniente. La administración concursal podrá delegar el ejercicio de esos derechos en quien tenga por conveniente.
3. En caso de suspensión, la representación de la persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa corresponderá a la administración concursal.
4. Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo detalla cómo se ejerce la representación de la sociedad. En intervención, los administradores sociales siguen representando a la sociedad, pero necesitan la autorización de la AC. En suspensión, la AC asume directamente esa representación. Además, se prevé que la AC pueda ejercer los derechos políticos de las participaciones que la concursada tenga en otras sociedades, si es en interés del concurso.
Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque sus facultades patrimoniales estén intervenidas o suspendidas, los administradores sociales no desaparecen. Siguen ostentando la representación orgánica de la sociedad dentro del propio procedimiento concursal, actuando como la «voz» de la persona jurídica en el proceso, aunque la gestión económica esté en manos de la AC.
Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la complejidad de las funciones de administración y de la importancia de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
El juez del concurso tiene la potestad de modular la retribución de los administradores sociales. Si sus funciones se ven significativamente reducidas por la intervención o suspensión, el juez puede reducir o incluso suprimir su sueldo para evitar una carga innecesaria sobre la masa activa. Es una medida de protección del patrimonio de los acreedores.
CAPÍTULO II: De los efectos sobre las acciones individuales
1. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de esta anteriores a la declaración de concurso.
2. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo centraliza en la administración concursal la legitimación para reclamar a los socios. Esto incluye tanto la exigencia de responsabilidad personal por deudas sociales (en sociedades colectivas o comanditarias) como la reclamación de los desembolsos pendientes (dividendos pasivos). Se busca una acción unificada en interés de la masa, evitando reclamaciones individuales de los acreedores.
1. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
2. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que hubieran valorado aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la sociedad concursada.
Comentario Inicial del Despacho
La ley otorga a la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o auditores. Se trata de una acción civil de naturaleza resarcitoria, que busca reintegrar a la masa activa los daños causados a la sociedad por una gestión negligente. Esta legitimación exclusiva en el ámbito civil no impide ni condiciona la posible exigencia de responsabilidad penal a esas mismas personas por los mismos hechos, si estos fueran constitutivos de un delito de insolvencia punible (CP art. 259 y ss.), cuya persecución corresponde a la jurisdicción penal.
1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del déficit en los términos previstos en esta ley.
2. Desde la declaración de concurso de la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas.
3. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la masa activa.
4. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito.
5. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
El embargo de bienes de los administradores es una de las medidas cautelares más severas, que pretende garantizar la efectividad de una futura condena en la sección de calificación. La jurisprudencia ha perfilado sus requisitos: aunque la ley no lo exija expresamente, deben concurrir los presupuestos de toda medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), que en este caso se entienden subsumidos en la propia situación descrita por la ley. Su adopción no requiere esperar al informe de calificación, pudiendo acordarse en cualquier momento si existen indicios fundados de que el concurso será calificado como culpable y que la masa será insuficiente (AP Barcelona, auto 30-3-06).
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1. El concursado pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial.
2. A solicitud de la administración concursal, el juez acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto en el apartado anterior.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra el deber de colaboración documental. El deudor debe entregar a la AC toda la documentación contable y patrimonial. Es un deber fundamental, y su incumplimiento no solo puede dificultar la labor de la AC, sino que también puede ser causa de calificación culpable del concurso.
1. El concursado persona natural y los administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada y quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso tienen el deber de comparecer personalmente ante el juzgado y ante la administración concursal cuantas veces sean requeridos y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso.
2. Los directores generales de la persona jurídica concursada y quienes lo hayan sido dentro del período señalado tienen igualmente estos mismos deberes.
Comentario Inicial del Despacho
Además de la colaboración documental, existe un deber personal de comparecencia y colaboración. Los administradores (actuales y pasados) y directivos están obligados a atender los requerimientos del juez y de la AC. El incumplimiento de este deber es una de las presunciones de culpabilidad del concurso, con graves consecuencias personales y patrimoniales.
CAPÍTULO II: De los efectos sobre las acciones individuales
1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento: 1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último. 2.º Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución. 3.º Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejercite contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.
2. De admitirse a trámite las demandas a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el archivo de todo lo actuado, previa declaración de nulidad de las actuaciones que se hubieran practicado.
3. Los jueces o tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo o penal ante los que, después de la declaración del concurso, se ejerciten acciones que pudieran tener trascendencia para la masa activa, emplazarán a la administración concursal y, si se personase, la tendrán como parte en defensa del interés del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo materializa la «vis attractiva» del juez del concurso. Una vez declarado el concurso, ningún otro juez (civil o social) puede admitir a trámite demandas contra el concursado si la competencia corresponde al juez de lo mercantil. Se prohíbe especialmente el inicio de acciones de responsabilidad por deudas contra administradores y la acción directa de subcontratistas.
Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, los juicios declarativos ya iniciados antes del concurso continúan su tramitación en su juzgado de origen hasta que haya sentencia firme. El concurso no los paraliza ni los atrae, salvo en los supuestos específicos de acumulación o suspensión previstos en la ley.
1. Los juicios en los que se hubieran ejercitado acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, se acumularán de oficio al concurso, siempre que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto del juicio o la vista.
2. Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del concurso conforme al procedimiento por el que viniera sustanciándose la reclamación.
3. Contra la sentencia que se dicte se podrán interponer los recursos que procedieran como si no hubieran sido objeto de acumulación.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es una de las excepciones a la regla anterior. Las acciones de responsabilidad contra administradores y auditores que ya estuvieran en trámite sí se acumulan al concurso, para que sea el juez de lo mercantil quien las resuelva, garantizando una visión unificada y evitando resoluciones contradictorias.
1. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.
2. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso provoca la suspensión automática de dos tipos de acciones ya en trámite: las de responsabilidad por deudas contra los administradores de la sociedad concursada y la acción directa de los subcontratistas contra el dueño de la obra (CC art. 1597). Es fundamental destacar que esta suspensión no se aplica a otras acciones directas no mencionadas expresamente, como la del transportista efectivo frente al cargador principal, que puede continuar su tramitación en la jurisdicción ordinaria a pesar del concurso del porteador intermedio (TS 29-12-20).
1. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el deudor.
2. Los procedimientos de mediación y los procedimientos arbitrales en tramitación a la fecha de la declaración de concurso continuarán hasta la terminación de la mediación o hasta la firmeza del laudo arbitral. La representación y defensa del concursado en estos procedimientos se regirá por lo establecido para los juicios declarativos en el capítulo I de este título.
3. El juez del concurso, de oficio o a solicitud del concursado, en caso de intervención, o de la administración concursal, en caso de suspensión, podrá acordar, antes de que comience el procedimiento de mediación o de que se inicie el procedimiento arbitral, la suspensión de los efectos de esos pactos o de esos convenios, si entendiera que pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso. Queda a salvo lo establecido en los tratados internacionales.
4. En caso de fraude, la administración concursal podrá impugnar ante el juez del concurso los pactos de mediación y los convenios y procedimientos arbitrales.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, el concurso respeta los convenios arbitrales y los procedimientos de mediación. Los que estén en curso continúan hasta su finalización. Sin embargo, el juez del concurso tiene la potestad de suspender sus efectos si considera que pueden ser perjudiciales para la masa, subordinando la autonomía de la voluntad al interés del concurso.
Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de este, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
Comentario Inicial del Despacho
El juez del concurso está vinculado por las sentencias y los laudos firmes dictados por otros órganos. No puede reexaminar el fondo del asunto. Su función es «traducir» esa resolución al lenguaje concursal, es decir, reconocer el crédito resultante y darle la clasificación que corresponda (ordinario, privilegiado, etc.).
Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Este precepto establece una prohibición absoluta de iniciar ejecuciones singulares, que incluye expresamente los apremios administrativos y tributarios. Es crucial destacar, como ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que esta prohibición afecta no solo a los créditos concursales (anteriores al concurso), sino también a los créditos contra la masa (posteriores). La Administración Tributaria no puede dictar providencia de apremio para cobrar un crédito contra la masa mientras el concurso esté en tramitación; la vía para reclamar su pago es el incidente concursal ante el juez del concurso (TS 20-3-19).
1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.
2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.
Comentario Inicial del Despacho
Las ejecuciones en trámite contra el concursado quedan suspendidas automáticamente. La ley faculta al juez del concurso para acordar el levantamiento de los embargos trabados, a solicitud de la AC y previa audiencia de los acreedores, si dificultan gravemente la continuidad de la actividad. Sin embargo, esta facultad tiene un límite absoluto: en ningún caso puede acordarse el alzamiento de los embargos de carácter administrativo. Así lo ha consolidado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que ha declarado la falta de competencia del juez mercantil para decretar la nulidad o el levantamiento de los embargos administrativos anteriores a la declaración de concurso (TCJ 3-3-14 y 26-6-14).
1. Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases: 1.º Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso. 2.º Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso.
2. El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma y el sobrante se integrará en la masa activa. No obstante, si en tercería de mejor derecho ejercitada por la administración concursal se determinase la existencia de créditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondrá a disposición del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La suspensión de ejecuciones administrativas tiene una excepción tasada: pueden continuar si la diligencia de embargo es anterior a la declaración de concurso y, además, el juez del concurso declara que el bien embargado no es necesario para la continuidad de la actividad. Si se cumplen ambos requisitos, la Administración Tributaria puede proseguir la ejecución separada. No obstante, la administración concursal puede interponer una tercería de mejor derecho en el propio procedimiento de apremio para hacer valer la preferencia de cobro de otros créditos concursales, que se resolverá conforme a las reglas de prelación de la ley concursal, no las generales.
1. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.
2. Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la paralización temporal de las ejecuciones de garantías reales (hipotecas, prendas) sobre bienes «necesarios» para la actividad. A diferencia de las ejecuciones ordinarias, aquí la suspensión afecta a todos los bienes, no solo a los necesarios, si la ejecución ya estaba iniciada.
Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.
Comentario Inicial del Despacho
Si un bien con garantía real es declarado «no necesario» por el juez del concurso, el acreedor puede iniciar o continuar su ejecución separada. La resolución del juez concursal actúa como una «llave» que desbloquea la ejecución en la jurisdicción correspondiente (civil, etc.).
1. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.
2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad, salvo que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.
3. La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.
Comentario Inicial del Despacho
La competencia para decidir si un bien es «necesario» para la actividad es exclusiva del juez del concurso. Esta decisión es crucial, ya que determina si una ejecución de garantía real puede continuar o queda paralizada. La ley aclara que las participaciones en sociedades vehículo («SPV») generalmente no se consideran necesarias.
1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos: 1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos. 2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La paralización de las ejecuciones de garantías reales no es indefinida. Termina si se aprueba un convenio que lo permita o, en todo caso, al transcurrir un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación. A partir de ese momento, el acreedor recupera su derecho a ejecutar, pero debe hacerlo ante el juez del concurso.
1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso. Los titulares de garantías reales recuperarán el derecho de ejecución o realización forzosa cuando transcurra un año desde la apertura de la liquidación sin que se haya enajenado el bien o derecho afecto.
2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto.
Comentario Inicial del Despacho
La apertura de la liquidación cambia las reglas. Los acreedores con garantía real que no hubieran iniciado la ejecución antes pierden su derecho a la ejecución separada. Las ejecuciones que estaban suspendidas se reanudan, pero se acumulan al concurso para ser tramitadas de forma coordinada por el juez de lo mercantil.
Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las siguientes acciones: 1.º A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad. 2.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles. 3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo asimila a las ejecuciones de garantías reales otras acciones que, sin serlo estrictamente, tienen una finalidad similar de recuperación de un bien. Se incluyen las acciones resolutorias por impago en compraventas, las de recuperación en ventas a plazos con reserva de dominio y las de recuperación en contratos de leasing. Todas ellas quedan sujetas a la misma paralización temporal.
La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de esta.
Comentario Inicial del Despacho
La paralización de ejecuciones solo se aplica cuando el bien hipotecado o pignorado pertenece al concursado. Si el concursado es un «tercer poseedor» (es decir, adquirió un bien que ya estaba hipotecado por una deuda ajena), la ejecución de esa hipoteca por parte del acreedor contra el deudor principal no se ve afectada por el concurso del tercer poseedor.
CAPÍTULO III: De los efectos sobre los créditos
1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una regla fundamental para «congelar» el pasivo: la suspensión del devengo de intereses (tanto legales como pactados) desde la declaración de concurso. Las únicas excepciones son los créditos salariales y los créditos con garantía real, que seguirán generando intereses, pero estos últimos solo hasta el límite del valor de la propia garantía.
1. La compensación cuyos requisitos hubieran existido antes de la declaración de concurso producirá plenos efectos aunque sea alegada después de esa declaración o aunque la resolución judicial o el acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El hecho de que el acreedor haya comunicado al administrador concursal la existencia del crédito no impedirá la declaración de compensación.
2. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado a excepción de aquellos que procedan de la misma relación jurídica. Queda a salvo lo establecido en las normas de derecho internacional privado.
3. La controversia sobre el importe de los créditos y deudas a compensar y la concurrencia de los presupuestos de la compensación se resolverá por el juez del concurso por los cauces del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La ley prohíbe la compensación de créditos tras la declaración de concurso. En el ámbito tributario, esto implica que la Administración no puede compensar de oficio una deuda concursal con un crédito que el concursado tenga frente a ella. Sin embargo, esta prohibición tiene dos excepciones fundamentales: sí procederá la compensación si los requisitos para ella existían antes de la declaración de concurso; y, como ha aclarado el Tribunal Supremo, la mecánica liquidatoria del IVA (deducción de cuotas soportadas) no se considera una compensación a estos efectos y, por tanto, no está prohibida.
1. Declarado el concurso, quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.
2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no hubieran sido enajenados deberán ser restituidos de inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente satisfecho.
3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social.
Comentario Inicial del Despacho
El derecho de retención (por ejemplo, el de un taller sobre un vehículo reparado) queda en suspenso por la declaración de concurso. El retenedor debe entregar el bien a la masa activa. Su derecho no desaparece, pero queda latente. Si al final del concurso el bien no se ha vendido y su crédito no ha sido satisfecho, recupera el bien. Las retenciones de las Administraciones Públicas no se ven afectadas.
1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
2. La interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, así como tampoco frente a los fiadores y avalistas.
3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra los administradores, los liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, y la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, así como contra los auditores de la persona jurídica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.
4. En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso interrumpe la prescripción de las acciones contra el deudor, pero no a la inversa. Es decir, no interrumpe la prescripción de las acciones que el concursado pueda tener contra sus propios deudores, ya que el procedimiento no le impide ejercitarlas (bien directamente o a través de la AC). Este principio, conocido como contra non valentem agere non currit praescriptio, ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (TS 8-1-24). La interrupción tampoco beneficia a los deudores solidarios, fiadores o avalistas del concursado, contra quienes los acreedores pueden seguir dirigiendo sus acciones (TS 18-3-14).
CAPÍTULO IV: De los efectos sobre los contratos
La declaración de concurso no es causa de resolución anticipada del contrato. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra el principio de vigencia de los contratos. La declaración de concurso, por sí sola, no permite resolver un contrato. Además, declara nulas las cláusulas «ipso facto», aquellas que establecen la resolución automática del contrato por el mero hecho de que una de las partes entre en concurso. Se busca proteger la continuidad de la actividad empresarial.
En los contratos con obligaciones recíprocas, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las que fueran a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando al momento del concurso una de las partes ya ha cumplido íntegramente sus obligaciones, el sinalagma funcional desaparece. Si es la contraparte quien ha cumplido, su crédito contra el concursado será un crédito concursal, sujeto a las reglas generales. Si es el concursado quien ha cumplido, el crédito a su favor se integra en la masa activa. En estos casos, al no existir ya obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, no son de aplicación las normas sobre resolución del contrato en interés del concurso ni las de rehabilitación, pues la ley reserva estas facultades para los contratos donde la reciprocidad se mantiene vigente (TS 24-7-13).
La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Ambas partes deberán ejecutar las prestaciones comprometidas, siendo con cargo a la masa aquellas a que esté obligado el concursado.
Comentario Inicial del Despacho
Para los contratos con obligaciones recíprocas pendientes por ambas partes (contratos de tracto sucesivo o de tracto único no consumados), la regla general es su vigencia. Las prestaciones a cargo del concursado que venzan después de la declaración de concurso se considerarán créditos contra la masa. Es crucial determinar si existe este «sinalagma funcional». El Tribunal Supremo ha establecido que en contratos como la permuta financiera o swap, no vinculada a otra operación, no existen obligaciones recíprocas funcionales, sino una única obligación de pago del saldo de liquidación para una de las partes. Por tanto, el crédito resultante de un swap, aunque se devengue postconcurso, no es crédito contra la masa, sino crédito concursal ordinario (TS 17-11-15).
1. La declaración de concurso no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato en los casos en que así se reconozca expresamente por la ley.
2. La declaración de concurso no afectará a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las partes.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece excepciones al principio de vigencia. Si una ley sectorial específica (por ejemplo, la Ley del Contrato de Agencia) permite la resolución de un contrato por insolvencia, esa norma especial prevalece sobre la regla general concursal.
Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato por incumplimiento anterior a la declaración de concurso solo podrá ejercitarse si el contrato fuera de tracto sucesivo.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo limita la resolución por incumplimientos previos al concurso. Si el incumplimiento es anterior, la contraparte solo puede resolver el contrato si es de tracto sucesivo (p.ej., un suministro o arrendamiento). Para contratos de tracto único (p.ej., una compraventa), si el incumplimiento fue previo, la única opción es comunicar el crédito correspondiente al concurso.
Declarado el concurso, la facultad de resolución del contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento podrá ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia del incumplimiento anterior, si el incumplimiento se produce después de la declaración de concurso, la contraparte recupera plenamente su derecho a resolver el contrato, sea de tracto único o sucesivo. El crédito resultante de este incumplimiento posterior será considerado crédito contra la masa, con la preferencia de cobro que ello implica.
La acción de resolución del contrato por incumplimiento se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Cualquier controversia sobre la resolución de un contrato en el que el concursado es parte debe resolverse ante el juez del concurso. Se canaliza a través del incidente concursal, asegurando que la decisión se tome dentro del procedimiento y en coherencia con los intereses de la masa.
1. En caso de resolución del contrato por incumplimiento, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.
2. Si el incumplimiento del concursado hubiera sido anterior a la declaración del concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento tendrán la consideración de crédito concursal, cualquiera que sea la fecha de la resolución.
3. Si el incumplimiento del concursado fuera posterior a la declaración de concurso, el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones y el correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento tendrán la consideración de crédito contra la masa.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es clave para la clasificación de los créditos derivados de una resolución. La regla es clara: si el incumplimiento del concursado fue anterior al concurso, el crédito resultante (devolución de prestaciones más indemnización) es concursal. Si el incumplimiento fue posterior, el crédito resultante es contra la masa, gozando de preferencia de cobro.
1. Ejercitada la acción de resolución de un contrato de tracto sucesivo por incumplimiento anterior a la declaración de concurso o de cualquier contrato, sea o no de tracto sucesivo, por incumplimiento posterior a esa declaración, el concursado, en caso de intervención, o la administración concursal, en caso de suspensión, podrán oponerse a la resolución solicitando en interés del concurso que se mantenga en vigor el contrato incumplido. Si el incumplimiento fuera posterior a la declaración de concurso, al formular oposición deberá ofrecerse al demandante el pago con cargo a la masa, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia, de las cantidades adeudadas por las prestaciones realizadas.
2. El juez, oído el demandante, resolverá sobre el mantenimiento del contrato según proceda.
3. En caso de estimación de la oposición a la resolución solicitada, si el pago de las cantidades adeudadas no se realizase dentro de plazo, el mantenimiento del contrato quedará sin efecto.
4. Contra la sentencia que acuerde el mantenimiento del contrato la parte que se considere perjudicada podrá interponer recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
Incluso si existe un incumplimiento que justificaría la resolución, la administración concursal puede oponerse y solicitar al juez el mantenimiento del contrato si es estratégico para el interés del concurso (por ejemplo, un contrato de suministro esencial). Para ello, si el incumplimiento es post-concursal, debe comprometerse a pagar las cantidades adeudadas con cargo a la masa.
1. Aunque no exista causa de resolución, el concursado, en caso de intervención, y, la administración concursal, en caso de suspensión, podrán solicitar la resolución de cualquier contrato con obligaciones recíprocas si lo estimaran necesario o conveniente para el interés del concurso.
2. Antes de presentar la demanda ante el juez del concurso, las personas legitimadas podrán solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que cite al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato a una comparecencia ante el juez del concurso. Celebrada la comparecencia, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. Si hubiere discrepancias, cualquiera de los legitimados podrá presentar demanda de resolución conforme a lo establecido en el apartado anterior.
3. La demanda de resolución se tramitará por los cauces del incidente concursal. El juez decidirá acerca de la resolución solicitada acordando, en su caso, las restituciones que procedan. El crédito que, en su caso, corresponda a la contraparte en concepto de indemnización de daños y perjuicios tendrá la consideración de crédito concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La ley faculta a la administración concursal para solicitar la resolución de un contrato, aunque no exista incumplimiento, si lo considera perjudicial o una «rémora» para la masa. Esta resolución unilateral en interés del concurso genera un derecho de indemnización para la contraparte. Tras la reforma de la Ley 16/2022, este crédito indemnizatorio ya no tiene la consideración de crédito contra la masa, sino que se califica como crédito concursal. Este cambio es de gran trascendencia, pues reduce la carga sobre la masa y somete el crédito del contratante in bonis a las reglas generales del concurso (quita, espera o reparto en liquidación).
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar a favor de este los contratos de crédito, préstamo y demás de financiación cuyo vencimiento anticipado por impago de cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.
2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, con previa o simultánea satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.
3. La rehabilitación no procederá cuando el acreedor se oponga por haber iniciado antes de la declaración de concurso el ejercicio de las acciones en reclamación del pago de las cantidades debidas contra el propio deudor, contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.
Comentario Inicial del Despacho
La ley permite a la administración concursal «revivir» contratos de financiación que hubieran sido resueltos por impago justo antes del concurso (en los 3 meses previos). Para ello, debe ponerse al día con los pagos pendientes (con cargo a la masa) y asumir los futuros. Es una herramienta poderosa para mantener líneas de financiación vitales, pero no es posible si el acreedor ya había iniciado acciones judiciales de reclamación.
1. La administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la declaración de concurso.
2. La notificación del ejercicio de la facultad de rehabilitación a la otra parte del contrato deberá realizarse por la administración concursal antes de que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, con previa o simultánea satisfacción o consignación de las cantidades debidas al momento de la rehabilitación y con asunción de los pagos futuros con cargo a la masa.
3. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la posesión material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no constare a la administración concursal.
4. El posterior incumplimiento del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derecho a resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.
Comentario Inicial del Despacho
De forma similar a los contratos de financiación, se pueden rehabilitar compraventas a plazos resueltas en los 3 meses previos al concurso. La AC debe pagar lo adeudado y asumir los pagos futuros. El vendedor puede oponerse si ya había iniciado acciones para recuperar el bien o si ya lo ha vendido a un tercero. Un segundo incumplimiento tras la rehabilitación dará lugar a la resolución definitiva.
1. La administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato de arrendamiento urbano hasta el momento mismo de practicarse el efectivo lanzamiento.
2. La notificación a la otra parte del ejercicio de la facultad de rehabilitación del contrato o de enervación de la acción de desahucio del contrato deberá realizarse por la administración concursal con previo o simultáneo pago con cargo a la masa de todas las rentas y conceptos pendientes, así como con el compromiso de satisfacer las posibles costas procesales causadas hasta ese momento.
3. El ejercicio de los derechos a que se refiere este artículo podrá realizarse aunque el arrendatario ya hubiera enervado el desahucio en ocasión anterior.
Comentario Inicial del Despacho
La AC tiene la facultad de enervar un desahucio (paralizarlo pagando la deuda) o rehabilitar un contrato de arrendamiento resuelto, incluso si el lanzamiento es inminente. A diferencia de la LAU, en el concurso se puede enervar aunque ya se hubiera hecho anteriormente. Es una medida de protección para mantener locales o instalaciones clave para la actividad.
1. Declarado el concurso, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido y la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se tramitarán por las reglas establecidas en esta Subsección cuando tengan carácter colectivo.
2. En todo lo no previsto en esta Subsección se aplicará la legislación laboral. Los representantes de los trabajadores tendrán cuantas facultades les atribuya esa legislación.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos de trabajo, que continúan inalterados. Este artículo establece la excepción a dicho principio, sometiendo las medidas colectivas (modificación, suspensión o extinción) a un procedimiento especial ante el juez del concurso. Dada la especialidad de esta regulación, no son aplicables a los contratos laborales las normas generales sobre contratos bilaterales, como la facultad de rehabilitación o de resolución en interés del concurso. En todo lo no previsto en esta subsección, se aplicará de forma supletoria la legislación laboral.
1. Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, el concursado lo pondrá inmediatamente en conocimiento del juez del concurso. En el caso de que aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los tres días siguientes al de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia a los legitimados previstos en el artículo siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en esta Subsección. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado.
2. Si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado a la decisión adoptada con relación a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al traslado, al despido, a la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, corresponderá a la administración concursal la ejecución de tales medidas.
3. Si al tiempo de la declaración de concurso el acuerdo o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución.
4. En los casos a que se refiere este artículo, la declaración de concurso habrá de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la transición de los procedimientos laborales colectivos iniciados antes de la declaración de concurso. Se distinguen tres escenarios:
1. Si el procedimiento está en trámite pero sin acuerdo ni decisión final, el deudor debe comunicarlo al juez, quien convocará a las partes para decidir sobre la continuación del procedimiento bajo su competencia, conservando la validez de las actuaciones ya practicadas.
2. Si ya se ha alcanzado un acuerdo o notificado una decisión empresarial, la administración concursal será la encargada de ejecutarla.
3. Si dicho acuerdo o decisión hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de este orden jurisdiccional hasta que recaiga sentencia firme.
1. La legitimación activa para solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, corresponde a este, a la administración concursal o a los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales.
2. La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento corresponderá a los sujetos indicados en el apartado 4 del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el orden y condiciones señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación para iniciar un procedimiento laboral colectivo en sede concursal corresponde al deudor, a la administración concursal o a los trabajadores a través de sus representantes legales. La representación de los trabajadores se rige por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, que prevé la constitución de una comisión negociadora. En caso de que no exista representación legal en la empresa, los trabajadores pueden elegir una comisión ad hoc. Si transcurridos los plazos legales los trabajadores no han designado representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión integrada por los sindicatos más representativos del sector.
La adopción de las medidas previstas en el artículo anterior solo podrá solicitarse del juez del concurso una vez presentado el informe de la administración concursal, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la solicitud al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, las medidas laborales colectivas deben solicitarse después de que la administración concursal haya presentado su informe, para que la negociación se base en un conocimiento completo de la situación de la empresa. No obstante, la ley prevé una importante excepción, de uso habitual en la práctica: la solicitud puede presentarse en cualquier momento desde la declaración de concurso si se acredita que la demora puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar un grave perjuicio a los trabajadores. La jurisprudencia interpreta esta excepción de forma flexible para evitar el agravamiento de la insolvencia.
1. En la solicitud se deberán exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con estas, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
2. Si la medida afectase a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
Comentario Inicial del Despacho
La solicitud de medidas laborales debe estar debidamente justificada, explicando las causas (económicas, técnicas, organizativas o de producción) y los objetivos que se persiguen. Para empresas de más de 50 trabajadores, se exige un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
1. Una vez recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores. En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el concursado o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud y de los documentos que, en su caso, se hubieran acompañado.
2. La administración concursal o los representantes de los trabajadores podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada.
3. Durante el período de consultas, el concursado, la administración concursal y los representantes de los trabajadores, deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.
Comentario Inicial del Despacho
El período de consultas, cuya apertura es acordada por el juez, es el núcleo del procedimiento y debe regirse por el principio de negociación de buena fe. Su duración máxima varía según el tamaño de la empresa (30 días naturales para 50 o más trabajadores, y 15 para menos de 50). El objetivo es alcanzar un acuerdo sobre las causas y las medidas a adoptar, así como sobre posibles medidas de acompañamiento. Este período puede ser sustituido por un procedimiento de mediación o arbitraje y no será necesario si la solicitud ya se presenta con un acuerdo previo entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores.
1. La administración concursal podrá requerir la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado que estime necesarios para la comprobación de las causas de la solicitud y de la exactitud de los documentos que la acompañen.
2. En caso de que los representantes de los trabajadores o la administración concursal soliciten al juez la participación en el período de consultas de otras personas naturales o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para esa comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.
Comentario Inicial del Despacho
Para garantizar una negociación informada, la AC puede solicitar la colaboración del concursado y el auxilio del juzgado para verificar la veracidad de las causas alegadas y la exactitud de los documentos. En casos de grupo de empresas, se puede solicitar la documentación consolidada para tener una visión económica real del conjunto empresarial, facilitando así una valoración completa.
1. La apertura del período de consultas no será necesaria en caso de que la solicitud venga acompañada de acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores.
2. En cualquier momento, el juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, podrá acordar la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
Comentario Inicial del Despacho
La ley fomenta las soluciones pactadas. Si la solicitud ya viene con un acuerdo previo entre la AC y los trabajadores, se puede omitir el período de consultas. Además, el juez puede sustituir la negociación directa por un procedimiento de mediación o arbitraje si las partes lo consideran más adecuado para alcanzar un acuerdo, agilizando la solución del conflicto.
1. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
2. En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
Comentario Inicial del Despacho
Para que haya un acuerdo válido, se requiere una doble mayoría por parte de los representantes de los trabajadores: mayoría de los miembros de la comisión negociadora y que estos, a su vez, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. El acuerdo puede pactar indemnizaciones superiores a las legales si se ponderan los intereses en juego, buscando un equilibrio y una solución viable.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de consultas.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez finalizado el período de consultas, ya sea con o sin acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores tienen la obligación de comunicar formalmente el resultado al juez. Esta comunicación es el siguiente hito procesal que permite al juez adoptar la resolución correspondiente sobre las medidas laborales.
1. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia recabará informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado.
2. El informe de la autoridad laboral deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo esta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión.
3. Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque la decisión final es del juez del concurso, se mantiene la intervención de la autoridad laboral, que emitirá un informe (no vinculante) sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado. Este informe, que debe emitirse en quince días, sirve para ilustrar al juez sobre los aspectos laborales de la decisión que debe tomar, aunque su carácter no sea vinculante.
Cumplidos los trámites ordenados en los artículos anteriores, el juez, en un plazo máximo de cinco días, resolverá mediante auto, sobre las medidas propuestas.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez completados todos los trámites (período de consultas, informe de la autoridad laboral), el juez debe resolver sobre las medidas laborales en un plazo muy breve de cinco días. Esta celeridad subraya el carácter urgente y preferente de estos procedimientos laborales dentro del contexto concursal.
De existir acuerdo, el juez lo aprobará, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Comentario Inicial del Despacho
La ley otorga una presunción de validez al acuerdo alcanzado durante el período de consultas. El juez debe aprobarlo, limitando su control a un examen de legalidad formal, es decir, a verificar que no existe fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. La jurisprudencia ha consolidado que el juez del concurso no puede realizar un juicio de oportunidad ni modificar el contenido del acuerdo (como las indemnizaciones pactadas), ya que este es el resultado de la libre negociación entre las partes legitimadas.
1. Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para lo cual, el Letrado de la Administración de Justicia los convocará a una comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por tres días.
2. En todo caso, el juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Comentario Inicial del Despacho
Si no hay acuerdo, el juez asume un papel decisorio. Tras dar una última oportunidad a las partes para formular alegaciones, será él quien determine las medidas laborales a adoptar, ponderando los intereses en juego y aplicando la legislación laboral para resolver la controversia, sin necesidad de un nuevo periodo de negociación.
En caso de acordarse la suspensión de los contratos de trabajo de carácter colectivo o el despido colectivo, el auto surtirá efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y originará la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.
Comentario Inicial del Despacho
El auto del juez del concurso que aprueba un ERE o un ERTE es directamente ejecutivo y produce efectos constitutivos. Desde la fecha en que se dicte (o la posterior que el auto señale), los despidos o suspensiones son efectivos y los trabajadores afectados pasan a estar en situación legal de desempleo, pudiendo solicitar las prestaciones correspondientes.
1. Durante la tramitación del concurso, quedará en suspenso el derecho de rescisión del contrato con indemnización que reconoce la legislación laboral al trabajador perjudicado en el supuesto de acordarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo durante la tramitación del concurso.
2. La suspensión prevista en el apartado anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de sesenta kilómetros de este, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de trabajo.
3. Las suspensiones previstas en los apartados anteriores no podrán prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha del auto autorizando la modificación o el traslado.
Comentario Inicial del Despacho
En un contexto no concursal, el trabajador afectado por una modificación sustancial de condiciones de trabajo o por un traslado colectivo puede optar por rescindir su contrato con derecho a indemnización. Sin embargo, para proteger la viabilidad de la empresa y evitar una fuga de personal, este artículo suspende dicho derecho durante la tramitación del concurso, con un límite máximo de doce meses desde la fecha del auto que autorice la medida. En los traslados colectivos, la suspensión aplica también si el nuevo centro está en la misma provincia y a menos de 60 km, salvo que el tiempo de desplazamiento supere el 25 % de la jornada.
1. Desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en esta Subsección para el despido colectivo, los jueces del orden social suspenderán la tramitación de la totalidad de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso pendientes de resolución firme en los que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales con fundamento en las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo de la legislación laboral motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado. La suspensión de los procesos individuales subsistirá hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin a dicho procedimiento.
2. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, si fuera alzada la suspensión.
3. El auto que acuerde el despido colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites.
Comentario Inicial del Despacho
Este precepto establece la «colectivización» de las acciones individuales de extinción contractual (ET art. 50) motivadas por la insolvencia del deudor. Una vez se inicia el procedimiento de despido colectivo en el concurso, los jueces de lo social deben suspender la tramitación de todas las demandas individuales basadas en esta causa que estén pendientes de resolución firme. La resolución que dicte el juez del concurso sobre la medida colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre dichos procesos individuales, que serán archivados. La jurisprudencia ha extendido por analogía esta regla a las demandas por despido tácito basadas en las mismas causas.
1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del concursado, podrá extinguir o suspender los contratos de este con el personal de alta dirección.
2. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando sin efecto en ese caso la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.
Comentario Inicial del Despacho
La administración concursal tiene la facultad de extinguir o suspender los contratos de alta dirección. La norma clave es la potestad del juez para moderar la indemnización pactada, dejando sin efecto las «cláusulas de blindaje» y estableciendo como límite máximo la indemnización prevista en la legislación laboral para el despido colectivo. Adicionalmente, la administración concursal puede solicitar al juez que el pago de la indemnización que finalmente se fije quede aplazado hasta que sea firme la sentencia de calificación, como medida de protección de la masa ante la posibilidad de que el directivo sea declarado persona afectada por la calificación culpable del concurso.
En caso de suspensión del contrato, este podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del artículo anterior.
Comentario Inicial del Despacho
El alto directivo también puede extinguir su contrato si este ha sido suspendido por la administración concursal. Conserva su derecho a indemnización, pero esta seguirá siendo susceptible de moderación judicial conforme al artículo anterior, asegurando la equidad con el resto de las extinciones.
La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago del crédito relativo a la indemnización que corresponda al alto directivo se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es una medida de protección de la masa activa. Si existe la posibilidad de que el alto directivo sea declarado persona afectada en la calificación del concurso (lo que podría reducir o anular su crédito), la AC puede solicitar que el pago de su indemnización se aplace hasta que la sentencia de calificación sea firme, evitando pagos que luego podrían ser de difícil recuperación.
