LIBRO TERCERO: Procedimiento especial para microempresas
TÍTULO I: Reglas comunes
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
1. El procedimiento especial para microempresas será aplicable a los deudores que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y que reúnan las siguientes características: 1.ª Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de diez trabajadores. Este requisito se entenderá cumplido cuando el número de horas de trabajo realizadas por el conjunto de la plantilla sea igual o inferior al que habría correspondido a menos de diez trabajadores a tiempo completo. 2.ª Tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
2. Si la entidad formase parte de un grupo, los criterios fijados en el apartado anterior se computarán en base consolidada.
3. El procedimiento especial afectará a la totalidad de los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor en la fecha de apertura del procedimiento especial y los que se reintegren en el mismo o adquiera durante el procedimiento, con excepción, en su caso, de los bienes y derechos legalmente inembargables. Si el deudor estuviera casado, serán de aplicación los artículos relativos al régimen económico matrimonial del capítulo I del título IV del libro primero.
4. El procedimiento afectará a todos los acreedores del deudor, con independencia del origen y naturaleza de la deuda.
5. El procedimiento especial para microempresas podrá tramitarse como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo define qué es una microempresa a efectos concursales, estableciendo umbrales claros y objetivos: menos de 10 trabajadores y, alternativamente, menos de 700.000€ de volumen de negocio anual o menos de 350.000€ de pasivo. Para los deudores que cumplan estos requisitos, este procedimiento especial es de aplicación obligatoria, buscando agilidad y simplificación. El procedimiento afectará a todos los bienes y acreedores.
1. El procedimiento especial será aplicable a aquellas microempresas que se encuentren en probabilidad de insolvencia, en estado de insolvencia inminente o en insolvencia actual.
2. El deudor tendrá el deber legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia actual cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.
3. El procedimiento especial de liquidación sin transmisión de la empresa en funcionamiento regulado en este libro requerirá la existencia de insolvencia actual o inminente, si lo solicita el deudor, o actual, si lo solicitan legitimados distintos del deudor.
4. Si al menos el ochenta y cinco por ciento de los créditos correspondiesen a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
Al igual que en el preconcurso general, el procedimiento especial se puede iniciar en una fase muy temprana (probabilidad de insolvencia). Sin embargo, se establecen dos limitaciones importantes: la liquidación sin transmisión de empresa solo es posible en insolvencia actual o inminente, y si más del 85% del pasivo es deuda pública, la única vía posible es la liquidación, impidiendo un plan de continuación para evitar el perjuicio al erario público.
1. Las comparecencias, declaraciones, vistas y, en general, todos los actos procesales del procedimiento especial se realizarán mediante presencia telemática.
2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos con la cumplimentación de los formularios normalizados que en su caso exija la ley.
3. Como regla general, y salvo que se establezca expresamente lo contrario en este libro, el juez podrá dictar resolución al finalizar la vista de manera oral. Tratándose de resoluciones distintas de sentencia, se documentarán con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones. Tratándose de sentencias, el juez al pronunciarlas oralmente hará expresión de las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, de los hechos probados a resultas de las mismas, haciendo constar las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. El fallo se ajustará a las previsiones de la regla 4.ª del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La sentencia se documentará en un soporte audiovisual apto para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido, sin perjuicio de la ulterior redacción por el juez del encabezamiento, la mera referencia a la motivación pronunciada oralmente dándose por reproducida y el fallo íntegro. Cuando la sentencia pueda ser recurrida, se dará traslado a las partes personadas de copia de la grabación original, en la notificación de la resolución, junto con el testimonio del texto redactado sucintamente, o bien se les dará acceso electrónico a la grabación original.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo es la clave de la agilización y reducción de costes del procedimiento especial. Impone la tramitación 100% telemática de todos los actos procesales (vistas, comunicaciones, etc.) y el uso obligatorio de formularios normalizados. Además, permite al juez dictar resoluciones de forma oral al finalizar las vistas, que se documentan mediante grabación audiovisual, eliminando tiempos de espera y burocracia.
1. El procedimiento especial se calificará como culpable, en todo caso, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos presentados durante la tramitación del procedimiento especial, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
2. Si el juez, las partes o, en su caso, la administración concursal, apreciaran la posible existencia de un hecho que ofrezca apariencia de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se acordará poner a disposición del Ministerio Fiscal el expediente judicial electrónico, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal. Se entenderá que se incurre en inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de los gastos fuese realmente superior o inferior al veinte por ciento del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000 euros.
Comentario Inicial del Despacho
Dado que el procedimiento se basa en la información que proporciona el deudor, la ley establece una sanción muy severa para la falta de veracidad. Si se detecta una inexactitud grave (definida como una desviación de más del 20% y 10.000€) o falsedad en los formularios, el concurso se calificará como culpable de forma automática, con todas las consecuencias que ello conlleva para el deudor. Si hay indicios de delito, se notifica a la Fiscalía.
1. Se aplicará supletoriamente al procedimiento especial para microempresas lo establecido en los libros primero y segundo, con las adaptaciones que resulten precisas para acomodar los principios que presiden este procedimiento especial y las reglas que integran este libro tercero.
2. A efectos del nombramiento del administrador concursal, los procedimientos especiales para microempresas se integrarán en la clase de concursos que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el libro primero, efectuándose el nombramiento, en defecto de acuerdo entre los acreedores o el deudor, conforme a lo dispuesto para dicha clase. La retribución del administrador concursal también se regirá por lo dispuesto en el libro primero.
Comentario
Este artículo funciona como una norma de cierre, pero su aplicación ha generado una de las controversias más relevantes desde la entrada en vigor del procedimiento especial: la posibilidad de aplicar supletoriamente la regulación del concurso sin masa del artículo 37 bis TRLC.
La cuestión es si una microempresa sin activos suficientes para cubrir los gastos del procedimiento debe seguir el trámite del Libro Tercero o si, por el contrario, debe aplicarse el mecanismo de conclusión exprés del Libro Primero. La jurisprudencia inicial ha sido dispar:
- Algunos juzgados, como el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga (Auto de 12-06-2023) o el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia (Auto de 27-07-2023), se han decantado por la aplicación supletoria del concurso sin masa, entendiendo que se adapta a la finalidad de economía procesal.
- En sentido contrario, otros, como el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santander (Auto de 11-07-2023), han considerado que el Libro Tercero es un procedimiento especial y exclusivo que no contempla dicha remisión.
A este respecto, los Acuerdos de Unificación de Criterios de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de diciembre de 2023 han establecido que los concursos de microempresas sin masa se tramitarán por el cauce del artículo 37 bis, es decir, bajo las reglas del Libro Primero.
CAPÍTULO II: Negociación y apertura del procedimiento especial
1. Cualquier microempresa podrá comunicar al juzgado competente para la declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, siempre que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.
2. La comunicación será por medios electrónicos mediante formulario normalizado.
3. Será de aplicación el régimen jurídico regulado en el libro segundo, título II, capítulos I y II, con las siguientes especialidades: 1.ª Las referencias al concurso de acreedores se entenderán hechas al procedimiento especial de este libro tercero. 2.ª No será preceptivo el nombramiento de experto en el periodo de negociaciones abierto a solicitud del deudor. 3.ª Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones no podrán prorrogarse. 4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos. Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada, decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando sin efectos la suspensión, sin que sea preciso dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el Letrado de la Administración de Justicia. 5. Durante el periodo de negociaciones y hasta que transcurran tres meses desde la fecha de la comunicación no se admitirán a trámite las solicitudes de procedimiento especial presentadas por otros legitimados distintos del deudor. Las presentadas antes de la comunicación aún no admitidas a trámite quedarán en suspenso. 6. Las solicitudes suspendidas y las que se presenten una vez transcurridos los tres meses del periodo de negociaciones se proveerán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo sin que el deudor hubiera solicitado la apertura del procedimiento especial. 7. Transcurridos los tres meses del periodo de negociaciones, el deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual deberá solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los cinco días hábiles siguientes. 8. Mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Comentario Inicial del Despacho
Las microempresas también tienen su propio mecanismo preconcursal, que es una versión simplificada de la comunicación de negociaciones del Libro Segundo. Se tramita mediante un formulario normalizado y tiene especialidades importantes: no es preceptivo nombrar un experto, los efectos no pueden prorrogarse más allá de los tres meses iniciales y la suspensión de ejecuciones no afecta en ningún caso a los acreedores públicos, salvo en fase de realización para bienes necesarios.
