El TJUE ha delimitado el alcance del demandado de conexión en acciones de daños por ilícitos concurrenciales, una cuestión clave para decidir ante qué tribunal pueden concentrarse reclamaciones contra sociedades de un mismo grupo.
La pieza analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de abril de 2026 en los asuntos acumulados C-672/23 y C-673/23, derivados de cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de Apelación de Ámsterdam.
La cuestión central era si una sociedad no sancionada directamente por una autoridad de competencia puede ser demandada como anchor defendant para atraer al procedimiento a otras sociedades del grupo, al amparo del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I bis.
El TJUE admite esa posibilidad cuando existan indicios serios de que la sociedad usada como demandado de conexión y las entidades sancionadas formaban parte de una misma unidad económica. No basta, por tanto, con invocar de forma genérica la pertenencia al grupo.
La resolución también recuerda que el foro de conexión es una excepción al foro general del domicilio del demandado y debe interpretarse de forma restrictiva. Aun así, su aplicación puede tener un impacto relevante en litigios de daños por cárteles y otras infracciones de competencia con grupos presentes en varios Estados miembros.
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La sentencia refuerza una idea muy práctica: en litigios de competencia, la estructura del grupo importa tanto como la infracción sancionada.
Para demandantes, abre una vía procesal útil, pero exige preparar desde el inicio indicios serios sobre unidad económica, dirección efectiva y conexión real con la actividad afectada.
Para sociedades demandadas, la defensa no puede limitarse a negar la sanción administrativa; debe documentar autonomía operativa, ausencia de influencia decisiva y falta de vínculo con el mercado infractor.
En España, donde las acciones de daños por competencia tienen ya un recorrido importante, este criterio puede influir en la elección de foro y en la estrategia frente a matrices, filiales y holdings intermedias.
El riesgo procesal de los grupos aumenta cuando la arquitectura societaria no se corresponde con una gobernanza documentada y coherente.
Fuente original: Legal Today.
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