La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables solo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de concurso no es un mecanismo para inaplicar unilateralmente un convenio colectivo. Este artículo establece que cualquier modificación de las condiciones pactadas en un convenio debe respetar los límites y cauces de la propia legislación laboral (como el procedimiento de inaplicación del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores) y, en todo caso, requerirá el acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. Se protege así la autonomía de la negociación colectiva incluso dentro del procedimiento concursal.
Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el concursado con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una remisión normativa. Los efectos del concurso sobre los contratos con la Administración Pública (por ejemplo, una concesión de obra pública) no se rigen por la Ley Concursal, sino por su propia legislación específica, la Ley de Contratos del Sector Público, que contiene reglas particulares sobre su resolución y continuidad, primando el interés público.
En defecto de legislación específica, los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el concursado con las Administraciones públicas y otras entidades del sector público se regirán por lo establecido en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
Mientras que los contratos administrativos tienen un régimen especial, los contratos privados celebrados por el concursado con las Administraciones Públicas se rigen por las normas generales de la Ley Concursal. Esto significa que la Administración Pública actúa como cualquier otra parte contractual privada, sin gozar de privilegios especiales en cuanto a la vigencia o resolución del contrato, en defecto de normativa sectorial específica.
TÍTULO IV: De la masa activa
CAPÍTULO I: De la composición de la masa activa
1. La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del concursado a la fecha de la declaración de concurso y por los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables.
Comentario Inicial del Despacho
La masa activa del concurso está constituida por la totalidad de los bienes y derechos del deudor a la fecha de la declaración, así como por los que se reintegren o adquiera hasta la conclusión. Este principio de universalidad tiene como única excepción los bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmente inembargables (LEC art. 605 a 607), como la parte del salario que no excede del SMI. Es fundamental destacar que la jurisprudencia ha confirmado reiteradamente que la vivienda habitual no es un bien inembargable y, por tanto, forma parte del inventario de la masa activa (AP Barcelona, auto 20-6-18; AP Valencia, auto 29-4-24).
1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado.
Comentario Inicial del Despacho
En concursos de personas físicas casadas, es crucial delimitar qué bienes entran en la masa. Siempre se incluyen los bienes privativos del deudor. Los bienes gananciales se incluirán solo en la medida en que deban responder de las deudas del concursado, lo que depende de la naturaleza de la deuda y del consentimiento del cónyuge, conforme a las reglas del Código Civil y de Comercio.
1. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor.
2. El precio de adquisición será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez podrá solicitar informe de experto.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se considerará que el valor de la vivienda habitual del matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o el de mercado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo otorga un derecho de adquisición preferente al cónyuge no concursado sobre los bienes gananciales incluidos en la masa. Le permite «rescatar» la mitad del concursado pagando su valor de mercado, evitando así entrar en una comunidad de bienes con la masa concursal. La valoración de la vivienda habitual tiene una regla especial para proteger el interés familiar.
1. Si el concursado estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o derechos.
2. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación.
3. Las presunciones a que se refiere este artículo no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar fraudes en el régimen de separación de bienes, la ley establece presunciones de donación a favor de la masa activa. Se presume, salvo prueba en contrario, que el deudor donó a su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este para adquirir bienes a título oneroso durante el año anterior al concurso. La presunción se convierte en absoluta, presumiéndose la donación de la totalidad, si se acredita que la contraprestación procedía del patrimonio del concursado. El efecto práctico de estas presunciones es facilitar el ejercicio de la acción rescisoria concursal, ya que al calificar el acto como una donación, el perjuicio para la masa se presume iuris et de iure. Estas presunciones no aplican si los cónyuges ya estaban separados judicialmente o de hecho.
Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge concursado.
Comentario Inicial del Despacho
A efectos concursales, el pacto de sobrevivencia se neutraliza. La ley considera que los bienes adquiridos bajo este pacto pertenecen a ambos cónyuges por mitad, integrando la mitad del concursado en la masa activa. Se busca evitar que este pacto, pensado para la sucesión, sirva para sustraer bienes de la acción de los acreedores.
1. En caso de concurso del titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen.
2. Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una presunción iuris tantum de enorme trascendencia procesal: a diferencia de la regla civil que presume la cotitularidad por partes iguales, en el concurso se presume que la totalidad del saldo de una cuenta de titularidad indistinta pertenece al concursado. Esta es una norma excepcional que debe ser interpretada de forma restrictiva, aplicándose exclusivamente a los saldos acreedores en cuentas y sin que quepa su extensión por analogía a otros activos o instrumentos financieros de titularidad conjunta. Corresponderá al otro cotitular la carga de probar, a través del correspondiente incidente concursal, qué parte del saldo le pertenece realmente.
CAPÍTULO II: Del inventario de la masa activa
1. La administración concursal deberá elaborar un inventario de la masa activa, que incluirá la relación y la valoración de los bienes y derechos de que se componía el día de la solicitud de concurso. En el inventario se indicará si alguno de esos bienes o derechos que en él figuren hubiera dejado de pertenecer al concursado o hubiera variado de valor entre la fecha de la solicitud y el día inmediatamente anterior al de presentación del informe de la administración concursal.
2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y la valoración de los bienes y derechos privativos del concursado, así como las de los bienes y derechos gananciales o comunes cuando deban responder de todas o algunas de las obligaciones de este, con expresa indicación de ese carácter.
3. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluirán en el inventario, ni será necesario su avalúo. Por excepción se incluirá en el inventario el derecho de uso sobre un bien de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero.
Comentario Inicial del Despacho
El inventario es un documento clave elaborado por la administración concursal que fotografía el patrimonio del deudor a la fecha de solicitud del concurso. Su finalidad es puramente informativa y de valoración, no constitutiva de derechos. Es un documento «abierto», ya que puede variar a lo largo del procedimiento por la reintegración de bienes o la enajenación de activos.
La administración concursal expresará en el inventario la naturaleza, las características, el lugar en que se encuentren y, en su caso, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.
Comentario Inicial del Despacho
La descripción en el inventario debe ser detallada para permitir una identificación inequívoca de cada activo. Es fundamental que se incluyan todas las cargas y gravámenes (hipotecas, embargos, etc.), ya que esto es crucial para determinar el valor neto de los bienes y los derechos de los acreedores con privilegio especial.
1. Si en la masa activa existieran uno o varios establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios, se describirán como anejo del inventario, con expresión de los bienes y derechos de la masa activa que las integren.
2. Se considera unidad productiva el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria.
Comentario Inicial del Despacho
La ley da una gran importancia a la identificación de unidades productivas, ya que su venta conjunta es la vía preferente de liquidación para preservar el tejido empresarial y el empleo. El inventario debe describirlas como un todo, detallando los activos que la componen, para facilitar su posterior enajenación.
1. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos incluidos en el inventario se realizará con arreglo al valor de mercado que tuvieren.
2. Además del valor de mercado se indicará en el inventario el valor que resulte de deducir los derechos, los gravámenes o las cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargos que garanticen o aseguren créditos no incluidos en la masa pasiva.
Comentario Inicial del Despacho
La valoración de los activos debe realizarse a valor de mercado. Este es un punto crucial, ya que de esta valoración dependen aspectos tan importantes como la determinación del pasivo que puede ser cubierto o el cálculo de las mayorías en un convenio. La ley exige que se refleje tanto el valor bruto como el valor neto tras deducir las cargas.
1. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultado pueda afectar a la masa activa y otra comprensiva de cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal, para la reintegración de esa masa.
2. En ambas relaciones se informará sobre la viabilidad, los riesgos, los costes y las posibilidades de financiación de las correspondientes actuaciones judiciales.
Comentario Inicial del Despacho
El inventario no solo incluye los bienes presentes, sino también los potenciales. La administración concursal debe listar los litigios en curso y, muy importante, las acciones de reintegración (rescisión) que considera viable ejercitar. Esto proporciona a los acreedores una visión completa del activo real y potencial de la concursada.
1. La administración concursal podrá recurrir al asesoramiento de uno o varios expertos independientes para la estimación de los valores de bienes y derechos de la masa activa sin necesidad de autorización judicial.
2. La retribución de los expertos independientes será a cargo de la administración concursal.
3. Los informes emitidos por los expertos y el detalle de los honorarios devengados se unirán al inventario.
4. Será de aplicación a los expertos independientes el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.
Comentario Inicial del Despacho
Para garantizar una valoración objetiva y rigurosa de los activos, especialmente en casos complejos, la administración concursal puede auxiliarse de expertos independientes (tasadores, peritos, etc.). Es importante destacar que el coste de estos expertos corre a cargo de la propia retribución de la AC, no suponiendo un gasto adicional para la masa.
CAPÍTULO III: De la conservación y de la enajenación de la masa activa
En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.
Comentario Inicial del Despacho
La administración concursal tiene un deber fundamental de conservar el patrimonio del deudor, evitando su deterioro o pérdida de valor mientras no se proceda a su liquidación o a la aprobación de un convenio. Este deber es una manifestación de su diligencia como gestor de un patrimonio ajeno.
Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra una prohibición general para preservar la integridad patrimonial durante la fase común: los bienes y derechos de la masa activa no se pueden enajenar ni gravar sin autorización judicial, salvo en los supuestos tasados del artículo siguiente. El Tribunal Supremo ha establecido que la vulneración de esta prohibición acarrea la nulidad de pleno derecho del acto de disposición. Además, ha interpretado de forma amplia la legitimación para instar dicha nulidad, reconociéndola no solo a las partes del concurso, sino también a los socios de la concursada e incluso a terceros que pudieran tener un interés legítimo en adquirir los activos enajenados de forma irregular (TS 22-12-23).
1. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 1.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en este capítulo. 2.º Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores. 3.º Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso los actos de disposición a que se refieren los números primero, segundo y tercero de este apartado con justificación del carácter indispensable de esos actos.
2. Se exceptúan igualmente de lo dispuesto en el artículo anterior los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.
3. Cuando se presente a inscripción en los registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece las excepciones a la prohibición de enajenar en fase común. Se permite la venta sin autorización judicial para actos del tráfico ordinario, para cubrir gastos urgentes del concurso o para garantizar la viabilidad. También se permite la venta de bienes no necesarios si se obtiene una buena oferta. En todos estos casos, la AC debe comunicar la operación al juez de forma inmediata.
1. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio.
2. La administración concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
Comentario Inicial del Despacho
La ley permite la enajenación de activos sobre cuya titularidad o disponibilidad exista una controversia judicial, transmitiendo al adquirente la posición procesal del concursado. La comunicación de la venta al juzgado que conoce del litigio provoca una sucesión procesal automática. Es importante distinguir este concepto amplio de «bien litigioso» del concepto más estricto de «crédito litigioso» del Código Civil a efectos del derecho de retracto. La finalidad de esta norma es facilitar la liquidación haciendo transparente el riesgo para el comprador, pero no excluye necesariamente que, si el bien vendido es un crédito, el deudor cedido pueda ejercitar el derecho de retracto si se dan los presupuestos para ello.
1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera titular.
Comentario Inicial del Despacho
Se establece una prohibición absoluta para que la administración concursal adquiera bienes de la masa, ni directamente ni a través de terceros. Es una norma de transparencia y ética fundamental para evitar conflictos de interés. La sanción por su incumplimiento es muy severa: cese, inhabilitación, devolución del bien sin contraprestación y, si fuera acreedor, pérdida de su crédito.
La realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.
Comentario Inicial del Despacho
La regla general para la venta de bienes con privilegio especial (hipotecados o pignorados) es la subasta electrónica, buscando la máxima concurrencia y transparencia. No obstante, el juez puede autorizar otros métodos, como la venta directa, si se considera más beneficioso para el interés del concurso.
1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial.
2. La solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales.
3. El juez concederá la autorización solicitada si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.
4. Concedida la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para participar en ella.
Comentario Inicial del Despacho
La venta directa de un bien hipotecado requiere autorización judicial y, como regla general, que el precio sea superior al mínimo pactado en la garantía. Excepcionalmente se puede vender por un precio inferior si el acreedor privilegiado lo consiente expresamente y la venta se hace a valor de mercado. Para garantizar la concurrencia, la oferta se publica y se abre un plazo para la presentación de ofertas mejoradas.
1. En cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe.
2. La solicitud de dación en pago o para pago deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las que se haya propuesto su realización.
3. Mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial.
4. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
Comentario Inicial del Despacho
La dación en pago o para pago al acreedor privilegiado es otra alternativa a la subasta que requiere autorización judicial. La dación en pago extingue totalmente el crédito. La dación para pago, en cambio, implica que el acreedor venderá el bien por su cuenta, y si el precio obtenido no cubre toda la deuda, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
1. A solicitud de la administración concursal, el juez, previa audiencia de los interesados, podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor. Subrogado el adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva.
2. Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.
Comentario Inicial del Despacho
Esta opción permite vender un bien manteniendo la hipoteca o prenda. El comprador se subroga en la posición del deudor original, y el crédito garantizado sale de la masa pasiva del concurso. Es una fórmula útil para vender activos sin tener que cancelar previamente las cargas, pero no es aplicable a créditos tributarios y de Seguridad Social.
1. Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.
2. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo aclara que el acreedor privilegiado cobra con el producto de la venta del bien hasta el límite de su deuda. El valor que se le diera al bien en el inventario es irrelevante a estos efectos. Si sobra dinero, va a la masa activa. Si falta, la parte no cubierta se convierte en un crédito concursal con la clasificación que le corresponda (generalmente, ordinario o subordinado).
1. En todo caso, si los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto al valor global de la unidad productiva transmitida. Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía será necesaria la conformidad a la transmisión por los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, siempre que representen, al menos, el setenta y cinco por ciento de la clase del pasivo privilegiado especial, afectado por la transmisión. La parte del crédito garantizado que no quedase satisfecha será reconocida en el concurso con la clasificación que corresponda. Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados. 2.ª Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación de pago a cargo de la masa activa, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir la obligación que se transmite. 3.ª Cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando se enajena una unidad productiva que incluye bienes afectos a privilegio especial, se aplican reglas imperativas. Si la transmisión se realiza sin subsistencia de la garantía, el acreedor privilegiado recibirá la parte proporcional del precio. Si este precio es inferior al valor de la garantía, se necesita el consentimiento de acreedores con privilegio especial que representen al menos el 75 % del pasivo de esa clase y que tengan derecho de ejecución separada. El Tribunal Supremo ha matizado que si se ve afectado un único acreedor con estas características, su consentimiento individual es indispensable para la venta (TS Pleno 21-11-17). Si la transmisión es con subrogación, no se precisa consentimiento, pero el juez debe velar por la solvencia del adquirente.
Hasta la aprobación del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, la enajenación del conjunto de una empresa o de una o varias unidades productivas se hará mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización.
Comentario Inicial del Despacho
La ley establece la subasta electrónica como el método preferente para la venta de unidades productivas en fase común (antes del convenio o la liquidación), buscando maximizar la transparencia y el precio. No obstante, se mantiene la flexibilidad, permitiendo al juez autorizar otros métodos como la venta directa si se considera más beneficioso para el interés del concurso.
En cualquier estado del concurso, o cuando la subasta quede desierta, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo otorga al juez la potestad de autorizar la venta directa de una unidad productiva en cualquier momento, sin necesidad de esperar a la fase de liquidación o a que una subasta quede desierta. Esta flexibilidad es clave para aprovechar oportunidades de venta que puedan surgir y que requieran agilidad, permitiendo también la intervención de entidades especializadas.
En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, la administración concursal, cualquiera que sea el sistema de enajenación, deberá determinar el plazo para la presentación de las ofertas y especificar, antes de la iniciación de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservación en funcionamiento de la actividad del conjunto de la empresa o de la unidad o unidades productivas objeto de enajenación, así como los previsibles hasta la adjudicación definitiva.
Comentario Inicial del Despacho
Para garantizar la transparencia en el proceso de venta de unidades productivas, la administración concursal debe establecer de antemano las «reglas del juego»: el plazo para presentar ofertas y un desglose de los costes de mantenimiento de la unidad productiva. Esto permite a los potenciales compradores valorar la operación con toda la información necesaria.
Cualquiera que sea el sistema de enajenación, las ofertas deberán tener, al menos, el siguiente contenido: 1.º La identificación del oferente y la información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición. 2.º La determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta. 3.º El precio ofrecido, las modalidades de pago y las garantías aportadas. En caso de que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías. 4.º La incidencia de la oferta sobre los trabajadores.
Comentario Inicial del Despacho
La ley establece un contenido mínimo que deben tener todas las ofertas de compra de una unidad productiva. No basta con ofrecer un precio; el oferente debe identificarse, acreditar su solvencia, detallar qué activos y contratos quiere asumir y, muy importante, explicar cuál será el impacto de su oferta sobre la plantilla y si subsisten o no las garantías sobre bienes afectos.
1. En caso de subasta, el juez, mediante auto, podrá acordar la adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores.
2. Esta regla se aplicará también a las ofertas de personas trabajadoras interesadas en la sucesión de la empresa mediante la constitución de sociedad cooperativa o laboral.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo introduce la «regla de la preferencia», que permite al juez no adjudicar necesariamente a la oferta económicamente más alta. Si una oferta ligeramente inferior (hasta un 15% menos) garantiza mejor la continuidad del negocio y el empleo, el juez puede optar por ella. Se prioriza el interés social y la viabilidad a largo plazo sobre el mero valor de liquidación, especialmente para ofertas de sociedades cooperativas o laborales.
1. Las resoluciones que el juez adopte en relación con la enajenación de la empresa o de una o varias unidades productivas deberán ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores, si existieran.
2. En el caso de que las operaciones de enajenación implicaran la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contrato o la reducción de jornada de carácter colectivo, se estará a lo dispuesto en esta ley en materia de contratos de trabajo.
Comentario Inicial del Despacho
En cualquier proceso de venta de una unidad productiva, es preceptivo dar audiencia a los representantes de los trabajadores. Su opinión debe ser oída por el juez antes de tomar una decisión. Si la venta implica medidas laborales colectivas, se deberá seguir el procedimiento específico regulado en la propia Ley Concursal para la modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo.
1. En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen.
3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores. El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días.
Comentario Inicial del Despacho
La venta de una unidad productiva en el marco del concurso se considera, a todos los efectos laborales y de Seguridad Social, una sucesión de empresa. Este artículo otorga al juez del concurso la competencia exclusiva para declarar la existencia de dicha sucesión y, fundamentalmente, para delimitar su «perímetro», es decir, qué activos, pasivos y relaciones laborales concretas se transmiten. Esto proporciona una seguridad jurídica esencial al adquirente. No obstante, la jurisprudencia ha aclarado que, una vez consumada la transmisión, cualquier conflicto laboral que surja entre los trabajadores transmitidos y el nuevo empresario será competencia de la jurisdicción social, no del juez del concurso (TS 11-1-17).
1. En caso de transmisión de una o varias unidades productivas, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público.
3. Cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva.
Comentario Inicial del Despacho
La transmisión de la unidad productiva implica la subrogación automática del adquirente en los contratos y licencias necesarios para la actividad, sin que la otra parte del contrato pueda oponerse. Esto es fundamental para garantizar la continuidad del negocio. La única excepción son los contratos administrativos, que se rigen por su normativa específica (Ley de Contratos del Sector Público).
La transmisión de una unidad productiva no implicará la subrogación del cesionario respecto de aquellas licencias, autorizaciones o contratos no laborales en los que el adquirente, al formular la oferta, haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque la subrogación es la regla general, el adquirente tiene la facultad de excluir ciertos contratos o licencias (no laborales) de la transmisión. Para ello, debe manifestarlo expresamente en su oferta de compra. Esto le permite configurar la unidad productiva a su medida, asumiendo solo los contratos que le interesen.
1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación. 2.º Cuando así lo establezca una disposición legal. 3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.
Comentario Inicial del Despacho
La transmisión de una unidad productiva no obliga al adquirente a pagar los créditos pendientes del concursado, ya sean concursales o contra la masa. Esta regla, que busca facilitar la venta de empresas en funcionamiento, tiene excepciones clave: la asunción expresa de deuda, la existencia de una disposición legal que así lo imponga y, fundamentalmente, la sucesión de empresa respecto a los créditos laborales y de Seguridad Social de los trabajadores subrogados. Además, la normativa tributaria (LGT art. 42.1.c) establece expresamente que la responsabilidad del sucesor por deudas fiscales no aplica en adquisiciones realizadas en el seno de un procedimiento concursal.
1. El deudor puede presentar, junto con la solicitud de declaración de concurso, una propuesta escrita vinculante de acreedor o de tercero para la adquisición de una o varias unidades productivas.
2. En la propuesta el acreedor o el tercero deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera por un mínimo de tres años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la figura del «pre-pack» concursal. Permite al deudor presentar la solicitud de declaración de concurso junto con una oferta de compra ya negociada para su unidad productiva. Esto agiliza enormemente la venta de la unidad. La ley exige al comprador un compromiso de continuidad de la actividad por un mínimo de tres años, cuyo incumplimiento genera responsabilidad por daños y perjuicios.
En caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, el deudor, sea persona natural o jurídica, cualquiera que sea la actividad a la que se dedique, podrá solicitar del juzgado competente para la declaración de concurso el nombramiento de un experto que recabe ofertas de terceros para la adquisición, con pago al contado, de una o de varias unidades productivas de que sea titular el solicitante, aunque hubieran cesado en la actividad.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es la vía del «pre-pack» preconcursal. Antes incluso de solicitar el concurso, el deudor en dificultades puede pedir al juzgado el nombramiento de un experto independiente para que, de forma supervisada y transparente, busque y negocie ofertas de compra para su unidad productiva. El objetivo es preparar la venta antes de la declaración formal de concurso para que la transmisión sea casi inmediata.
1. El nombramiento del experto podrá recaer en persona natural o jurídica que reúna las condiciones para ser nombrado experto en reestructuraciones o administrador concursal. La aceptación del nombramiento es voluntaria.
2. En la resolución el juez establecerá la duración del encargo y fijará al experto la retribución que considere procedente atendiendo el valor de la unidad o unidades productivas. El derecho a percibir la retribución podrá estar total o parcialmente en función del resultado. La resolución por la que se acuerde el nombramiento del experto se mantendrá reservada.
Comentario Inicial del Despacho
El experto del «pre-pack» debe ser un profesional cualificado. Su nombramiento y retribución son fijados por el juez, y es importante destacar que la resolución es reservada, no se publica, para no alertar al mercado y perjudicar las negociaciones mientras se buscan ofertas.
El nombramiento del experto no exime al deudor del deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
Comentario Inicial del Despacho
El «pre-pack» no es una alternativa al concurso, sino una preparación para él. Aunque se haya nombrado un experto, si el deudor está en insolvencia actual, sigue teniendo la obligación legal de solicitar el concurso en el plazo de dos meses. El «pre-pack» no suspende este deber.
1. Será competente para la declaración de concurso el juez que hubiera nombrado al experto.
2. En la declaración del concurso, el juez podrá revocar o ratificar el nombramiento del experto. Si lo ratificara tendrá este la condición de administrador concursal.
3. La retribución que no hubiera percibido el experto tendrá la consideración de crédito contra la masa.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez se declara el concurso, el juez que gestionó el «pre-pack» es el competente. Lo habitual es que el experto nombrado en la fase preconcursal sea ratificado y se convierta en el administrador concursal, garantizando la continuidad y el aprovechamiento de todo el trabajo previo. Sus honorarios pendientes se consideran crédito contra la masa.
1. Quien realice la oferta no podrá actuar por cuenta del propio deudor.
2. En la oferta el oferente deberá asumir la obligación de continuar o de reiniciar la actividad con la unidad o unidades productivas a las que se refiera la oferta por un mínimo de dos años. El incumplimiento de este compromiso dará lugar a que cualquier afectado pueda reclamar al adquirente la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo refuerza las garantías del «pre-pack». Se prohíben las auto-ofertas para evitar fraudes y se impone al comprador un compromiso de continuidad de la actividad por un mínimo de dos años, más corto que en el «pre-pack» concursal, pero igualmente con responsabilidad por daños en caso de incumplimiento.
CAPÍTULO IV: De la reintegración de la masa activa
1. En el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá acordar la cancelación de cargas cuando la transmisión de bienes o derechos afectos a la satisfacción de créditos con privilegio especial se hubiera realizado con subsistencia del gravamen.
Comentario Inicial del Despacho
La resolución judicial que aprueba la venta de un activo (el decreto del Letrado de la Administración de Justicia en la subasta o el auto del juez en la venta directa) ordena la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS Pleno 21-11-17) ha matizado el alcance de la calificación registral: el registrador no puede revisar el fondo de la decisión judicial, pero sí debe comprobar que el mandamiento judicial deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales que protegen los derechos del acreedor con privilegio especial, en particular, su correcta intervención en el procedimiento y el destino dado al precio obtenido para la satisfacción de su crédito.
1. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. Son igualmente rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, siempre que concurran las dos siguientes condiciones: 1.º Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no hubiera sido homologado por el juez. 2.º Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la acción rescisoria concursal, que permite anular actos perjudiciales para la masa activa realizados en el «periodo sospechoso» de dos años anteriores a la solicitud de concurso. Su característica fundamental, que la distingue del delito de alzamiento de bienes (CP art. 257), es su carácter puramente objetivo: no requiere probar la intención fraudulenta (animus defraudandi), sino únicamente el perjuicio patrimonial injustificado para la masa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido este perjuicio no como una simple vulneración de la par conditio creditorum, sino como un «sacrificio patrimonial injustificado» para el patrimonio del deudor (TS 26-10-12). La ley extiende el periodo sospechoso en caso de que hubiera una comunicación de preconcurso, computando los dos años desde dicha comunicación.
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
Comentario Inicial del Despacho
La ley establece presunciones «iuris et de iure» (que no admiten prueba en contrario) de que ciertos actos son perjudiciales. Esto incluye las donaciones (salvo las de uso) y los pagos de deudas no vencidas (salvo con garantía real). Si se da uno de estos supuestos, la rescisión es prácticamente automática, ya que no se permite al demandado discutir la existencia del perjuicio.
Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. 3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.
Comentario Inicial del Despacho
La ley presume, admitiendo prueba en contrario, el perjuicio en tres supuestos: actos onerosos con personas especialmente relacionadas, constitución de garantías reales sobre obligaciones preexistentes y pagos de deudas garantizadas con vencimiento posterior a la declaración de concurso. Respecto a la constitución de garantías para deudas antiguas, la jurisprudencia ha establecido que la presunción puede desvirtuarse si se prueba que la garantía formaba parte de una operación de refinanciación más amplia que aportó un beneficio tangible al deudor, como la obtención de nueva liquidez significativa o una mejora sustancial de las condiciones financieras, justificando así el sacrificio patrimonial (TS 10-3-15).
Cuando se trate de actos no comprendidos en el artículo anterior, el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
Comentario Inicial del Despacho
Para todos los actos que no encajen en las presunciones de los artículos anteriores, rige la regla general: la carga de probar el perjuicio patrimonial corresponde a quien ejercita la acción, que normalmente será la administración concursal. Aquí se aplica el principio general del derecho procesal.
En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales. 2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal. 3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial. 4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Comentario Inicial del Despacho
La ley protege ciertos actos de la rescisión para dar seguridad jurídica al tráfico mercantil. No son rescindibles los actos ordinarios de la actividad empresarial realizados en condiciones de mercado, ni las garantías constituidas a favor de créditos públicos o del FOGASA. También se protegen las operaciones en mercados financieros regulados y las medidas de resolución de entidades de crédito.
La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias corresponderá a la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación principal para ejercitar las acciones de reintegración corresponde en exclusiva a la administración concursal, como órgano encargado de defender los intereses de la masa activa, dado su conocimiento del patrimonio y la gestión del concurso.
1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisión, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
2. El transcurso de este plazo no impedirá a la administración concursal el ejercicio de la acción de rescisión de ese acto, haya sido o no ejercitada la acción por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez del concurso procederá de oficio a la acumulación de los procedimientos.
3. Los acreedores litigarán a su costa en interés del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de rescisión.
Comentario Inicial del Despacho
Si la administración concursal se muestra inactiva, los acreedores tienen una legitimación subsidiaria. Tras requerir formalmente a la AC, si esta no actúa en dos meses, los acreedores pueden ejercitar la acción por sí mismos. Si tienen éxito, el beneficio es para la masa, y a ellos se les reembolsan los gastos del litigio. La ley incentiva la depuración de la masa activa.
1. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el concursado y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado.
2. Si el bien o el derecho que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra este cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.
Comentario Inicial del Despacho
La demanda rescisoria debe dirigirse necesariamente contra el concursado y contra el tercero que participó en el acto perjudicial. Si este tercero, a su vez, transmitió el bien a un subadquirente, la demanda también deberá dirigirse contra este último si se quiere recuperar el bien o atacar su buena fe, garantizando así la efectividad de la acción.
Las acciones rescisorias se tramitarán por el cauce del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
El procedimiento para tramitar las acciones de reintegración es el incidente concursal, un proceso más ágil y rápido que un juicio ordinario, que se sustancia ante el propio juez del concurso. Esto centraliza la resolución de estas controversias.
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
La sentencia que estima la acción rescisoria declara la ineficacia del acto y condena a la restitución de las prestaciones. En los contratos con obligaciones recíprocas, las partes deben devolverse mutuamente lo percibido con sus frutos e intereses. Si el bien no puede ser reintegrado a la masa por estar en poder de un tercero protegido (por ejemplo, un adquirente de buena fe amparado por el Registro), se condenará a quien fue parte en el acto a entregar el valor que el bien tenía al salir del patrimonio del deudor. Si además se aprecia mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará adicionalmente a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados.
1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.
2. El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda.
3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la contrapartida del demandado cuyo acto ha sido rescindido. Si el acto fue un contrato con obligaciones recíprocas, el derecho del demandado a que se le restituya lo que él entregó se califica como un crédito contra la masa, que debe satisfacerse de forma simultánea a la reintegración del bien a la masa. Sin embargo, si la sentencia aprecia mala fe, este crédito se degrada a la categoría de subordinado. El Tribunal Supremo ha definido la mala fe como una conducta que, más allá del mero conocimiento de la crisis del deudor, sea merecedora de «repulsa ética en el tráfico jurídico» (TS 7-12-12). Esta sanción afecta únicamente al crédito nacido de la rescisión, no a otros que el demandado pudiera tener.
Quienes hubieran sido parte en el incidente de rescisión podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación. La tramitación y la resolución del recurso tendrán carácter preferente.
Comentario Inicial del Despacho
La sentencia que resuelve un incidente de reintegración es apelable. Dado el impacto que estas acciones tienen sobre la masa activa, la ley establece que el recurso de apelación tendrá un carácter preferente para agilizar su resolución, dándole prioridad sobre otros asuntos en la Audiencia Provincial.
1. Declarado el concurso, también podrán impugnarse mediante el ejercicio de cualesquiera otras acciones que procedan conforme al derecho general los actos del deudor anteriores a la fecha de la declaración.
2. Las acciones de impugnación se ejercitarán ante el juez del concurso siendo de aplicación las mismas normas de legitimación, procedimiento y apelación establecidas para las acciones rescisorias concursales.
Comentario Inicial del Despacho
Además de la acción rescisoria concursal, la ley permite ejercitar otras acciones de impugnación del derecho común (civil o mercantil), como la acción de nulidad por simulación o la acción pauliana. Estas acciones se rigen por sus propias reglas, pero se tramitan también ante el juez del concurso y con el mismo régimen de legitimación y procedimiento que la acción rescisoria concursal.
CAPÍTULO V: De la reducción de la masa activa
1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de estos.
2. La denegación de la entrega del bien por la administración concursal podrá ser impugnada por el propietario por los trámites del incidente concursal.
3. La sentencia que se dicte en el incidente de separación será directamente apelable. La tramitación y la resolución de este recurso de apelación tendrán carácter preferente.
Comentario Inicial del Despacho
Los bienes de propiedad ajena que estén en poder del concursado deben ser entregados a sus legítimos titulares, siempre que el concursado no ostente sobre ellos un derecho de uso, garantía o retención. La jurisprudencia ha interpretado esta facultad de forma muy restrictiva. Si la posesión del concursado se basa en un título contractual vigente (arrendamiento, depósito, etc.), el propietario no puede ejercitar directamente la acción de separación. Previamente debe instar ante el juez del concurso la resolución del contrato que legitima dicha posesión. En la práctica, esto limita el ámbito de la acción de separación a supuestos de inexistencia de título o mero precario (AP Gipuzkoa 14-5-13).
1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos sea en el momento de la enajenación, sea en cualquier otro posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.
2. En el plazo de un mes a contar de la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido la imposibilidad de separación, el titular perjudicado deberá comunicar a la administración concursal el valor del bien o del derecho según la opción que ejercite, solicitando el reconocimiento del crédito que resulte. El crédito correspondiente al titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Si la comunicación del crédito se efectuara transcurrido ese plazo de un mes, se producirán los efectos de la falta de comunicación oportuna.
Comentario Inicial del Despacho
Si el bien de propiedad ajena ya ha sido vendido por el concursado a un tercero protegido (de buena fe), el propietario original no puede recuperarlo. En su lugar, su derecho se convierte en un crédito contra el concurso. Puede optar por reclamar el precio de la venta (si no se ha cobrado) o el valor del bien, que será reconocido como un crédito concursal ordinario. Si no comunica en plazo, tendrá consecuencias negativas.
1. Los titulares de créditos con privilegio sobre los buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del concurso, mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa activa.
2. Si la ejecución separada no se hubiera iniciado en el plazo de un año desde la fecha de la declaración de concurso, ya no podrá efectuarse, y la clasificación de estos créditos se regirá por lo establecido en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la «separatio ex iure crediti», que es una excepción muy limitada al principio general de paralización de ejecuciones. Solo los acreedores con privilegios especiales sobre buques y aeronaves pueden ejecutar sus garantías al margen del concurso, pero tienen un plazo de un año para hacerlo desde la declaración de concurso. Si no lo hacen, su privilegio se somete a las reglas generales del concurso.
CAPÍTULO VI: De los créditos contra la masa activa
1. Son créditos contra la masa: 1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. Si los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. 2.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar conforme a lo dispuesto en esta ley devengados antes o después de la declaración de concurso. 4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor. 5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la adopción de medidas cautelares. 6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. 7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos. 8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas. 9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así como los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva. 10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención. 11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso. Quedan comprendidos en este número los créditos laborales devengados después de la declaración de concurso, las indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. 12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado. 13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo distintos de aquellos a los que se refiere el ordinal 1.º de este apartado. 14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena. 15.º Los créditos que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado. 16.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación, para financiar el cumplimiento del convenio aprobado por el juez, según el plan de viabilidad presentado, si así se hubiera previsto en el convenio. La misma regla se aplicará a los créditos prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el convenio consta la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder. 17.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. En el caso de que esa financiación haya sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, será necesario que los créditos afectados por el plan representen más del sesenta por ciento del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas para calcular esa mayoría. 18.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.
2. Cualquier acreedor de la masa podrá requerir en cualquier momento a la administración concursal para que se pronuncie sobre si la masa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de esos créditos. Si el administrador concursal no contestara al requerimiento en el término de tres días o lo hiciera en términos genéricos o imprecisos, el acreedor de la masa podrá solicitar auxilio del juez del concurso a fin de que requiera al administrador concursal para que se pronuncie de inmediato o para que lo haga en términos concretos y precisos, con la advertencia, según tenga por conveniente, de la posible reducción de la retribución fijada o de la separación del cargo.
Comentario Inicial del Despacho
Son créditos contra la masa los que se generan por el propio procedimiento y por la continuación de la actividad del deudor, y se pagan con preferencia a los créditos concursales. La ley establece una lista cerrada que la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpreta de forma restrictiva, al ser una excepción al principio de igualdad de trato de los acreedores (TS 12-1-18). Es un error común identificarlos sin más con los créditos nacidos tras el concurso, pues la ley incluye algunos anteriores, como los salarios de los últimos treinta días. Según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, los créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento, pero no pueden ser objeto de ejecuciones singulares o apremios administrativos mientras dure el concurso; su reclamación debe canalizarse a través de un incidente concursal (TS 4-6-14).
La subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo garantiza que cuando el FOGASA asume el pago de créditos laborales (ya sean concursales o contra la masa), y se subroga en la posición del trabajador, la naturaleza y clasificación original de esos créditos se mantiene. Es decir, el FOGASA no pierde la preferencia que tenían los créditos laborales por el hecho de subrogarse en ellos.
CAPÍTULO VI: De los créditos contra la masa activa
Sección 2.ª Del régimen de los créditos contra la masa activa
El pago de créditos contra la masa se hará con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la regla general para el pago de los créditos contra la masa. Se pagan con los bienes y derechos de la masa activa que no estén afectos a un privilegio especial (es decir, bienes no hipotecados o pignorados), o con el remanente que quede de la venta de estos últimos. El pago se realiza antes que cualquier crédito concursal.
1. Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagarán de forma inmediata.
2. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos.
3. La administración concursal podrá alterar por interés del concurso la regla del pago al vencimiento si la masa activa fuera suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. La postergación del pago de los créditos contra la masa no podrá afectar a los créditos por alimentos, a los créditos laborales, a los créditos tributarios ni a los de la seguridad social.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece un orden temporal para el pago de los créditos contra la masa. Los salarios (contra la masa) se pagan de forma inmediata. El resto de créditos contra la masa se pagan a su respectivo vencimiento. La administración concursal puede alterar este orden si hay suficiente masa, pero con límites: no puede postergar los créditos por alimentos, laborales o públicos.
El reconocimiento de créditos contra la masa corresponderá a la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
El reconocimiento de los créditos contra la masa es una función de la administración concursal. A diferencia de los créditos concursales, no requieren una comunicación formal ni se integran en la lista de acreedores, pero la AC debe llevar un control exhaustivo de su existencia y cuantía para garantizar su pago preferente.
Las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Cualquier controversia sobre la existencia, cuantía o pago de un crédito contra la masa debe resolverse ante el juez del concurso, tramitándose a través del incidente concursal. Esto centraliza la jurisdicción y asegura una resolución ágil de las disputas sobre estos créditos prededucibles.
1. Las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa solo podrán iniciarse a partir de la fecha de eficacia del convenio.
2. La prohibición de iniciar ejecuciones no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la masa.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia de los créditos concursales (que se paralizan desde la declaración), las ejecuciones de créditos contra la masa solo pueden iniciarse una vez que el convenio sea eficaz. Sin embargo, los intereses y recargos por el impago de estos créditos sí se devengan, aunque la ejecución esté suspendida.
CAPÍTULO VI: De los créditos contra la masa activa
Sección 3.ª De las especialidades en caso de insuficiencia de la masa activa
En cuanto conste que la masa activa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso. El letrado de la Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta comunicación a las partes personadas.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo impone a la administración concursal un deber de alerta temprana. En cuanto detecte que el activo no será suficiente para cubrir los gastos del propio concurso (créditos contra la masa), debe comunicarlo inmediatamente al juez. Esta comunicación es el detonante para activar el régimen especial de pago del artículo 250, conocido como el «concurso del concurso».
1. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tendrán preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa.
2. En todo caso, se consideran imprescindibles para la liquidación los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, la retribución de la administración concursal durante la fase de liquidación; y las cantidades adeudadas a partir de la apertura de la fase de liquidación en concepto de rentas de los inmuebles arrendados para la conservación de bienes y derechos de la masa activa. Si la masa activa fuera insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se realizará a prorrata.
3. El pago de los créditos contra la masa que no sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se satisfarán por el orden establecido en el artículo 242.1, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado.
4. Tendrán prelación sobre los créditos del artículo 242.1.2.º los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula el «concurso del concurso». Cuando la masa activa es insuficiente incluso para pagar los créditos contra la masa, se establece un nuevo orden de prelación dentro de estos. Se da prioridad absoluta a los créditos «imprescindibles para la liquidación» (como salarios post-liquidación y honorarios de la AC en esa fase). El resto de créditos contra la masa se pagarán siguiendo el orden del artículo 242, con una super-preferencia para ciertos créditos laborales.
TÍTULO VI: Del informe de la administración concursal
CAPÍTULO I: Del informe de la administración concursal
1. Con una antelación mínima de diez días al de la presentación del informe al juez, la administración concursal dirigirá comunicación electrónica al concursado y a aquellos de cuya dirección electrónica tenga constancia que hubiesen comunicado sus créditos, remitiéndoles el proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. En la comunicación se expresará el día en que tendrá lugar la presentación del informe.
2. Hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, el concursado y los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, que rectifique cualquier error o que complemente los datos comunicados. La administración concursal dirigirá al concursado y a los acreedores, igualmente por medios electrónicos, una relación de las solicitudes de rectificación o complemento recibidas.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece un trámite de audiencia previa, con una antelación mínima de diez días a la presentación del informe, en el que la administración concursal debe remitir el borrador del inventario y la lista de acreedores a las partes. La finalidad de esta comunicación es eminentemente práctica: permitir la subsanación de errores materiales o la aportación de datos complementarios en un breve plazo de tres días, con el objetivo de depurar los documentos antes de su presentación judicial y reducir así el número de impugnaciones posteriores, contribuyendo a la celeridad del procedimiento.
Dentro de los dos meses siguientes a contar desde la fecha de aceptación, el administrador concursal presentará al juzgado un informe con el contenido y los documentos establecidos en los artículos siguientes. En caso de administración dual, el plazo para la presentación del informe se contará desde la fecha en que se produzca la última de las aceptaciones.
Comentario Inicial del Despacho
Dentro de los dos meses siguientes a su aceptación, la administración concursal debe presentar este informe, que constituye una de sus obligaciones principales y un hito clave del procedimiento. Tras la reforma de la Ley 16/2022, la presentación del informe marca el fin de la fase común, lo que subraya la importancia del cumplimiento estricto de este plazo. Su incumplimiento injustificado acarrea consecuencias muy graves para el administrador, que incluyen la pérdida del derecho a la retribución, la posibilidad de ser separado del cargo y la exigencia de responsabilidad por los daños causados.
1. Si el plazo de comunicación de créditos venciera después del plazo legal para la presentación del informe, este se prorrogará de manera automática hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo para la comunicación de los créditos.
2. Si concurrieran circunstancias excepcionales, la administración concursal podrá solicitar del juez la prórroga del plazo de presentación del informe por tiempo no superior a dos meses más.
Comentario Inicial del Despacho
El plazo de dos meses para presentar el informe no es absolutamente rígido. La ley prevé prórrogas, tanto automáticas (si el plazo para comunicar créditos termina más tarde) como solicitadas por la AC en casos de especial complejidad (concursos con más de 2.000 acreedores o por «circunstancias excepcionales»). La solicitud de prórroga debe estar justificada y presentarse antes de que venza el plazo original.
El informe de la administración concursal contendrá: 1.º El análisis de la memoria que acompañe a la solicitud de declaración de concurso o que, en caso de concurso necesario, hubiera sido presentada por el concursado a requerimiento del juez. 2.º La exposición del estado de la contabilidad del concursado y, en su caso, el juicio sobre los documentos contables y complementarios. 3.º Una memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal. 4.º La exposición motivada acerca de la situación patrimonial del concursado y de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la tramitación del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
El informe de la administración concursal no solo contiene los documentos anejos, sino también una parte expositiva crucial. En ella, la AC debe analizar la memoria del deudor, emitir un juicio sobre su contabilidad y detallar las actuaciones que ha llevado a cabo. Es importante destacar, como ha señalado la jurisprudencia, que las valoraciones u opiniones contenidas en este informe inicial —por ejemplo, sobre la viabilidad de la empresa o las posibles causas de la insolvencia— no son vinculantes para la propia administración concursal en fases posteriores, como la calificación, ya que se emiten en un momento temprano del concurso con un conocimiento todavía limitado (AP Pontevedra 18-11-20).
1. Al informe se acompañarán los documentos siguientes: 1.º El inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitar. 2.º La lista de acreedores, junto con la relación de créditos contra la masa ya devengados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos.
2. Si una empresa formara parte de la masa activa, se acompañará al informe la valoración de la empresa en su conjunto y de cada una de las unidades productivas que la integren, tanto en las hipótesis de continuidad de las actividades como de liquidación.
3. Si se hubiese presentado propuesta de convenio se acompañará al informe el escrito de evaluación.
Comentario Inicial del Despacho
Los documentos anejos son el corazón del informe. Los dos principales son el inventario de la masa activa y la lista de acreedores. Además, si hay una empresa en funcionamiento, debe incluirse una valoración de la misma (tanto en escenario de continuidad como de liquidación) y, si se ha presentado una propuesta de convenio, la evaluación de la AC sobre dicha propuesta.
1. El mismo día de la presentación del informe, el letrado de la Administración de Justicia lo remitirá por medios electrónicos junto con los documentos anejos al Registro público concursal.
2. El mismo día de la presentación del informe la administración concursal remitirá el informe y los documentos anejos por correo electrónico al deudor, a aquellos que hubiesen comunicado sus créditos de cuya dirección electrónica tenga constancia, estén o no incluidos en la lista de acreedores, y a quienes, aunque no fueran acreedores, estuvieran personados en el concurso. Si no tuviera constancia fehaciente de la recepción del correo electrónico, deberá intentar la comunicación por cualquier otro medio que permita al acreedor conocer de su publicación en el Registro público concursal. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente.
3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia del interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados.
Comentario Inicial del Despacho
La publicidad del informe es un trámite esencial para garantizar los derechos de los acreedores. Se realiza a través de dos vías simultáneas: la publicación oficial en el Registro Público Concursal (a cargo del juzgado) y la comunicación directa por correo electrónico a todas las partes personadas y acreedores conocidos (a cargo de la AC).
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo fue suprimido ya que la publicidad telemática a través del Registro Público Concursal y la comunicación electrónica directa por parte de la administración concursal, reguladas en el artículo anterior, ya garantizan el acceso de todos los interesados al contenido completo del informe y sus anexos, haciendo innecesaria una regulación específica sobre la obtención de copias.
1. El administrador concursal que no presente el informe dentro del plazo legal o, en su caso, dentro de la prórroga concedida por el juez del concurso perderá el derecho a la remuneración y deberá devolver a la masa activa las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
2. La infracción del deber de presentación será, además, justa causa para la separación del administrador concursal.
3. La indemnización de los daños y perjuicios que esa infracción hubiera podido causar a la masa activa será exigible conforme al régimen de responsabilidad de la administración concursal establecido en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
El incumplimiento del plazo para presentar el informe tiene consecuencias muy graves para el administrador concursal. La ley establece una triple sanción: la pérdida total de sus honorarios (debiendo devolver los ya cobrados), la posibilidad de ser separado del cargo por justa causa, y la exigencia de responsabilidad por los daños y perjuicios que el retraso haya podido ocasionar a la masa.
1. Dentro de los quince días siguientes al de presentación del informe de la administración concursal con los documentos anejos, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la fase común del concurso, con simultánea apertura de la fase de liquidación si todavía no estuviera abierta.
2. La apertura de la fase de liquidación no procederá si se hubiera presentado propuesta de convenio, esté o no admitida a trámite.
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de la Ley 16/2022 ha agilizado significativamente el procedimiento. La fase común ahora finaliza con la mera presentación del informe de la AC, sin esperar a resolver las impugnaciones. Inmediatamente después, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto poniendo fin a la fase común, con simultánea apertura de la fase de liquidación si todavía no estuviera abierta y no se hubiera presentado propuesta de convenio.
CAPÍTULO II: De la impugnación del inventario y de la lista de acreedores
1. Dentro del plazo de diez días las partes personadas en el concurso de acreedores podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores.
2. El plazo para impugnar el inventario y la lista de acreedores se contará desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores se restringe, tras la reforma de la Ley 16/2022, a las partes personadas en el concurso, a diferencia del régimen anterior que permitía la impugnación a cualquier «interesado». El plazo es de diez días desde la publicación de los documentos en el Registro Público Concursal. La jurisprudencia ha matizado que la legitimación del deudor no es absoluta; no puede, por ejemplo, impugnar la inclusión de un bien en el inventario alegando que no es suyo, pues carece de interés legítimo para ello, ni tampoco puede impugnar la lista para excluir créditos que considere inexistentes si no demuestra un perjuicio directo.
1. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.
2. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.
Comentario Inicial del Despacho
La impugnación del inventario y de la lista de acreedores se tramita mediante incidente concursal y su objeto está estrictamente limitado a las cuestiones que marca la ley: inclusión o exclusión de activos o pasivos, o la modificación de su valor o clasificación. La jurisprudencia ha sido clara al establecer que este cauce no puede utilizarse para debatir otras cuestiones, como las relativas a las causas de la insolvencia o la posible culpabilidad del concurso, que deben ventilarse en la sección de calificación (AP Barcelona 26-7-07). Tampoco es el cauce para anular garantías reales, lo que requeriría una acción rescisoria (AP Murcia 10-11-23).
Quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores acompañados al informe de la administración concursal no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque podrán recurrir en apelación las modificaciones introducidas por el juez al resolver las impugnaciones de otros legitimados.
Comentario Inicial del Despacho
La falta de impugnación tiene efectos muy distintos para el inventario y para la lista de acreedores. El Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina de que el inventario tiene un carácter meramente informativo y dinámico. Por tanto, la falta de impugnación de la inclusión de un bien en el inventario no crea ni extingue derechos, no prejuzga su titularidad y no impide que un tercero pueda reclamar su propiedad en un juicio declarativo posterior (TS 9-10-18). Por el contrario, la falta de impugnación de la lista de acreedores sí tiene un efecto preclusivo, impidiendo al acreedor no diligente cuestionar posteriormente la cuantía o clasificación de su crédito.
1. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal.
2. El juez podrá de oficio acumular todas o varias de ellas para resolverlas conjuntamente.
Comentario Inicial del Despacho
Las impugnaciones se tramitan a través del incidente concursal, un procedimiento abreviado dentro del concurso. Para mayor agilidad y economía procesal, el juez tiene la facultad de acumular de oficio todas o varias de las impugnaciones presentadas para resolverlas en una única sentencia, evitando la dispersión de resoluciones sobre una misma materia.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, que regulaba la publicidad de las demandas incidentales de impugnación, fue suprimido para simplificar la ley. La publicidad general del procedimiento a través del Registro Público Concursal y las notificaciones a las partes personadas ya garantizan suficientemente el conocimiento de la existencia de estas impugnaciones.
1. Si el titular de un crédito clasificado como subordinado no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez del concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes. En caso de impugnación de esa calificación, el juez procederá del mismo modo cuando devenga firme la resolución judicial desestimatoria de la impugnación.
2. Cuando el concursado sea persona natural no procederá la cancelación de las garantías constituidas sobre bienes y derechos de la masa activa a favor de los créditos de los que sean titulares personas especialmente relacionadas con el deudor que según esta ley deban estar incluidos en la clasificación de créditos con privilegio general por salarios, indemnizaciones por extinción de contratos laborales, indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, capitales coste de seguridad social de los que sea responsable el concursado y recargos sobre prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una de las consecuencias más severas de la calificación de un crédito como subordinado: la extinción automática de cualquier garantía, real o personal, que lo asegurase. Si el acreedor titular de un crédito clasificado como subordinado no impugna con éxito dicha calificación en tiempo y forma, el juez declarará extinguidas las garantías que tuviera sobre bienes de la masa activa. La única excepción a esta regla protege a los acreedores que sean personas especialmente relacionadas con el deudor persona natural cuando sus créditos tengan naturaleza laboral (salarios, indemnizaciones, etc.).
CAPÍTULO III: De la presentación de los textos definitivos
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de la Ley 16/2022 ha simplificado el procedimiento, eliminando el trámite formal de presentación de «textos definitivos» del inventario y la lista de acreedores. Ahora, los textos presentados con el informe se consideran los de referencia, y se van modificando puntualmente a medida que se resuelven las impugnaciones o surgen otras circunstancias, dotando de mayor agilidad al proceso.
1. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el letrado de la Administración de Justicia los remitirá por medios electrónicos al Registro público concursal.
2. El mismo día de la presentación de los documentos definitivos, el administrador concursal los remitirá por medios electrónicos al deudor y a los acreedores reconocidos de cuya dirección electrónica tenga constancia y a quienes estuvieran personados en el concurso, aunque no fueran acreedores. Si no tuviera constancia de la dirección electrónica, el administrador concursal efectuará la remisión al procurador que los represente.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque el concepto de «textos definitivos» como un hito procesal ha desaparecido, la administración concursal sigue teniendo el deber de remitir los documentos actualizados al Registro Público Concursal y a las partes. Esta comunicación electrónica es clave para mantener informados a todos los interesados sobre la evolución de la masa activa y pasiva del concurso.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo fue suprimido para simplificar la tramitación. La resolución sobre los créditos comunicados de forma extemporánea y su posible impugnación se rigen ahora por las reglas generales de modificación de la lista de acreedores, sin necesidad de un procedimiento específico que alargaría innecesariamente el proceso concursal.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de 2022 ha suprimido este artículo, ya que el fin de la fase común ha sido adelantado y ahora se regula en el nuevo artículo 296 bis. La fase común ya no finaliza con la resolución de las impugnaciones, sino con la mera presentación del informe de la administración concursal, agilizando el paso a la siguiente fase del concurso.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, que permitía una finalización anticipada de la fase común en ciertos supuestos, ha sido suprimido. La nueva regulación del artículo 296 bis, que acelera el paso a la fase de convenio o liquidación, ha hecho innecesaria esta previsión, ya que la fase común concluye de forma más ágil.
CAPÍTULO IV: De la modificación de la lista definitiva de acreedores
El texto definitivo de la lista de acreedores podrá modificarse en los casos siguientes: 1.º Cuando se estimen los recursos interpuestos contra las resoluciones del juez del concurso en los incidentes de impugnación de la lista de acreedores. 2.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones derivadas de la comunicación extemporánea de créditos. 3.º Cuando se dicten resoluciones judiciales en el concurso de las que resulte la existencia, la modificación del importe o de la clase del crédito o la extinción de un crédito concursal. 4.º Cuando, en un procedimiento administrativo de comprobación o inspección iniciado después de presentado el informe de la administración concursal o el texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte resolución administrativa que suponga la existencia de un crédito concursal de derecho público. 5.º Cuando, en un proceso penal iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal. 6.º Cuando, en un proceso laboral iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, se dicte sentencia que suponga la existencia de un crédito concursal. 7.º Cuando, después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque se denomine «definitiva», la lista de acreedores no es inmutable. Este artículo recoge los supuestos tasados en los que puede modificarse, dotando al sistema de flexibilidad. Si bien la lista de causas es cerrada, el Tribunal Supremo ha realizado una interpretación flexible, admitiendo la modificación en supuestos no previstos expresamente, como la reclasificación de un crédito de privilegiado especial a ordinario tras la extinción de la garantía (TS 20-11-18). No obstante, este cauce no puede ser utilizado para eludir las consecuencias de la comunicación tardía, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso (como los que constan en certificación administrativa), cuya inclusión puede solicitarse incluso de forma extemporánea sin ser subordinados (AP Barcelona 17-6-24).
En caso de que resulten reconocidos, los créditos tendrán la siguiente clasificación: 1.º En los tres primeros casos del artículo precedente, la que les hubiera asignado la resolución judicial. 2.º En los demás casos, la que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece cómo se clasifican los créditos que se incorporan a la lista de forma sobrevenida. La regla general es que se les dará la clasificación que les corresponda por su naturaleza (privilegiado, ordinario), sin que se les pueda «castigar» con la subordinación por comunicación tardía. Esto se aplica a los créditos reconocidos por sentencia judicial o resolución administrativa posterior al informe de la AC.
1. En caso de sustitución de un acreedor reconocido, bien por adquisición del crédito, bien por subrogación en la titularidad del mismo, se mantendrá la clasificación del crédito correspondiente al acreedor inicial.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas: 1.º Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción de la relación laboral, la subrogación únicamente procederá a favor del Fondo de Garantía Salarial. 2.º Respecto de los créditos por cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal y de los créditos de derecho público que gozasen de privilegio general, el carácter privilegiado únicamente se mantendrá cuando el acreedor posterior sea un organismo público. 3.º En caso de pago por deudor solidario, por fiador o por avalista, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o al deudor solidario, al fiador o al avalista que hubiera pagado. 4.º En el supuesto en que el acreedor posterior fuera una persona especialmente relacionada con el concursado, la administración concursal procederá a reclasificar el crédito optando por la clasificación de inferior grado de entre las que correspondan al acreedor o a dicha persona especialmente relacionada con el concursado.
Comentario Inicial del Despacho
La regla general es que la cesión o subrogación en un crédito no altera su clasificación. Sin embargo, existen excepciones importantes que evitan fraudes o abusos: los privilegios laborales y públicos solo se mantienen si el nuevo titular es el FOGASA o un organismo público. Además, si el nuevo titular es una persona relacionada con el deudor o un garante que ha pagado, el crédito se reclasificará a la categoría de inferior grado (generalmente, subordinado), protegiendo la integridad de la masa.
1. Cuando la modificación de la lista definitiva sea consecuencia de una resolución judicial dictada en el concurso, la administración concursal modificará el texto definitivo de la lista de acreedores en cuanto tenga constancia de la misma.
2. En los demás casos, la modificación del texto definitivo de la lista de acreedores deberá solicitarse antes de que recaiga resolución por la que se apruebe el convenio o se presente en el juzgado el informe final de liquidación o la comunicación de insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa. A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en este capítulo.
3. En el plazo de cinco días, la administración concursal informará por escrito al juez sobre la solicitud.
4. Si el informe fuera contrario a la modificación pretendida, el solicitante podrá promover incidente, dentro del plazo de diez días, para que se reconozca el crédito. Incoado el incidente, se estará a lo que se decida en el mismo. Si no lo promoviera en el plazo indicado, el juez rechazará la solicitud.
5. Si el informe fuera favorable a la modificación pretendida, se dará traslado del mismo, por término de diez días, a las partes personadas. Si no se efectuaran alegaciones o no fueran contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá, igualmente por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula el procedimiento para modificar la lista de acreedores. Si la modificación deriva de una resolución judicial del concurso, la AC la realiza de oficio. En los demás casos, el acreedor debe solicitarla a la AC, abriéndose un trámite contradictorio que puede desembocar en un incidente concursal si no hay acuerdo. El proceso busca garantizar la actualización de la lista ante nuevas circunstancias con plazos ágiles.
1. La tramitación de la solicitud no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación.
2. La modificación acordada no afectará a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidación o pago realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su introducción por resolución firme.
Comentario Inicial del Despacho
Para no paralizar el concurso, la tramitación de una solicitud de modificación de la lista no suspende la fase de convenio o liquidación. Los actos ya realizados (como la aprobación de un convenio) son válidos, sin perjuicio de que el nuevo crédito reconocido se vea afectado por ellos. La seguridad jurídica de los actos realizados prevalece sobre la posible modificación posterior.
Cuando estime probable la introducción de la modificación pretendida, el juez del concurso, a petición del solicitante, podrá adoptar las medidas cautelares que en cada caso considere oportunas para asegurar la efectividad de la resolución a dictar.
Comentario Inicial del Despacho
Para proteger al acreedor que está solicitando la modificación de la lista, el juez puede adoptar medidas cautelares si ve que la modificación es probable. Por ejemplo, puede ordenar que se reserve una cantidad de la masa activa para hacer frente al pago de ese crédito si finalmente es reconocido, asegurando que la futura resolución judicial sea efectiva.
El juez, a petición de parte, podrá acordar la ejecución provisional de la resolución relativa a la modificación de la lista definitiva de acreedores a fin de que: 1.º La modificación se admita provisionalmente, en todo o en parte, a los efectos del ejercicio de los derechos de adhesión y voto y para el cálculo de las mayorías necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio. 2.º Los pagos a realizar tengan en cuenta las modificaciones pretendidas, quedando, no obstante, las cantidades correspondientes en la masa activa hasta que sea firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida, salvo que garantice su devolución por aval o fianza suficiente.
Comentario Inicial del Despacho
El juez puede acordar la ejecución provisional de la sentencia que modifica la lista. Esto permite, por ejemplo, que un acreedor cuyo crédito ha sido reconocido provisionalmente pueda votar en el convenio, o que se reserve el dinero para su pago, aunque la sentencia aún no sea firme. Se busca así agilizar los efectos de la modificación en espera de la firmeza judicial.
TÍTULO VII: Del convenio
CAPÍTULO I: De la propuesta de convenio
1. El deudor y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte de la masa pasiva podrán presentar propuesta de convenio en las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.
2. En ningún caso podrá presentarse propuesta de convenio si el concursado hubiera solicitado la liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación para proponer un convenio es dual: corresponde tanto al deudor como a los acreedores que representen al menos un 20% del pasivo. Esto permite que la solución del convenio pueda ser impulsada por los acreedores si el deudor se muestra pasivo. La línea roja es clara: el convenio y la liquidación son incompatibles; si el deudor ha solicitado la liquidación, la vía del convenio queda cerrada.
1. La propuesta de convenio se formulará por escrito y estará firmada por el deudor o por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes con poder suficiente.
2. Cuando la propuesta contuviera compromisos a cargo de acreedores o de terceros para realizar pagos, prestar garantías o financiación o asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus respectivos representantes con poder suficiente, incluso aunque la propuesta tuviera contenido alternativo o atribuya trato singular a los acreedores que acepten esas nuevas obligaciones.
3. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la justificación de su carácter representativo, deberán estar legitimadas.
Comentario Inicial del Despacho
La propuesta de convenio es un acto formal que requiere seguridad jurídica. Debe constar por escrito y estar firmada por todos los proponentes. Crucialmente, si la propuesta incluye compromisos de terceros (por ejemplo, un socio que se compromete a inyectar capital), estos también deben firmarla. La exigencia de firmas legitimadas notarialmente o ante el Letrado de la Administración de Justicia garantiza la autenticidad del compromiso.
1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita, de espera o de quita y espera. La espera no podrá ser superior a diez años.
2. La propuesta de convenio podrá contener, para todos o algunos acreedores o para determinadas clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos, cuantas proposiciones adicionales considere convenientes el proponente o proponentes sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
3. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada.
Comentario Inicial del Despacho
El contenido esencial de toda propuesta de convenio son las proposiciones de quita (reducción de la deuda) y/o espera (aplazamiento del pago). A diferencia de la legislación anterior, la ley actual no establece un límite máximo para la quita, permitiendo una mayor flexibilidad negociadora. Sin embargo, sí impone un límite temporal estricto e inderogable para las esperas, que no podrán superar los diez años desde la aprobación judicial. El Tribunal Supremo ha confirmado que este límite de diez años es de naturaleza imperativa y que su vulneración conlleva la nulidad de la propuesta por infracción legal (TS 30-3-21). Además, el convenio puede incluir modificaciones estructurales y una gran variedad de proposiciones adicionales o alternativas, salvo para los acreedores públicos, cuyo tratamiento está más restringido.
1. En la propuesta de convenio podrá incluirse la modificación estructural de la persona jurídica concursada. En ese caso la propuesta deberá ser firmada, además, por los respectivos representantes, con poder suficiente, de la entidad o entidades que sean parte en cualquiera de esas modificaciones estructurales.
2. En ningún caso la sociedad transformada, la sociedad absorbente, la nueva sociedad, las sociedades beneficiarias de la escisión o la sociedad cesionaria pueden llegar a tener un patrimonio neto negativo como consecuencia de la modificación estructural.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido en la reforma de 2022, regula específicamente la inclusión de modificaciones estructurales (fusiones, escisiones, etc.) en el convenio. Exige el compromiso formal de todas las sociedades implicadas y establece una salvaguarda fundamental: la operación no puede dar como resultado una sociedad con patrimonio neto negativo, garantizando así la viabilidad de la entidad resultante.
1. En ningún caso la propuesta de convenio podrá suponer: 1.º La alteración de la cuantía de los créditos establecida por esta ley, sin perjuicio de los efectos de la quita o quitas que pudiera contener. 2.º La alteración de la clasificación de los créditos establecida por esta ley. 3.º La liquidación de la masa activa para la satisfacción de los créditos.
2. La propuesta de convenio no podrá suponer para los créditos de derecho público ni para los créditos laborales el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario.
3. La propuesta de convenio no podrá suponer quita ni espera respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de las cuotas de la seguridad social a abonar por el empresario por contingencias comunes y por contingencias profesionales, así como respecto de los créditos correspondientes a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece los límites infranqueables del convenio. Se prohíbe de forma absoluta la alteración de la cuantía (más allá de la quita) o de la clasificación de los créditos, así como la liquidación de la masa activa. Esta última prohibición no impide, sin embargo, la venta de activos concretos prevista en el plan de pagos (art. 331) ni la transmisión de la empresa a través del convenio de asunción (art. 324). La ley es especialmente estricta con el crédito público, prohibiendo cualquier alternativa que no sea quita o espera y, desde la reforma de 2022, declarando absolutamente indisponibles (sin quita ni espera posibles) determinados créditos de la Seguridad Social, dotándolos de facto de un privilegio absoluto.
1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a cualquier clase de condición se tendrá por no presentada.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podrá condicionarse a que en otro u otros adquiera eficacia un convenio con un contenido determinado.
Comentario Inicial del Despacho
Para dotar de seguridad jurídica al proceso, la ley prohíbe que la eficacia del convenio se someta a condiciones suspensivas o resolutorias, considerándose no presentada la propuesta. La única excepción se contempla para los concursos conexos (grupos de empresas), donde la eficacia del convenio de una filial puede condicionarse a la aprobación del convenio de la matriz, permitiendo una solución coordinada para el grupo.
Cuando la propuesta de convenio no contenga proposiciones de quita podrá incluir el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo legal o, si fuera menor, al convencional.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque la regla general es la suspensión del devengo de intereses, este artículo permite «reactivarlos» como parte del convenio. La condición es que no se proponga ninguna quita sobre el principal. Es un incentivo para los acreedores, que pueden recuperar parte de los intereses a cambio de conceder únicamente una espera, lo que hace el convenio más atractivo.
1. La propuesta de convenio podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición, durante el periodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas.
Comentario Inicial del Despacho
El convenio puede establecer un régimen de «intervención atenuada» durante su cumplimiento. Para dar seguridad a los acreedores, se pueden incluir cláusulas que limiten las facultades del deudor (p.ej., prohibir la venta de activos estratégicos sin autorización). Estas medidas son inscribibles en los registros públicos para que sean oponibles a terceros.
En la propuesta de convenio se podrá atribuir a cualquier miembro de la administración concursal o al auxiliar delegado, con el previo consentimiento del interesado o interesados, el ejercicio de funciones determinadas durante el período de cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque la administración concursal cesa con la aprobación del convenio, este artículo permite mantener a sus miembros (o a sus auxiliares) como supervisores del cumplimiento del convenio. Requiere su consentimiento y que se fije una remuneración, ya que no actuarían como órgano del concurso, sino como una especie de mandatarios de los acreedores, velando por sus intereses.
1. La propuesta de convenio podrá contener previsiones para la enajenación de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial, que deberán atenerse a los modos de realización y reglas establecidos al efecto en esta ley.
2. El acreedor privilegiado sujeto al convenio deberá recibir el importe que resulte de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria en los términos que resulten de las previsiones del convenio. Si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa.
3. Si con dicha realización no se consiguiese la completa satisfacción del crédito en los términos que resulten de las previsiones del convenio, el resto será tratado con la clasificación que le corresponda.
Comentario Inicial del Despacho
El convenio puede incluir un plan de realización para los bienes afectos a privilegio especial. Esto permite una liquidación ordenada de estos activos dentro del marco del convenio. El acreedor privilegiado cobrará del producto de la venta, y si queda un remanente, este se integra en la masa. Si el producto no es suficiente, la parte no cubierta del crédito se recalifica y se somete a las condiciones generales del convenio.
1. La propuesta de convenio podrá consistir en la adquisición por una persona natural o jurídica, determinada en la propia propuesta, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales.
2. La transmisión de la unidad o de las unidades productivas al adquirente determinado en la propuesta de convenio estará sometida a las reglas especiales establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones.
Comentario Inicial del Despacho
El convenio de asunción es una figura híbrida que permite la transmisión de la empresa o de una unidad productiva en el marco de una solución convenida, constituyendo una excepción a la prohibición general de convenios liquidatorios. El «asuntor» o adquirente debe estar determinado en la propuesta y comprometerse a continuar la actividad y a pagar parte de la deuda concursal. Esta transmisión se rige por las reglas especiales sobre venta de unidades productivas, lo que implica, con carácter general, que el adquirente recibe la empresa libre de deudas, salvo las laborales y de Seguridad Social de los trabajadores subrogados.
Además de una proposición de quita, de espera o de quita y espera, la propuesta de convenio podrá contener cualesquiera otras alternativas para todos o algunos créditos o clases de créditos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley, que en ningún caso afectarán a los acreedores públicos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo dota de una enorme flexibilidad al convenio. Además de la quita y espera, se pueden ofrecer a los acreedores otras opciones, como la capitalización de deuda o la cesión de bienes en pago. Estas alternativas, sin embargo, no pueden imponerse a los acreedores públicos, que tienen un régimen especial de protección.
1. En la propuesta de convenio con contenido alternativo deberá determinarse el plazo para el ejercicio de la facultad de elección, así como la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de esa facultad.
2. El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando se ofrecen alternativas, el convenio debe ser claro: debe establecer un plazo para que los acreedores elijan (máximo un mes desde la firmeza del auto de aprobación) y, muy importante, debe especificar qué opción se aplicará por defecto a quienes no elijan, para evitar incertidumbres y dotar de seguridad al proceso.
En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de las alternativas la conversión de los créditos en acciones, participaciones o cuotas o en obligaciones convertibles de la propia sociedad concursada o de otra sociedad, o la conversión de los créditos en créditos participativos por período no superior a diez años, en créditos subordinados, en créditos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero con características, rango o vencimiento distintos de aquellos que tuvieran los créditos originarios.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo detalla las opciones de «reestructuración financiera» que se pueden ofrecer como alternativa. La más común es la capitalización de deuda (convertir el crédito en acciones o participaciones sociales), pero también se contemplan otras fórmulas como la conversión en créditos participativos o subordinados, que mejoran la estructura de balance de la empresa.
1. La conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, podrá realizarse aunque los créditos a compensar no sean líquidos, no estén vencidos o no sean exigibles.
2. Para la adopción por la junta general de socios del acuerdo de aumentar el capital social por conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad concursada no será necesaria la mayoría reforzada establecida por la ley o por los estatutos sociales.
Comentario Inicial del Despacho
Para facilitar la capitalización de deuda, este artículo excepciona las reglas generales de la Ley de Sociedades de Capital. Primero, permite el aumento de capital por compensación de créditos concursales aunque estos no sean líquidos, vencidos y exigibles. Segundo, elimina la necesidad de mayorías reforzadas en la junta de socios para aprobar dicho aumento. Es importante destacar que estas medidas facilitadoras operan dentro del concurso. Si la capitalización se realiza en un acuerdo de refinanciación preconcursal, sí serán de aplicación las exigencias generales de la legislación societaria, salvo que dicho acuerdo sea homologado judicialmente.
1. En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión en pago de bienes o derechos de la masa activa a los acreedores.
2. Los bienes o derechos de la masa activa objeto de cesión en pago no podrán ser los necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado.
3. En la propuesta deberá determinarse, conforme a lo establecido en esta ley, cuál es el valor razonable de los bienes o derechos objeto de cesión.
4. El valor de los bienes y derechos objeto de cesión deberá ser igual o inferior al importe de los créditos que se extinguen. Si fuere superior, la diferencia se deberá integrar por el cesionario o cesionarios en la masa activa.