1. El deudor, que deberá comparecer asistido por abogado, cuando se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, podrá solicitar la apertura del procedimiento especial mediante la presentación del formulario normalizado.
2. El formulario normalizado se presentará y tramitará electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio que hayan asumido tales funciones. En aquellos casos en los que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, las notarías, las oficinas del registro mercantil o las cámaras de comercio que hayan asumido tal función podrán prestar el servicio que resulte necesario, el cual tendrá carácter gratuito, a los efectos de facilitar la presentación electrónica del formulario. Las personas especialmente habilitadas deberán comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostenten.
3. Para su válida tramitación, el formulario normalizado que presente el deudor deberá estar íntegramente cumplimentado, e incluirá, en todo caso, los siguientes extremos: 1.º Identificación del deudor, incluida la localización de su domicilio, de su centro principal de intereses y de cualquier otro establecimiento. 2.º Breve memoria explicativa que justifique la solicitud, que incluya una descripción de la situación económica, de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades financieras, incluyendo el tipo de insolvencia en que el deudor alega encontrarse. 3.º Si el deudor fuera persona casada, indicará en la memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio. 4.º Elección del procedimiento de continuación o del procedimiento de liquidación, y, en este último supuesto, si se prevé la transmisión de la empresa en funcionamiento. 5.º Elección de alguno de los módulos regulados en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III de este libro tercero. 6.º El activo, con valoración de cada partida, y el pasivo, con identificación individualizada de cada acreedor, de la cuantía de cada crédito, de su naturaleza concursal y de si está o no vencido, incluyéndose de manera separada los créditos litigiosos. 7.º Enumeración y detalles de los contratos pendientes de ejecución. 8.º Enumeración de posibles contingencias susceptibles de afectar al valor de la empresa. 9.º Si el deudor fuera empleador, el número de trabajadores con expresión del centro de trabajo al que estuvieran afectados, y la identidad de los integrantes del órgano de representación de los mismos si los hubiera, con expresión de la dirección electrónica de cada uno de ellos.
4. En caso de deudor persona jurídica, la competencia para solicitar la apertura del procedimiento especial corresponderá al órgano de administración.
5. El deudor deberá solicitar la apertura de este procedimiento especial en el plazo de un mes, una vez transcurridos los tres meses de incumplimiento en el pago a que se refiere el artículo 2.4.5.º. Esta solicitud se realizará por formulario normalizado y se presentará y tramitará electrónicamente bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del registro mercantil.
6. De no solicitarse el procedimiento en el plazo anterior, las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social.
Comentario
La solicitud a través del formulario normalizado es el pilar del procedimiento. Sin embargo, en la práctica ha surgido una duda interpretativa clave: ¿es aplicable este procedimiento a un deudor que ya ha cesado en su actividad empresarial o profesional?
El texto legal exige que el deudor «lleve a cabo una actividad», lo que ha generado dos posturas en los tribunales:
- Una interpretación literal sostiene que la actividad debe estar en curso en el momento de la solicitud. En esta línea, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Málaga (Auto de 23-05-2023) inadmitió una solicitud por constar el cese de actividad de la sociedad con anterioridad, remitiendo al deudor al concurso ordinario del Libro Primero.
- Otra interpretación, más finalista, considera que el factor determinante es el origen empresarial de las deudas, no si la actividad está formalmente de alta. Esta postura fue la mayoritaria en el encuentro de Magistrados de lo Mercantil organizado por el CGPJ en octubre de 2023, donde se concluyó que no se precisa actividad en el momento de la solicitud, bastando con cumplir los umbrales del artículo 685.
Adicionalmente, es relevante destacar que la Ley Orgánica 5/2024 ha modificado la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita para reconocer expresamente este derecho a los deudores (personas físicas o jurídicas) que tengan la consideración de microempresa, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
1. El deudor comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la presentación de solicitud de apertura de procedimiento especial de continuación sobre el que conste su condición de acreedora.
2. La comunicación se efectuará a través del medio habilitado al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en todo caso, se acompañará de un documento de reconocimiento de deuda actualizado a la fecha.
3. El incumplimiento de la obligación de comunicación por el deudor a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el plazo y el medio establecido, excluirá a los créditos de seguridad social y de la Agencia Tributaria de las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece un deber de comunicación específico y crucial para el deudor que opta por un plan de continuación. Debe notificarlo a la AEAT y a la TGSS en un plazo de 72 horas. El incumplimiento de este deber tiene una consecuencia muy grave: los créditos públicos quedarán excluidos de las quitas y esperas que se aprueben en el plan, perdiendo su beneficio, por lo que es fundamental su cumplimiento.
1. Los acreedores o los socios personalmente responsables de las deudas del deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrán solicitar la apertura del procedimiento especial mediante la presentación del formulario normalizado en los términos establecidos en el artículo 691.
2. Para su válida tramitación, el formulario normalizado que presente el acreedor o el socio personalmente responsable de las deudas del deudor deberá estar íntegramente cumplimentado, incluyendo, en todo caso, los siguientes extremos: 1.º Identificación completa del solicitante y del deudor cuyo procedimiento especial se solicita, debiendo incluirse preceptivamente una dirección de correo electrónico a efectos de la práctica de comunicaciones durante la tramitación del procedimiento. 2.º Breve memoria explicativa que justifique la solicitud, que incluya, en su caso, una descripción del crédito que ostente frente al deudor, y una justificación explicativa de la situación de insolvencia actual con alegación del hecho o hechos externos reveladores de acuerdo con el libro primero. 3.º Elección de un procedimiento de continuación o de un procedimiento de liquidación. 4.º Elección de alguno de los módulos regulados en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III de este libro tercero.
3. El solicitante deberá entregar por medios electrónicos los documentos justificativos necesarios. Deberá asimismo estar en disposición de entregar las copias autenticadas u originales de los documentos, en caso de ser requerido al efecto, en los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.
Comentario Inicial del Despacho
Los acreedores también pueden instar el procedimiento especial, pero solo si el deudor se encuentra en insolvencia actual. Deben hacerlo a través de un formulario normalizado específico, en el que deben justificar su legitimación, el estado de insolvencia del deudor y elegir el tipo de procedimiento. Es esencial adjuntar la documentación justificativa para su válida tramitación.
1. Será juez competente en el procedimiento especial el que correspondería en caso de concurso de acreedores. El juez tendrá igualmente competencia para conocer de cualquier incidente que se suscite en el procedimiento especial.
2. La solicitud será repartida y remitida a la oficina judicial que corresponda el mismo día de la presentación o el siguiente día hábil.
3. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al del reparto, el letrado de la Administración de Justicia examinará la solicitud y comprobará el cumplimiento de todos los requisitos legales. Cuando estime que la solicitud es completa, la tendrá por efectuada por decreto con efectos desde la fecha de presentación.
4. Cuando la solicitud adoleciera de algún defecto, el letrado de la Administración de Justicia concederá al solicitante un plazo de tres días para su subsanación. Si el solicitante no procede a la subsanación requerida, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión. En caso contrario, una vez subsanado el defecto, el letrado de la Administración de Justicia tendrá la solicitud por efectuada de acuerdo con el apartado anterior.
Comentario Inicial del Despacho
La tramitación de la solicitud es muy rápida y está a cargo del LAJ. Este realiza un control formal y, si todo es correcto, dicta un decreto teniéndola por efectuada. Si hay defectos, concede un breve plazo de tres días para subsanarlos. Este sistema busca una apertura casi inmediata del procedimiento, y la competencia judicial corresponde al juzgado que sería competente en un concurso ordinario.