5. En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos.
Comentario Inicial del Despacho
La cesión de bienes en pago es otra alternativa posible en el convenio. Se pueden ceder activos a los acreedores para saldar sus deudas, con dos condiciones clave: no pueden ser bienes necesarios para la actividad y su valor no puede ser superior al del crédito que extinguen (si lo fuera, el acreedor debería abonar la diferencia a la masa). Esta opción no se puede imponer a los acreedores públicos.
En la propuesta de convenio de contenido alternativo se podrá incluir como una de esas alternativas la cesión a uno o a varios acreedores o clases de acreedores de las acciones de reintegración de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es una alternativa sofisticada. En lugar de esperar el resultado de una acción rescisoria, se puede ceder la propia acción (o sus eventuales frutos) a los acreedores como forma de pago. Esto permite a la masa obtener un valor presente por un activo futuro e incierto, y a los acreedores interesados, asumir el riesgo y la gestión de la reclamación.
1. Las propuestas de convenio deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos.
2. En el plan de pagos se determinarán, además, los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Toda propuesta de convenio, sin excepción, debe ir acompañada de un plan de pagos. Este documento es el anexo económico que detalla cómo se van a generar los recursos para cumplir las quitas y esperas prometidas, ya sea a través de la actividad ordinaria, la venta de activos no estratégicos, o cualquier otra fuente de financiación que el deudor prevea.
1. Cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, del ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, además del plan de pagos, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, los compromisos de su prestación por terceros.
2. Los créditos comprometidos por acreedores o terceros que se concedan al concursado para financiar la continuidad de la actividad se satisfarán en los términos fijados en el propio convenio.
Comentario Inicial del Despacho
El plan de viabilidad es un documento exigible únicamente cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos generados por la continuación de la actividad empresarial. A diferencia del plan de pagos (que detalla las fuentes de ingresos para cumplir el convenio), el plan de viabilidad tiene un carácter más estratégico. Su función es convencer a los acreedores de que el proyecto empresarial es creíble y sostenible a futuro. Como ha señalado la jurisprudencia, el plan de viabilidad no forma parte del contenido dispositivo del convenio y, por tanto, no vincula a las partes como una obligación contractual. Un incumplimiento de las previsiones del plan de viabilidad no constituye, por sí solo, un incumplimiento del convenio (TS 26-3-15).
CAPÍTULO II: De la presentación de la propuesta y de la admisión a trámite
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
La figura de la «propuesta anticipada de convenio» (PAC) fue suprimida por la reforma de 2022. Su lógica (agilizar el convenio) ha sido absorbida por la nueva regulación, que permite presentar la propuesta de convenio desde el mismo momento de la solicitud de concurso, eliminando la necesidad de una tramitación diferenciada.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Al suprimirse la propuesta anticipada de convenio, también desaparece la regulación específica sobre las adhesiones que se podían recabar antes de su presentación formal. Ahora, todas las adhesiones se rigen por el procedimiento único de aceptación del convenio.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo contenía prohibiciones específicas para la propuesta anticipada de convenio. Al eliminarse esta figura, el artículo ha sido suprimido y las prohibiciones generales para cualquier tipo de convenio se concentran en el artículo 318.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regulaba las opciones del deudor si su propuesta anticipada de convenio era rechazada. Al eliminarse la figura de la propuesta anticipada en la reforma de 2022, este precepto ha perdido su razón de ser y ha sido suprimido.
El concursado podrá presentar propuesta de convenio, acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido quince días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la ventana temporal para que el deudor presente su propuesta de convenio. Puede hacerlo desde el inicio (junto con la solicitud de concurso) hasta un plazo muy breve: 15 días después de la presentación del informe de la AC. Esto incentiva al deudor a ser proactivo y a tener una solución preparada desde las primeras fases del procedimiento.
1. Desde la declaración de concurso hasta que finalice el plazo establecido en el artículo anterior, el acreedor o acreedores personados cuyos créditos, individual o conjuntamente, superen una quinta parte del total pasivo podrán presentar propuesta de convenio.
2. Si la propuesta se presenta antes de que la administración concursal hubiera presentado la lista provisional de acreedores, ese porcentaje se calculará por la lista que el deudor hubiera acompañado a la solicitud o, en caso de concurso necesario, por la que hubiera presentado, una vez declarado el concurso, dentro del plazo establecido por la ley. Si la propuesta de convenio se presenta después de la presentación de la lista provisional de acreedores, se estará lo que resulte de esta lista.
Comentario Inicial del Despacho
Los acreedores con un peso significativo (20% del pasivo) también pueden tomar la iniciativa y presentar su propia propuesta de convenio. El plazo es el mismo que para el deudor. La ley aclara cómo se calcula ese 20% dependiendo de si la propuesta se presenta antes o después de que la AC elabore la lista de acreedores, para dar seguridad jurídica al cómputo.
Si la propuesta o propuestas presentadas no se hubieran admitido a trámite, el juez acordará de oficio, mediante auto, la apertura de la liquidación el mismo día en que hubiera tenido lugar esa inadmisión.
Comentario Inicial del Despacho
La no admisión a trámite de una propuesta de convenio por defectos insubsanables tiene una consecuencia drástica e inmediata: la apertura automática de la fase de liquidación. La ley no contempla una segunda oportunidad en este punto, subrayando la importancia de presentar una propuesta que cumpla con todos los requisitos legales.
Dentro de los tres días siguientes al de la finalización del plazo para la presentación sin que se hubiera presentado propuesta de convenio, el juez, de oficio, acordará mediante auto la apertura de la fase de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
De forma similar al artículo anterior, si finaliza el plazo y nadie (ni el deudor ni los acreedores legitimados) ha presentado una propuesta de convenio, el resultado es la apertura de oficio de la fase de liquidación. El convenio es la solución preferente, pero si no se impulsa activamente, la ley conduce el procedimiento hacia la liquidación.
CAPÍTULO II: De la presentación de la propuesta y de la admisión a trámite
Sección 2.ª De la admisión a trámite de la propuesta de convenio
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta o propuestas presentadas a las partes personadas en el procedimiento.
2. El traslado de la propuesta o propuestas no procederá a aquellos acreedores que se hubieran adherido a la misma.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez presentada la propuesta, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) se encarga de comunicarla a todas las partes personadas en el concurso para que tengan conocimiento de su contenido. Lógicamente, se excluye de este trámite a quienes ya se han adherido a ella, pues ya la conocen y la apoyan, agilizando el proceso.
1. El juez admitirá a trámite la propuesta o las propuestas de convenio si cumplieran las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.
2. Si la propuesta de convenio previera la adquisición por un tercero bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad, no podrá admitirse a trámite sin la previa audiencia de los representantes de los trabajadores.
3. Si el concursado hubiera solicitado la liquidación, no procederá la admisión a trámite de la propuesta o propuestas que se hubieran presentado.
Comentario Inicial del Despacho
La admisión a trámite es el primer control de legalidad que realiza el juez. Verifica que la propuesta cumple los requisitos formales (plazo, firma, contenido mínimo). Se establece un control adicional para los convenios de asunción (venta de unidad productiva), que no pueden ser admitidos sin oír previamente a los representantes de los trabajadores. La solicitud de liquidación por el concursado es incompatible con la admisión de una propuesta de convenio.
1. Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado con la solicitud de concurso voluntario, el juez resolverá sobre su admisión a trámite en el mismo auto de declaración de concurso.
2. Cuando la propuesta de convenio se hubiera presentado después de la declaración de concurso, el juez resolverá sobre su admisión a trámite mediante auto, que dictará dentro de los tres días siguientes al de la presentación.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo agiliza la tramitación. Si la propuesta de convenio se presenta junto con la solicitud de concurso, el juez decide sobre su admisión en el mismo auto que declara el concurso. Si se presenta más tarde, el juez debe resolver sobre su admisión en un plazo muy breve de tres días, evitando demoras innecesarias.
De apreciar algún defecto en la propuesta o propuestas de convenio presentadas, el juez, dentro del mismo plazo establecido para la admisión a trámite, dispondrá que se notifique al concursado y, en su caso, a los acreedores para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación puedan subsanarlo.
Comentario Inicial del Despacho
En línea con los principios procesales, la ley prevé un trámite de subsanación. Si el juez detecta un defecto formal en la propuesta, concede un plazo de tres días a los proponentes para que lo corrijan, evitando la inadmisión automática por errores subsanables y facilitando que la propuesta pueda continuar su curso.
Contra el pronunciamiento judicial que resolviere sobre la admisión a trámite de cualquier propuesta de convenio solo podrá interponerse recurso de reposición. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabrá recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar dilaciones en la fase de convenio, la decisión del juez sobre la admisión a trámite de una propuesta es prácticamente definitiva. Solo cabe un recurso de reposición ante el propio juez, y la decisión que este tome sobre la reposición ya no es recurrible en apelación. Esto agiliza el procedimiento y dota de firmeza a la decisión judicial en esta fase temprana.
Las propuestas de convenio no podrán modificarse ni revocarse una vez hayan sido admitidas a trámite, pero el concursado podrá dejarlas sin efecto en cualquier momento mediante la solicitud de la liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez admitida a trámite, la propuesta de convenio se «cristaliza» y no puede ser modificada por sus proponentes. Esto da seguridad a los acreedores que la están valorando. Sin embargo, se concede al deudor una «salida de emergencia»: puede retirar su propuesta en cualquier momento, pero la consecuencia inmediata y obligatoria es la apertura automática de la liquidación de la masa activa.
CAPÍTULO III: De la evaluación de la propuesta de convenio
En la resolución que admita a trámite cualquier propuesta de convenio se acordará dar traslado de la misma a la administración concursal para que, en el plazo improrrogable de diez días, presente evaluación de la propuesta.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez admitida la propuesta, la administración concursal tiene el deber de evaluarla en un plazo improrrogable de diez días. Este informe de evaluación es una pieza clave para que los acreedores puedan formar su criterio de voto con una opinión técnica e independiente sobre la viabilidad del convenio, antes de tomar una decisión.
1. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de convenio en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de viabilidad que la acompañe.
2. La evaluación deberá contener necesariamente un juicio favorable, con o sin reservas, o desfavorable, acerca de la viabilidad del cumplimiento del convenio propuesto.
Comentario Inicial del Despacho
El núcleo de la evaluación de la AC es un juicio sobre la viabilidad del convenio. Debe analizar el plan de pagos y el plan de viabilidad y emitir una opinión clara: si considera que el convenio es cumplible (juicio favorable, aunque sea con reservas) o si, por el contrario, lo ve inviable (juicio desfavorable). Esta opinión técnica es un elemento fundamental para la toma de decisión de los acreedores.
1. La administración concursal comunicará de forma telemática la evaluación a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
2. La evaluación realizada antes de la presentación del informe de la administración concursal se unirá a este y la realizada con posterioridad se pondrá de manifiesto en la oficina judicial desde el mismo día de su presentación.
Comentario Inicial del Despacho
Para garantizar que la evaluación llega a todos los interesados, la AC debe comunicarla por vía telemática a los acreedores conocidos. Además, el informe de evaluación se une al informe general de la AC (si se emite antes) o se pone de manifiesto en el juzgado para su consulta pública, asegurando la transparencia y la disponibilidad de información clave.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establecía consecuencias específicas si la evaluación de una propuesta anticipada de convenio era desfavorable. Al eliminarse la figura de la propuesta anticipada en la reforma de 2022, este precepto ha sido suprimido. Ahora, la evaluación, sea favorable o desfavorable, se rige por las normas generales y sirve como un elemento de juicio más para los acreedores.
CAPÍTULO IV: De la aceptación de la propuesta de convenio
1. Los acreedores podrán aceptar cualquier propuesta de convenio mediante la adhesión a la misma dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley.
2. En caso de existir más de una propuesta de convenio, el acreedor podrá adherirse a una sola, a varias o a todas las presentadas expresando en esos casos el orden en el que debe computarse la adhesión. De no indicar el orden se considerará que opta por el orden legal de verificación de las propuestas.
3. Los acreedores podrán oponerse a cualquier propuesta de convenio dentro de los plazos y con los efectos establecidos en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
Con la supresión de la junta de acreedores, la adhesión por escrito se convierte en el único método para aceptar un convenio. La ley permite a los acreedores adherirse a varias propuestas, pero deben establecer un orden de preferencia. Esto es importante para el cómputo final, ya que una vez que una propuesta alcanza la mayoría necesaria, las siguientes en el orden de preferencia ya no se computan.
1. Los titulares de créditos subordinados no tendrán derecho de adhesión a la propuesta de convenio, así como tampoco las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido un crédito ordinario o privilegiado por actos entre vivos después de la declaración de concurso.
2. Los acreedores a que se refiere el apartado anterior podrán adherirse a la propuesta de convenio por los demás créditos de que fueran titulares.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo priva del derecho a votar el convenio (adherirse) a los titulares de créditos subordinados. La finalidad de esta norma es impedir que acreedores cuyo interés puede ser secundario o entrar en conflicto con el de los acreedores ordinarios (como los socios, administradores u otros especialmente relacionados) puedan influir decisivamente en la aprobación de una solución que afecta principalmente al resto de acreedores. La prohibición se extiende a las personas especialmente relacionadas con el concursado que hubiesen adquirido un crédito ordinario o privilegiado por actos entre vivos después de la declaración de concurso, para evitar maniobras fraudulentas.
En caso de créditos que, tras la declaración del concurso, continúen sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se considerará que los titulares de esos créditos se adhieren a la propuesta de convenio cuando la suma de las adhesiones represente, al menos, el setenta y cinco por ciento de los créditos sindicados, salvo que en el régimen o el pacto de sindicación se hubiera establecido una mayoría inferior.
Comentario Inicial del Despacho
Para facilitar la negociación y aprobación del convenio en casos de deuda sindicada, la ley establece una regla de arrastre interna dentro del propio sindicato. Se considera que todos los miembros del sindicato se adhieren a la propuesta si lo hace una mayoría del 75 % del pasivo sindicado, salvo que el contrato de sindicación prevea una mayoría inferior. Esta previsión, análoga a la de los acuerdos de reestructuración, impide que una minoría disidente dentro del sindicato pueda bloquear una solución aceptada por una amplia mayoría, simplificando significativamente el proceso de obtención de adhesiones por parte de las entidades financieras.
1. En la adhesión a la propuesta de convenio el acreedor expresará el importe del crédito o de los créditos de que fuera titular con los que se adhiere, así como su clase. Si la adhesión tuviere lugar antes de la presentación de la lista de acreedores, el importe y clase deberán ser los que se hubieran comunicado a la administración concursal. Si la adhesión tuviera lugar después, el importe y la clase deberán ser los que figuren en esa lista.
2. La adhesión a la propuesta de convenio será pura y simple, sin introducir modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido.
Comentario Inicial del Despacho
La adhesión debe ser clara e incondicional. El acreedor debe especificar con qué crédito y de qué clase se adhiere. No puede proponer modificaciones ni someter su adhesión a condiciones; cualquier intento de hacerlo se tendrá por no puesto, y su adhesión no será válida, garantizando la pureza del consentimiento.
La adhesión o la oposición a la propuesta de convenio habrá de efectuarse por escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado que se entregará o remitirá a la administración concursal con acreditación de la identidad del firmante y, en su caso, de las facultades representativas que tuviere.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula los requisitos formales de la adhesión. Debe ser por escrito y presentarse ante la administración concursal. Se admite tanto la firma manuscrita tradicional como la firma electrónica cualificada, lo que facilita la tramitación telemática del proceso de aceptación del convenio y dota de validez a la manifestación de voluntad.
En el caso de que un acreedor sea simultáneamente titular de créditos privilegiados y ordinarios, la adhesión se presumirá realizada exclusivamente respecto de los ordinarios, y solo afectará a los créditos privilegiados si así se hubiera manifestado expresamente en el acto de adhesión.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es una norma de protección para los acreedores con créditos de distinta naturaleza. Si un acreedor tiene, por ejemplo, un crédito ordinario y otro privilegiado, su adhesión genérica solo se computará para el crédito ordinario. Para que su crédito privilegiado quede afectado por el convenio, debe manifestarlo de forma expresa e inequívoca, lo cual es fundamental para su consentimiento.
La adhesión a la propuesta de convenio por parte de los titulares de créditos públicos se realizará conforme a las normas legales y reglamentarias especiales que resulten aplicables.
Comentario Inicial del Despacho
La adhesión de la Hacienda Pública a una propuesta de convenio no es un acto discrecional, sino que está sujeta a sus propias normas y a la autorización de sus órganos competentes. La Ley General Tributaria permite a la Administración Tributaria suscribir convenios en el concurso y acordar condiciones singulares de pago, pero siempre que estas no sean más favorables para el deudor que las del convenio general. La práctica habitual de la AEAT es no adherirse al convenio general, sino negociar un acuerdo singular para el pago de sus créditos privilegiados.
1. Los acreedores podrán adherirse u oponerse a la propuesta o propuestas de convenio durante los dos meses siguientes a contar desde la fecha de la admisión a trámite de cada una de ellas. Si el término final venciera después del plazo legal para la presentación de la lista provisional de acreedores por la administración concursal, el plazo para la adhesión o la oposición se prorrogará automáticamente hasta los quince días siguientes a la fecha de presentación de la lista provisional.
2. Si las adhesiones presentadas fueran suficientes para considerar aceptada la propuesta de convenio presentada por el concursado, podrá este dar por finalizado en cualquier momento el periodo de adhesiones mediante simple comunicación al juzgado, aunque no hubiera finalizado el plazo de adhesión de otra u otras que hubieran presentado los acreedores.
3. Siempre que exista causa justificada y conste suficientemente acreditada, el juez del concurso podrá conceder, a instancias del deudor, una prórroga del plazo para recoger adhesiones a la propuesta de convenio, que, en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de adhesiones previsto en el apartado 1 de este artículo.
Comentario Inicial del Despacho
El plazo general para que los acreedores se adhieran a la propuesta de convenio es de dos meses desde su admisión a trámite. Este plazo se prorroga automáticamente para asegurar que los acreedores puedan votar con pleno conocimiento del informe provisional de la administración concursal. La ley concede al deudor la facultad de cerrar anticipadamente este período si, antes de su vencimiento, ya ha conseguido las adhesiones suficientes para la aprobación, agilizando así la tramitación. Asimismo, se contempla la posibilidad de una prórroga judicial de hasta dos meses, que debe solicitarse por causa justificada y acreditarse suficientemente ante el juez.
1. El concursado podrá aceptar la propuesta o propuestas de convenio presentada por los acreedores dentro del plazo para las adhesiones. La aceptación no supone revocación de la que el concursado hubiera presentado.
2. En defecto de aceptación, el convenio al que la propuesta o propuestas de los acreedores se refieran no podrá ser aprobado por el juez.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo refuerza el carácter negocial del convenio. Si la propuesta la presentan los acreedores, no puede ser impuesta al deudor. Es imprescindible que el concursado la acepte expresamente. Su falta de aceptación equivale a un veto, impidiendo que el juez pueda llegar a aprobarla, aunque cuente con el apoyo mayoritario de los acreedores.
1. Las adhesiones que hubieran tenido lugar antes de la presentación de la lista provisional de acreedores por la administración concursal podrán revocarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presentación de esa lista si el importe o la clase del crédito o créditos expresado en la adhesión no coincidiera con los que figuren en esa lista.
2. La revocación deberá realizarse mediante la misma forma utilizada para la adhesión.
3. Una vez aprobado el convenio, aunque la sentencia que recaiga en el incidente de impugnación modifique el importe o la clase del crédito, la adhesión efectuada en tiempo y forma no podrá ser revocada.
Comentario Inicial del Despacho
La adhesión a un convenio es, en principio, irrevocable. Sin embargo, la ley establece una excepción para proteger al acreedor que se adhiere «a ciegas», antes de conocer la lista de acreedores de la AC. Si, una vez publicada la lista, el acreedor comprueba que su crédito ha sido reconocido por un importe o una clasificación distinta a la que él comunicó, tiene un plazo de 15 días para revocar su adhesión.
1. Al siguiente día hábil al del vencimiento del plazo de revocación, la administración concursal presentará al juzgado escrito haciendo constar el resultado de las adhesiones, acompañado de una relación de los créditos ordinarios o privilegiados adheridos, con expresión del importe total que representen, y de una relación de los que se hubieran opuesto, con expresión del importe total que representen, acompañadas de copia de los escritos de adhesión y de oposición.
2. El escrito en el que conste el resultado y las dos relaciones adjuntas se remitirán por el administrador concursal al concursado y a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia. Estos documentos y las copias de los escritos de adhesión y de oposición quedarán de manifiesto en la oficina judicial donde podrán ser examinados por quienes estén personados en el procedimiento.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez finalizado el plazo para adherirse (y, en su caso, para revocar), la administración concursal tiene el deber de certificar el resultado. Debe presentar al juez un escrito con el listado de adhesiones y oposiciones, computando los porcentajes de pasivo correspondientes. Este documento es la base sobre la cual el Letrado de la Administración de Justicia proclamará si la propuesta ha sido aceptada o no.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, y los siguientes hasta el 375, regulaban el funcionamiento de la Junta de Acreedores. Con la reforma de la Ley 16/2022, la Junta de Acreedores ha sido suprimida como método para la aprobación del convenio, siendo sustituida por un sistema de adhesiones por escrito. En consecuencia, todos estos artículos han sido derogados.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regulaba quién tenía derecho a asistir a la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta, el artículo ha sido suprimido por la Ley 16/2022.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba la composición de la mesa que presidía la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Establecía la obligación de elaborar una lista de asistentes a la Junta para el cómputo del quórum. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba el quórum necesario para la válida constitución de la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba el inicio formal de la sesión de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Establecía el derecho de los acreedores a solicitar información durante la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba el debate sobre las propuestas de convenio en el seno de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba el acto de votación en la Junta de Acreedores. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Permitía la prórroga de la sesión de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba la obligación de levantar acta de lo acontecido en la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Permitía la grabación de la Junta. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba la tramitación escrita como alternativa a la Junta, que ahora se ha convertido en la única vía. Al desaparecer la Junta en la reforma de 2022, este artículo ha sido suprimido y su contenido se integra en la nueva regulación de las adhesiones.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Detallaba el procedimiento de la tramitación escrita. Al convertirse este en el único sistema en la reforma de 2022, sus reglas se han integrado en la nueva regulación general de la aceptación del convenio, y el artículo ha sido suprimido por innecesario.
CAPÍTULO V: De la aprobación judicial del convenio
Sección 2.ª De las mayorías del pasivo ordinario necesarias para la aceptación de la propuesta de convenio
1. Cuando la propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al veinte por ciento y el resto a su respectivo vencimiento, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos a la propuesta sea superior al pasivo de los acreedores que hubieran manifestado su oposición a la misma.
2. Cuando la propuesta de convenio contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito, o esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, será necesario que el pasivo que representen los acreedores adheridos a la propuesta sea superior al cincuenta por ciento del pasivo ordinario.
3. Cuando la propuesta de convenio o alguna de las alternativas que contenga tuviera cualquier otro contenido, será necesario el sesenta y cinco por ciento del pasivo ordinario.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece las mayorías de pasivo ordinario necesarias para que un convenio se considere aceptado. Se estructura en tres niveles: una mayoría simple (más votos a favor que en contra) para convenios «blandos»; una mayoría del 50% para convenios con quitas/esperas moderadas (hasta 50% y 5 años); y una mayoría cualificada del 65% para cualquier otro convenio con condiciones más gravosas.
A los efectos de la aceptación del convenio, se considerará pasivo ordinario la suma de los créditos ordinarios y de aquellos créditos privilegiados, especiales o generales, de los acreedores firmantes de la propuesta o que se hubieran adherido a ella.
Comentario Inicial del Despacho
Para facilitar la aprobación del convenio, este artículo establece una regla de cómputo clave: los acreedores privilegiados que se adhieran al convenio «suman» con su voto al pasivo ordinario. Es decir, su crédito se computa tanto en el numerador (votos a favor) como en el denominador (base de cálculo del pasivo total), lo que puede ser decisivo para alcanzar las mayorías necesarias.
1. Para que se considere aceptada una propuesta de convenio que atribuya un trato singular a ciertos créditos o a grupos de créditos determinados por sus características será preciso, además de la obtención de la mayoría que corresponda, la adhesión, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato singular.
2. A estos efectos, no se considerará que existe un trato singular cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores privilegiados que se adhieran a la propuesta las ventajas propias del privilegio de que gocen, siempre que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas en la misma medida que los ordinarios.
3. Tampoco se considera como trato singular la aplicación de las prohibiciones del artículo 318.
Comentario Inicial del Despacho
Si el convenio ofrece un «trato singular» a ciertos acreedores o grupos de acreedores, se requiere una doble mayoría para su aprobación: la mayoría general y la misma mayoría dentro del grupo de acreedores no favorecidos por dicho trato. El Tribunal Supremo ha matizado este concepto, aclarando que no constituye trato singular una proposición alternativa ofrecida a todos los acreedores, aunque por sus características solo pueda ser aprovechada por algunos. Sin embargo, sí se consideraría un fraude de ley si, bajo esa apariencia formal de universalidad, se encubre un beneficio aplicable en la práctica a un grupo concreto y predeterminado (TS 13-3-17).
1. El orden legal de verificación de las propuestas para determinar la aceptación de las mismas se iniciará por la presentada por el concursado. Si no resultara aceptada, se procederá a la determinación de la aceptación de las presentadas por los acreedores que hubieran sido aceptadas por el concursado por el orden que resulte de la cuantía mayor o menor del total de los créditos titulados por quienes las hubieran presentado.
2. Aceptada una propuesta no procederá computar el resultado de las siguientes.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece el orden de prelación si coexisten varias propuestas de convenio. Siempre se verifica primero la del concursado. Si no alcanza la mayoría, se pasan a verificar las de los acreedores (siempre que el deudor las haya aceptado), siguiendo un orden de mayor a menor pasivo proponente. En cuanto una de ellas alcanza la mayoría, el proceso se detiene y esa es la propuesta aceptada.
Aceptada una propuesta de convenio por los acreedores ordinarios el Letrado de la Administración de Justicia proclamará el resultado mediante decreto que dictará dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere finalizado el plazo de adhesiones, con advertencia a los legitimados del derecho a oponerse a la aprobación judicial del convenio.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez verificado el resultado de las adhesiones, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) proclama formalmente, mediante decreto, si una propuesta de convenio ha sido aceptada. Este decreto marca el final de la fase de aceptación y abre el plazo para que los acreedores disidentes puedan oponerse a la aprobación judicial del convenio.
CAPÍTULO V: De la aprobación judicial del convenio
Sección 1.ª Del carácter necesario de la aprobación judicial del convenio
Si la propuesta de convenio hubiera obtenido la aceptación de los acreedores con las mayorías del pasivo concursal exigidas por la ley, el Letrado de la Administración de Justicia, en el mismo día de la proclamación del resultado o en el siguiente hábil, someterá el convenio aceptado a la aprobación del juez.
Comentario Inicial del Despacho
La aceptación del convenio por parte de los acreedores no es el final del camino. Este artículo establece que, una vez proclamado el resultado favorable, el Letrado de la Administración de Justicia debe elevarlo inmediatamente al juez. La aprobación judicial es un requisito constitutivo indispensable; sin ella, el convenio no tiene ninguna eficacia, actuando el juez como un control de legalidad y viabilidad.
Sección 2.ª De la oposición a la aprobación judicial del convenio
La legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio corresponde a quienes no se hubieran adherido a la propuesta, así como a la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo delimita quién puede oponerse a la aprobación del convenio. La legitimación se concede a los acreedores que no apoyaron la propuesta (los disidentes) y a la administración concursal, que actúa como garante de la legalidad y viabilidad del proceso. Quienes se adhirieron al convenio no pueden, lógicamente, oponerse a él, dado su previo consentimiento.
La oposición solo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio. 2.º En la infracción de las normas que esta ley establece sobre la forma y el contenido de las adhesiones cuando las adhesiones en que se hubiera producido esa infracción hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio. 3.º En la adhesión a la propuesta por quien o quienes no fueren titulares legítimos de los créditos, o en la obtención de las adhesiones mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios, cuando esas adhesiones hubieran sido decisivas para la aceptación de una propuesta de convenio. 4.º En el error en la proclamación del resultado de las adhesiones. 5.º En caso de propuesta de convenio presentada por acreedores, en la falta de aceptación de esa propuesta por el deudor. 6.º En caso de que quien formule oposición podría obtener en la liquidación de la masa activa una cuota de satisfacción en cualquiera de los créditos de que fuera titular superior a la que obtendría con el cumplimiento del convenio. A estos efectos se comparará el valor de lo que habría de obtener conforme al convenio con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que recibiría en caso de que la liquidación de la masa activa se realizase dentro de los dos años a partir de la fecha en que finalice el plazo para oponerse a la aprobación judicial del convenio.
Comentario Inicial del Despacho
La oposición al convenio debe basarse en motivos tasados. Estos incluyen infracciones legales en el contenido del convenio o en las adhesiones, así como maniobras fraudulentas. La reforma de la Ley 16/2022 introdujo como motivo de oposición el conocido «test del mejor interés del acreedor» (best interest of creditors test). Este test permite a un acreedor oponerse si acredita que en la liquidación de la masa activa obtendría una cuota de satisfacción superior a la que le ofrece el convenio. La carga de la prueba recae sobre el opositor, quien debe presentar una valoración razonable y sólida del escenario liquidativo, sin que basten meras elucubraciones o hipótesis no fundadas (JM Barcelona 28-6-23).
Los acreedores legitimados para formular oposición a la aprobación judicial del convenio que, individualmente o agrupados, sean titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios y la administración concursal podrán oponerse, además, a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de este sea objetivamente inviable.
Comentario Inicial del Despacho
Además de los motivos de legalidad, se permite la oposición por motivos de viabilidad económica. La administración concursal o un grupo de acreedores que represente al menos el 5% del pasivo ordinario pueden oponerse si consideran que el plan de viabilidad no es realista y que el cumplimiento del convenio es «objetivamente inviable». Esto introduce un control de mérito sobre la propuesta.
La oposición a la aprobación judicial del convenio deberá presentarse en el plazo de diez días, contados desde el siguiente a la fecha de proclamación del resultado por el Letrado de la Administración de Justicia.
Comentario Inicial del Despacho
El plazo para oponerse es breve y preclusivo: diez días hábiles desde que el LAJ proclama el resultado de las adhesiones. Es un plazo procesal, por lo que no se computan los días inhábiles. La brevedad busca no demorar la aprobación definitiva del convenio y dar certidumbre a las partes.
La oposición a la aprobación judicial del convenio se ventilará por los cauces del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La oposición se tramita como un incidente concursal. Esto implica un procedimiento contradictorio, con demanda, contestación y, en su caso, vista y práctica de prueba, que finaliza con una sentencia del juez del concurso resolviendo sobre los motivos de oposición. Este cauce garantiza las garantías procesales de las partes.
El juez, al admitir a trámite la oposición y emplazar a las demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá acordar que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones provisionales que determine.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar que la oposición se use con fines dilatorios, el juez puede adoptar medidas cautelares. La más significativa es la posibilidad de acordar el inicio del cumplimiento provisional del convenio mientras se tramita el incidente de oposición, asegurando que el plan de viabilidad no se vea frustrado por la demora y protegiendo los intereses del concurso.
Sección 3.ª De la aprobación judicial del convenio
1. El juez no podrá modificar el contenido del convenio sometido a su aprobación, aunque sí podrá subsanar errores materiales o de cálculo.
2. Cuando fuera necesario, el juez podrá fijar la correcta interpretación de las cláusulas del convenio.
Comentario Inicial del Despacho
El papel del juez es de control, no de creación. No puede modificar el contenido del convenio pactado entre deudor y acreedores. Su función se limita a aprobarlo o rechazarlo en su totalidad. Sí puede, no obstante, corregir errores aritméticos o materiales y fijar la interpretación correcta de alguna cláusula ambigua para resolver la oposición, pero sin alterar el fondo del acuerdo.
Dentro de los cinco días siguientes al del vencimiento del plazo para oponerse a la aprobación, sin que se hubiere formulado oposición, o dentro del plazo de diez días una vez tramitado el incidente, si se hubiera formulado, el juez dictará sentencia aprobando o rechazando el convenio. En el auto en que se apruebe el juez deberá incluir íntegramente el convenio aprobado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece los plazos para la decisión final del juez. Si no hay oposición, debe dictar sentencia en cinco días. Si ha habido oposición, el plazo es de diez días desde la finalización del incidente. La sentencia que aprueba el convenio debe transcribir su contenido íntegro para dotarlo de la máxima seguridad jurídica y oponibilidad.
A la sentencia por la que se apruebe el convenio se le dará la misma publicidad que a la del auto de declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La aprobación del convenio es un hito fundamental que debe ser conocido por todos los terceros. Por ello, la ley exige que la sentencia aprobatoria reciba la misma publicidad que la propia declaración de concurso, principalmente mediante su publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal, para informar a todos los interesados sobre la nueva situación del deudor.
La sentencia que estime la oposición declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
Si el juez estima alguno de los motivos de oposición, el resultado es el rechazo del convenio. Esta decisión no es firme, ya que puede ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. El rechazo del convenio, si deviene firme, conduce inevitablemente a la apertura de la fase de liquidación del concurso.
El juez rechazará de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare la existencia de motivo de oposición, aunque esta no hubiera sido presentada o lo hubiera sido por motivo distinto a aquel en que se fundamente el rechazo.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra el control de legalidad de oficio. Aunque nadie se oponga, el juez tiene el deber de rechazar un convenio si detecta que incurre en alguna de las causas de oposición legalmente tasadas. El juez actúa como garante último de la legalidad del procedimiento, por encima de la voluntad de las partes, para evitar convenios nulos o abusivos.
CAPÍTULO VI: De la eficacia del convenio
1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, por razón del contenido del convenio, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la fecha en que la sentencia de aprobación alcance firmeza. El retraso de la eficacia del convenio podrá acordarse con carácter parcial.
Comentario Inicial del Despacho
La regla general es que el convenio es eficaz desde el mismo momento en que se dicta la sentencia de aprobación, aunque no sea firme. Sin embargo, para evitar situaciones complejas si la sentencia es luego revocada en apelación, el juez puede acordar retrasar su eficacia hasta que la sentencia sea firme, o incluso hacerlo de forma parcial para ciertos efectos.
1. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio.
2. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Comentario Inicial del Despacho
Desde la eficacia del convenio, cesan los efectos de la declaración de concurso, como la intervención o suspensión de facultades. El deudor recupera la gestión de su patrimonio, aunque sujeta a las limitaciones que se hayan pactado. Un efecto trascendental es el cese de la prohibición de iniciar ejecuciones. Como ha consolidado el Tribunal Supremo, una vez aprobado el convenio, los titulares de créditos contra la masa pueden iniciar ejecuciones singulares o apremios administrativos para su cobro, siendo este el único escenario donde dichas ejecuciones son posibles, ya que en fase de liquidación quedan absorbidas por el carácter universal del procedimiento (TS 9-4-13 y 6-4-17).
1. Desde la eficacia del convenio cesará la administración concursal.
2. La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez del concurso dentro del plazo que este señale.
3. No obstante el cese, la administración concursal conservará plena legitimación para continuar los incidentes en curso así como para actuar en la sección sexta, con facultades para solicitar la ejecución provisional o definitiva de las sentencias que se dicten en esos incidentes y de la sentencia de calificación.
Comentario Inicial del Despacho
Con la eficacia del convenio, la administración concursal cesa en sus funciones de intervención o administración. Sin embargo, su papel no termina del todo: debe rendir cuentas de su gestión y conserva la legitimación para continuar con los incidentes ya abiertos (como las acciones de reintegración) y, fundamentalmente, para tramitar la sección de calificación, asegurando que las responsabilidades se depuren.