1. Si la solicitud ha sido presentada por un acreedor, o por el socio personalmente responsable de las deudas de la microempresa, el Letrado de la Administración de Justicia notificará la solicitud al deudor en los términos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para que el deudor, en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, realice una de las siguientes actuaciones: 1.º Acepte la solicitud y presente el formulario normalizado de apertura del procedimiento especial, acompañando la documentación necesaria. La falta de actuación por el deudor debidamente notificado se entenderá como aceptación de la solicitud. 2.º Cuando la solicitud del acreedor o del socio personalmente responsable sea de apertura del procedimiento especial de continuación, rechace tal posibilidad y solicite la apertura del procedimiento especial de liquidación. Esta solicitud del deudor abrirá de manera automática el procedimiento especial de liquidación siempre que haya sido debidamente presentada y concurran los requisitos legales. 3.º Cuando la solicitud del acreedor o del socio personalmente responsable sea de apertura de un procedimiento especial de liquidación, rechace tal posibilidad y solicite la apertura del procedimiento especial de continuación. Esta solicitud del deudor abrirá de manera automática el procedimiento especial de continuación siempre que haya sido debidamente presentada y concurran los requisitos legales. 4.º En caso de no encontrarse en situación de insolvencia actual, se oponga a la apertura del procedimiento especial presentando el formulario normalizado, y alegando y probando la solvencia actual. En este supuesto, el deudor podrá solicitar una ampliación de plazo por otros cinco días hábiles. La oposición del deudor podrá fundarse en la falta de legitimación del solicitante, la inexistencia del hecho externo revelador del estado de insolvencia en que se fundamente la solicitud o que no se encontraba o ya no se encuentra en estado de insolvencia actual. No podrá formular oposición el deudor por esta causa si la solicitud presentada por el acreedor se fundara en la existencia de un título por el cual se hubiera despachado ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago; o en la existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor; o en la falta de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación, de pago de cuotas de la seguridad social y demás conceptos de reclamación conjunta durante el mismo periodo o de pago de salarios e indemnizaciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
2. En el plazo de tres días hábiles, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la solicitud del deudor y, una vez comprobado que dicha solicitud o, en su caso, la oposición, se han presentado en tiempo y forma, las tendrá por presentadas. Si la solicitud o la oposición no cumplen con los requisitos formales, el Letrado de la Administración de Justicia lo notificará al solicitante, que tendrá un plazo de tres días hábiles para modificar la solicitud. En caso de oposición, el juez podrá convocar al deudor y al acreedor que ha instado el procedimiento a una vista, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, y resolverá al final de la misma o dentro del plazo máximo de tres días hábiles. Si no considera necesaria la celebración de la vista, la resolución deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando la solicitud la presenta un acreedor, se da traslado al deudor para que, en cinco días, pueda aceptar la solicitud, oponerse (si no está en insolvencia) o cambiar el tipo de procedimiento. La falta de actuación del deudor se considera una aceptación tácita. La oposición del deudor está tasada y no se permite si la solicitud se basa en ciertos hechos reveladores de insolvencia que no admiten discusión. Se prevé una vista ágil para resolver la oposición.
1. La apertura del procedimiento especial se realizará mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la admisión a trámite de la solicitud, o, en caso de oposición del deudor, en el auto que la resuelva en los términos previstos en el artículo anterior. El auto de apertura incluirá la identificación del deudor, el tipo de procedimiento especial, y, en su caso, mención de los distintos módulos seleccionados por el solicitante, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III de este libro. Además, deberá especificar si, conforme a la documentación e información facilitada en el formulario, el procedimiento especial se declara sobre la base de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.
2. En el auto, el juez indicará el fundamento de su competencia judicial internacional, indicando si es un procedimiento principal o territorial.
3. El deudor o cualquier acreedor podrá impugnar la resolución de apertura por falta de competencia judicial internacional o territorial mediante declinatoria en el plazo de diez días a contar desde la publicación en el Registro público concursal de la resolución de apertura del procedimiento especial.
4. El Letrado de la Administración de Justicia notificará el auto al deudor y, en su caso, al acreedor solicitante, y lo remitirá al Registro público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
El auto de apertura es la resolución judicial que inicia formalmente el procedimiento. Debe dictarse en un plazo muy breve (dos días) y especificar todos los datos clave: identificación del deudor, tipo de procedimiento (continuación o liquidación), módulos elegidos y tipo de insolvencia. Este auto se notifica a las partes y se publica en el RPC. La declinatoria contra el auto tiene un plazo de diez días desde la publicación en el RPC.
1. El deudor dirigirá comunicación electrónica de apertura del procedimiento especial a los acreedores incluidos en su solicitud de cuya dirección electrónica tenga constancia, permitiéndoles el acceso a toda la documentación presentada en el juzgado. En caso de que el deudor sea persona casada, la comunicación se hará también al cónyuge. Cuando el procedimiento especial hubiese sido declarado a solicitud de un acreedor o de un socio personalmente responsable, el deudor dirigirá a los acreedores la comunicación a que se refiere este apartado.
2. Cada comunicación se dirigirá simultáneamente al Letrado de la Administración de Justicia.
3. La apertura del procedimiento especial será publicada en el Registro público concursal. En caso de apertura a solicitud de los acreedores, la publicación en el Registro público concursal surtirá los efectos de notificación respecto del deudor y demás acreedores de cuya dirección electrónica no se tenga constancia.
4. La apertura del procedimiento especial será inscrita en los registros de personas y bienes conforme a las reglas del libro primero.
Comentario Inicial del Despacho
La publicidad de la apertura es doble. Por un lado, el deudor tiene la obligación de notificarla electrónicamente a todos sus acreedores conocidos. Por otro, se publica en el Registro Público Concursal (que sirve como notificación para los acreedores desconocidos) y se inscribe en los registros de personas (Mercantil) y de bienes (Propiedad). En caso de solicitud por acreedores, el deudor también debe notificar a los demás acreedores.
1. Tanto el deudor como los acreedores solicitantes podrán optar entre un procedimiento especial de liquidación o uno de continuación.
2. Los acreedores cuyos créditos representen más de la mitad del pasivo podrán, en cualquier momento, solicitar la conversión del procedimiento de continuación en uno de liquidación sin necesidad de justificación adicional, siempre que el deudor se encuentre en insolvencia actual.
3. Los acreedores cuyos créditos representen un veinticinco por ciento del pasivo podrán, en cualquier momento, solicitar la conversión de un procedimiento de continuación en uno de liquidación cuando, objetivamente, no exista la posibilidad de continuación de la actividad en el corto y medio plazo.
4. Los acreedores, en la cuantía prevista en los apartados 2 y 3, realizarán la solicitud por medio del formulario normalizado. Recibida la solicitud y comprobada la cuantía del pasivo en virtud de la documentación disponible, el letrado de la Administración de Justicia notificará la solicitud al deudor y al resto de los acreedores. En el plazo de tres días hábiles desde la notificación, el deudor y los acreedores podrán oponerse a la conversión alegando, exclusivamente, la insuficiencia de la cuantía del pasivo instante de la conversión, en el caso del apartado 2, y la insuficiencia del pasivo o la posibilidad objetiva de continuación, en el del apartado 3, adjuntando en todo caso la documentación que consideren oportuna. En ambos casos, el deudor podrá oponerse alegando que no se encuentra en estado de insolvencia actual.
5. El juez resolverá mediante auto sobre la conversión del procedimiento transcurridos los tres días sin que se haya producido oposición. Cuando el deudor o los acreedores se hayan opuesto, el juez, excepcionalmente, podrá convocar a las partes a una vista, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oposición. Si se convoca la vista, el juez resolverá en el acto de la vista o en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la oposición. Si no considera necesaria la vista, el juez resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la oposición.
6. El juez rechazará la conversión si no se han alcanzado las mayorías requeridas del pasivo o, en el caso del supuesto regulado en el apartado 3, si se acredita objetivamente la posibilidad de continuación de la actividad a corto y medio plazo, y, en ambos casos, cuando quede acreditado que el deudor no se encuentra en estado de insolvencia actual.
7. La apertura del procedimiento especial de liquidación se realizará mediante auto.
Comentario Inicial del Despacho
Aunque se inicie un procedimiento de continuación, los acreedores tienen la potestad de solicitar su conversión en liquidación. Si lo pide una mayoría absoluta del pasivo (más del 50%), la conversión es automática si el deudor está en insolvencia actual. Si lo pide una minoría cualificada (25%), deben acreditar que la continuación de la actividad es objetivamente inviable. El juez resuelve de forma ágil, con posibilidad de vista.
CAPÍTULO III: Efectos de la apertura del procedimiento especial
1. Desde la apertura del procedimiento especial hasta su conclusión, el deudor mantendrá las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aunque solo podrá realizar aquellos actos de disposición que tengan por objeto la continuación de la actividad empresarial o profesional, siempre que se ajusten a las condiciones normales de mercado.
2. Las facultades de administración y disposición podrán ser sometidas a las limitaciones establecidas en el capítulo IV del título II o en el capítulo II del título III de este libro tercero.
3. Salvo supuesto de fraude, no podrán ser rescindidas las compensaciones de créditos producidas en el marco de un contrato de cuenta corriente o de financiación del circulante, en el marco de la actividad empresarial o profesional ordinaria, en los tres meses anteriores al comienzo del procedimiento especial.
4. La apertura del procedimiento especial supondrá la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, siendo de aplicación lo previsto en el capítulo II del título II del libro segundo, con las especialidades aquí previstas. La suspensión de las ejecuciones no afectará a los créditos con garantía real, sin perjuicio de que el deudor lo solicite de acuerdo con los supuestos que así lo permitan en este libro tercero. Tampoco se suspenderán las ejecuciones de los créditos que no se vean afectados por el plan de continuación. Así, en el supuesto de los créditos públicos, no se suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados de acuerdo con las reglas generales ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Comentario Inicial del Despacho
La apertura del procedimiento especial tiene efectos importantes. El deudor mantiene sus facultades de gestión, pero limitadas a los actos ordinarios. Se produce una paralización general de las ejecuciones, pero con excepciones muy relevantes: no afecta a las ejecuciones de créditos con garantía real ni a las de créditos públicos privilegiados. Las compensaciones contractuales de buena fe en los 3 meses previos no son rescindibles. Se protege así la continuidad de la empresa y la negociación.
1. En el procedimiento especial de continuación y en el procedimiento de liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento se aplicarán, con las especialidades establecidas en este libro, las reglas de la sección 1.ª del capítulo IV del título III del libro primero en relación con los efectos sobre los contratos pendientes de ejecución.
2. La apertura del procedimiento especial, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de: 1.º La presentación de la solicitud de apertura o su admisión a trámite. 2.º La solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos. 3.º Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.
3. La apertura del procedimiento especial de continuación implicará la suspensión del deber legal de acordar la disolución por pérdidas cualificadas en tanto se tramita.
4. La apertura de la liquidación no afectará a los contratos pendientes de ejecución por ambas partes, ni serán válidas las cláusulas que permitan la resolución anticipada en caso de liquidación, en tanto exista la posibilidad de transmisión de la empresa en funcionamiento y no se haya producido un incumplimiento del contrato, posterior o anterior al inicio del procedimiento especial de liquidación.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando el objetivo es la continuidad de la empresa (ya sea vía plan de continuación o venta de la unidad productiva en liquidación), se protege la vigencia de los contratos. Se aplican las reglas generales del concurso: la apertura del procedimiento no es causa de resolución y las cláusulas «ipso facto» son nulas. Además, en el procedimiento de continuación, se suspende el deber de disolución por pérdidas, y en liquidación, se protege la continuidad contractual si hay posibilidad de venta de la empresa en funcionamiento.
1. Se entenderá que el procedimiento de liquidación se realiza sin transmisión de la empresa en funcionamiento cuando así lo determine el deudor en la solicitud de apertura de la liquidación, cuando así se desprenda del contenido del plan de liquidación o cuando así lo determine el juez tras las alegaciones realizadas al plan de liquidación por los acreedores.
2. Desde el momento de la apertura de la liquidación, cuando así lo indique el deudor, se desprenda del plan de liquidación o lo determine el juez tras las alegaciones realizadas al plan de liquidación por los acreedores, se producirá el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y la conversión en dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
3. La apertura de la liquidación supone la disolución de la sociedad. En caso de sustitución de la deudora por un administrador concursal, los administradores y liquidadores podrán desarrollar las funciones de representación de la deudora necesarias para defender sus derechos en el seno del procedimiento especial de liquidación.
4. La apertura de la liquidación del deudor persona natural producirá los efectos específicos en relación con los alimentos y la disolución de la sociedad conyugal previstos en el libro primero.
Comentario Inicial del Despacho
Cuando se opta por una liquidación «pura» (sin venta de la empresa en funcionamiento), los efectos son más drásticos y se asimilan a los de la liquidación concursal ordinaria: vencimiento anticipado de todos los créditos, disolución de la sociedad, y efectos sobre el derecho de alimentos y el régimen económico matrimonial del deudor persona física. El juez determina si la liquidación es sin transmisión de empresa.
CAPÍTULO IV: Acciones para incrementar el patrimonio a disposición de los acreedores
1. Desde la comunicación de la apertura del procedimiento especial y durante los treinta días hábiles siguientes, los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor podrán comunicar cualquier información que pueda resultar relevante a los efectos del posible ejercicio de acciones rescisorias contra actos realizados por el deudor, de acuerdo con las reglas de la sección 1.ª del capítulo IV del título IV del libro primero.
2. Los acreedores y los socios personalmente responsables de las deudas del deudor comunicarán la información mediante formulario normalizado.
3. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la comunicación de la apertura del procedimiento especial, los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración o un administrador concursal a los efectos del ejercicio de acciones rescisorias. Los acreedores que representen un porcentaje del pasivo mayor al que ha solicitado el nombramiento pueden oponerse al mismo, salvo que los solicitantes asuman íntegramente la retribución del experto en la reestructuración o del administrador concursal.
4. Si ya hubiera un experto en la reestructuración o un administrador concursal en el procedimiento especial, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo total podrán solicitar del mismo el ejercicio de la acción rescisoria. En caso de negativa del experto en la reestructuración o del administrador concursal, o en caso de falta de respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes, los acreedores solicitantes tendrán legitimación subsidiaria para entablar la acción rescisoria. Los acreedores litigarán a su costa en interés del procedimiento especial, según el régimen jurídico previsto para la legitimación activa subsidiaria de acreedores en el libro primero.
5. Esta acción no suspenderá el normal desarrollo procesal del procedimiento especial.
6. La acción rescisoria solo podrá ser presentada en caso de insolvencia actual del deudor.
7. La acción rescisoria puede ser objeto de cesión a un tercero y, en caso de procedimiento especial de continuación, su ejercicio puede incluirse en el plan de continuación.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial para microempresas, la iniciativa para las acciones rescisorias recae en los acreedores. Pueden comunicar información sobre actos perjudiciales y, si representan al menos el 20% del pasivo, solicitar el nombramiento de un experto o un AC para que las ejercite. Si ya hay un profesional nombrado, acreedores con un 10% del pasivo pueden instarle a actuar y, si no lo hace, tienen legitimación subsidiaria. La acción no suspende el proceso y solo procede en insolvencia actual.
Las reglas del artículo anterior se aplicarán para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad deudora cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil.
Comentario Inicial del Despacho
El mismo régimen de legitimación e impulso por parte de los acreedores previsto para las acciones rescisorias se aplica a las acciones de responsabilidad civil contra los administradores, liquidadores o auditores de la sociedad. Se busca dar a los acreedores las herramientas para depurar responsabilidades ante la ausencia, por defecto, de un administrador concursal que las ejercite, protegiendo así la masa activa.
TÍTULO II: Procedimiento de continuación
CAPÍTULO I: Tramitación del plan de continuación
1. El plan de continuación podrá ser presentado por el deudor o por los acreedores con la solicitud de apertura del procedimiento especial o en los diez días hábiles siguientes a la declaración de apertura del procedimiento especial.
2. La falta de presentación del plan de continuación en el plazo señalado supone la automática conversión del procedimiento en uno de liquidación, salvo que el deudor no se encontrase en situación de insolvencia actual, en cuyo caso podrá plantear oposición conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 693. La resolución del juez estimando la oposición del deudor supondrá la conclusión del procedimiento especial.