1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos de cualquiera de estas clases que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos.
2. Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computarán como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a diez años para todos los acreedores. Quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados.
Comentario Inicial del Despacho
El convenio, una vez aprobado judicialmente, despliega un «efecto arrastre» sobre todos los acreedores ordinarios y subordinados, incluso sobre aquellos que no se adhirieron, votaron en contra o ni siquiera comunicaron su crédito. La finalidad de esta extensión es impedir que los acreedores que no participaron en el concurso puedan quedar en una posición más ventajosa que los que sí lo hicieron y se vieron afectados por las quitas y esperas. Para los acreedores subordinados, el efecto es aún más gravoso, ya que los plazos de espera pactados para los ordinarios se computan para ellos de forma sucesiva, retrasando significativamente su cobro.
1. Los acreedores privilegiados quedarán vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando, dentro de la misma clase a la que pertenezcan, se hubieran obtenido las siguientes mayorías: 1.º El sesenta por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma de la clase, cuando el convenio consista en el pago íntegro de los créditos en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos vencidos con quita inferior al veinte por ciento; o cuando contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de los créditos en créditos participativos durante el mismo plazo. 2.º El setenta y cinco por ciento del importe de los créditos privilegiados de la misma clase, en los convenios que tuvieran otro contenido. En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, los acreedores privilegiados no se ven afectados por el convenio si no lo aceptan voluntariamente. Sin embargo, este artículo establece un importante mecanismo de «arrastre» o cram-down: si se alcanzan unas mayorías reforzadas (60 % para convenios con quitas/esperas moderadas, o 75 % para el resto) dentro de una misma clase de privilegio (laborales, públicos, financieros, etc.), el convenio se extiende y vincula también a los acreedores privilegiados disidentes de esa misma clase. Para los créditos con privilegio especial, el cómputo de estas mayorías se realiza en función de la proporción del valor de las garantías de los acreedores aceptantes sobre el valor total de las garantías de esa clase.
Los créditos ordinarios y los créditos subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. La misma regla será de aplicación a aquellos créditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo define los efectos novatorios del convenio sobre los créditos. La quita extingue una parte de la deuda de forma definitiva, y la espera aplaza la exigibilidad del resto. Una vez cumplido el convenio, el deudor queda liberado de la parte del crédito afectada por la quita, y estos efectos se extienden a los privilegiados si el convenio les es oponible.
1. El convenio no producirá efectos respecto de los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios con el concursado ni frente a los fiadores o avalistas, salvo que esos acreedores hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma. Los obligados solidarios, los fiadores y los avalistas no podrán invocar la aprobación del convenio ni el contenido de este en perjuicio de aquellos.
2. La responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen sido autores de la propuesta, se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o hubieran votado a favor de la misma se regirá por los pactos que sobre el particular hubieran establecido y, en su defecto, por las normas legales aplicables a la obligación que hubieren contraído.
Comentario Inicial del Despacho
El convenio solo produce efectos para el deudor concursado. Los acreedores que no votaron a favor conservan íntegras sus acciones contra los fiadores, avalistas y deudores solidarios por la totalidad de la deuda original. Si el acreedor votó a favor del convenio, la responsabilidad del garante dependerá de lo pactado en el contrato de garantía y, en su defecto, de la ley aplicable. El Tribunal Supremo ha aclarado que, incluso si el acreedor vota a favor, puede pactarse expresamente en la póliza de fianza que la garantía subsista en sus términos originales, no viéndose afectada por las quitas y esperas del convenio (TS 29-9-21).
1. Si el convenio en que se hubiera previsto la conversión de créditos concursales en acciones o participaciones de la sociedad deudora fuera aprobado por el juez, los administradores de la sociedad estarán facultados para aumentar el capital social en la medida necesaria para la conversión de los créditos, sin necesidad de acuerdo de la junta general de socios. En la suscripción de las nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones los socios no tendrán derecho de preferencia.
2. Aunque los estatutos sociales contengan cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones, las nuevas que se emitan en ejecución del convenio serán libremente transmisibles por actos inter vivos hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil. Las nuevas participaciones sociales que se creen en ejecución del convenio serán libremente transmisibles hasta que transcurran diez años a contar desde la inscripción del aumento del capital en el registro mercantil.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido en 2022, es una herramienta muy potente para agilizar la capitalización de deuda. Otorga a los administradores sociales la facultad de ejecutar el aumento de capital previsto en el convenio sin necesidad de convocar una junta de socios, eliminando el derecho de suscripción preferente de los antiguos socios y suspendiendo las cláusulas estatutarias que restrinjan la transmisibilidad de las nuevas acciones.
1. En el caso de que el convenio previera una modificación estructural los acreedores concursales no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
2. La inscripción de la fusión, de la escisión total o la cesión global de activo y pasivo que produzca la extinción de la sociedad declarada en concurso, será causa de conclusión del concurso de acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando una modificación estructural se aprueba dentro de un convenio concursal, los acreedores pierden los derechos de tutela individual (como el derecho de oposición) que les concede la ley de modificaciones estructurales. Se entiende que sus intereses ya han sido ponderados y protegidos en el marco del procedimiento concursal. La inscripción de la operación societaria que extinga la deudora será causa de conclusión del concurso.
CAPÍTULO VII: Del cumplimiento del convenio
Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de eficacia total o parcial de la sentencia aprobatoria del convenio, el concursado informará al juez del concurso acerca de su cumplimiento.
Comentario Inicial del Despacho
Durante la fase de cumplimiento del convenio, el deudor tiene la obligación de reportar al juzgado cada seis meses sobre el estado de cumplimiento de los pagos y demás obligaciones pactadas. Este seguimiento periódico permite al juez y a los acreedores vigilar la buena marcha del convenio y, en su caso, activar mecanismos correctores si se detectan problemas.
1. El concursado, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso el informe correspondiente con la justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El Letrado de la Administración de Justicia acordará poner de manifiesto en la oficina judicial el informe y la solicitud.
2. Transcurridos quince días desde la puesta de manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que la de su aprobación.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez que el deudor ha satisfecho todas las obligaciones del convenio, debe solicitar al juez la «declaración de cumplimiento». Tras un trámite de audiencia a las partes, el juez dicta un auto que certifica el cumplimiento, un paso previo y necesario para la posterior conclusión definitiva del concurso. Este auto tiene la misma publicidad que la aprobación del convenio.
Sección 2.ª De la modificación del convenio
1. Transcurridos dos años de su vigencia, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en riesgo de incumplimiento por causa que no le sea imputable a título de dolo, culpa o negligencia y siempre que se justifique debidamente que la modificación resulta imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales satisfechos, de los que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, devengados o habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, junto con un inventario de sus bienes y derechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.
2. La propuesta de modificación se tramitará conforme a las previsiones de esta ley para la aprobación de una propuesta de convenio si bien el cómputo de las mayorías necesarias para su aprobación se establecerá atendiendo a los importes de los créditos que quedan pendientes de pago conforme a lo que resulte del convenio que se propone modificar.
3. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que se adhieran expresamente a la propuesta de modificación.
4. Mientras se encuentre en tramitación una propuesta de modificación de convenio no se admitirá a trámite solicitud de incumplimiento de convenio y de apertura de liquidación.
5. En ningún caso se admitirá que, modificado el convenio, el concursado proponga nueva modificación.
Comentario Inicial del Despacho
Introducido por la Ley 16/2022, este artículo permite la modificación de un convenio en cumplimiento cuando exista un riesgo de incumplimiento por causas no imputables al deudor. La propuesta, que corresponde en exclusiva al deudor, debe presentarse pasados dos años de vigencia y se tramita como un nuevo convenio, recalculando las mayorías sobre la deuda pendiente. Es crucial destacar que, mientras se tramita esta modificación, no se pueden admitir demandas de declaración de incumplimiento. Esta herramienta, antes solo disponible en legislaciones de urgencia, se incorpora de forma estructural al sistema para dotarlo de flexibilidad y evitar la liquidación de empresas viables ante circunstancias sobrevenidas.
Sección 3.ª Del incumplimiento del convenio
1. Cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento.
2. La infracción de las medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración y de disposición sobre bienes y derechos de la masa activa durante el periodo de cumplimiento del convenio constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación para instar la declaración de incumplimiento es individual y corresponde a cualquier acreedor que se vea afectado. No se requiere un porcentaje mínimo de pasivo ni una actuación colectiva. El incumplimiento no se limita al impago de las cuotas; también incluye la violación de cualquier otra obligación pactada en el convenio, como las medidas limitativas sobre las facultades del deudor, protegiendo así la integridad del acuerdo.
1. La acción para solicitar la declaración de incumplimiento del convenio podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la última publicación del auto de cumplimiento.
2. La demanda de declaración de incumplimiento del convenio se tramitará por el cauce del incidente concursal.
3. En el caso de ser estimada, en la declaración de incumplimiento del convenio, el juez lo declarará resuelto y abrirá la fase de liquidación de la masa activa.
4. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
La acción para declarar el incumplimiento caduca a los dos meses desde la publicación del auto de cumplimiento del convenio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el concepto de incumplimiento relevante a estos efectos: no basta un mero retraso en el pago si este es subsanado antes de que el deudor conteste a la demanda de incumplimiento. Se requiere un incumplimiento persistente y con voluntad obstativa para que la acción prospere, evitando que un retraso puntual y corregido pueda abocar el convenio a la liquidación (TS 11-11-24). La sentencia que declara el incumplimiento, una vez firme, produce como efecto automático la resolución del convenio y la apertura de la fase de liquidación.
1. Desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento, las quitas, las esperas y cualesquiera otras modificaciones de los créditos que hubieran sido pactadas en el convenio quedarán sin efectos.
Asimismo, a partir de ese momento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado podrán reiniciar o reanudar la ejecución separada de la garantía con independencia de la apertura de la fase de liquidación. En este caso, el acreedor ejecutante hará suyo el importe resultante de la ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa del concurso.
2. La declaración de incumplimiento del convenio no afectará a la validez y eficacia de los actos realizados por el concursado o por terceros en ejecución del convenio. En particular, producirán plenos efectos los pagos realizados, las garantías de financiación constituidas y cualesquiera acuerdos societarios adoptados para dar cumplimiento a aquel, incluidas las modificaciones del capital social, de los estatutos y las estructurales.
Comentario Inicial del Despacho
La declaración de incumplimiento tiene un efecto resolutorio: las quitas y esperas desaparecen y los créditos vuelven a su estado original, aunque ya dentro de la fase de liquidación. Para dotar de seguridad jurídica al tráfico, la ley protege la validez de los actos ya realizados en ejecución del convenio, como los pagos efectuados o los acuerdos societarios adoptados. Tras la declaración de incumplimiento, los acreedores con privilegio especial a los que se hubiera extendido el convenio recuperan plenamente su derecho a iniciar o reanudar la ejecución separada de su garantía, al margen de la liquidación concursal.
1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, desde que alcance firmeza la declaración de incumplimiento serán anulables los actos realizados durante el periodo de cumplimiento del convenio que supongan contravención del propio convenio o alteración de la igualdad de trato de los acreedores que se encuentren en igualdad de circunstancias.
2. Serán rescindibles conforme a lo establecido en el capítulo IV del título IV del libro primero los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de declaración de incumplimiento del convenio o, en caso de imposibilidad de cumplimiento, de la solicitud de apertura de la fase de liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es una importante medida de protección. Aunque los actos de cumplimiento del convenio se presumen válidos, este precepto permite anular aquellos que contravengan el propio convenio o alteren la igualdad de trato. Además, la reforma de 2022 introdujo una novedad crucial: permite ejercitar la acción rescisoria concursal sobre los actos perjudiciales realizados en los dos años anteriores a la declaración de incumplimiento, cerrando una posible vía de fraude durante la fase de cumplimiento.
TÍTULO VIII: De la liquidación de la masa activa
CAPÍTULO I: De la apertura de la fase de liquidación
El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento y el juez, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, dictará auto abriendo la fase de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
El deudor puede solicitar la liquidación en cualquier momento, incluso con la propia solicitud de concurso. La ley establece que, recibida la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación sin más trámites. Este automatismo responde a que la facultad de liquidar un patrimonio es una decisión que compete en última instancia al propio titular, sin que quepa una valoración de oportunidad por parte del juez o de los acreedores. Es fundamental tener en cuenta que la solicitud de liquidación es incompatible con la solución de convenio; la ley prohíbe expresamente la presentación de una propuesta de convenio si el deudor ya ha solicitado la liquidación (art. 315.2). No obstante, la jurisprudencia ha admitido que el deudor pueda revocar su solicitud de liquidación para optar por un convenio, siempre que dicha revocación se produzca antes de que el juez dicte el auto de apertura de la fase de liquidación (JM Madrid, auto 16-3-06).
Durante la vigencia del convenio, el concursado deberá pedir la liquidación desde que conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos en este y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquel.
Comentario Inicial del Despacho
Durante la vigencia de un convenio, la facultad de solicitar la liquidación se convierte en un deber para el deudor en cuanto conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones posteriores. El incumplimiento de este deber es una causa específica de calificación del concurso como culpable (art. 443.6º). Este precepto incentiva al deudor a anticiparse al incumplimiento efectivo, ya que si solicita la liquidación cumpliendo con este deber, evita la presunción iuris et de iure de culpabilidad que operaría si el juez abriera la liquidación de oficio por un incumplimiento ya consumado (JM Vigo 21-2-13). La jurisprudencia ha matizado que no cualquier retraso activa este deber, sino una imposibilidad generalizada que revele un nuevo estado de insolvencia, y que los esfuerzos razonables del deudor por mantener la actividad pueden ser valorados para atenuar un posible retraso en la solicitud (JM Las Palmas 18-7-11).
La administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación en caso de cese total o parcial de la actividad profesional o empresarial. De la solicitud se dará traslado al concursado por plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes.
Comentario Inicial del Despacho
La administración concursal también está legitimada para solicitar la liquidación, pero su facultad está acotada a un supuesto específico: el cese de la actividad empresarial. Si la empresa deja de operar, la AC puede instar la liquidación para evitar el deterioro de los activos, previa audiencia al deudor y resolución judicial en un plazo breve.
1. La apertura de la fase de liquidación procederá de oficio en los siguientes casos: 1.º No haberse presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio o no haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas. 2.º No haberse aceptado por los acreedores ninguna propuesta de convenio. 3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado por los acreedores. 4.º Haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez. 5.º Haberse declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
2. En los casos 1.º y 2.º del apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento. En cualquiera de los demás casos, la apertura de la fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive y se hará efectiva una vez esta adquiera firmeza.
3. Contra el auto o la sentencia de apertura de la fase de liquidación el concursado podrá interponer recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece los supuestos en los que la liquidación es la consecuencia legal e inevitable del fracaso de la solución de convenio. Las causas se pueden agrupar en dos: la imposibilidad de alcanzar un convenio (no se presentan propuestas, no se admiten o no se aceptan) y el fracaso de un convenio ya aprobado (es rechazado judicialmente, declarado nulo o se declara su incumplimiento por resolución firme). En estos últimos supuestos, la apertura de la liquidación se acuerda en la propia resolución que declara el fracaso del convenio, aunque su efectividad se difiere a la firmeza de dicha resolución. Es relevante destacar que el juez puede rechazar de oficio un convenio por infracción legal incluso después de haber sido aceptado por los acreedores, en su función de garante de la legalidad del procedimiento (TS 19-2-13).
A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, se dará la misma publicidad que a la del auto de declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La apertura de la fase de liquidación es un hito tan relevante como la propia declaración de concurso. Por ello, la ley exige que reciba la misma publicidad (publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal) para garantizar que todos los interesados y terceros tengan conocimiento de que la empresa ha entrado en su fase final de realización de activos.
CAPÍTULO II: De los efectos de la apertura de la fase de liquidación
Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose las normas contenidas en el título III del libro I de esta ley en cuanto no se opongan a las específicas del presente capítulo.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una regla de remisión. Los efectos generales de la declaración de concurso (sobre el deudor, los créditos, los contratos, etc.) se mantienen durante la liquidación, salvo en aquellos aspectos que tengan una regulación específica en este Título, que prevalecerá por ser norma especial y más detallada para esta fase.
Cuando en virtud de la eficacia del convenio la administración concursal hubiera cesado, el juez, en la misma resolución en la que acuerde la apertura de la liquidación, la repondrá en el ejercicio de su cargo o nombrará otra nueva.
Comentario Inicial del Despacho
Si la liquidación se abre por incumplimiento de un convenio, la administración concursal, que había cesado, debe ser repuesta. El juez puede reponer a la misma que actuó en la fase común o nombrar una nueva. Esta medida es necesaria para que haya un órgano que gestione y ejecute las operaciones de liquidación y garantice la continuidad del procedimiento.
1. Si el concursado fuera persona natural la apertura de la fase de liquidación producirá los siguientes efectos: 1.º La suspensión del ejercicio de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, con todos los efectos establecidos para la suspensión en el título III del libro primero. 2.º La extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender a las necesidades mínimas del concursado, su cónyuge o pareja de hecho inscrita, descendientes bajo su potestad y ascendientes a su cargo. 3.º El derecho a solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley.
2. Si la concursada fuera persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si esa persona jurídica no estuviese disuelta y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte.
Comentario Inicial del Despacho
La apertura de la liquidación agrava la situación del deudor. Si es persona jurídica, se declara su disolución de pleno derecho y se produce el cese de sus administradores, que son sustituidos a todos los efectos por la administración concursal. No obstante, la jurisprudencia ha consolidado que, para evitar la indefensión, los administradores cesados continúan ostentando la representación procesal de la sociedad en el concurso y sus incidentes, aunque la gestión y el ejercicio de acciones sustantivas correspondan ya a la administración concursal (AP Valencia, auto 28-6-11). Si el deudor es persona natural, se produce la suspensión automática de sus facultades de administración y disposición, sin que el juez pueda optar por un régimen de mera intervención. Asimismo, se extingue su derecho a alimentos con cargo a la masa, salvo cuando sea imprescindible para atender sus necesidades mínimas, concepto que la jurisprudencia vincula a la parte inembargable de sus ingresos (SMI).
Además de los efectos establecidos en el capítulo III del título III del libro I de esta ley, la apertura de la liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Comentario Inicial del Despacho
Con la apertura de la fase de liquidación se produce la homogeneización de la masa pasiva para facilitar su ordenada satisfacción. Todos los créditos concursales que estuvieran aplazados vencen anticipadamente y se vuelven exigibles. Aquellos que consistieran en prestaciones no dinerarias se convierten en una obligación de pago en dinero por su valor a la fecha de declaración de concurso. Es crucial la matización jurisprudencial respecto a los obligados solidarios: el vencimiento anticipado solo tiene efecto frente al deudor concursado. El acreedor no puede reclamar la deuda a un codeudor solidario no concursado hasta que no llegue el vencimiento pactado originalmente (AP Barcelona, auto 18-5-09).
1. Los créditos contraídos por el deudor durante el periodo de cumplimiento del convenio tendrán la consideración de créditos concursales.
2. Las mismas reglas serán de aplicación en los casos de apertura de oficio de la declaración por nulidad del convenio aprobado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo aclara la naturaleza de las deudas generadas durante la vigencia de un convenio que luego se incumple. A diferencia de las deudas generadas durante la fase común (que son contra la masa), estas se consideran créditos concursales, lo que significa que se someterán a las reglas de clasificación y pago de los créditos ordinarios o subordinados en la liquidación.
CAPÍTULO III: De las operaciones de liquidación
1. Al acordar la apertura de la liquidación de la masa activa o en resolución posterior, el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal a evacuar en el plazo máximo de diez días naturales, podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas¸ así como, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal, modificar las que hubiera establecido. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento, bien de oficio bien a solicitud de la administración concursal.
2. El juez no podrá exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes y derechos, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un periodo superior al año.
3. Contra el pronunciamiento de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa relativa al establecimiento de reglas especiales de liquidación o contra la resolución judicial posterior que las establezca, así como contra la resolución judicial que les modifique o deje sin efecto, los interesados solo podrán interponer recurso de reposición.
4. Las reglas especiales de liquidación establecidas por el juez quedarán sin efecto si así lo solicitaren acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo ordinario o más del cincuenta por ciento del pasivo total.
5. Cuando se presente a inscripción en los Registros de bienes, cualquier título relativo a un acto de enajenación de bienes y derechos de la masa activa realizado por la administración concursal durante la fase de liquidación, el registrador comprobará en el Registro público concursal si el juez ha fijado o no reglas especiales de la liquidación, y no solo podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas, si no constare referencia alguna a las mismas en la resolución judicial ni en el Registro Público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de la Ley 16/2022 eliminó el plan de liquidación elaborado por la administración concursal, sustituyéndolo por unas «reglas especiales de liquidación» que establece directamente el juez, previa audiencia o informe del administrador concursal. Estas reglas, que pueden ser modificadas en cualquier momento, están sujetas a importantes limitaciones: el juez no puede exigir autorizaciones judiciales adicionales para los actos de enajenación previstos en ellas ni establecer reglas que dilaten la liquidación más de un año. Además, la ley otorga un poder de veto a los acreedores, que pueden dejar sin efecto dichas reglas si lo solicita una mayoría de más del 50 % del pasivo ordinario o total. La resolución judicial que las establece solo es recurrible en reposición para evitar dilaciones.
En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen.
Comentario Inicial del Despacho
Para fomentar la concurrencia y la transparencia, la ley crea un «Portal de Liquidaciones» dentro del Registro Público Concursal. La administración concursal está obligada a publicar en este portal toda la información relevante sobre los activos que se van a liquidar, facilitando así que los potenciales compradores puedan conocer las oportunidades de inversión en el patrimonio del deudor.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, que regulaba la obligación de la AC de presentar un plan de liquidación, ha sido suprimido por la reforma de 2022. La iniciativa y aprobación de las reglas de liquidación ahora recaen directamente en el juez, como se establece en el artículo 415, simplificando el proceso.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo detallaba los criterios que debía seguir la AC para elaborar el plan de liquidación. Al desaparecer el plan de liquidación como documento elaborado por la AC en la reforma de 2022, este precepto ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba el trámite de audiencia y observaciones de las partes al plan de liquidación propuesto por la AC. Al ser ahora el juez quien fija las reglas, este trámite ha sido sustituido por la audiencia previa a la AC y la posibilidad de recurso de reposición contra el auto del juez, simplificando el proceso.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regulaba la aprobación del plan de liquidación por parte del juez. Ahora, el juez no «aprueba» un plan, sino que «establece» directamente las reglas de liquidación mediante auto, conforme al artículo 415, eliminando un paso intermedio.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba la modificación del plan de liquidación. Esta función ahora está integrada en el artículo 415, que permite al juez modificar las reglas especiales de liquidación en cualquier momento, de oficio o a instancia de la AC, simplificando la gestión de la liquidación.
Sección 2.ª De las reglas generales supletorias
De no haber establecido el juez reglas especiales de liquidación, el administrador concursal realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso, sin más limitaciones que las establecidas en los artículos siguientes y en el capítulo III del título IV del libro primero.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece las reglas supletorias. Si el juez no dicta reglas especiales, la administración concursal tiene libertad para liquidar los activos de la forma que considere más beneficiosa para el interés del concurso, siempre respetando las limitaciones y procedimientos generales para la enajenación de la masa activa.
1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios de la masa activa se enajenará como un todo, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera autorizado la enajenación individualizada.
2. En todo caso, la administración concursal, cuando lo estime conveniente para el interés del concurso, podrá solicitar del juez la autorización para la enajenación individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan.
3. Contra el auto que acuerde la enajenación individualizada de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas o de algunas de ellas, o de los elementos de que se compongan, no cabrá recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
Esta regla establece la enajenación de la empresa o de sus unidades productivas como un todo como la opción preferente, pero no obligatoria. La decisión final, ya sea en las reglas especiales fijadas por el juez o, en su defecto, por la administración concursal, debe basarse en el «interés del concurso», que se identifica con la maximización del valor de los activos. Razones de mercado o el estado de los bienes pueden hacer aconsejable una venta por partes. La jurisprudencia ha señalado que esta es una decisión discrecional que debe ser motivada, sin que quepa su revisión por meras razones de oportunidad (AP Madrid, auto 16-7-10). El auto que acuerde la enajenación individualizada, en contra de la regla general, es irrecurrible.
1. La realización durante la fase de liquidación de la masa activa de cualquier bien o derecho o conjunto de bienes o derechos que, según el último inventario presentado por la administración concursal tuviera un valor superior al cinco por ciento del valor total de los bienes y derechos inventariados, se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el juez, al establecer las reglas especiales de liquidación, hubiera decidido otra cosa.
2. La subasta electrónica de los bienes y derechos deberá realizarse mediante la inclusión de esos bienes o derechos o parte de ellos, bien en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bien en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos.
Comentario Inicial del Despacho
Para los activos de valor significativo (más del 5% del inventario), la regla supletoria para su realización es la subasta electrónica. Se busca con ello la máxima transparencia y concurrencia. La ley permite utilizar tanto el portal oficial de subastas del BOE como otros portales electrónicos especializados, dando flexibilidad a la administración concursal para elegir la plataforma más adecuada.
1. Si en la subasta de bienes o derechos hipotecados o pignorados realizada a iniciativa del administrador concursal o del titular del derecho real de garantía no hubiera ningún postor, el beneficiario de la garantía tendrá derecho a adjudicarse el bien o el derecho en los términos y dentro de los plazos establecidos por la legislación procesal civil.
2. En el caso de que no ejercitase ese derecho, si el valor de los bienes subastados, según el inventario de la masa activa, fuera inferior a la deuda garantizada, el juez, oídos el administrador concursal y el titular del derecho real de garantía, los adjudicará a este por ese valor, o a la persona natural o jurídica que el interesado hubiera señalado. Si el valor del bien o del derecho fuera superior, ordenará la celebración de nueva subasta sin postura mínima.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula qué ocurre si una subasta de un bien con garantía real queda desierta. En primer lugar, el acreedor privilegiado tiene derecho a adjudicárselo por el valor de la deuda. Si no lo hace, el juez puede adjudicárselo directamente por el valor que tenga en el inventario (si es inferior a la deuda) o, si el valor es superior, ordenar una nueva subasta sin postura mínima, buscando siempre la mejor realización del activo.
CAPÍTULO IV: De los informes trimestrales de liquidación
1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.
2. El informe trimestral quedará de manifiesto en la oficina judicial y será remitido por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia. El incumplimiento de este deber podrá determinar la separación de la administración concursal y la exigencia de la responsabilidad si ese incumplimiento hubiera causado daño a los acreedores.
3. El informe trimestral que se presente transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación de la masa activa, deberá contener como anejo un plan detallado, meramente informativo, del modo y tiempo de liquidación de aquellos bienes y derechos de la masa activa que todavía no hubieran sido realizados por la administración concursal. En los siguientes informes trimestrales, la administración concursal detallará los actos realizados para el cumplimento de ese plan o las razones que hubieran impedido ese cumplimiento.
Comentario Inicial del Despacho
La administración concursal tiene el deber de presentar informes trimestrales para garantizar la transparencia y el control continuo de las operaciones de liquidación por parte del juez y los acreedores. La publicidad de estos informes, que se ponen de manifiesto en la oficina judicial y se remiten telemáticamente a los acreedores, permite a los interesados formular observaciones e incluso impugnar irregularidades (AP Murcia 3-5-12). El incumplimiento reiterado de este deber de información es una causa grave que puede justificar la separación del administrador concursal y la exigencia de responsabilidad por los daños que su omisión haya podido causar a la masa.
CAPÍTULO V: De la consignación preventiva
1. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la consignación en la cuenta del juzgado de hasta un quince por ciento de lo que se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con cargo a la misma.
2. Las cantidades consignadas se utilizarán para hacer frente al pago de aquellos créditos concursales que resulten de los pronunciamientos judiciales estimatorios de los recursos de apelación interpuestos o que pudieran interponerse frente a sentencias de impugnación de la lista de acreedores o actos de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
Este es un mecanismo de cautela. El juez puede ordenar que se retenga hasta un 15% del dinero que se va obteniendo en la liquidación. Esta «hucha» se utiliza para hacer frente a posibles créditos que sean reconocidos posteriormente (por ejemplo, como resultado de un recurso de apelación contra la lista de acreedores). Asegura que habrá fondos para pagar a esos acreedores si finalmente se les da la razón.
Las cantidades consignadas se liberarán cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del remanente consignado que haya quedado libre tras la resolución o expiración del plazo de interposición de los recursos, será entregada a la administración concursal para que esta la asigne de acuerdo con el orden de prelación legalmente establecido en esta ley, teniendo en cuenta la parte de los créditos que ya hubiere sido satisfecha.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez que las sentencias son firmes o ha pasado el plazo para recurrir, el dinero retenido preventivamente se libera. La parte que no sea necesaria para pagar los créditos reconocidos en apelación se entrega a la administración concursal para que continúe con el reparto ordinario entre el resto de acreedores, completando así la liquidación y distribución.
CAPÍTULO VI: De la prolongación indebida de la liquidación
1. Transcurrido un año desde la firmeza de la resolución judicial por la que se hubiera procedido a la apertura de la fase de liquidación sin que hubiera finalizado esta, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de la administración concursal y el nombramiento de otra nueva.
2. El juez, previa audiencia de la administración concursal, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y procederá al nombramiento de quien haya de sustituirla.
3. El auto por el que se acuerde la separación de la administración concursal por prolongación indebida de la liquidación se insertará en el Registro público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La ley establece un plazo orientativo de un año para la finalización de la liquidación. Este plazo no es un límite preclusivo, sino una «causa habilitadora» que permite a cualquier interesado solicitar la separación del administrador concursal. El juez, previa audiencia de este, valorará si existe una «justa causa» que justifique la dilación, como la complejidad de los activos o la pendencia de litigios. Si no aprecia dicha causa, acordará la separación, que conlleva como sanción adicional la pérdida del derecho a la retribución devengada durante toda la fase de liquidación, como se establece en el artículo siguiente.
Los administradores concursales separados por prolongación indebida de la liquidación perderán el derecho a percibir las retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
La sanción por la prolongación indebida de la liquidación es extremadamente severa. El administrador concursal separado por este motivo no solo es cesado, sino que pierde el derecho a cobrar todos los honorarios correspondientes a la fase de liquidación, debiendo devolver lo que ya hubiera percibido. Es un fuerte incentivo para actuar con la máxima celeridad en la gestión de la liquidación.
TÍTULO IX: Del pago a los acreedores concursales
Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra el principio de prededucibilidad de los créditos contra la masa. Antes de proceder al pago de cualquier crédito concursal, la administración concursal debe detraer de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer todos los créditos contra la masa. Es crucial destacar que esta deducción y el posterior pago se realizan con cargo a los bienes y derechos no afectos a un privilegio especial. De este modo, se respeta la afección real del bien a su crédito garantizado, que no puede ser utilizado para satisfacer deudas generales del concurso, ni siquiera las prededucibles.
1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto se encuentren paralizadas las ejecuciones de garantías reales y el ejercicio de acciones de recuperación asimiladas o subsista la suspensión de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso, la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. El importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria. El resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda.
Comentario Inicial del Despacho
El pago de estos créditos se realiza con cargo al producto de la enajenación de los bienes y derechos afectos. El Tribunal Supremo ha aclarado que la «deuda originaria» a satisfacer incluye, además del principal, los intereses remuneratorios devengados antes y después de la declaración de concurso, pero no los intereses moratorios postconcursales (TS 11-4-19). Si el producto de la venta es insuficiente, la parte no satisfecha del crédito será reclasificada (generalmente como ordinaria) y se pagará junto con los demás créditos de su nueva clase. Si hay remanente, este se integra en la masa activa.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de esta.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la regla «prior tempore, potior iure» (primero en el tiempo, mejor en el derecho) para resolver la concurrencia de varios privilegios especiales sobre un mismo bien. Se pagará primero al acreedor cuya garantía se constituyó e inscribió antes, respetando la prelación registral que otorga su legislación específica.
1. Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
2. El juez podrá autorizar el pago de estos créditos sin esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas adoptando las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez satisfechos los créditos contra la masa y los créditos con privilegio especial, el pago de los créditos con privilegio general se atiende con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o con el remanente que quedase de los bienes afectos. El pago se realiza respetando estrictamente el orden de prelación establecido en el artículo 280. Dentro de cada uno de los ordinales de dicho artículo, si los fondos no fueran suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos de esa categoría, el pago se realizará a prorrata entre ellos.
1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.
2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con la parte de los créditos con privilegio especial en que no hubieran sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, salvo que tuvieran la consideración de subordinados.
3. La administración concursal atenderá el pago de estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal de cada crédito.
Comentario Inicial del Despacho
El pago de los créditos ordinarios se efectúa una vez satisfechos íntegramente los créditos contra la masa y los créditos privilegiados (tanto especiales como generales). El pago se realiza a prorrata entre todos los acreedores ordinarios, sin que existan preferencias entre ellos. Es fundamental destacar que a este reparto se suma, con la misma consideración de crédito ordinario, la parte de los créditos con privilegio especial que no hubiera sido cubierta con el valor del bien o derecho afecto a la garantía.
1. En casos excepcionales, el juez, a solicitud de la administración concursal, podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los créditos privilegiados.
2. El juez podrá también autorizar el pago de los créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque la regla es pagar por orden, este artículo introduce una excepción. En casos excepcionales y si hay liquidez suficiente para cubrir con total seguridad los créditos preferentes, el juez puede autorizar pagos a cuenta a los acreedores ordinarios para no demorar en exceso su satisfacción, incluso antes de que se resuelvan impugnaciones, si se adoptan las cautelas necesarias.
1. El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios.
2. El pago de estos créditos se realizará por el orden establecido en esta ley y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
3. Siempre que no cause perjuicio a tercero y forme parte de él el deudor, el pacto de subordinación relativa entre acreedores se reconocerá en el concurso y será ejecutable dentro del mismo. La administración concursal realizará los pagos conforme a los previsto en los pactos.
Comentario Inicial del Despacho
Los créditos subordinados ocupan el último lugar en el orden de prelación de pagos. Su satisfacción solo se producirá si, una vez pagados íntegramente todos los créditos contra la masa, los privilegiados y los ordinarios, todavía existiera remanente en la masa activa. El pago se realizará siguiendo el estricto orden establecido en el artículo 281 y, en caso de insuficiencia de fondos para una categoría, se pagará a prorrata entre los créditos de ese mismo número.
Si el pago de un crédito se realizare antes del vencimiento que tuviere a la fecha de la apertura de la liquidación, se hará con el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal.
Comentario Inicial del Despacho
Dado que la apertura de la liquidación provoca el vencimiento anticipado de todas las deudas, este artículo establece la regla para el cálculo de su valor actual. Los créditos que originalmente tenían un vencimiento posterior se descuentan al tipo de interés legal para determinar el importe a pagar en la liquidación, garantizando la equidad.
El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del crédito de un deudor solidario, de un fiador o de un avalista del deudor tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes a aquellos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran el importe total de este.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo reitera la protección del acreedor principal frente al fiador o deudor solidario que ha pagado parcialmente. El acreedor principal tiene derecho a cobrar del concurso del deudor principal hasta satisfacer el 100% de su crédito, antes de que el fiador que pagó parcialmente pueda cobrar su derecho de regreso.
1. En el caso de que el crédito hubiera sido reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.
2. La administración concursal podrá retener el pago hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrá en conocimiento de las administraciones concursales de los demás concursos.
3. El deudor solidario concursado que haya efectuado pago parcial al acreedor no podrá obtener el pago en los concursos de los codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar el enriquecimiento injusto del acreedor, la ley establece un mecanismo de control en concursos de deudores solidarios. La AC puede retener el pago hasta que el acreedor acredite lo que ya ha cobrado en los otros concursos, asegurando que la suma de lo percibido no supere el importe total de su crédito. Además, el deudor solidario no cobra si el acreedor principal no está íntegramente satisfecho.