Comentario Inicial del Despacho
El plan de continuación, que busca la viabilidad de la microempresa, puede presentarse desde el inicio del procedimiento especial o en los diez días siguientes a su apertura. Es crucial el plazo, ya que si no se presenta en tiempo, el procedimiento se convierte automáticamente en liquidación, salvo que el deudor no esté en insolvencia actual y su oposición sea estimada por el juez.
1. Recibida la propuesta de plan de continuación, el letrado de la Administración de Justicia comprobará el cumplimiento formal de los requisitos legales. Transcurridos tres días hábiles, si el letrado de la Administración de Justicia no advirtiese la existencia de defectos, la propuesta del plan de continuación se entenderá admitida a trámite. Si el letrado de la Administración de Justicia apreciara la existencia de defectos en la propuesta, concederá un plazo de tres días hábiles para su subsanación. Transcurrido el plazo referido sin que se hubieran subsanado, el plan se tendrá por no presentado y el juez resolverá por auto la conversión de la liquidación salvo oposición del deudor que acredite que no se encuentra en estado de insolvencia actual.
2. Admitida a trámite la propuesta del plan de continuación, el deudor la comunicará electrónicamente a los acreedores en el plazo de tres días hábiles desde la notificación del letrado de la Administración de Justicia confirmando la correcta realización de la propuesta o desde que hayan transcurrido los tres días sin notificación alguna por el letrado de la Administración de Justicia. El letrado de la Administración de Justicia recibirá en copia cada comunicación realizada por el deudor a los acreedores.
3. La falta de comunicación o la comunicación extemporánea del deudor a los acreedores constituirá causa de conversión del procedimiento en uno de liquidación, que se declarará por el juez de oficio o a instancia del deudor o de los acreedores.
4. En caso de que se haya presentado más de una propuesta, se tramitará en primer lugar la presentada por el deudor y, entre las presentadas por los acreedores, se atenderá al orden temporal de presentación.
Comentario Inicial del Despacho
La tramitación del plan es ultrarrápida. El LAJ lo admite formalmente en tres días si no hay defectos. Si los hay, concede un plazo de tres días para subsanar, si no se subsana, el plan se tiene por no presentado y el juez ordena la liquidación. Una vez admitido, el deudor debe comunicarlo a los acreedores en tres días, siendo la falta de comunicación una causa de liquidación. Si hay varias propuestas, se prioriza la del deudor y luego las de los acreedores por orden temporal.
1. El plan de continuación deberá contener, al menos: 1.º La relación nominal y cuantía de los créditos afectados por el plan. 2.º Los efectos sobre los créditos, que podrán ser tanto quitas como esperas, una combinación de ambas, su conversión en préstamos participativos o su capitalización; si el plan va a afectar a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales. 3.º La agrupación de cada uno de los créditos en clases, que se conformarán de acuerdo con su valor económico, reflejado por la graduación de los créditos en el concurso de acreedores, según el libro primero de esta ley. 4.º Un plan de pagos, que incluya con detalle las cuantías y los plazos durante toda la duración del plan de continuación. 5.º Los efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar afectados por el plan. 6.º Una descripción justificada de los medios con los que propone cumplir con la propuesta, incluyendo las fuentes de financiación proyectadas. 7.º Las garantías con que cuente la ejecución del plan, cuando resulte aplicable. 8.º Una descripción justificada de las medidas de reestructuración operativa que prevé el plan, la duración, en su caso, de las medidas, y los flujos de caja estimados, que deberá estar relacionada con el plan de pagos. 9.º Una memoria que explique las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa en el medio plazo. 10.º Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la ley aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar.
2. Cuando el plan contuviera medidas de reestructuración operativa, estas deberán llevarse a cabo de acuerdo con las normas que les sean aplicables. Las controversias que se susciten en relación con las mismas se sustanciarán ante la jurisdicción competente.
Comentario Inicial del Despacho
El plan de continuación debe ser un documento muy completo. Este artículo lista su contenido mínimo, que incluye: el listado de créditos afectados y sus efectos (quitas, esperas, capitalización), la formación de clases (según el valor económico), un plan de pagos detallado, los efectos sobre contratos pendientes, la descripción de recursos y garantías, las medidas operativas, una memoria de viabilidad y las medidas de información a los trabajadores. Las controversias sobre medidas operativas se resuelven ante la jurisdicción competente.
En los supuestos en los que el deudor sea empleador, los representantes legales de las personas trabajadoras tendrán derecho, cuando así lo prevea la legislación laboral, a ser informados y consultados sobre el contenido del plan de continuación con carácter previo a su aprobación u homologación, según corresponda conforme a dicha legislación.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo garantiza que los derechos de información y consulta de los trabajadores, reconocidos en la legislación laboral, se respeten también en el contexto del plan de continuación. Los representantes de los trabajadores deben ser informados y consultados sobre el contenido del plan antes de su aprobación u homologación, si así lo exige la normativa laboral aplicable.
1. El procedimiento de aprobación, alegaciones y votación se realizará por escrito.
2. Una vez presentado el plan y comunicado su contenido, los acreedores, en caso de propuesta presentada por el deudor, o este último y el resto de los acreedores, en caso de propuesta presentada por los acreedores o por un socio personalmente responsable de las deudas de la sociedad, o el experto en la reestructuración en ambos casos, dispondrán de un plazo de quince días hábiles para realizar alegaciones, aportando la documentación justificativa que consideren oportuno. En el caso del experto en la reestructuración, el plazo se computará desde su nombramiento.
3. Las alegaciones podrán tener por objeto cualquier parte del contenido del plan de continuación, incluidas las referidas a la cuantía, características y naturaleza de los créditos afectados por el plan, según se determinan en la lista de créditos incluida por el deudor en su solicitud o en un momento posterior, tras la apertura del procedimiento a petición de un acreedor o de un socio personalmente responsable de las deudas de la sociedad.
4. La no presentación de alegaciones por parte de un acreedor en relación con la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o con la clase a que ha sido asignado, se entenderá como aceptación tácita e impedirá la impugnación posterior.
5. Cualquier persona que tenga un crédito contra el deudor y que no se encuentre en la lista de acreedores incluida en o tras la solicitud de apertura del procedimiento especial, o en la propuesta de plan de continuación, podrá solicitar la inclusión del mismo dentro de los veinte días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial de continuación. Para ello deberá presentar electrónicamente el correspondiente formulario normalizado.
6. Transcurrido el plazo habilitado al efecto, se abrirá el periodo de votación en relación con los créditos sobre los que no se hayan presentado alegaciones, que durará quince días hábiles contados a partir de la comunicación electrónica a los acreedores de su comienzo, realizada por el deudor, con copia al letrado de la Administración de Justicia. La votación se realizará por medio del formulario normalizado. Si se hubieran presentado alegaciones relativas al valor de los medios con los que se propone cumplir con la propuesta que tuvieran objetivamente entidad suficiente para influir en el sentido del voto, el juez podrá suspender el comienzo del periodo de votación cuando así haya sido solicitado por el acreedor impugnante.
7. Si se han presentado alegaciones sobre el contenido y tratamiento de los créditos, o se ha solicitado la inclusión de créditos no incluidos en la lista presentada por el deudor o en la propuesta de plan, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las alegaciones al juez para que este, en el plazo máximo de quince días hábiles, decida mediante auto. Excepcionalmente, el juez podrá convocar una vista y resolverá mediante auto en los cinco días siguientes a su celebración.
8. El plazo para la emisión del voto en relación con los créditos sobre los que se hayan realizado alegaciones o que hayan solicitado su inclusión comenzará a contar desde la resolución judicial sobre las mismas.
9. Transcurrido el plazo de votación, el Letrado de la Administración de Justicia certificará el resultado y lo notificará electrónicamente al deudor y los acreedores.
Comentario Inicial del Despacho
El procedimiento de aprobación del plan es por escrito. Tras la presentación, se abre un plazo de 15 días para alegaciones de las partes, incluyendo el experto. La no alegación se considera aceptación tácita. Luego, un periodo de votación de 15 días (electrónico). Si hay alegaciones sobre créditos, el LAJ da traslado al juez, que resuelve por auto en 15 días. La falta de comunicación constituye causa de conversión a liquidación.