1. Si a la liquidación hubiese precedido el cumplimiento parcial de un convenio, se presumirán legítimos los pagos realizados en él, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores.
2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya presunción de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de revocación, los retendrán en su poder, pero no podrán cobrar lo que les faltara percibir hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la transición de un convenio incumplido a la liquidación, garantizando la igualdad de trato. Los pagos realizados durante la vigencia del convenio se presumen legítimos. Sin embargo, los acreedores que los recibieron se consideran pagados «a cuenta». No podrán participar en los repartos de la liquidación hasta que el resto de los acreedores de su misma clasificación hayan alcanzado un porcentaje de cobro equivalente al que ellos ya percibieron. Esta regla evita que un acreedor que no cobró durante el convenio acabe en una posición más ventajosa en la liquidación que otro que sí cobró parcialmente, manteniendo la par conditio creditorum a lo largo de todo el proceso.
Si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, procederá el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.
Comentario Inicial del Despacho
En el supuesto excepcional de que, tras pagar íntegramente todos los créditos concursales (privilegiados, ordinarios y subordinados), todavía sobre dinero en la masa activa, este remanente se destinará a pagar los intereses cuyo devengo quedó suspendido por la declaración de concurso. Es el último escalón en el orden de pagos, calculados al tipo convencional o legal.
TÍTULO X: De la calificación del concurso
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
El concurso se calificará como fortuito o como culpable.
Comentario Inicial del Despacho
El procedimiento concursal debe concluir con una de estas dos calificaciones. Será **fortuito** cuando no concurran los presupuestos para que sea declarado culpable, es decir, cuando la insolvencia se deba a un infortunio empresarial y no a una conducta reprochable. Será **culpable** si en la generación o agravación de la insolvencia ha intervenido dolo o culpa grave del deudor o sus administradores. La sección de calificación no es un mero trámite, sino un pilar del sistema que busca introducir unas mínimas pautas éticas en el tráfico económico y depurar las responsabilidades derivadas de la insolvencia, con una finalidad tanto resarcitoria como preventiva.
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es la cláusula general de culpabilidad, que exige un análisis causal: debe probarse que un acto u omisión del deudor o sus administradores, realizado con dolo o culpa grave, ha generado o agravado la insolvencia. La simple negligencia no es suficiente. Es crucial la matización jurisprudencial sobre el «periodo sospechoso» de dos años: este límite temporal se refiere a las personas que pueden ser afectadas (quienes ostentaran la condición de administrador en ese periodo), pero no a los actos. Un acto determinante de la insolvencia puede ser anterior a esos dos años y aun así fundamentar la culpabilidad, cuya responsabilidad recaerá sobre quienes eran administradores en el momento de la declaración (TS 29-2-17).
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. 2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia. 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece las presunciones iuris et de iure (absolutas) de culpabilidad. Si se acredita la concurrencia de cualquiera de estas conductas (alzamiento de bienes, salida fraudulenta de patrimonio, simulación, irregularidades contables graves, etc.), el concurso se califica como culpable ex lege. Según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en estos casos no se admite prueba en contrario, pues la ley presume no solo el dolo o la culpa grave, sino también la existencia de un nexo causal entre la conducta y el resultado de la insolvencia. El debate judicial se limita a verificar si los hechos probados encajan en la descripción del tipo legal (TS 20-6-12).
El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio. 3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo contiene las presunciones iuris tantum (relativas) de culpabilidad, que operan invirtiendo la carga de la prueba. Si concurre alguna de estas conductas (retraso en la solicitud del concurso, falta de colaboración, incumplimiento de la obligación de depositar cuentas), se presume la culpabilidad. La jurisprudencia mayoritaria, confirmada por el Tribunal Supremo, considera que la presunción abarca tanto el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) como el nexo causal con la generación o agravación de la insolvencia. Corresponderá, por tanto, al deudor o a sus administradores probar que su conducta, pese a ser contraria a un deber legal, no fue la causa del perjuicio a los acreedores (TS 1-4-14).
Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable.
Comentario Inicial del Despacho
La responsabilidad en la calificación puede extenderse a terceros que, sin ser administradores, hayan cooperado con dolo o culpa grave en la realización de los actos que han fundamentado la culpabilidad. El Tribunal Supremo exige para ello que se trate de un acto de cooperación en un acto ajeno (del autor) y que dicho acto sea precisamente el que ha determinado la calificación culpable; sin autor, no puede haber cómplice. Las consecuencias para el cómplice son de carácter patrimonial (pérdida de sus créditos, devolución de bienes o indemnización), pero es fundamental destacar que no se le puede condenar a la cobertura del déficit concursal, responsabilidad que la ley reserva en exclusiva a los autores.
1. El incumplimiento del convenio se calificará como culpable cuando hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de sus directores generales y de quienes, dentro del periodo de cumplimiento del convenio, hubieren reunido cualquiera de estas condiciones.
2. En todo caso, el incumplimiento se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 1.º Si durante el periodo de cumplimiento del convenio hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. 2.º Si el deudor hubiera realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. El incumplimiento del convenio se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Si durante el cumplimiento del convenio el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles. 2.º Si el deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa. 3.º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado en tiempo y forma las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a aquel en que hubiera incumplido el convenio; no hubiera sometido esas cuentas a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido en 2022, crea un sistema de calificación específico para el incumplimiento del convenio, análogo al del concurso general. Se califica como culpable si el incumplimiento se debe a dolo o culpa grave, y se establecen presunciones absolutas (salida fraudulenta de bienes) y relativas (no reclamar deudas, no solicitar la liquidación a tiempo) para facilitar la prueba. Tiene importantes consecuencias para los administradores.
CAPÍTULO II: De la sección de calificación
1. En el mismo auto por el que se ponga fin a la fase común, el juez ordenará la formación de la sección sexta.
2. La sección se encabezará con copia auténtica del auto por el que se haya procedido a su formación y se incorporarán a ella copia auténtica de la solicitud de declaración de concurso, de la documentación aportada por el deudor, del auto de declaración de concurso y del informe de la administración concursal con los documentos anejos.
Comentario Inicial del Despacho
La Ley 16/2022 introdujo una modificación procesal de gran calado al adelantar la apertura de la sección de calificación. Ya no se espera a la apertura de la liquidación o al incumplimiento de un convenio, sino que se forma de oficio en el mismo auto que pone fin a la fase común del concurso. Esta anticipación permite que la investigación sobre las causas de la insolvencia y la depuración de responsabilidades comiencen en una fase mucho más temprana del procedimiento, contribuyendo a su agilización.
Durante el plazo para la comunicación de créditos cualquier acreedor o cualquier personado en el concurso podrá remitir por correo electrónico a la administración concursal cuanto considere relevante para fundar la calificación del concurso como culpable, acompañando, en su caso, los documentos que considere oportunos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo otorga un papel activo a los acreedores desde el inicio. Durante el plazo de comunicación de créditos, pueden enviar a la administración concursal cualquier información o documento que consideren relevante para una futura calificación de culpabilidad. La AC deberá tener en cuenta estas alegaciones al elaborar su informe, democratizando así la participación en la depuración de responsabilidades.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si los acreedores o los que sin ser acreedores se hayan personado en el concurso hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable, esas alegaciones se unirán como anejo al informe de calificación.
2. El informe de calificación tendrá la estructura propia de una demanda si el administrador concursal solicitara la calificación del concurso como culpable.
3. Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley.
4. El mismo día de la presentación, el administrador concursal remitirá el informe a la dirección de correo electrónico de quienes hubieran formulado alegaciones sobre la calificación del concurso.
5. Si después de la presentación del informe de calificación la administración concursal tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación, podrá presentar una ampliación de su informe.
Comentario Inicial del Despacho
El informe de calificación es la pieza central de la sección y, si propone la culpabilidad, debe tener la estructura y rigor de una demanda. En él, la administración concursal no queda vinculada por las opiniones preliminares que pudiera haber vertido en su informe general (art. 290), ya que este se emite con un conocimiento más profundo del concurso. El informe debe identificar a las personas a las que se imputa la responsabilidad, los hechos concretos, su fundamento jurídico y las consecuencias que se solicitan. La administración concursal puede presentar una ampliación de su informe si con posterioridad tiene conocimiento de nuevos hechos relevantes.
Dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable podrán presentar también un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso como culpable, con propuesta de resolución del concurso como culpable conforme a lo establecido en el artículo anterior, siempre que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros según la lista provisional presentada por la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de 2022 otorga legitimación activa en la calificación a los acreedores significativos (5% del pasivo o más de 1 millón de euros en créditos). Si previamente hicieron alegaciones, pueden presentar su propio informe de calificación, que también tendrá la consideración de demanda, actuando como una parte acusadora más junto a la administración concursal.
1. Si en alguno de los informes emitidos se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable, el juez, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, ordenará, mediante providencia, que se dé audiencia al concursado por plazo de diez días y, en la misma resolución, ordenará emplazar a todas las demás personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
2. El mismo día de la providencia, el letrado de la Administración de Justicia señalará fecha y hora para la celebración de la vista, que deberá tener lugar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de esa resolución.
3. A las personas que comparezcan en plazo el letrado de la Administración de Justicia les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el letrado de la Administración de Justicia los declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a citarlos.
4. Si la prueba propuesta en los informes emitidos en los que se hubiera solicitado la calificación del concurso como culpable y en las alegaciones presentadas por el deudor, las demás personas afectadas por la calificación y los cómplices, fuese únicamente documental, el juez podrá dejar sin efecto el señalamiento para la celebración de la vista.
5. Salvo en caso de allanamiento, las alegaciones del deudor, de las demás personas afectadas por la calificación y de los cómplices deberán tener la estructura propia de una contestación a la demanda.
6. Si el informe de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como fortuito y los acreedores legitimados no hubieran presentado informe de calificación, el juez, sin más trámites, ordenará, mediante auto, el archivo de las actuaciones. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo detalla el procedimiento contradictorio de la sección de calificación. Si se pide la culpabilidad, el juez emplaza a todos los posibles afectados para que se personen y contesten a los informes (que actúan como demandas). Se señala una vista y se tramita como un incidente. Si solo la AC pide la calificación y la pide como fortuita, y no hay informes de acreedores, el juez archiva la sección sin más trámites.
En el caso de que en cualquiera de los informes de calificación se pusiera de manifiesto la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, el juez, en la misma resolución por la que acuerde el emplazamiento de las personas que pudieran quedar afectadas por la calificación o declaradas cómplices, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
Comentario Inicial del Despacho
Si en cualquiera de los informes de calificación se aprecian hechos que pudieran ser constitutivos de delito, el juez debe ponerlos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Esta comunicación es el cauce formal que activa la posible persecución penal. Los hechos investigados en la sección de calificación a menudo se corresponden con las conductas tipificadas en los delitos de frustración de la ejecución (CP art. 257 y ss.) o de insolvencias punibles (CP art. 259 y ss.), como la ocultación de bienes, la realización de operaciones perjudiciales sin justificación económica o las irregularidades contables relevantes.
Si el informe de calificación de la administración concursal solicitara la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta para defender esa calificación.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo permite la intervención de cualquier acreedor como coadyuvante. Aunque no tengan legitimación para presentar su propio informe de calificación, pueden personarse en la sección para apoyar la petición de culpabilidad formulada por la administración concursal, aportando argumentos y pruebas en el mismo sentido, reforzando la acusación.
1. Si el concursado o alguno de los comparecidos formulase oposición deberá hacerlo en la forma prevista para un escrito de contestación a la demanda. Para los trámites posteriores el procedimiento se sustanciará según lo previsto para el incidente concursal. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.
2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Comentario Inicial del Despacho
La oposición de las personas afectadas debe tener la forma de una contestación a la demanda. Si nadie se opone a la calificación de culpabilidad propuesta, el juez dicta sentencia sin más trámites en un plazo de cinco días. Si hay oposición, se tramita como un incidente concursal, acumulando todas las oposiciones en un único procedimiento para agilizar la resolución.
1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.
2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.
3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo introduce la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación. Las partes pueden pactar sobre el contenido económico de la misma (por ejemplo, la cuantía de la condena a cubrir el déficit). Este acuerdo debe ser aprobado por el juez, previa audiencia a las partes, y su auto de aprobación es recurrible en apelación si hubo oposición.
Sección 2.ª Del régimen especial en caso de incumplimiento del convenio
1. En la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación por razón de incumplimiento del convenio, el juez procederá del siguiente modo: 1.º Si en la sección sexta se hubiera dictado sentencia de calificación o auto de archivo de la sección, ordenará la reapertura de esa sección, con incorporación a ella de la propia resolución que ordene esa reapertura. 2.º Si continuara en tramitación, ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas establecidas en este título que le sean de aplicación.
2. El plazo para la presentación del informe o informes de calificación se iniciará al siguiente día de la notificación de la apertura de la liquidación al administrador concursal y a los acreedores personados en el concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula cómo se activa la calificación por incumplimiento de convenio. Si la sección de calificación original ya había terminado, se reabre. Si todavía estaba en trámite, se abre una pieza separada dentro de ella. En ambos casos, el objetivo es analizar específicamente si hubo dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con plazos específicos para los informes.
En caso de incumplimiento del convenio, si el informe o informes de calificación solicitaran la calificación del concurso como culpable, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse en la sección sexta o en la pieza separada, antes de la celebración de la vista, para defender esta calificación.
Comentario Inicial del Despacho
Al igual que en la calificación general, en la calificación por incumplimiento de convenio cualquier acreedor puede personarse como coadyuvante para apoyar la petición de culpabilidad formulada por la administración concursal o los acreedores legitimados, reforzando así la acusación.
En el caso de reapertura de la sección o de formación de pieza separada, el informe o informes de calificación se limitarán a determinar si ha concurrido dolo o culpa grave en el incumplimiento del convenio, con propuesta de resolución.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando se reabre la sección de calificación por incumplimiento de convenio, el objeto de análisis se limita estrictamente a esta cuestión. Los informes no pueden volver a analizar las causas originales de la insolvencia, sino que deben centrarse exclusivamente en determinar si el incumplimiento del convenio fue culpable (doloso o con culpa grave) y proponer una resolución al respecto.
Sección 2.ª De la sentencia de calificación
1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.
2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar específicamente la atribución de esa condición. No tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que, en virtud de lo pactado en el convenio tuvieran derechos especiales de información, de autorización de determinadas operaciones del deudor o cualesquiera otras de vigilancia o control sobre el cumplimiento del plan de viabilidad, salvo que se acreditara la existencia de alguna circunstancia de distinta naturaleza que pudiera justificar la atribución de esa condición. 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria. La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada. Excepcionalmente, en caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal en el informe de calificación, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada durante el tiempo de cumplimiento del convenio o por periodo inferior. 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa. 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa. 5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
3. En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.
4. La sentencia declarará el incumplimiento del convenio como fortuito o como culpable. La sentencia que califique ese incumplimiento como culpable contendrá, además, los pronunciamientos a que se refieren los apartados 1 y 2.
Comentario Inicial del Despacho
La sentencia que pone fin a la sección declarará el concurso fortuito o culpable. Si lo califica como culpable, debe ser exhaustiva: identificará a las personas afectadas y a los cómplices; impondrá la inhabilitación para administrar bienes ajenos por un periodo de 2 a 15 años, graduada según la gravedad de los hechos; decretará la pérdida de sus derechos de crédito, tanto concursales como contra la masa; y les condenará a devolver los bienes indebidamente obtenidos y a indemnizar los daños y perjuicios. Excepcionalmente, en caso de convenio, la sentencia podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa durante el cumplimiento del mismo si la administración concursal así lo hubiera solicitado.
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.
3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es la consecuencia patrimonial más grave de la calificación culpable y solo puede acordarse si el concurso termina en liquidación. Su naturaleza es resarcitoria, no sancionadora, y no es una consecuencia automática de la culpabilidad. El Tribunal Supremo exige una «justificación añadida»: el juez debe motivar expresamente cómo la conducta culpable del administrador generó o agravó la insolvencia. No obstante, el propio Tribunal Supremo ha establecido una excepción de gran importancia práctica: en casos de irregularidades contables muy graves que impidan conocer las causas de la insolvencia, se invierte la carga de la prueba y se presume que dicha conducta generó o agravó la insolvencia, desplazando al administrador las consecuencias de esa imposibilidad de conocimiento (TS, auto 13-12-23).
El contenido de la sentencia de calificación del concurso como culpable se inscribirá en el Registro público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La sentencia de calificación culpable es una resolución de gran trascendencia, por lo que se le da publicidad a través del Registro Público Concursal. Esto permite que cualquier tercero pueda conocer qué personas han sido inhabilitadas o condenadas por su gestión en un concurso, dotando de transparencia al sistema.
En el caso de que una misma persona fuera inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.
Comentario Inicial del Despacho
La inhabilitación es acumulativa. Si un administrador es inhabilitado en dos o más concursos, los periodos de inhabilitación se suman (no se cumplen simultáneamente), lo que puede llevar a periodos muy largos para gestores reincidentes, reforzando el carácter disuasorio de la sanción.
1. La firmeza de la sentencia de calificación producirá el cese automático de los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada que hubieran sido inhabilitados.
2. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal, aunque hubiera sido cesada, convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Los gastos de la convocatoria serán a cargo de la sociedad.
Comentario Inicial del Despacho
La inhabilitación tiene un efecto inmediato: el cese automático de los administradores condenados. Si este cese deja acéfalo el órgano de administración, la ley faculta a la administración concursal (incluso aunque ya hubiera cesado) para convocar una junta de socios con el único fin de nombrar nuevos administradores, asegurando la continuidad de la sociedad.
Quienes hubieran sido parte en la sección sexta podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia de calificación.
Comentario Inicial del Despacho
La sentencia de calificación es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial. La legitimación para recurrir corresponde a quienes hayan sido parte en el incidente de calificación, lo que incluye a la administración concursal, a los acreedores que presentaron informe y a las personas afectadas que se opusieron a la calificación de culpabilidad.
1. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena o de las condenas que contenga la sentencia de calificación corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.
2. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
La ejecución de las condenas patrimoniales de la sentencia de calificación (devolución de bienes, indemnizaciones, cobertura del déficit) corresponde a la administración concursal. Al igual que con las acciones rescisorias, se prevé una legitimación subsidiaria de los acreedores si la AC se muestra inactiva. El dinero recuperado se integra en la masa activa para ser repartido entre todos los acreedores.
La calificación no vinculará a los jueces de lo penal que conozcan de aquellas actuaciones de las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices que pudieran ser constitutivas de delito, ni a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que conozcan de actuaciones sobre responsabilidad en el ámbito administrativo de terceras personas relacionadas con el concursado.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, junto con el artículo 259.6 del Código Penal, consagra la independencia de la jurisdicción penal respecto de la calificación concursal. Sin embargo, la jurisprudencia ha matizado esta separación. Si bien la calificación jurídica (culpable o fortuito) no vincula al juez penal, los hechos declarados probados en una sentencia penal firme sí vinculan al juez del concurso, en aplicación del principio de que «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado». Por tanto, una sentencia penal absolutoria que declare la inexistencia de un hecho impedirá que ese mismo hecho pueda fundamentar una calificación de culpabilidad.
Sección 3.ª De la calificación en caso de intervención administrativa
1. En los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente para la declaración de concurso de esa entidad.
2. Una vez recibida la comunicación y, aunque la resolución administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso.
3. Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley para la resolución judicial de apertura de la liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
Para ciertas entidades reguladas (bancos, aseguradoras), la ley prevé procedimientos de liquidación administrativa que sustituyen al concurso. En estos casos, no hay concurso, pero sí se abre una sección de calificación ante el juez de lo mercantil para depurar las responsabilidades de los administradores, siguiendo un procedimiento especial. La autoridad supervisora comunica la situación al juez mercantil.
1. La sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiere acordado las medidas.
2. Los interesados podrán personarse y ser parte en la sección en el plazo de quince días a contar desde la publicación prevista en el artículo anterior.
3. El informe sobre la calificación será emitido por la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención, salvo que en la legislación específica se designe persona distinta.
Comentario Inicial del Despacho
En la calificación de entidades intervenidas administrativamente, el papel de la administración concursal lo asume la autoridad supervisora (Banco de España, Dirección General de Seguros, etc.), que es quien emite el informe de calificación. El resto del procedimiento se tramita ante el juez de lo mercantil de forma similar a la calificación ordinaria, con plazos específicos para la personación de interesados.
TÍTULO XI: De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores
CAPÍTULO I: De la conclusión del concurso
La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos: 1.º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso. 2.º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor. 3.º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el ordinal anterior. 4.º Cuando, dictado auto de cumplimiento del convenio, transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado. 5.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio. 6.º Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos. 7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley. 8.º Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere.
Comentario Inicial del Despacho
La ley enumera las causas tasadas que determinan la terminación del proceso concursal. Sin embargo, la jurisprudencia menor ha interpretado que esta lista no es un numerus clausus, admitiendo causas de conclusión atípicas como la carencia sobrevenida de objeto por desaparición de la insolvencia (LEC art. 22) cuando el deudor alcanza acuerdos de pago individuales con todos sus acreedores (JM Barcelona n.º 1, auto 10-2-15). La novedad introducida por la Ley 16/2022 de concluir el concurso por la existencia de un único acreedor en la lista definitiva (ordinal 2º) confirma que la pluralidad de acreedores es un presupuesto implícito del procedimiento. Por otro lado, la jurisprudencia ha admitido el archivo provisional del concurso cuando, habiendo concluido las operaciones liquidatorias, solo resta la resolución de un recurso de casación en la calificación (JM Bilbao n.º 1, auto 11-12-12).
CAPÍTULO I: De la conclusión del concurso
Sección 2.ª Del régimen de conclusión del concurso
La conclusión del concurso se acordará mediante diligencia por el Letrado de la Administración de Justicia, una vez conste en el juzgado la firmeza del auto de la Audiencia Provincial que revoque el auto de declaración de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Si la Audiencia Provincial revoca en apelación el auto inicial de declaración de concurso, el procedimiento concluye de forma automática, sin necesidad de más trámites que la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia que así lo constate. Esta causa opera ex tunc, eliminando el presupuesto que dio origen al concurso. Aunque la ley no lo prevea expresamente, la doctrina considera que la administración concursal debe igualmente rendir cuentas de la gestión realizada durante el tiempo que el concurso estuvo vigente, para garantizar la debida transparencia y control sobre su actuación.
Una vez transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieran ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del procedimiento.
Comentario Inicial del Despacho
La conclusión por cumplimiento del convenio es la forma natural de finalizar un concurso con solución de continuidad. Para ello, es necesario que concurran dos requisitos: primero, que el juez haya dictado el auto declarando el cumplimiento (art. 401); y segundo, que haya transcurrido el plazo de caducidad de dos meses para ejercitar acciones de declaración de incumplimiento sin que se hayan presentado, o que las presentadas hayan sido rechazadas por resolución judicial firme. La jurisprudencia admite que se declare la conclusión aunque esté pendiente de tramitación la sección de calificación, ya que esta última tiene una finalidad represiva independiente de la satisfacción de los acreedores (JM Oviedo n.º 1, auto 11-5-18).
Sección 3.ª De la conclusión del concurso por finalización de la liquidación
1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.
2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.
4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.
5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.
Comentario Inicial del Despacho
El informe final es el documento con el que la administración concursal solicita la conclusión del concurso tras finalizar las operaciones de liquidación. En él debe exponer de forma detallada las enajenaciones realizadas, el producto obtenido y los pagos efectuados. Es crucial la previsión del apartado 3, que exige a la AC informar sobre los bienes inembargables, los desprovistos de valor o los hipotecados, ya que este informe es la base sobre la que el deudor persona natural podrá solicitar posteriormente la exoneración del pasivo insatisfecho, debiendo quedar claros los activos con los que eventualmente podría contar.
1. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe final en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal.
2. Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
Comentario Inicial del Despacho
Tras la presentación del informe final, se abre un plazo de audiencia para que las partes puedan oponerse a la conclusión del concurso. Si hay oposición, se tramita como un incidente concursal. Si no la hay, el juez resuelve sobre la conclusión en el mismo auto que aprueba la rendición de cuentas. Es un control final sobre la correcta finalización del proceso.
Sección 4.ª De la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regulaba el antiguo «concurso exprés», es decir, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa declarada en el mismo auto de apertura. La reforma de 2022 lo suprimió, sustituyéndolo por un nuevo régimen de «concurso sin masa» regulado en los artículos 37 bis y siguientes, que permite un control más activo por parte de los acreedores.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, que regulaba el recurso contra el auto de conclusión del «concurso exprés», ha sido suprimido al derogarse dicha figura. Los recursos contra las decisiones de conclusión se rigen ahora por las reglas generales del Título XII del Libro Primero.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo contenía especialidades para el concurso exprés de persona natural. Al suprimirse la figura del concurso exprés y crearse el nuevo procedimiento especial para microempresas, este precepto ha sido suprimido.
Sección 5.ª De la conclusión por insuficiencia de la masa activa posterior al auto de declaración del concurso
1. En caso de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, la administración concursal, una vez pagados o consignado el importe de aquellos ya devengados conforme al orden establecido en esta ley, deberá solicitar del juez la conclusión del concurso de acreedores, con rendición de cuentas.
2. A la solicitud de conclusión acompañará un informe con el mismo contenido establecido para el informe final de liquidación, en el que, además, razonará inexcusablemente: 1.º Que el deudor no ha realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley. 2.º Que no existe fundamento para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho de la persona jurídica concursada; o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. 3.º Que no existe fundamento para que el concurso pueda ser calificado de culpable. 4.º Que lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago.
3. El mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión del concurso la administración concursal remitirá el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia.
4. El mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión o, si no fuera posible, en el siguiente, el letrado de la Administración de Justicia lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de diez días.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando la masa activa deviene insuficiente para satisfacer siquiera los créditos contra la masa, la administración concursal debe solicitar la conclusión del concurso. Para ello, ha de presentar un informe razonado que justifique no solo la insuficiencia patrimonial, sino también la inexistencia de acciones viables de reintegración, de responsabilidad de terceros o de calificación del concurso como culpable. Es importante destacar que la ley exige justificar que lo que se obtuviera del ejercicio de esas acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, estableciendo un juicio de pronóstico sobre la utilidad real de continuar el procedimiento.
La administración concursal no podrá solicitar la conclusión del concurso por insuficiencia sobrevenida de la masa activa mientras esté en tramitación incidente de rescisión de cualquier acto del deudor perjudicial para la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros o se encuentre en tramitación la sección de calificación, salvo que las correspondientes acciones ya ejercitadas hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Comentario Inicial del Despacho
La AC tiene límites para solicitar la conclusión por insuficiencia de masa. No puede hacerlo si hay acciones de rescisión o calificación pendientes, a menos que ya estén cedidas o sea evidente que el posible dinero recuperado no será suficiente para pagar ni siquiera los créditos contra la masa. Se evita así que la AC se desentienda de depurar responsabilidades si hay opciones de recuperar activos.
1. Dentro del plazo en que el informe estuviera de manifiesto en la oficina judicial, cualquier persona que acredite interés legítimo podrá formular oposición a la conclusión del concurso, siempre que justifique la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o de exigencia de responsabilidad o acrediten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable.
2. Al escrito de oposición deberá acompañar documento acreditativo de la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.
3. Si el juez considerase suficientes los indicios y los hechos acreditados por quien hubiera formulado oposición y suficiente la garantía, la admitirá a trámite conforme a lo establecido para el incidente concursal. Si considerase insuficiente la garantía concederá a quien hubiera formulado oposición el plazo de cinco días para que pueda mejorarla.
4. Si dentro del plazo establecido por la ley ninguna persona con interés legítimo formulase oposición a la conclusión del concurso, el juez resolverá mediante auto sobre la conclusión solicitada.
Comentario Inicial del Despacho
Cualquier persona con interés legítimo puede oponerse a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa. Sin embargo, no basta con una mera discrepancia. El opositor debe justificar la existencia de indicios suficientes de que existen acciones de reintegración, responsabilidad o culpabilidad viables. Adicionalmente, y esta es una barrera procesal fundamental, debe constituir un depósito o prestar una garantía suficiente para cubrir los previsibles créditos contra la masa que se generarían con la continuación del procedimiento. Esta exigencia busca evitar oposiciones meramente dilatorias y garantizar que la continuación del concurso no genere un perjuicio mayor a la propia masa.
1. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la continuación del concurso siempre que justifiquen la existencia de indicios suficientes para considerar que pueden ejercitarse determinadas acciones de reintegración o aporten por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso culpable y la constitución de depósito o la consignación en el juzgado de una cantidad suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa. El depósito o consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida, pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad.
2. El Letrado de la Administración de Justicia admitirá a trámite la solicitud si cumple las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado, dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando o denegando la solicitud.
3. Si continuase el concurso, el instante estará legitimado para el ejercicio de las acciones de reintegración que hubiere identificado en la solicitud, estando en cuanto a las costas y gastos a lo establecido en esta ley para el ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo ofrece una última oportunidad para «resucitar» un concurso que iba a concluir por insuficiencia de masa. Cualquier legitimado puede solicitar su continuación si aporta indicios de acciones viables para conseguir activos (reintegración, culpabilidad) y, crucialmente, presta una garantía para cubrir los costes del concurso si su iniciativa no prospera. Es un mecanismo de fomento de la depuración de responsabilidades.
Sección 6.ª De la conclusión del concurso por satisfacción de los acreedores, por desistimiento o por renuncia
1. El concursado, la administración concursal o cualquiera de los acreedores podrá alegar como causa de conclusión del concurso el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, así como, una vez terminada la fase común del concurso, la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos. La solicitud de conclusión del concurso de acreedores podrá presentarse aunque se encuentre en tramitación la sección sexta.
2. Cuando la solicitud de conclusión no la formule la propia administración concursal, se le dará traslado de la solicitud para que emita informe en el plazo de quince días, en el cual podrá oponerse a la conclusión de concurso.
3. Presentado el informe por la administración concursal o solicitada por esta la conclusión, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días puedan formular oposición a la solicitud de conclusión.
4. Si no se formula oposición, el juez resolverá sobre la conclusión del concurso en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas. De formularse oposición a la conclusión de concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.
5. La conclusión del concurso no impedirá la continuación de la tramitación de la sección sexta ni la ejecución por la administración concursal de los pronunciamientos de la sentencia de calificación.
Comentario Inicial del Despacho
En caso de conclusión del concurso por estas causas, es preceptivo un informe de la administración concursal y un trámite de audiencia a las partes personadas. La jurisprudencia ha clarificado que la satisfacción a la que se refiere la ley debe ser íntegra. Así, se ha denegado la conclusión cuando se ha pagado a los acreedores concursales pero no a los acreedores contra la masa (JM Palma de Mallorca n.º 1, auto 4-1-21). La conclusión por estas causas no impide la continuación de la tramitación de la sección de calificación ni la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia que en ella se dicte, separando así la satisfacción de los acreedores de la depuración de responsabilidades por la gestión.
Sección 3.ª De la rendición de cuentas
1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; señalará las acciones de reintegración de la masa activa y las acciones de responsabilidad que hubiera ejercitado, con expresión de los respectivos resultados; expondrá las operaciones de liquidación de la masa activa que hubiera realizado y la fecha y el modo en que hubieran sido hechas; enumerará los pagos y, en su caso, las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales; expresará los pagos de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal; detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez, especificando las cantidades y las fechas en que hubieran sido percibidas, con expresión de los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados. Asimismo, precisará el número de trabajadores o personal contratado a estos efectos que se hubieren asignado por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas por medios electrónicos al Registro público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La rendición de cuentas es el acto final de la gestión de la administración concursal, donde justifica toda su actuación. El Texto Refundido desglosó su contenido, derivando la parte puramente numérica (operaciones de liquidación, pagos a acreedores) al informe final de liquidación (art. 468), mientras que este artículo se centra en la justificación del uso de facultades, las acciones ejercitadas y, de forma muy detallada, todo lo relativo a su propia retribución y la de los profesionales que haya contratado a su cargo. La jurisprudencia interpreta que, pese a esta distinción, la rendición de cuentas debe ser completa y comprensible por sí misma, sin ser una mera remisión a otros informes (AP Alicante 18-5-18).
1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.
2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
Comentario Inicial del Despacho
Se abre un plazo para que el concursado y los acreedores puedan oponerse a la rendición de cuentas. Si no hay oposición, el juez las aprobará. Si la hay, se tramita como un incidente concursal. La resolución sobre la rendición de cuentas, que puede ir junto a la de conclusión del concurso, tendrá efectos importantes sobre la responsabilidad de la administración concursal.
1. La desaprobación de las cuentas comportará la inhabilitación temporal del administrador o administradores concursales para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
2. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.
Comentario Inicial del Despacho
La desaprobación de las cuentas conlleva la inhabilitación temporal del administrador concursal por un periodo de seis meses a dos años. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que esta consecuencia es imperativa y de obligada imposición por el juez, sin necesidad de que sea solicitada por las partes (TS 22-7-15). No obstante, la jurisprudencia menor ha matizado esta automaticidad, aplicando el principio de proporcionalidad para no imponer la inhabilitación cuando la desaprobación obedece a cuestiones jurídicamente complejas o a irregularidades de escasa entidad (AP Valencia 8-11-16). Crucialmente, el apartado 2 aclara que la aprobación o desaprobación no prejuzga la acción de responsabilidad civil contra el administrador.
Sección 4.ª De los recursos y de la publicidad
1. Contra el auto que acuerde la conclusión del concurso no cabrá recurso alguno y contra el que la deniegue podrá interponerse recurso de apelación.
2. Contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las sentencias dictadas en incidentes concursales.
Comentario Inicial del Despacho
La ley establece un régimen de recursos muy restrictivo para favorecer la celeridad. El auto que acuerda la conclusión del concurso es irrecurrible, dotando de firmeza y seguridad jurídica al fin del procedimiento. Por el contrario, el auto que la deniega sí es apelable, para garantizar la tutela del solicitante. Si ha habido oposición a la conclusión, la sentencia que resuelve el incidente sí es apelable, conforme a las reglas generales. Una excepción relevante la constituía el auto de declaración y conclusión simultánea por insuficiencia de masa («concurso exprés»), que sí era expresamente apelable por los acreedores para permitirles cuestionar la apreciación inicial del juez sobre la inexistencia de activos.
La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
Comentario Inicial del Despacho
La conclusión del concurso es un hito de gran relevancia que debe ser público. La ley exige que la resolución se notifique a las mismas partes que fueron notificadas del auto de declaración de concurso y que se publique tanto en el Registro Público Concursal como en el BOE, garantizando la máxima difusión y oponibilidad frente a terceros.
Sección 5.ª De los efectos de la conclusión del concurso
En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
La conclusión del concurso es el «borrón y cuenta nueva» para el deudor. Cesan todas las limitaciones a sus facultades patrimoniales (salvo las impuestas en la calificación) y la administración concursal desaparece, ordenando el juez el archivo de las actuaciones. El deudor recupera el control pleno de su patrimonio, si bien con las salvedades de la exoneración del pasivo insatisfecho.
1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena.
Comentario Inicial del Despacho
Para el deudor persona natural, la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa, sin haber obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho, implica la subsistencia de su responsabilidad patrimonial universal (CC art. 1911). Los acreedores recuperan sus acciones individuales. Para facilitar su reclamación, la ley equipara la inclusión de sus créditos en la lista definitiva de acreedores a una sentencia firme de condena, lo que les permite acudir directamente a la vía de apremio sin necesidad de un previo juicio declarativo, constituyendo un título ejecutivo de origen concursal.
1. En la resolución que acuerde la conclusión del concurso por finalización de la liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica, el juez ordenará el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita. En cuanto esta resolución devenga firme, el letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución, con expresión de la firmeza, que remitirá por medios electrónicos al registro correspondiente.
2. Transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso, el registrador procederá a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja.
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de la Ley 16/2022 introdujo un sistema de «muerte aplazada» o «doble cierre registral». Con la conclusión, el juez ordena el cierre provisional de la hoja registral de la sociedad. Si en un año no se reabre el concurso, el registrador procede a la cancelación definitiva. Durante ese año, la jurisprudencia registral ha interpretado que la sociedad, aunque destinada a la cancelación, puede realizar operaciones liquidatorias pendientes, como el nombramiento de un liquidador societario (DGSJFP, Resol 2-10-24). Una vez cancelada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina de la «personalidad jurídica residual», según la cual la sociedad mantiene una personalidad latente para poder ser demandada por pasivos sobrevenidos (TS 24-5-17).
CAPÍTULO II: De la exoneración del pasivo insatisfecho
El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe: 1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o 2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
Comentario Inicial del Despacho
Tras la reforma de la Ley 16/2022, la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) deja de ser un «beneficio» para configurarse como un derecho del deudor persona natural, sea o no empresario, siempre que sea de buena fe. La ley articula dos modalidades de exoneración: la primera, a través de un plan de pagos, que permite conservar el patrimonio y evitar la liquidación; y la segunda, la tradicional, que exige la liquidación previa de la masa activa. La reforma elimina como requisito el previo intento de un acuerdo extrajudicial de pagos, figura que ha sido derogada, simplificando el acceso directo al concurso y a la exoneración.
CAPÍTULO II: De la exoneración del pasivo insatisfecho
Sección 2.ª De los elementos comunes de la exoneración
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo enumera las circunstancias que impiden apreciar la buena fe del deudor y, por tanto, el acceso a la exoneración. La reforma de 2022 endureció estos requisitos. No podrá obtener la exoneración quien haya sido condenado por delitos socioeconómicos graves en los últimos diez años, sancionado por infracciones administrativas tributarias o sociales muy graves, o cuyo concurso haya sido calificado como culpable. Como novedad, se introduce como causa de denegación el haber proporcionado información falsa o engañosa o haberse comportado de forma temeraria o negligente al contraer endeudamiento, lo que exige al juez una valoración de la conducta del deudor que va más allá de los requisitos objetivos y normativos del régimen anterior (AP Zaragoza 28-2-24).
1. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración mediante plan de pagos será preciso que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la exoneración definitiva.
2. Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración.
3. Las nuevas solicitudes de exoneración del pasivo insatisfecho no alcanzarán en ningún caso al crédito público.
Comentario Inicial del Despacho
El legislador ha querido impedir que el deudor pueda encadenar solicitudes de exoneración sin límite. Por ello, se establecen plazos de espera para poder solicitar una nueva exoneración, que varían según la modalidad de la exoneración anterior: dos años si fue mediante plan de pagos y cinco años si fue con liquidación del patrimonio. Es fundamental destacar la importante restricción introducida por la reforma: las nuevas solicitudes de exoneración no podrán alcanzar en ningún caso al crédito público, que se convierte en no exonerable a partir de la segunda solicitud.
Sección 2.ª De la extensión de la exoneración
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. 2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos. 4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. 6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. 7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de la Ley 16/2022 abandona el criterio anterior, que vinculaba la exoneración a la clasificación de los créditos, y opta por un sistema de lista cerrada de deudas no exonerables. La regla general es la exoneración de todas las deudas, salvo las expresamente excluidas, entre las que destacan las deudas por alimentos, por responsabilidad civil extracontractual o derivada de delito, y las deudas con garantía real hasta el límite del valor de la garantía. La novedad más trascendente es el tratamiento del crédito público: aunque se mantiene como no exonerable, la ley permite, solo en la primera exoneración, el perdón de hasta un máximo de 10.000 euros para deudas con la AEAT y otros 10.000 euros para deudas con la Seguridad Social, apartándose del criterio jurisprudencial anterior que permitía la exoneración del crédito público ordinario y subordinado (TS 2-7-19).
Sección 3.ª De los efectos de la exoneración
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Comentario Inicial del Despacho
Los créditos exonerados se extinguen, y los acreedores pierden cualquier acción de cobro frente al deudor, conservando únicamente la posibilidad de instar la revocación de la exoneración. Por el contrario, los acreedores de créditos no exonerables mantienen intactas sus acciones. Un efecto crucial introducido por la reforma (art. 492 ter) es la obligación de los acreedores de comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia (ficheros de morosos) para la debida actualización de sus registros, garantizando el «derecho al olvido» del deudor y facilitando su rehabilitación financiera. La jurisprudencia ha matizado que, mientras no se le comunique, la entidad financiera no es responsable por mantener la información del deudor en la CIRBE (TS 19-12-23).
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Comentario Inicial del Despacho
En el caso de deudores casados en régimen de gananciales, la exoneración de las deudas gananciales del concursado no se extiende a su cónyuge no concursado, salvo que este también obtenga el beneficio de la exoneración. Esto implica que los acreedores por deudas gananciales pueden dirigirse contra el patrimonio común para el cobro de la parte de la deuda no exonerada, lo que en la práctica puede forzar la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales para hacer efectivos dichos créditos.
1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Comentario Inicial del Despacho
La exoneración es un beneficio personalísimo del deudor. No afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidarios, fiadores o avalistas, quienes siguen siendo responsables de la totalidad de la deuda. Sin embargo, la ley introduce un matiz de gran importancia en su apartado segundo: los derechos de repetición o regreso que estos garantes tendrían contra el deudor principal sí quedan afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el crédito principal. Esto significa que el fiador que paga una deuda exonerada al deudor principal no podrá, por regla general, reclamarle posteriormente el importe satisfecho.
1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.
2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido en 2022, regula los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. La deuda garantizada se bifurca: la parte cubierta por el valor de la garantía se mantiene (recalculando las cuotas) y no se exonera. El «exceso» de deuda (la parte no cubierta) se somete al plan de pagos o se exonera. Si se produce un cobro posterior de la deuda exonerada (por ejecución de la garantía), la exoneración se revoca.
1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de 2022 dota a la exoneración de un efecto crucial para la «segunda oportunidad»: el «derecho al borrado». El juez ordenará a los acreedores que comuniquen la exoneración a los ficheros de morosos (ASNEF, RAI, etc.) para que se actualicen los registros y se eliminen las anotaciones de impago de las deudas exoneradas. Esto permite al deudor rehacer su vida financiera y acceder a nuevo crédito.
Sección 4.ª De la revocación de la exoneración
1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1.º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. 2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte. 3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.
Comentario Inicial del Despacho
La exoneración puede ser revocada a instancia de un acreedor en un plazo de tres años. La reforma de 2022 amplió las causas, que ahora incluyen, además de la ocultación de bienes o una mejora sustancial de fortuna (por herencia, lotería), la condena firme posterior por delitos socioeconómicos o la sanción administrativa firme que hubieran impedido la concesión de la exoneración de haberse conocido en su momento. La revocación por ocultación de bienes o por condena penal/administrativa conlleva la reapertura del concurso y de la sección de calificación, mientras que la revocación por mejora de fortuna solo implica que los acreedores recuperan sus acciones de cobro.
1. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.
2. Hasta la celebración de la vista, cualquier acreedor podrá personarse para defender la solicitud de revocación de la exoneración. Cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá solicitar averiguación de bienes a través de los medios electrónicos de los que disponga la Administración de Justicia. En cuanto a las titularidades de bienes inmuebles y derechos reales, podrá solicitarse a través de la página web de registradores, o en cualquier registro de la propiedad.
3. La resolución en la que se revoque total o parcialmente la exoneración se notificará a los acreedores personados en el concurso de acreedores del deudor a los que pudiera beneficiar.
Comentario Inicial del Despacho
La solicitud de revocación se tramita por los cauces del juicio verbal. Se permite a cualquier acreedor personarse para defenderla y solicitar una investigación de bienes para acreditar la ocultación o la mejora de fortuna. La resolución se notifica a los acreedores para que puedan ejercitar sus derechos, como la reanudación de las acciones de cobro.
1. En los casos a que se refieren los ordinales 1.º y 3.º del apartado 1 del artículo 493, el juez, en la misma resolución en la que revoque la exoneración, acordará la reapertura del concurso de acreedores con simultánea reapertura de la sección de calificación.
2. En el caso a que se refiere el ordinal 2.º del apartado 1 del artículo 493, el juez dictará auto revocando total o parcialmente la exoneración concedida. Los acreedores recuperarán sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
3. La resolución en la que se revoque total o parcialmente la exoneración se notificará a los acreedores personados en el concurso de acreedores del deudor a los que pudiera beneficiar.
Comentario Inicial del Despacho
La revocación de la exoneración tiene consecuencias graves para el deudor y los acreedores. En ciertos casos (ocultación de bienes, condena por delito), implica la reapertura del concurso y de la sección de calificación. En otros (mejora de fortuna), solo se revoca la exoneración y los acreedores recuperan sus acciones para cobrar la deuda pendiente.
Sección 5.ª Efectos del pago por terceros de deuda no exonerable o no exonerada
1. Quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de pago de la totalidad o parte de deuda no exonerable o no exonerada, adquirirán por el pago los derechos de repetición, regreso y subrogación frente al deudor y frente a los obligados solidariamente con el deudor, sus fiadores, avalistas, aseguradores y demás obligados por causa legal o contractual respecto de la deuda.
2. Lo previsto en el apartado 1 se aplicará igualmente, en los términos establecidos en la legislación civil, en caso de pago voluntario hecho por tercero de deuda no exonerable o no exonerada.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula los efectos cuando un tercero (fiador, avalista) paga una deuda del deudor que no es exonerable o que no ha sido exonerada. El tercero que paga adquiere los derechos de repetición y subrogación contra el deudor original. Es decir, aunque el deudor se beneficie de la exoneración, su garante sigue siendo responsable frente a él por la deuda pagada.
CAPÍTULO II: De la exoneración del pasivo insatisfecho
Sección 3.ª De las modalidades de la exoneración
1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar.
2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Esta modalidad, una de las grandes novedades de la reforma de 2022, se configura como una alternativa a la liquidación del patrimonio, permitiendo al deudor conservar sus activos, incluida la vivienda habitual. La solicitud puede presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación. Como requisitos formales, el deudor debe aceptar la publicidad de la exoneración en el Registro Público Concursal y acompañar las declaraciones de IRPF de los tres últimos ejercicios, tanto las suyas como las de los demás miembros de su unidad familiar. Es crucial entender que este plan de pagos, a diferencia del previsto en la legislación anterior, se diseña para satisfacer los créditos exonerables.
1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.
2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra. El plan de pagos podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor. El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros. El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.
Comentario Inicial del Despacho
El plan de pagos debe ser una propuesta detallada y viable. Su contenido obligatorio incluye un calendario de pagos para los créditos exonerables y una relación de los recursos previstos no solo para cumplir dicho plan, sino también para satisfacer las deudas no exonerables y las nuevas obligaciones de subsistencia del deudor. Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con figuras análogas, el plan debe reflejar un compromiso objetivamente constatable y un esfuerzo razonable del deudor por atender sus deudas (TS 13-3-19). El plan puede incluir cesiones en pago de bienes no necesarios, siempre con el consentimiento del acreedor, pero en ningún caso puede suponer una liquidación total del patrimonio.
1. Los créditos afectados por la exoneración se entenderán vencidos con la resolución judicial que conceda la exoneración provisional, descontándose su valor al tipo de interés legal.
2. Los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos.
3. Los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía, conforme a las reglas establecidas en este capítulo.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, introducido en 2022, clarifica el régimen de intereses en la exoneración con plan de pagos. Los créditos afectados se consideran vencidos anticipadamente (descontando intereses). Los créditos exonerables no devengan intereses durante el plan. Los no exonerables sí devengan, pero solo si tienen garantía real y hasta el valor de esta. Se busca simplificar el cálculo y los efectos financieros durante la vigencia del plan.
1. La duración del plan de pagos será, con carácter general, de tres años.
2. La duración del plan de pagos será de cinco años en los siguientes casos: 1.º Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia. 2.º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.
3. El plazo del plan de pagos comenzará a correr desde la fecha de la aprobación judicial.
Comentario Inicial del Despacho
La ley establece una duración general para el plan de pagos de tres años. Este plazo se amplía a cinco años en dos supuestos específicos y de gran relevancia práctica: cuando la propuesta permite al deudor conservar su vivienda habitual, o cuando los pagos dependen fundamentalmente de la evolución de la renta y los recursos futuros del deudor. En estos casos, para garantizar la viabilidad del plan, el juez del concurso mantiene la competencia para conocer de las ejecuciones de los créditos no exonerables, pudiendo modularlas para que no comprometan el cumplimiento del plan (art. 499.2).
1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta de plan de pagos a los acreedores personados, a fin de que, dentro del plazo de diez días, puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la propuesta de plan de pagos presentada. Los acreedores personados podrán proponer el establecimiento de medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante el plan de pagos.
2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o **concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.**
Comentario Inicial del Despacho
Presentada la solicitud, se da traslado a los acreedores personados por diez días para que formulen alegaciones. Tras este trámite, el juez, previa verificación de los requisitos legales y de la viabilidad objetiva del plan, concederá o denegará provisionalmente la exoneración. La ley otorga al juez una amplia facultad para aprobar el plan con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores. La doctrina ha señalado que, aunque la ley no lo prevea expresamente, debería habilitarse un trámite contradictorio para que el deudor pueda responder a las alegaciones antes de la decisión judicial, a fin de evitar la indefensión.
1. Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de siguientes casos: 1.º Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal. 2.º Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable. 3.º Cuando se constatara la oposición al plan de pagos por parte de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga. 4.º Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos. 5.º Cuando no concurran los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.
2. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el cauce del incidente concursal. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al deudor, y al resto de acreedores para que puedan formular oposición.
3. La sentencia que resuelva la impugnación deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación del incidente y será susceptible de recurso de apelación, sin efectos suspensivos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, clave tras la reforma, permite a los acreedores impugnar el plan de pagos. Los motivos incluyen no garantizar el «mejor interés» de los acreedores, no destinar todos los activos no esenciales al pago, o la falta de cumplimiento de los requisitos de buena fe. La impugnación se tramita en incidente concursal, con sentencia apelable sin efectos suspensivos, para agilizar la resolución.
1. La resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.
2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.
3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.
Comentario Inicial del Despacho
La resolución que concede la exoneración provisional (con plan de pagos) tiene efectos inmediatos: cesan los efectos del concurso y comienzan los del plan. Sin embargo, el deudor sigue sujeto a deberes de información y colaboración semestrales ante el juez. Esta fase provisional busca permitir al deudor rehacer su vida económica mientras se verifica el cumplimiento del plan.
1. La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.
2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.
Comentario Inicial del Despacho
La exoneración con plan de pagos afecta solo a la parte del pasivo exonerable que no se va a pagar según el plan. Los acreedores de deudas no exonerables (o nuevas) siguen conservando sus acciones, que deberán ejercitar ante el juez del concurso mediante incidente. Se busca un equilibrio entre la liberación del deudor y la protección de los créditos esenciales.
1. Cuando, tras la eficacia de la exoneración provisional, se produjera una alteración significativa de la situación económica del deudor, tanto este como cualquiera de los acreedores afectados por la exoneración podrán solicitar del juez la modificación del plan de pagos aprobado.
2. De la solicitud se dará traslado al deudor y a los acreedores afectados.
3. La tramitación, aprobación e impugnación de la modificación del plan de pagos se realizará en los plazos y en la forma prevista para el plan de pagos original, y producirá los mismos efectos.
Comentario Inicial del Despacho
La ley prevé la flexibilidad del plan de pagos ante cambios importantes en la situación económica del deudor. Si esta mejora o empeora significativamente, el deudor o los acreedores pueden solicitar al juez la modificación del plan. El procedimiento es similar al de aprobación original, lo que permite adaptar el plan a la nueva realidad sin necesidad de iniciar un nuevo concurso.
1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional de la exoneración del pasivo insatisfecho si el deudor incumpliere el plan de pagos.
2. En el caso de que los pagos previstos en el plan dependan exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor, también podrá revocarse la exoneración provisional a solicitud de cualquiera de esos acreedores si, al término del plazo del plan de pagos, se evidenciase que el deudor no hubiera destinado a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos efectivos del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.
3. La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa. No obstante, los actos realizados en ejecución del plan de pagos producirán plenos efectos, salvo que se probare la existencia de fraude, contravención del propio plan, o alteración de la igualdad de trato de los acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
El incumplimiento del plan de pagos, o la falta de buena fe en la asignación de rentas al pago de la deuda, puede llevar a la revocación de la exoneración provisional. La revocación, que puede ser solicitada por cualquier acreedor, implica la resolución del plan de pagos y la apertura de la liquidación del patrimonio del deudor, lo que lo devuelve a una situación de insolvencia.
1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando el incumplimiento del plan de pagos resultara de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que el deudor hubiera en todo caso cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así como las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
Cumplido el plan de pagos, el juez dictará auto concediendo la exoneración definitiva, resolución que es irrecurrible. La ley introduce una importante cláusula de equidad: el juez puede conceder la exoneración definitiva incluso si el plan no se ha cumplido íntegramente, siempre que el incumplimiento se deba a causas graves e imprevisibles (accidente, enfermedad) y el deudor haya cumplido con las demás obligaciones del plan. La reforma de 2022 eliminó la referencia al «esfuerzo razonable» de la legislación anterior, otorgando al juez un margen más amplio para valorar estas circunstancias excepcionales.
El deudor que hubiera solicitado y obtenido la exoneración provisional mediante un plan de pagos podrá dejarla sin efecto, solicitando la exoneración con liquidación de la masa activa conforme a lo previsto en la subsección siguiente. Si se hubiera revocado la exoneración provisional o no procediera la exoneración definitiva con un plan de pagos, el deudor podrá igualmente solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo permite al deudor cambiar de vía de exoneración si el plan de pagos no funciona. Si la exoneración provisional es revocada o no se puede hacer definitiva por el plan de pagos, el deudor puede optar por la modalidad de exoneración con liquidación de la masa activa, ofreciendo una vía alternativa para la segunda oportunidad.
Sección 2.ª De la exoneración con liquidación de la masa activa
1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
4. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es la vía tradicional de exoneración, que se solicita una vez finalizada la liquidación del patrimonio o cuando se constata la insuficiencia de la masa activa. El deudor debe presentarla en el plazo de diez días de audiencia concedido para oponerse a la conclusión del concurso. Es fundamental el requisito formal de que el deudor manifieste que no está incurso en ninguna causa de prohibición, acompañando sus tres últimas declaraciones de IRPF. La ley no le exige probar su buena fe, sino simplemente afirmarla, trasladando la carga de la prueba a los acreedores que se opongan a la exoneración.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.
Comentario Inicial del Despacho
El régimen para resolver la solicitud varía según exista o no oposición. Si no hay oposición, el juez, previa verificación de oficio de los requisitos, resolverá mediante auto. La jurisprudencia, para evitar la indefensión del deudor ante una denegación de oficio, ha tendido a habilitar un trámite de audiencia previo (AP Zaragoza, auto 25-4-24). Si se formula oposición, esta debe fundarse en la falta de los presupuestos legales y se tramitará por el cauce del incidente concursal, finalizando con una sentencia que será apelable. El Tribunal Supremo ha establecido que el auto que resuelve la exoneración sin oposición no es susceptible de recurso de casación (TS, auto 4-12-24).
CAPÍTULO III: De la reapertura del concurso
En los casos en los que proceda, la reapertura del concurso será declarada por el mismo juzgado que hubiera conocido del procedimiento y se tramitará en los mismos autos.
Comentario Inicial del Despacho
La reapertura es un mecanismo excepcional para continuar un concurso ya concluido. Su fundamento es el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor (CC art. 1911). La reapertura no es un nuevo concurso, sino la continuación del anterior, tramitándose en los mismos autos y ante el mismo juzgado. Ello implica, como ha señalado el Tribunal Supremo, una competencia funcional o por conexidad que es de orden público, de modo que si se presenta una nueva solicitud de concurso dentro del plazo de reapertura, el juez debe inadmitirla y reconducirla a la reapertura del procedimiento original (TS 23-1-19).
1. La reapertura del concurso del deudor persona natural solo podrá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de la masa activa.
2. La declaración de concurso de deudor persona natural después de los cinco años siguientes a la conclusión de otro por liquidación o insuficiencia de la masa activa tendrá la consideración de nuevo concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Para el deudor persona natural, la reapertura del concurso está limitada a los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de masa. Cualquier declaración de insolvencia posterior a ese plazo se considerará un nuevo concurso. La legitimación para instar la reapertura corresponde tanto al deudor como a los acreedores. La aparición de nuevos bienes, como una herencia deferida a su favor, es la causa más habitual. La reapertura, en este caso, es la vía para que los acreedores puedan hacer efectivos sus créditos sobre ese patrimonio sobrevenido.
1. La reapertura del concurso del deudor persona jurídica por liquidación o por insuficiencia de la masa activa solo podrá tener lugar cuando, después de la conclusión, aparezcan nuevos bienes.
2. En el año siguiente a la fecha de la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, cualquiera de los acreedores insatisfechos podrá solicitar la reapertura del concurso. En la solicitud de reapertura deberán expresarse las concretas acciones de reintegración que deban ejercitarse o, en su caso, exponerse aquellos hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como culpable, salvo que, en el concurso concluido, ya se hubiera calificado el concurso como culpable.
Comentario Inicial del Despacho
La reapertura del concurso de la persona jurídica solo procede si aparecen nuevos bienes tras la conclusión. Además, la ley establece un plazo de caducidad de un año desde la conclusión para que los acreedores insatisfechos puedan solicitarla basándose en la existencia de hechos que pudieran conducir a la calificación del concurso como culpable o en la identificación de acciones de reintegración. La jurisprudencia ha clarificado que, una vez reabierto el concurso a instancia de un acreedor para ejercitar una acción rescisoria, la legitimación activa principal para interponer la demanda vuelve a corresponder a la administración concursal (TS 17-1-24).
1. A la reapertura del concurso se le dará la misma publicidad que la que se hubiera dado a la declaración de concurso.
2. En caso de reapertura del concurso de persona jurídica, en el propio auto en que se acuerde la reapertura el juez ordenará la reapertura de la hoja registral de la concursada en la forma prevista en el Reglamento del Registro mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.
Comentario Inicial del Despacho
La reapertura del concurso es un hito de gran relevancia, por lo que se le da la misma publicidad que a la declaración inicial. Para las personas jurídicas, se ordena la reapertura de su hoja registral en el Registro Mercantil, lo que permite a terceros conocer la nueva situación de la sociedad y sus implicaciones.
1. Los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores se actualizarán por la administración concursal en el plazo de dos meses.
2. La actualización se limitará, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y derechos aquellos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen aparecido con posterioridad; y, en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y a incorporar a la relación los créditos posteriores.
3. La actualización se realizará y aprobará de conformidad con lo dispuesto en los títulos IV y V del libro I de esta ley para la determinación de la masa activa y pasiva.
4. La publicidad del informe de la administración concursal y de los documentos actualizados y la impugnación de estos se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del título VI del libro I de esta ley. El juez rechazará de oficio y sin ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las cuestiones objeto de actualización.
Comentario Inicial del Despacho
En caso de reapertura, la administración concursal debe actualizar el inventario y la lista de acreedores para reflejar la nueva realidad patrimonial. Esto implica eliminar bienes vendidos, corregir valoraciones, e incorporar bienes o créditos nuevos. La actualización se aprueba siguiendo las reglas generales de la ley, y el juez rechaza las pretensiones que no se centren estrictamente en esta actualización.
TÍTULO XII: De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos
CAPÍTULO I: De la tramitación del procedimiento
1. El procedimiento de concurso se dividirá en las siguientes secciones, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes: 1.ª La sección primera comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso. 2.ª La sección segunda comprenderá lo relativo a la administración concursal, al nombramiento y cese del titular o titulares de este órgano y, en su caso, del auxiliar delegado, a la determinación de las facultades de este órgano, al ejercicio del cargo, a la retribución, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad civil en que el administrador o administradores concursales hubieran podido incurrir. En esta sección se incluirá en pieza separada el informe de la administración concursal con los documentos que lo acompañen y, en su caso, la relación definitiva de acreedores. 3.ª La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la masa activa, los incidentes relativos a qué bienes y derechos son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, a los alzamientos de los embargos, a las autorizaciones judiciales y a los créditos contra la masa. En esta sección se incluirá en pieza separada cada uno de los incidentes relativos a la reintegración y a la reducción de la masa activa. En esta sección se incluirán igualmente en pieza separada las ejecuciones que se inicien o se reanuden contra los bienes y derechos de la masa activa. 4.ª La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de los créditos concursales y al pago de los acreedores. En esta sección se incluirá en pieza separada cada uno de los incidentes relativos a la inclusión o exclusión de créditos concursales, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos. En esta sección se incluirán igualmente en pieza separada los juicios declarativos que se acumulen al concurso de acreedores. 5.ª La sección quinta comprenderá en piezas separadas lo relativo al convenio y a la liquidación. 6.ª La sección sexta comprenderá lo relativo a la calificación del concurso, a los efectos de la calificación y a la ejecución de la sentencia de calificación del concurso como culpable.
2. En caso de concursos conexos, se abrirán tantas secciones como concursos se hubieran declarado conjuntamente o se hubieran acumulado, salvo las secciones tercera y cuarta que serán comunes cuando el juez hubiera acordado acumulación de masas.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es el mapa del procedimiento concursal. Lo estructura en seis secciones temáticas que ordenan toda la tramitación: desde la declaración (Sección 1ª) hasta la calificación (Sección 6ª), pasando por la administración concursal (2ª), la masa activa (3ª), la masa pasiva (4ª) y el convenio o liquidación (5ª). Esta estructura por secciones permite una gestión ordenada y simultánea de las distintas vertientes del concurso.
La duración del procedimiento de concurso, desde la apertura de la sección primera al cierre de la quinta previstas en el artículo anterior, no podrá ser superior a doce meses, si bien el juez podrá acordar una ampliación del plazo de duración del mismo si fuera necesario en atención a la complejidad del concurso o a las circunstancias justificadas que pudieran concurrir.
Comentario Inicial del Despacho
Introducido en la reforma de 2022, este artículo establece un objetivo temporal ambicioso: que el concurso (excluida la calificación) no dure más de doce meses. Aunque es más una declaración de intenciones que un plazo preclusivo, ya que el propio juez puede ampliarlo por complejidad, refleja la voluntad del legislador de agilizar los procedimientos y evitar su cronificación.
1. En las distintas secciones del concurso serán reconocidos como parte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor que hubiera comparecido en el concurso de acreedores y la administración concursal.
2. En la sección sexta solo serán partes necesarias la administración concursal y, si comparecen en ella, las personas que, según el informe de calificación, pudieran quedar afectadas por la calificación y los acreedores que hubieran propuesto en tiempo y forma la calificación del concurso como culpable.
Comentario Inicial del Despacho
El deudor y la administración concursal son partes necesarias «ex lege» en todo el procedimiento, sin necesidad de personarse formalmente en cada sección. En la sección de calificación, sin embargo, el círculo de partes necesarias se restringe a la administración concursal y a los acreedores que actúan como «acusación», así como a las personas contra las que se dirige la petición de culpabilidad.
El concursado actuará siempre representado por procurador y asistido de letrado.
Comentario Inicial del Despacho
La ley impone al deudor la postulación preceptiva. Dada la complejidad técnica del procedimiento concursal, es obligatorio que el concursado actúe en todo momento a través de abogado y procurador para garantizar una adecuada defensa de sus derechos e intereses.
La administración concursal será oída siempre sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervenga en incidentes o recursos deberá hacerlo asistida de letrado. Cuando el nombrado administrador concursal o el auxiliar delegado tengan la condición de letrado, la dirección técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones de la administración concursal o del auxiliar delegado.
Comentario Inicial del Despacho
La administración concursal, para el ejercicio de sus funciones dentro del concurso, no necesita la representación de un procurador. Sin embargo, cuando actúe en incidentes o recursos, sí deberá contar con la asistencia de letrado. Si el administrador concursal es abogado, puede asumir su propia defensa técnica, entendiéndose esta función incluida en sus honorarios. La jurisprudencia ha debatido si, en caso de condena en costas a la parte contraria, el administrador-letrado puede percibirlas o si deben integrarse en la masa activa, existiendo pronunciamientos en ambos sentidos.
1. Los acreedores y los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso actuarán representados por procurador y asistidos por letrado para solicitar esa declaración y para comparecer en el procedimiento, así como para presentar solicitudes o demandas, actuar en los incidentes que se incoen o interponer recursos.
2. Los acreedores podrán solicitar de la administración concursal en cualquier momento el examen de aquellos documentos o de aquellos informes que consten en autos sobre los créditos que hubieran comunicado.
3. Cualesquiera otras personas que tengan interés legítimo en el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador y asistidos de letrado.
Comentario Inicial del Despacho
Los acreedores y demás interesados que quieran intervenir activamente en el concurso (presentando demandas, interponiendo recursos, etc.) deben hacerlo representados por procurador y asistidos de letrado. La ley se refiere a la necesidad de acreditar un «interés legítimo», concepto que ha sido perfilado por la jurisprudencia. Es importante destacar que, tras la reforma de la Ley 16/2022, el derecho de los acreedores a examinar documentos sobre sus créditos se canaliza a través de una solicitud a la administración concursal, no mediante el acceso directo a la oficina judicial.
1. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido para las Administraciones públicas en la normativa procesal específica.
2. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la Ley reguladora de la jurisdicción social, incluidas las facultades atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la efectividad de los créditos y derechos laborales.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece excepciones a la regla general de postulación. Las Administraciones Públicas actúan a través de la Abogacía del Estado o sus propios servicios jurídicos. Los trabajadores, por su parte, pueden ser representados por graduados sociales o sindicatos, conforme a las reglas de la jurisdicción social, lo que facilita su acceso y defensa en el procedimiento concursal.
El Fondo de Garantía Salarial será parte del procedimiento siempre que deba abonar salarios e indemnizaciones a los trabajadores, sea en concepto de créditos contra la masa o de créditos concursales.
Comentario Inicial del Despacho
El FOGASA es una parte necesaria en el concurso siempre que exista la posibilidad de que deba asumir el pago de deudas laborales. Su personación es automática para que pueda defender sus intereses y los de los trabajadores, así como para controlar la correcta calificación y cuantificación de los créditos laborales.
Declarado el concurso, el Letrado de la Administración de Justicia impulsará de oficio el proceso.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia de los procesos civiles ordinarios, que se rigen por el principio dispositivo, el concurso se rige por el principio de impulso de oficio. Una vez declarado, el Letrado de la Administración de Justicia es el responsable de que el procedimiento avance por sus distintas fases sin necesidad de que las partes lo insten, garantizando su celeridad.
Cuando la ley no fije plazo para dictar una resolución, deberá dictarse sin dilación.
Comentario Inicial del Despacho
Esta es una norma general que refuerza el principio de celeridad. Para aquellos trámites en los que la ley no establece un plazo concreto para que el juez o el LAJ resuelvan, se impone el deber de hacerlo «sin dilación», evitando demoras injustificadas en la tramitación.
1. El juez podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del concurso. El Letrado de la Administración de Justicia podrá habilitar los días y horas necesarios para la práctica de aquellas actuaciones procesales por él ordenadas o de las que tuvieran como finalidad dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el juez.
2. El juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera del ámbito de su competencia territorial, poniéndolo previamente en conocimiento del juez competente, cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Comentario Inicial del Despacho
Para agilizar el procedimiento, se otorgan al juez y al LAJ facultades especiales. Pueden habilitar días y horas inhábiles (como el mes de agosto) para actuaciones urgentes. Además, el juez puede practicar pruebas fuera de su partido judicial por razones de economía procesal, evitando la necesidad de recurrir al auxilio judicial y acelerando la obtención de pruebas.
1. En los casos en que la ley establezca la necesidad de obtener autorización del juez o los administradores concursales la consideren conveniente, la solicitud se formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a diez, atendidas la complejidad e importancia de la cuestión.
3. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último vencimiento.
4. Contra el auto que conceda o deniegue la autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición.
Comentario Inicial del Despacho
En los casos en que la ley exige autorización judicial para un acto de la administración concursal, se sigue un procedimiento sumario con traslado a las partes que deban ser oídas y una resolución rápida por parte del juez. La ley es tajante al establecer que contra el auto que conceda o deniegue la autorización solo cabe recurso de reposición. La jurisprudencia ha confirmado este carácter restrictivo, inadmitiendo los recursos de apelación y consolidando la firmeza de la decisión del juez en esta materia para no dilatar el procedimiento (AP Barcelona, auto 25-1-13).
La incoación de procedimientos criminales relacionados con el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso de acreedores no provocará la suspensión de la tramitación de este, ni de ninguna de las secciones en que se divide.
Comentario Inicial del Despacho
La incoación de un procedimiento penal por hechos relacionados con la insolvencia (por ejemplo, un delito de insolvencia punible) no suspende la tramitación del concurso de acreedores. Esta regla, que constituye una excepción a la norma procesal general, se fundamenta en el principio de celeridad del concurso. La jurisprudencia ha consolidado que la tramitación de la sección de calificación, en particular, debe continuar con independencia de la causa penal que se siga por los mismos hechos, sin perjuicio de la coordinación entre ambas jurisdicciones (AP Barcelona 29-11-12; AP Zaragoza 6-11-15).
1. Admitida a trámite querella o denuncia criminal contra el deudor o por hechos que tuvieran relación o influencia en el concurso, será competencia exclusiva del juez del concurso, adoptar, a solicitud del juez o tribunal del orden jurisdiccional penal, cualquier medida cautelar de carácter patrimonial que afecte a la masa activa, incluidas las de retención de pagos a los acreedores inculpados en procedimientos criminales u otras análogas.
2. Las medidas cautelares acordadas en ningún caso deben impedir continuar la tramitación del procedimiento concursal, y se acordarán del modo más conveniente para garantizar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.
3. Las medidas cautelares acordadas no podrán alterar o modificar la clasificación de los créditos concursales, ni las preferencias de pagos establecida en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
La competencia para adoptar medidas cautelares de carácter patrimonial sobre la masa activa es exclusiva del juez del concurso. Si un juez penal necesita asegurar bienes para las responsabilidades civiles derivadas de un delito, debe solicitarlo al juez del concurso. No obstante, a pesar de la literalidad de la norma, una corriente jurisprudencial significativa de las Audiencias Provinciales ha reconocido la competencia del juez de instrucción para acordar directamente dichas medidas cautelares patrimoniales en el seno del proceso penal (AP Zaragoza, auto 29-7-09; AP Zamora, auto 19-1-11).
En lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como la norma procesal supletoria. Para todas aquellas cuestiones de procedimiento no reguladas específicamente en la Ley Concursal (cómputo de plazos, práctica de la prueba, etc.), se aplicarán las reglas generales de la LEC, dotando de un marco procesal completo al concurso.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
La reforma de 2022 ha derogado el procedimiento abreviado, que era una versión simplificada del concurso para deudores de menor tamaño. Ha sido sustituido por el nuevo «procedimiento especial para microempresas» regulado en el Libro Tercero, lo que ha llevado a la supresión de este y los siguientes artículos, simplificando la estructura procesal.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establecía los criterios para la aplicación obligatoria del procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido, al igual que sus preceptos relacionados.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba la posibilidad de transformar un procedimiento ordinario en abreviado y viceversa. Con la desaparición del procedimiento abreviado, este artículo ha perdido su objeto y ha sido suprimido por la Ley 16/2022.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Establecía plazos más cortos para las actuaciones de la administración concursal en el procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido por innecesario.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba especialidades en la tramitación de las impugnaciones dentro del procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Establecía un plazo específico para la presentación de la propuesta de convenio en el procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Contenía reglas especiales para la apertura de la liquidación en el procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Regulaba la presentación de la propuesta anticipada de convenio en el marco del procedimiento abreviado. Al desaparecer ambas figuras por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Permitía al deudor presentar un plan de liquidación junto con la solicitud de concurso en el procedimiento abreviado. Con la desaparición del procedimiento abreviado y del plan de liquidación de la AC en la reforma de 2022, este artículo ha sido suprimido.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Era una norma de remisión que establecía las reglas aplicables al procedimiento abreviado. Al ser derogado dicho procedimiento por la reforma de 2022, el artículo ha sido suprimido.