1. Transcurridos quince días hábiles sin que se hayan resuelto las alegaciones formuladas o la insinuación de nuevos créditos, y habiéndose alcanzado la mayoría suficiente, el Letrado de la Administración de Justicia aprobará provisionalmente el plan de continuación.
2. En caso de aprobación provisional del plan, continuará la tramitación de las actuaciones, pero no podrán realizarse aquellas que perjudiquen el derecho de los acreedores cuyas alegaciones estuviesen pendientes de resolución.
3. Cuando, transcurridos los quince días hábiles, se constate que no será posible alcanzar la mayoría suficiente, el Letrado de la Administración de Justicia certificará el rechazo del plan de continuación, con independencia de que se resuelvan las alegaciones pendientes de resolución.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo regula la aprobación «provisional» del plan. Si, tras 15 días, hay mayoría suficiente pero aún quedan alegaciones o créditos pendientes de resolver, el LAJ aprueba provisionalmente el plan. Las actuaciones continúan, pero sin perjudicar a los acreedores con alegaciones pendientes. Si no se alcanza la mayoría, el LAJ certifica el rechazo del plan, independientemente de las alegaciones pendientes.
TÍTULO II: Procedimiento de continuación
CAPÍTULO II: Aprobación y homologación del plan
1. Para su válida aprobación, el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora que sean legalmente responsables de las deudas sociales, deberán dar su consentimiento al plan propuesto por los acreedores. Cuando el plan contenga medidas que afecten a los derechos políticos o económicos de los socios de la sociedad deudora, se requerirá igualmente el acuerdo de estos, siendo de aplicación lo previsto en el libro segundo para la adopción del acuerdo.
2. Se entenderá que son créditos afectados los que tengan esta consideración de acuerdo con lo establecido en el libro segundo.
3. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de continuación, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de daños extracontractuales, los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección ni en el supuesto de los créditos públicos, la parte que deba calificarse como privilegiada. En ningún caso se verán afectados los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
4. Todo titular de un crédito afectado tendrá derecho al voto por el nominal de su crédito, computándose cada crédito por el principal más los recargos e intereses vencidos.
5. El plan deberá incluir un tratamiento paritario de los créditos en condiciones homogéneas, y ningún crédito mantendrá o recibirá, de conformidad con el plan, pagos, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.
6. En ningún caso, el plan de continuación podrá suponer para los créditos de derecho público el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario. Tampoco podrá suponer quitas ni esperas respecto de los porcentajes de las cuotas de la seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y por contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota del trabajador que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
7. La votación se realizará según la división por clases prevista en la propuesta de plan de continuación.
8. En caso de que un acreedor no vote, se entenderá que ha votado a favor del plan de continuación.
9. El plan se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de continuación se considerará aprobado si hubiera votado a favor dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esta clase.
10. El plan se considerará aprobado cuando haya sido aprobado por todas las clases de créditos o al menos por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos del concurso de acreedores, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración del deudor como empresa en funcionamiento.
11. En caso de que el acreedor sea la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se entenderá que ha votado a favor del plan de continuación que contenga una quita no superior al quince por ciento del importe de sus créditos ordinarios, salvo que se indique lo contrario de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece las reglas para la aprobación del plan de continuación. Requiere el consentimiento del deudor y socios responsables, y define qué créditos se ven afectados. Se protegen créditos laborales y públicos (sin quita ni espera para cuotas de SS). La votación es por clases (mayorías de 2/3 o 3/4 para garantía real). Se permite el «arrastre» de clases si hay mayoría simple de clases y una privilegiada. Hacienda se entiende que vota a favor si la quita no supera el 15%.
1. Una vez aprobado el plan por los acreedores, el deudor o los acreedores titulares de créditos afectados por el plan podrán solicitar que el juez se pronuncie sobre la homologación del plan dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la certificación del resultado favorable a la aprobación en el procedimiento escrito.
2. Si, trascurrido el plazo previsto en el apartado anterior, ni el deudor ni ningún acreedor solicitare un pronunciamiento judicial expreso sobre la homologación, el plan se considerará tácitamente homologado. En caso de considerarlo necesario, el deudor o cualquier interesado podrá obtener una declaración de homologación tácita del plan de continuación del juzgado competente.
3. La homologación tácita no será posible cuando la aprobación del plan se haya conseguido con una mayoría del pasivo cuyo voto se ha considerado positivo por ausencia de voto, según se establece en el artículo precedente. Esta homologación expresa será obligatoria cuando se incluyan créditos de los acreedores públicos en el plan.
4. La solicitud de pronunciamiento judicial sobre la homologación se realizará mediante presentación de formulario normalizado, junto con las alegaciones que se consideren oportunas. Una vez recibida la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor y al resto de los acreedores para que, en el plazo de quince días hábiles, manifiesten lo que consideren oportuno. Si lo considera necesario, el juez podrá convocar a las partes a una vista. Transcurrido el plazo de alegaciones o, en su caso, la celebración de la vista, el juez dictará auto homologando o rechazando la homologación del plan en un plazo máximo de diez días hábiles.
5. El juez podrá solicitar un informe de un experto en la reestructuración sobre el valor del deudor como empresa en funcionamiento cuando lo considere necesario, y, en todo caso, cuando una clase de acreedores afectados por el plan haya votado en contra. En este supuesto, el plazo máximo para resolver será de veinte días hábiles.
6. El juez procederá a homologar el plan siempre que se cumplan cumulativamente los siguientes requisitos: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Se hayan observado los requisitos procesales y se hayan alcanzado las mayorías necesarias previstas para el procedimiento especial de continuación. 3.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 4.º Que el plan supere la prueba del interés superior de los acreedores, de acuerdo con las reglas del libro segundo. 5.º Que, en el caso de que el plan no haya sido aprobado por una clase de acreedores, el plan sea justo y equitativo. Como regla general se entenderá que el plan es justo y equitativo cuando la clase de acreedores que haya votado en contra reciba un trato más favorable que cualquier clase de rango inferior, el plan sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente. 6.º Cuando se haya concedido o se vaya a conceder financiación al deudor en virtud del plan de continuación, que dicha financiación sea necesaria para asegurar la viabilidad de la empresa y no perjudique injustificadamente los intereses de los acreedores. 7.º Se hayan observado los requisitos y efectos previstos en este libro respecto de los acreedores públicos y el deudor se encuentre al corriente en el pago de las deudas tributarias y de seguridad social devengadas que hayan surgido con posterioridad a la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.
Comentario Inicial del Despacho
Una vez aprobado por los acreedores, el plan debe ser homologado judicialmente. Se prevé la homologación tácita si no se solicita expresamente. Para la homologación expresa, el juez verifica el cumplimiento de requisitos (estado de insolvencia, viabilidad, mayorías, paridad, «best interest of creditors test», trato equitativo en arrastre y protección de la nueva financiación y crédito público). El juez puede solicitar informe del experto si una clase vota en contra.
El auto de homologación del plan de continuación se publicará de inmediato en el Registro público concursal.
Comentario Inicial del Despacho
El auto de homologación, que dota al plan de eficacia jurídica, debe publicarse de forma inmediata en el Registro Público Concursal. Esta publicidad es esencial para que terceros conozcan la reestructuración del deudor y sus efectos, y para que comience el cómputo de los plazos para posibles impugnaciones.
1. El auto de homologación del plan de continuación podrá ser impugnado ante la Audiencia Provincial dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto en el Registro público concursal, por los titulares de créditos afectados que hayan votado en contra del plan y por los acreedores públicos.
2. La impugnación del auto de homologación del plan carecerá en todo caso de efectos suspensivos.
Comentario Inicial del Despacho
El auto de homologación es impugnable ante la Audiencia Provincial por acreedores disidentes y acreedores públicos, en un plazo de quince días desde su publicación en el RPC. La impugnación, sin embargo, carece de efectos suspensivos, lo que significa que el plan sigue siendo eficaz mientras se resuelve el recurso, garantizando la celeridad de la reestructuración.