CAPÍTULO II: Del incidente concursal
1. Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación, así como las acciones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, se tramitarán por el cauce del incidente concursal.
2. No se admitirán aquellos incidentes concursales que tengan por objeto solicitar la realización de determinados actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad.
Comentario Inicial del Despacho
El incidente concursal es el cauce procesal residual para resolver todas las controversias que surjan en el concurso y no tengan una tramitación específica. La jurisprudencia ha admitido, por razones de economía procesal, la posibilidad de acumular acciones e incluso de formular reconvención dentro de un incidente, especialmente cuando las pretensiones de ambas partes son inescindibles y derivan de una misma relación contractual, como ocurre en la liquidación de un contrato (AP Las Palmas 16-11-11). La ley prohíbe expresamente su uso para impugnar actos de la administración concursal por meras razones de oportunidad.
1. Los incidentes concursales no suspenderán la tramitación del concurso de acreedores.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el juez, una vez incoado un incidente, podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de aquellas actuaciones que estime puedan verse afectadas por la resolución que se dicte.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, la tramitación de un incidente no paraliza el procedimiento principal del concurso, para garantizar su agilidad. Sin embargo, se concede al juez la facultad de suspender puntualmente aquellas actuaciones concretas que puedan verse directamente afectadas por el resultado del incidente, buscando un equilibrio entre la celeridad y la tutela judicial efectiva.
1. En el incidente concursal se considerarán partes demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda.
2. Cualquier persona comparecida en el concurso podrá intervenir en el incidente concursal conforme al régimen establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, sin necesidad de especial pronunciamiento del tribunal, ni audiencia de las partes cuando se trate de aquellas que ostenten previamente la condición de parte en el concurso o se trate de acreedores incluidos en la lista de acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la intervención de terceros en los incidentes. Cualquier persona que ya sea parte en el concurso (como un acreedor reconocido) puede intervenir en un incidente sin necesidad de un trámite formal de admisión, facilitando la participación y la defensa de los intereses colectivos y evitando dilaciones innecesarias.
El incidente concursal se tramitará en la forma establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal con las especialidades establecidas en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
El incidente concursal sigue un procedimiento híbrido. Su fase inicial, de alegaciones, adopta las formas escritas del juicio ordinario (demanda y contestación en plazo de diez días). Sin embargo, su fase final (vista, en caso de celebrarse, y sentencia) se rige por las normas más ágiles del juicio verbal. Esta estructura busca combinar la garantía de una completa exposición de los argumentos en la fase escrita con la celeridad en la resolución final del conflicto.
1. La demanda se presentará en la forma prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.
2. Si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y, si procediera, acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá recurso de apelación.
3. En los demás casos, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de diez días contesten en la forma prevenida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.
Comentario Inicial del Despacho
La demanda que inicia un incidente debe cumplir los requisitos formales de una demanda de juicio ordinario. El juez realiza un primer control de admisibilidad, pudiendo inadmitir la demanda si la cuestión es impertinente. Si la admite, emplaza a las demás partes para que contesten en un plazo de diez días, siguiendo las reglas del juicio ordinario.
Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos pedimentos no resulten coincidentes, las partes que intervengan tendrán que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela concreta que soliciten. De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su intervención, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
En incidentes con múltiples demandas acumuladas (como las impugnaciones a la lista de acreedores), este artículo exige a las partes que sean claras y precisas en sus escritos de contestación, especificando a qué demandas se oponen y qué solicitan exactamente, para evitar la confusión procesal y garantizar una resolución ordenada.
Si en la contestación se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le hubiera dado traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario.
Comentario Inicial del Despacho
Las cuestiones procesales (como la falta de competencia o de legitimación) se resuelven de forma previa y por escrito, de manera análoga a como se haría en la audiencia previa de un juicio ordinario. Esto permite depurar el procedimiento de defectos procesales antes de entrar a discutir el fondo del asunto, garantizando la validez de los trámites posteriores.
1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto.
2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en qué trámite fue presentado.
Comentario Inicial del Despacho
La proposición de prueba se realiza en los escritos de demanda y contestación. Una regla de economía procesal importante es que no es necesario volver a aportar documentos que ya obran en los autos del concurso; basta con designarlos claramente, indicando en qué parte del procedimiento se encuentran. La admisión de las pruebas se resuelve mediante auto.
1. El incidente concursal finalizará mediante sentencia.
2. El juez dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos: 1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba. 2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados. 3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.
3. En caso de que proceda la celebración de vista, esta se desarrollará en la forma prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los juicios verbales. Tras la práctica de la prueba, se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones.
Comentario Inicial del Despacho
La celebración de vista en el incidente concursal no es preceptiva, sino que queda a criterio del juez. Solo se acordará si, tras la contestación a la demanda, existe una controversia sobre hechos relevantes y se ha propuesto prueba pertinente. Si la cuestión es puramente jurídica o la única prueba es documental no impugnada, el juez dictará sentencia directamente. La jurisprudencia ha señalado que la denegación de la vista o de una prueba no conlleva la nulidad automática de actuaciones, salvo que se acredite una indefensión material, debiendo la parte, por regla general, solicitar la práctica de la prueba denegada en la segunda instancia (AP Burgos 3-4-12).
1. Se dilucidarán por el trámite del incidente concursal en materia laboral las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos.
2. Los trabajadores deberán presentar la demanda, conforme a lo establecido en la legislación procesal civil en el plazo de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El personal de alta dirección deberá presentar la demanda en el mismo plazo desde que la administración concursal le notifique la decisión adoptada.
3. En el caso de que la demanda contuviera defectos, omisiones o imprecisiones, el Letrado de la Administración de Justicia lo advertirá al demandante o demandantes a fin de que lo subsanen en el plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que de no subsanarse procederá su archivo. En ningún caso podrá inadmitirse la demanda por estimar que la cuestión planteada fuera intrascendente o careciera de la entidad necesaria para tramitarse por vía incidental.
4. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia señalará dentro de los diez días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse esta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.
5. Tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula un incidente concursal especial para las impugnaciones de las medidas laborales colectivas. Aunque se tramita ante el juez de lo mercantil, sigue unas reglas procesales muy similares a las del proceso laboral, incluyendo un intento de conciliación previo a la vista, para respetar las garantías propias de la jurisdicción social. Los plazos para demandar son breves, y se permite la subsanación de defectos.
1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.
2. La sentencia que recaiga en el incidente concursal en materia laboral se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Comentario Inicial del Despacho
En materia de costas, rige el principio del vencimiento objetivo de la LEC: quien pierde el incidente, paga las costas. Es importante destacar que las costas son exigibles de inmediato una vez firme la sentencia, sin esperar a la liquidación, y tienen la consideración de crédito contra la masa. Para los incidentes laborales, se aplican las reglas específicas de la Ley de la Jurisdicción Social.
Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.
Comentario Inicial del Despacho
Las sentencias firmes dictadas en los incidentes concursales tienen plenos efectos de cosa juzgada. Esto significa que la cuestión resuelta no puede volver a plantearse en el mismo concurso ni en ningún otro procedimiento posterior, dotando de seguridad jurídica y firmeza a las decisiones tomadas dentro del concurso, lo cual es esencial para la estabilidad del proceso.
CAPÍTULO III: De los recursos
Los recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia en el concurso serán los mismos que prevé la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y se sustanciarán en la forma que en ella se determina.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una remisión directa a la LEC para los recursos contra las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia (diligencias de ordenación y decretos) en el concurso. Generalmente, cabrá recurso de reposición y, contra el decreto que resuelva la reposición, recurso directo de revisión ante el juez.
Los recursos contra las resoluciones dictadas por el juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican en los artículos siguientes y sin perjuicio de lo previsto en esta ley en materia laboral.
Comentario Inicial del Despacho
La regla general es la aplicación del sistema de recursos de la LEC, pero con las importantes especialidades que se establecen en los artículos siguientes de la Ley Concursal, y sin perjuicio de la normativa específica en materia laboral. Estas modificaciones buscan limitar la recurribilidad de ciertas resoluciones para agilizar el procedimiento concursal.
Comentarios de la Comunidad
Contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
Este es uno de los pilares de la agilización procesal del concurso. Como regla general, los autos del juez del concurso no son apelables, solo cabe recurso de reposición ante el propio juez. La apelación es excepcional y solo procede cuando la ley lo prevea expresamente para un auto concreto, limitando así las dilaciones indebidas.
Contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia de los autos, las sentencias que resuelven los incidentes concursales sí son siempre apelables ante la Audiencia Provincial, garantizando así el derecho a la segunda instancia para las decisiones que resuelven el fondo de una controversia, lo cual es un principio fundamental del derecho procesal.
Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y, en su caso, contra los autos dictadas por el juez del concurso se tramitarán con carácter preferente y deberán estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia Provincial.
Comentario Inicial del Despacho
Para evitar que los recursos de apelación paralicen el concurso, la ley les otorga un carácter preferente y establece un plazo orientativo de dos meses para su resolución por la Audiencia Provincial, buscando una tramitación ágil en segunda instancia y evitando dilaciones que comprometan la viabilidad del procedimiento concursal.
1. Al admitir un recurso de apelación, el juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución.
2. Si al recurrir la sentencia de aprobación del convenio se hubiera solicitado la suspensión de los efectos de este, el juez podrá acordarla con carácter total o parcial.
3. La decisión del juez sobre la suspensión de actuaciones o el retraso de la eficacia del convenio, podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso. Esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal.
4. Contra el auto que dicte la Audiencia Provincial no cabe interponer recurso alguno.
Comentario Inicial del Despacho
La interposición de un recurso de apelación no suspende automáticamente la ejecución de la sentencia recurrida. La suspensión es una medida cautelar que debe ser acordada por el juez de forma motivada. La decisión del juez sobre la suspensión de actuaciones o la eficacia del convenio puede ser revisada de forma preferente por la Audiencia Provincial en un plazo breve, y contra su auto no cabe recurso.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Comentario Inicial del Despacho
El acceso al Tribunal Supremo está muy restringido y solo cabe contra sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelvan sobre las materias más trascendentes del concurso. Es fundamental destacar la reforma operada por el RDL 5/2023, que ha suprimido el recurso extraordinario por infracción procesal como recurso autónomo, integrando sus motivos en el recurso de casación. La admisión del recurso exige acreditar la existencia de «interés casacional». La jurisprudencia ha inadmitido recursos contra resoluciones relativas a honorarios de la administración concursal (TS, auto 18-2-14) o, más recientemente, contra el auto que confirma la exoneración del pasivo insatisfecho (TS, auto 4-12-24).
1. Contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo y contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley reguladora de la jurisdicción social, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguno de sus incidentes, secciones o piezas separadas.
2. La legitimación para recurrir el auto indicado en el apartado anterior corresponde a la administración concursal, al concursado, a los trabajadores a través de sus representantes y al Fondo de Garantía Salarial, así como, en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, a aquellas entidades que lo integren.
Comentario Inicial del Despacho
Las resoluciones del juez del concurso en materia laboral colectiva (ERE, ERTE, etc.) siguen un cauce de recurso especial. No son apelables ante la Audiencia Provincial, sino que contra ellas cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. La jurisprudencia ha confirmado que esta competencia de la jurisdicción social es exclusiva y excluyente (TS, auto 21-12-22). Este sistema garantiza que la revisión de las decisiones laborales, aunque adoptadas por un juez mercantil, sea realizada por el órgano especializado en la materia, sin que la interposición del recurso suspenda la tramitación del concurso.
TÍTULO XIII: De la publicidad del concurso
CAPÍTULO I: De la publicidad telemática
La publicidad de la declaración de concurso, la publicidad de aquellas otras resoluciones exigida por esta ley y las notificaciones y comunicaciones que procedan se realizará por medios electrónicos.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo consagra el principio de publicidad telemática como el método preferente y estándar en el procedimiento concursal. La ley apuesta decididamente por la digitalización, estableciendo que todas las comunicaciones y notificaciones relevantes del concurso deben realizarse por medios electrónicos, principalmente a través del Registro Público Concursal, para garantizar la agilidad, la transparencia y el acceso universal a la información.
CAPÍTULO II: De los edictos
1. El traslado de los oficios con los edictos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de publicidad correspondientes.
2. Excepcionalmente, y si lo previsto en el apartado anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a los correspondientes medios de publicidad.
3. Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado de los oficios se realizará directamente por el Letrado de la Administración de Justicia a los medios de publicidad.
Comentario Inicial del Despacho
La comunicación de los edictos (anuncios oficiales) a los medios de publicación, como el BOE o el Registro Público Concursal, se realiza de forma preferente por vía telemática directamente desde el juzgado. Se mantiene la figura del procurador como canal de comunicación solo de forma excepcional y subsidiaria, para los casos en que la comunicación telemática no sea posible, y se prevé una vía directa para las Administraciones Públicas.
La publicidad exigida por esta ley de los edictos relativos a resoluciones dictadas por el juez del concurso se entenderá cumplida mediante la inserción en el tablón de anuncios del juzgado y en el Registro público concursal y, si así lo estableciera, en el «Boletín Oficial del Estado».
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo define los canales oficiales de publicidad concursal. La publicación en el Registro Público Concursal es el pilar central y obligatorio. La publicación en el BOE, que antes era la principal, ahora queda supeditada a lo que el juez establezca en cada caso. El tablón de anuncios del juzgado (Tablón Edictal Judicial Único – TEJU) complementa la publicidad, asegurando el conocimiento general.
CAPÍTULO III: De los mandamientos
1. Los asientos exigidos por esta ley en los registros públicos de personas y de bienes se practicarán en virtud de mandamiento librado por el Letrado de la Administración de Justicia. En el mandamiento se expresará el órgano judicial que hubiera dictado la resolución, la fecha y la naturaleza de la resolución, el número de autos y si la correspondiente resolución es o no firme.
2. Las anotaciones preventivas que deban extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la resolución caducarán, en todo caso, a los cuatro años desde la fecha de la anotación misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier interesado. El Letrado de la Administración de Justicia, antes de que se produzca la caducidad, podrá decretar la prórroga de la anotación por cuatro años más.
Comentario Inicial del Despacho
El mandamiento judicial, librado por el Letrado de la Administración de Justicia, es el documento que ordena al registrador (Mercantil o de la Propiedad) la práctica de una inscripción o anotación. Este artículo establece su contenido mínimo y regula la caducidad de las anotaciones preventivas (4 años, prorrogables por otros 4), alineando el régimen concursal con el general de la legislación hipotecaria y registral.
1. El traslado de los mandamientos y de la documentación necesaria para la práctica de los asientos se realizará preferentemente por medios electrónicos desde el juzgado a los registros correspondientes. Excepcionalmente, si no fuera posible, los mandamientos serán entregados al procurador del solicitante del concurso, para su presentación inmediata en los registros correspondientes.
2. El traslado o la entrega se realizarán el mismo día de la notificación a las partes de la resolución judicial a la que se refieran. El procurador que reciba el mandamiento deberá presentarlo en el registro público correspondiente ese mismo día o el siguiente hábil, aunque no le hubiera sido facilitada provisión de fondos.
Comentario Inicial del Despacho
Al igual que con los edictos, la comunicación de los mandamientos a los registros se realiza preferentemente por vía telemática. Se impone al procurador, en el caso excepcional de entrega física, un deber de diligencia máxima, obligándole a presentar el mandamiento en el registro de forma inmediata (el mismo día o al siguiente hábil), incluso si no ha recibido provisión de fondos, garantizando la rapidez de la inscripción.
1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente al concursado en los registros de personas a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la calificación del concurso como culpable; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.
2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo enumera los hitos procesales más importantes del concurso que deben tener publicidad en los registros de personas (principalmente, el Registro Mercantil para sociedades y el Registro Civil para personas físicas). La inscripción de estas resoluciones garantiza que la situación concursal del deudor sea pública y oponible a terceros, otorgando seguridad jurídica al tráfico.
1. Serán objeto de anotación o de inscripción en el folio correspondiente a cada uno de los bienes o derechos pertenecientes a la masa activa que figuren inscritos a nombre del concursado en los registros de bienes a que se refiere esta ley, las resoluciones relativas a la declaración y reapertura del concurso; las que se dicten en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa; las limitaciones que se establezcan en la sentencia de aprobación del convenio; la conclusión del concurso, y cuantas resoluciones las modifiquen o las dejen sin efecto.
2. La práctica de una inscripción del contenido de una resolución ya anotada será gratuita.
3. La anotación o la inscripción en los registros de personas y de bienes a que se refiere esta ley de las medidas de apoyo al concursado por razón de su discapacidad establecidas en el convenio no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de ineficacia o de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Comentario Inicial del Despacho
De forma paralela al artículo anterior, este precepto establece la obligación de anotar las mismas resoluciones concursales en los registros de bienes (principalmente, el Registro de la Propiedad) sobre cada uno de los bienes inscritos a nombre del concursado. Esto alerta a cualquier tercero que consulte el registro sobre la situación concursal que afecta a ese bien concreto. Se añade una protección específica para las medidas de apoyo a personas con discapacidad.
CAPÍTULO IV: Del Registro público concursal
Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que, conforme a lo establecido en esta ley, hayan de anotarse e inscribirse la declaración de concurso y aquellas otras resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es una habilitación reglamentaria para crear sistemas de coordinación entre los distintos registros públicos (Mercantil, Propiedad, Civil, Público Concursal). El objetivo es asegurar que la información concursal sea coherente y esté actualizada en todas las plataformas, garantizando la máxima seguridad jurídica y facilitando el acceso a la información relevante para terceros.
1. El Registro público concursal es un instrumento técnico de información, de acceso público, gratuito y permanente sobre las principales resoluciones que se dicten en los concursos de acreedores declarados en España o que hayan de producir efectos en España, sobre las comunicaciones de apertura de negociaciones, las homologaciones judiciales de los planes de reestructuración, así como de las personas naturales y jurídicas que puedan ser nombradas administradores concursales y de la información existente sobre liquidaciones y ventas de activos y unidades productivas.
2. El Registro público concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, el contenido y el sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y de acceso.
Comentario Inicial del Despacho
El Registro Público Concursal (RPC) es la herramienta central y telemática de publicidad del concurso. Es crucial advertir que la plena entrada en vigor de su nueva regulación (art. 560 a 566) está pendiente de la aprobación de un desarrollo reglamentario (cuyo proyecto está en consulta desde octubre de 2023). Hasta que dicho reglamento se apruebe, la publicidad del concurso y el funcionamiento del registro se rigen por un régimen transitorio que mantiene en vigor parte de la regulación anterior (LCon/03 art. 198 y RD 892/2013), lo que genera una situación de interinidad que debe ser tenida en cuenta por los operadores jurídicos.
El Registro público concursal constará de cinco secciones: 1.ª En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados alfabéticamente por concursado y fechas, la declaración de concurso y las demás resoluciones que deban publicarse en este registro conforme a lo establecido en esta ley. 2.ª En la sección segunda, de publicidad registral, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado y fechas, las resoluciones judiciales en materia de limitación o de suspensión de las facultades de administración y de disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, las demás exigidas por esta ley y la sentencia de calificación del concurso como culpable. En esa sección existirá una subsección, de personas afectadas por la calificación, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por afectado, las correspondientes resoluciones judiciales una vez sean firmes. 3.ª En la sección tercera, de exoneración del pasivo insatisfecho, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por concursado, las resoluciones judiciales por la que se conceda, con carácter provisional o definitivo, la exoneración, con expresión de la revocación total o parcial de la exoneración concedida. 4.ª En la sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, se inscribirán, ordenadas alfabéticamente por orden de apellidos, si fueran personas naturales, y por denominación, si no lo fueran, las personas naturales y jurídicas que, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios para poder ser nombradas como administrador concursal y auxiliares delegados, hayan solicitado la inscripción en este registro manifestando la voluntad de ejercer como administrador concursal o auxiliar delegado. Si el administrador concursal estuviera habilitado para actuar en concursos de media o gran complejidad se hará costar en la inscripción. En esta sección se insertarán igualmente, en la parte relativa a cada una de esas personas, los nombramientos, los ceses, con expresión de la causa, y, en su caso, la inhabilitación de los administradores concursales y de los auxiliares delegados, con indicación del tribunal y de la clase y fecha de la resolución judicial, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración. Cuando un administrador concursal sea inhabilitado el letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Registro público concursal a fin de que se le dé de baja por el periodo de inhabilitación, sin perjuicio de que continúe actuando en aquellos concursos en los que hubiera sido nombrado antes de la firmeza de la resolución judicial que lo hubiera inhabilitado. 5.ª En la sección quinta, de planes de reestructuración, se insertarán, ordenadas alfabéticamente por deudor, las comunicaciones de la apertura de las negociaciones con los acreedores, salvo que tuviera carácter reservado, así como la homologación judicial de los planes de reestructuración. En esa sección existirá una subsección, de expertos en reestructuraciones, en la que se insertarán, ordenadas alfabéticamente por experto, los nombramientos que hubieran tenido.
Comentario Inicial del Despacho
El RPC se estructura en cinco secciones temáticas para organizar la información: 1) Edictos (resoluciones generales), 2) Publicidad registral (datos de los concursados, efectos sobre facultades, calificación culpable), 3) Exoneración del pasivo (para personas físicas), 4) Administradores concursales (listado y datos de profesionales), y 5) Planes de reestructuración (preconcurso). Esta estructura permite una consulta más ordenada y eficiente de la información.
(Suprimido)
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo, que detallaba las resoluciones específicas que debían publicarse en la sección primera del RPC, fue suprimido en la reforma de 2022 para simplificar la ley. La obligación de publicar las resoluciones relevantes ya se infiere de otros preceptos, como el artículo 561, que define el contenido de cada sección, evitando redundancias.
1. En el caso de personas naturales, en la solicitud de inscripción en la sección cuarta, se indicará la identidad del solicitante, la dirección profesional postal y electrónica, el número de identificación fiscal, y el ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer, así como la identidad de todas las personas jurídicas inscritas en esta sección con las que se encuentre relacionada profesionalmente para el ejercicio de la actividad de administrador concursal. En la solicitud se indicarán igualmente los concursos previos en los que hubiera sido nombrado administrador concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado y el sector de actividad.
2. En el caso de las personas jurídicas, en la solicitud de inscripción en la sección cuarta se indicará la denominación, el domicilio, la forma jurídica, la dirección postal y electrónica, y el ámbito o ámbitos territoriales en los que se hubiera manifestado la disposición para ejercer, así como la identidad y la dirección de cada uno de los socios y de cualquier persona natural inscrita en esta sección que preste sus servicios para la persona jurídica. En la solicitud se indicarán igualmente los concursos previos en los que hubiera sido nombrada administradora concursal o auxiliar delegado con expresión del tribunal en que se hubiera tramitado y el número de autos, señalando la identidad del concursado y el sector de actividad, la identidad de la persona natural encargada de la dirección de los trabajos y de la representación de la persona jurídica en cada uno de ellos.
3. En la sección cuarta del Registro público concursal, en la parte relativa a cada una de esas personas, se insertarán todos los datos a que se refieren los dos apartados anteriores.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo detalla la información que deben aportar los profesionales (personas físicas o jurídicas) que deseen inscribirse en la sección cuarta del RPC para poder ser nombrados administradores concursales. Se exige una información muy completa sobre su identidad, ámbito de actuación, experiencia previa y vinculaciones con otras sociedades profesionales, buscando la máxima transparencia y fiabilidad en el registro de estos profesionales.
1. El contenido del Registro público concursal será accesible por internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente tendrán acceso a la sección segunda y sección tercera, aquellas personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor. La apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quién esté a cargo del Registro público concursal. Se presumirá interés legítimo en las autoridades y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas.
Comentario Inicial del Despacho
El principio general es el acceso libre y gratuito al RPC. Sin embargo, se establece una importante excepción para proteger la privacidad y los datos sensibles del deudor. El acceso a la sección de publicidad registral (que contiene datos patrimoniales) y a la de exoneración del pasivo insatisfecho está restringido y solo se permite a quienes acrediten un interés legítimo, incluyendo a las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo salvo en aquellos casos en los que esta ley le atribuya otros efectos.
Comentario Inicial del Despacho
Como regla general, la publicación en el RPC tiene un valor meramente informativo. No sustituye a las notificaciones personales a las partes procesales. Sin embargo, la ley establece excepciones importantes en las que la publicación en el RPC sí tiene efectos jurídicos directos, como el inicio del cómputo de plazos para los acreedores no personados o para la oponibilidad frente a terceros de buena fe.
El Registro público concursal deberá contar con mecanismos de trazabilidad que permitan conocer y acreditar fehacientemente a solicitud de cualquier interesado el inicio de la difusión pública de las resoluciones y de la información que se incluya en el mismo.
Comentario Inicial del Despacho
Para garantizar la seguridad jurídica, el RPC debe disponer de sistemas que permitan certificar de forma fehaciente la fecha y hora exactas en que una resolución se hizo públicamente accesible. Esto es crucial, ya que de ese momento dependen el inicio de plazos procesales y otros efectos jurídicos, protegiendo los derechos de todas las partes interesadas.
TÍTULO XIV: De los concursos de acreedores con especialidades
CAPÍTULO I: Del concurso de la herencia
El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece el presupuesto temporal para el concurso de la herencia. Solo es posible mientras la herencia se encuentre «yacente» (sin aceptar) o haya sido aceptada a beneficio de inventario. Una vez que un heredero acepta la herencia de forma pura y simple, se produce una confusión de patrimonios, por lo que ya no cabría un concurso de la herencia, sino, en su caso, del propio heredero.
1. Para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido.
2. En la solicitud los legitimados deberán expresar los datos del causante y el carácter en el que formulan la declaración de concurso, acompañando el documento del que resulte su legitimación o proponiendo prueba para acreditarla.
3. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Comentario Inicial del Despacho
La legitimación para instar el concurso de la herencia es amplia, correspondiendo tanto a los acreedores del fallecido como a los propios herederos y al administrador de la herencia yacente. Es crucial el efecto que produce la solicitud por parte de un heredero: se entiende automáticamente que acepta la herencia a beneficio de inventario, protegiendo así su patrimonio personal de las deudas de la herencia.
1. El concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.
Comentario Inicial del Despacho
La calificación del concurso de la herencia como voluntario o necesario sigue la regla general. Se considera voluntario si lo instan los «representantes» de la herencia (administrador o herederos) y necesario si lo instan los acreedores. La ley establece una regla especial para evitar que la muerte del deudor convierta un concurso necesario inminente en uno voluntario, forzando la calificación de necesario.
En caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que el juez pueda modificar esta situación.
Comentario Inicial del Despacho
A diferencia de un concurso ordinario de persona física, en el concurso de la herencia no hay distinción entre intervención y suspensión. El régimen es único y de máxima intensidad: la administración concursal asume siempre la totalidad de las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio hereditario, sustituyendo al administrador de la herencia o a los herederos.
1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.
3. Fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la conversión de un concurso de persona física en un concurso de herencia. Si el deudor fallece durante el procedimiento, el concurso no se extingue, sino que se transforma y continúa sobre su patrimonio hereditario. La herencia se mantiene indivisa durante todo el proceso para asegurar la integridad de la masa activa y permitir su ordenada liquidación.
CAPÍTULO II: De las especialidades del concurso por razón de la persona del deudor
1. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una sociedad que tuviera emitidos valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad de crédito o a una empresa de servicios de inversión, el órgano judicial competente, suspendiendo la tramitación de la solicitud, lo notificará al supervisor competente y al FROB para dar cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
3. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. En caso de solicitud de concurso de acreedores de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, el Letrado de la Administración de Justicia, una vez que el juez hubiera proveído sobre la misma, lo comunicará sin dilación al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Comentario Inicial del Despacho
Para ciertas entidades reguladas (sociedades cotizadas, entidades de crédito, aseguradoras), la ley establece un deber de comunicación especial a sus respectivos organismos supervisores (CNMV, Banco de España/FROB, Dirección General de Seguros, Ministerio de Inclusión). Esta comunicación se realiza en cuanto se presenta la solicitud de concurso, para que el supervisor tenga conocimiento inmediato de la situación y pueda ejercer sus competencias, incluso con suspensión de la tramitación.
Declarado el concurso de cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto, en el mismo día de la fecha, a los mismos organismos y administraciones públicas a las que hubiera notificado o debido notificar la existencia de la solicitud, así como al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada.
Comentario Inicial del Despacho
De forma paralela a la comunicación de la solicitud, una vez se dicta el auto de declaración de concurso, el LAJ debe notificarlo de forma inmediata a los mismos organismos supervisores. Esta notificación formal activa los mecanismos de supervisión y control específicos que cada organismo tiene previstos para entidades en situación de insolvencia, incluyendo a los gestores de sistemas de pagos.
1. En el concurso de entidad de crédito el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por el FROB.
2. En el concurso de entidad aseguradora o reaseguradora el juez nombrará administrador concursal al Consorcio de Compensación de Seguros.
3. En el concurso de una entidad sometida a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores el juez nombrará administrador concursal de entre las personas propuestas en terna por esa Comisión.
Comentario Inicial del Despacho
Para estas entidades especiales (crédito, seguros, mercados de valores), el nombramiento del administrador concursal no sigue la regla general. El juez no tiene libertad de elección, sino que debe nombrar obligatoriamente a la persona o entidad propuesta por el organismo supervisor correspondiente (FROB, Consorcio de Compensación de Seguros, o una terna de la CNMV), garantizando una administración concursal altamente especializada.
1. Las normas establecidas en esta ley sobre incompatibilidades y prohibiciones para ser nombrado administrador concursal serán de aplicación a las personas nombradas por el juez del concurso a propuesta del FROB, del Consorcio de Compensación de Seguros o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior, las prohibiciones por razón del cargo o función pública que tuviera o hubiera tenido el nombrado; o, en caso de administración concursal dual, de las incompatibilidades por razón de la vinculación personal o profesional entre los miembros de la administración concursal.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque el nombramiento sea propuesto por el supervisor, el profesional o entidad designada sigue estando sujeto al régimen general de incompatibilidades y prohibiciones de la Ley Concursal. La única excepción lógica es la incompatibilidad por razón de cargo público, ya que a menudo el administrador concursal en estos casos es un organismo público o un funcionario, evitando conflictos en su doble rol.
1. Cuando el nombramiento de la administración concursal recaiga en cualquiera de las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores no será necesaria la aceptación del nombrado.
2. Dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación del nombramiento, el nombrado comunicará al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación. La dirección electrónica que se señale deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.
Comentario Inicial del Despacho
Dado que el nombramiento recae en organismos públicos o en profesionales propuestos por ellos, se presume su aceptación y se elimina el trámite formal de comparecencia en el juzgado para aceptar el cargo. No obstante, se mantiene la obligación de comunicar de inmediato los datos de contacto para la tramitación del procedimiento, con requisitos de seguridad para las comunicaciones electrónicas.
Si las personas propuestas por el FROB, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Comisión Nacional del Mercado de Valores para el ejercicio del cargo de administrador concursal formaran parte de estos organismos, no tendrán derecho a retribución con cargo a la masa activa.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando la administración concursal es ejercida directamente por un organismo público (como el Consorcio de Compensación de Seguros o el FROB), el cargo se desempeña de forma gratuita. Se entiende que es una función pública que no debe suponer un coste adicional para la masa activa del concurso, protegiendo así el patrimonio del deudor en interés de los acreedores.
1. En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como de entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores se hallen establecidas en su legislación específica.
2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado anterior, la contenida en las siguientes normas: 1.º La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. 2.º La Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones. 3.º La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. 4.º La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores. 5.º El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 6.º La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 7.º El texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. 8.º El capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. 9.º La Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. 10.º La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 11.º El artículo 16.4 y la disposición adicional cuarta, punto 7, de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. 12.º La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. 13.º Los títulos VI y VII de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras y el título VII del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. 14.º El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y su normativa de desarrollo. 15.º El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. 16.º El Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. 17.º El Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
3. Las normas legales enumeradas en el apartado anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o contratos que en ella se contemplan.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es una norma de remisión fundamental. Para los concursos de entidades financieras y de seguros, la Ley Concursal actúa como marco general, pero prevalecen las normas especiales contenidas en su legislación sectorial. Este listado exhaustivo de normas especiales garantiza la aplicación de un régimen adaptado a la complejidad y especificidad de estas entidades reguladas.
En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se aplicarán las especialidades establecidas en la legislación de contratos del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo de contrato administrativo. Los efectos de la declaración de concurso o de las resoluciones adoptadas en el seno de dicho procedimiento en las concesiones sobre el dominio público que ostente el concursado se regularán por su normativa específica. En el caso de concesiones sobre el dominio público portuario de titularidad de personas jurídicas, la disolución o extinción de dichas entidades por resoluciones acordadas en el seno del concurso será causa automática de extinción de la concesión, sin que esta pueda ser objeto de enajenación o liquidación en el concurso desde que aquellas se dicten.
Comentario Inicial del Despacho
Al igual que con las entidades financieras, los concursos de empresas concesionarias o contratistas del Estado se rigen de forma preferente por la Ley de Contratos del Sector Público y su legislación específica. Esta normativa contiene especialidades importantes sobre la continuación o resolución de los contratos y concesiones, priorizando el interés público y la continuidad del servicio público, e incluso previendo la extinción automática de la concesión en caso de disolución societaria.
En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas, además de los legitimados con carácter general para presentar propuesta de convenio, podrán presentarla las administraciones públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas, aunque no sean acreedores, en las mismas condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
En estos concursos, se concede una legitimación extraordinaria a la Administración Pública contratante. Puede presentar una propuesta de convenio aunque no sea acreedora de la empresa. Esta medida busca proteger el interés público, permitiendo a la Administración proponer una solución que garantice la finalización de la obra o la continuidad del servicio público, actuando como un actor clave en la reestructuración.
1. Cuando en los concursos de dos o más empresas concesionarias de obras y servicios públicos o contratistas de las administraciones públicas se presenten propuestas de convenio que afecten a todas ellas, procederá la acumulación de los procedimientos en tramitación, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, aunque la eficacia de los respectivos convenios no esté condicionada a la eficacia de los demás.
2. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados. En este caso, la competencia para la tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo del concurso de la concesionaria o de la contratista con mayor pasivo en el momento de la presentación de la solicitud de concurso.
Comentario Inicial del Despacho
Para gestionar de forma coordinada grandes proyectos de infraestructuras, la ley permite la acumulación de los concursos de varias empresas concesionarias o contratistas implicadas en un mismo proyecto, incluso si sus convenios no están vinculados entre sí. La competencia se centraliza en el juzgado que lleve el concurso de la empresa con mayor pasivo, buscando una visión global y soluciones consistentes.
1. En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para el concurso de acreedores prevea la legislación estatal del deporte y sus normas de desarrollo.
2. La declaración judicial de concurso de una entidad deportiva no interrumpirá la continuación de la actividad que viniera ejerciendo ni impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación de esa entidad en la competición.
Comentario Inicial del Despacho
Los concursos de clubes y sociedades anónimas deportivas también se rigen de forma preferente por la legislación sectorial (Ley del Deporte). Esta normativa contiene especialidades importantes, sobre todo en materia de clasificación de créditos y efectos del concurso, buscando un equilibrio entre la viabilidad económica de la entidad y la integridad de la competición deportiva, permitiendo la continuidad de la actividad deportiva a pesar del concurso.