1. Los créditos derivados de la financiación interina otorgada desde el comienzo del periodo de negociación, y, en su ausencia, durante los tres meses anteriores a la declaración del procedimiento especial de continuación, o por nueva financiación, otorgada para la implementación de dicho plan, serán calificados conforme a lo establecido en el libro primero para los créditos por financiación interina o nueva en el concurso de acreedores.
2. Para que la financiación concedida antes de la apertura del procedimiento especial se considere interina, será necesario que el plan de continuación haya sido aprobado o que se haya enajenado la unidad productiva.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo otorga una protección especial a la «financiación interina» (durante la negociación) y a la «nueva financiación» (para la ejecución del plan). Ambas gozarán de la calificación y los privilegios que les corresponden en un eventual concurso posterior, siempre que se cumplan ciertos requisitos. La financiación interina previa a la apertura del procedimiento especial requiere que el plan haya sido aprobado o la unidad productiva enajenada para ser protegida.
CAPÍTULO III: Vicisitudes del plan de continuación
El plan de continuación se considerará cumplido, sin necesidad de ulterior trámite, cuando, pasados treinta días naturales del plazo del último pago previsto, ningún acreedor hubiera solicitado la declaración de incumplimiento. El juez así lo declarará mediante auto, de oficio o a solicitud del deudor.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo simplifica la declaración de cumplimiento del plan. Se considera cumplido si, una vez transcurrido el plazo del último pago, ningún acreedor ha instado su incumplimiento. El juez lo declarará mediante auto, de oficio o a solicitud del deudor, poniendo fin a la fase de cumplimiento de forma ágil y automática.
1. La falta de aprobación, el rechazo de la homologación por el juez, la estimación de la impugnación de la homologación o el incumplimiento del plan de continuación determinarán la apertura del procedimiento especial de liquidación, siempre que el deudor se encuentre en insolvencia actual.
2. En el caso de que no se hubieran alcanzado las mayorías necesarias, el juez declarará mediante auto la apertura de la liquidación en el mismo día o dentro de los dos días hábiles siguientes a la finalización del procedimiento escrito.
3. En el caso de rechazo de la homologación, el juez, en el mismo auto, acordará la apertura del procedimiento especial de liquidación.
4. En caso de estimación del recurso frente al auto de homologación, el juez acordará la apertura del procedimiento especial de liquidación el día siguiente al de la comunicación de la sentencia por la Audiencia Provincial.
5. Cuando, en el procedimiento especial de continuación, se hubiese nombrado a un experto en la reestructuración, la terminación del procedimiento de continuación implicará su cese automático.
6. En los supuestos anteriores, el deudor podrá impugnar el auto de apertura de la liquidación alegando que no se encuentra en insolvencia actual. Para ello, tendrá un plazo de cinco días hábiles desde la publicidad del auto de apertura. La impugnación se realizará mediante presentación de formulario normalizado, que irá acompañado de la documentación probatoria que considere conveniente. El juez podrá convocar a una vista tanto al deudor como a los acreedores o al experto en la reestructuración, si hubiese sido nombrado, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del formulario normalizado y resolverá oralmente, al final de la misma o dentro de los cinco días hábiles siguientes, si procede la tramitación del procedimiento especial de liquidación o, por el contrario, su conclusión.
7. La impugnación del auto de apertura de la liquidación no tendrá efectos suspensivos, sin perjuicio de las medidas cautelares que el juez considere oportunas.
Comentario Inicial del Despacho
La «frustración» del plan de continuación (por falta de aprobación, rechazo de homologación o incumplimiento) conduce a la apertura automática del procedimiento especial de liquidación, siempre que el deudor esté en insolvencia actual. Se establecen plazos muy breves para esta apertura y se permite al deudor impugnarla si considera que no está en insolvencia actual. El cese del experto es automático.
1. Cualquier acreedor que estime incumplido el plan de continuación en relación con su crédito podrá solicitar la declaración de incumplimiento durante el plazo de dos meses desde que se produjo.
2. La solicitud se realizará mediante formulario normalizado. En todo caso, la falta de pago en tiempo y forma o el incumplimiento de cualquier obligación establecida en el plan en favor del acreedor solicitante de la declaración de incumplimiento será prueba de dicho incumplimiento.
3. Recibida la solicitud, el juez podrá convocar al deudor y a los acreedores que considere a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del formulario normalizado y resolverá oralmente al final de la misma o dentro de los cinco días hábiles siguientes, declarando incumplido el plan y abierto el procedimiento especial de liquidación o, en caso de que no se considere probado el incumplimiento, rechazando la solicitud.
4. En caso de que se declare el incumplimiento del plan, resultarán de aplicación los artículos sobre los efectos de la declaración de incumplimiento y sobre los actos realizados en ejecución del convenio a que se refiere el libro primero.
Comentario Inicial del Despacho
Cualquier acreedor puede solicitar la declaración de incumplimiento del plan de continuación, en un plazo de dos meses desde que se produjo el incumplimiento. La falta de pago es prueba suficiente. El juez resuelve de forma ágil, con posibilidad de vista, y si declara el incumplimiento, se abre la liquidación del procedimiento especial. Se aplican los efectos del incumplimiento del convenio del Libro Primero.
También determinará la apertura del procedimiento especial de liquidación, en todo caso, que el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial.
Comentario Inicial del Despacho
Este artículo establece una causa de apertura automática de la liquidación del procedimiento especial: si el deudor incumple sus obligaciones tributarias o de Seguridad Social generadas después de la apertura del procedimiento. Se busca con ello evitar que el deudor utilice el plan de continuación para generar nuevas deudas públicas, garantizando la protección del erario.
En todos los casos de frustración del plan de continuación, si el deudor fuera persona física, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el libro primero.
Comentario Inicial del Despacho
Incluso si el plan de continuación fracasa, el deudor persona física conserva su derecho a la «segunda oportunidad». Podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) conforme a las reglas generales del Libro Primero, una vez liquidado su patrimonio.
CAPÍTULO IV: Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de continuación
1. Con la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación o en cualquier momento posterior, el deudor podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real o de un crédito público, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor.
2. La suspensión se solicitará mediante formulario normalizado. El Letrado de la Administración de Justicia, dentro del mismo día o el primer día hábil siguiente, comprobará la concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará su publicación en el Registro público concursal y en el Registro Mercantil y de la Propiedad competentes y notificará electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación.
3. La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que la empresa no se transmitirá en funcionamiento y en todo caso transcurridos tres meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud. Transcurridos esos tres meses, la suspensión se levantará de manera automática.
4. La tramitación de la solicitud de suspensión y la oposición a la misma se llevará a cabo en la forma establecida en el procedimiento especial de continuación.
5. Cuando la apertura de la liquidación se produzca tras la frustración de un plan de continuación y se hubiera solicitado la suspensión durante la tramitación del plan, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, aunque, a solicitud del deudor, este plazo podrá prolongarse por un mes adicional, si el juez lo considera necesario y se dan todos los requisitos previstos en el apartado 1.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial de continuación, el deudor puede solicitar la suspensión de ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad (incluso con garantía real o créditos públicos). La suspensión se tramita de forma ágil, con un formulario, y tiene una duración máxima de tres meses (prorrogable a uno más). Se busca dar un respiro al deudor para negociar su plan sin la presión de las ejecuciones.
1. El deudor o acreedores cuyos créditos representen al menos un veinte por ciento del total del pasivo podrán solicitar la designación de un mediador concursal en cualquier momento desde la apertura del procedimiento especial hasta el final del plazo de votación.
2. La designación del mediador concursal tiene como única finalidad la negociación de un plan de continuación entre el deudor y los acreedores, y se regirá por lo dispuesto en este artículo y por lo dispuesto para el nombramiento de un experto en la reestructuración en este libro en cuanto a la elección, designación y retribución.
3. Como regla general, la mediación se realizará por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes.
4. El proceso de mediación tendrá una duración máxima de diez días hábiles. Si, en algún momento, el mediador entiende que no es posible alcanzar un acuerdo, cerrará formalmente de manera definitiva la mediación y lo notificará al juzgado.
5. Si el mediador hubiera cerrado anticipadamente la mediación, el deudor o acreedores con un veinte por ciento del total del pasivo podrán solicitar la apertura del procedimiento especial de liquidación siempre que el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial, el deudor o acreedores (con al menos el 20% del pasivo) pueden solicitar un mediador concursal. Su función es facilitar la negociación del plan de continuación, y la mediación será telemática y con una duración máxima de diez días. Si la mediación fracasa, los acreedores pueden solicitar la apertura de la liquidación.
1. El acreedor o acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar al juzgado la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual.
2. La solicitud se hará por medio de formulario normalizado determinando las facultades que se pretenden limitar y justificando los motivos por los que procede la limitación.
3. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el deudor podrá realizar las alegaciones que a su derecho convengan y el juez resolverá por medio de auto dentro de los tres días siguientes.
4. El auto estimando o desestimando la solicitud será recurrible en reposición, que se resolverá, previa celebración de una vista, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a la misma.
5. El auto estimatorio se hará constar en el folio abierto a la sociedad en el Registro Mercantil, y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado al Índice Central Informatizado.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial de continuación, los acreedores (con al menos el 20% del pasivo) pueden solicitar al juez que limite las facultades del deudor si este está en insolvencia actual. La solicitud se tramita con un formulario y el juez resuelve rápidamente (tres días) tras oír al deudor. El auto estimatorio se inscribe en los registros públicos, para proteger a terceros.
1. En cualquier momento del procedimiento, el deudor o acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, por medio del formulario normalizado habilitado al efecto.
2. En cualquier momento del procedimiento, acreedores cuyos créditos representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de sustitución de las facultades de administración y disposición del deudor, siempre que el deudor se encuentre en situación de insolvencia actual, y de acuerdo con el formulario normalizado.
3. La solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración será rechazada si se oponen acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que el nombramiento sea necesario a efectos de realizar las valoraciones previstas o entablar acciones rescisorias o de responsabilidad, según se prevé en este libro tercero.
4. El deudor, en caso de solicitud de nombramiento de experto en virtud del apartado 2, o, en todo caso, los acreedores que representen la mayoría del pasivo, podrán oponerse al nombramiento presentando el formulario normalizado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud de nombramiento del experto y acompañando los documentos acreditativos de su solvencia. El juez resolverá, en el plazo de cinco días hábiles, si procede nombrar el experto con sustitución o, por el contrario, si se le nombra con meras facultades de intervención.
5. El experto en la reestructuración tendrá facultades de propuesta del plan de continuación, podrá emitir opiniones técnicas sobre cualquiera de los extremos susceptibles de afectar a la formación de la voluntad de los acreedores en relación con el plan, y podrá mediar entre el deudor y sus acreedores. El experto en la reestructuración podrá realizar aquellas funciones que le son expresamente reconocidas en este Libro.
6. El nombramiento del experto en la reestructuración recaerá en la persona que elijan de mutuo acuerdo el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo total, acuerdo que será notificado por formulario normalizado oficial al juzgado junto con la solicitud de nombramiento o dentro de los cinco días siguientes. De no haber acuerdo, y en todo caso si no se recibe comunicación de la persona dentro del plazo, el nombramiento se realizará por el juez siguiendo el procedimiento previsto en el libro segundo para el nombramiento de experto por el juez.
7. La retribución del experto correrá a cargo del solicitante, y se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores y estos asuman voluntariamente el coste de la retribución, en cuyo caso les corresponderá la determinación de la cuantía. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de administradores concursales.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial, se puede solicitar el nombramiento de un experto con funciones de intervención (por acreedores con el 20% del pasivo) o de sustitución (por acreedores con el 40% y deudor en insolvencia actual). La solicitud es con formulario, hay oposición del deudor y resolución del juez en 5 días. La retribución, salvo pacto o asunción por el acreedor, se fija por arancel.
TÍTULO III: Procedimiento de liquidación
CAPÍTULO I: Tramitación
1. Se abrirá el procedimiento especial de liquidación cuando se haya solicitado por el propio deudor o por un acreedor. Se abrirá igualmente cuando no se haya aprobado un plan de continuación, no se haya homologado el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido incumplido por el deudor, siempre y cuando en estos tres casos el deudor se encuentre en insolvencia actual. En todo caso, se procederá a la apertura del procedimiento especial de liquidación cuando concurra la circunstancia recogida en el artículo 699 quater.
2. Corresponderá al acreedor que hubiera solicitado el procedimiento especial de liquidación el privilegio concedido en el libro primero al acreedor instante del concurso de acreedores.
3. La apertura del procedimiento especial de liquidación tras haberse iniciado un procedimiento especial de continuación se comunicará a los acreedores y será sometida a la misma publicidad registral que se establece para la apertura del procedimiento especial previsto en el artículo 692 bis.
Comentario Inicial del Despacho
El procedimiento especial de liquidación se abre por solicitud del deudor o de un acreedor, o si fracasa el plan de continuación (falta de aprobación, rechazo de homologación, incumplimiento), siempre que el deudor esté en insolvencia actual. También se abre automáticamente si se incumple la obligación de estar al corriente con Hacienda y Seguridad Social. El acreedor instante de la liquidación tiene un privilegio específico.
1. En los veinte días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento especial de liquidación, cualquier acreedor podrá presentar por medios electrónicos, a través de formulario normalizado, alegaciones en relación con la cuantía, características y naturaleza de su crédito, o respecto del inventario de la masa activa. Transcurrido dicho plazo, se considerarán definitivos tanto los créditos sobre los que no se hayan realizado alegaciones como las partidas del inventario no impugnadas.
2. Dentro del mismo plazo y de la misma forma, cualquier persona que tenga un crédito contra el deudor podrá solicitar la inclusión del mismo en el procedimiento especial de liquidación. La solicitud incluirá la identificación del acreedor, con la aportación de una dirección de correo electrónico, así como todos los datos relevantes relativos al crédito, incluyendo su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y clasificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales. A la solicitud se acompañará copia del título o de los documentos relativos al crédito.
3. En el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud, y tras comprobar el cumplimiento de los requisitos legales, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por presentada la solicitud. El deudor y, en su caso, la administración concursal, podrán presentar alegaciones sobre modificación de crédito o del inventario o sobre insinuación de nuevo crédito mediante formulario normalizado dentro del plazo de cinco días.
4. El juez podrá convocar una vista que habrá de celebrarse dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo para alegaciones del deudor o de la administración concursal. Cuando el deudor sea persona jurídica y no exista duda objetiva de que el activo no será suficiente para satisfacer, ni siquiera parcialmente, el crédito que se insinúa o cuya modificación se pretende, el juez no convocará vista ni realizará trámite ulterior alguno. En todo caso, el juez decidirá mediante auto sobre la solicitud de inclusión o modificación en el plazo de quince días hábiles desde que finalizó el plazo de alegaciones.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial de liquidación, los acreedores tienen 20 días hábiles para presentar alegaciones sobre créditos o el inventario, o para solicitar la inclusión de nuevos créditos mediante formulario. La no alegación implica aceptación. El LAJ tramita las solicitudes y el juez resuelve las controversias en 15 días, con posible vista, pero si es evidente la insuficiencia de masa para el crédito, no habrá vista. Se busca agilizar al máximo la determinación de la masa pasiva y activa.
1. En la solicitud de apertura del procedimiento especial de liquidación, el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el contrario, solicitará el nombramiento de un administrador concursal.
2. Desde el momento de la apertura voluntaria de la liquidación, el deudor que haya mostrado su disposición para liquidar el activo o, en otro caso, el administrador concursal, tiene veinte días hábiles para presentar un plan de liquidación por medio de formulario normalizado.
3. El plan de liquidación deberá exponer, motivadamente, los tiempos y la forma previstos para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos. Siempre que sea posible, deberá preverse la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas de la masa activa. A estos efectos, el plan incluirá una valoración de la empresa o de las unidades productivas realizada por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera sido nombrado, por un experto designado al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II de este título III. El plan de liquidación se comunicará por medios electrónicos mediante formulario normalizado por el deudor o por el administrador concursal a los acreedores dentro del mismo día o el primer día hábil siguiente, con copia al letrado de la Administración de Justicia.
4. Dentro de los diez días hábiles siguientes desde la fecha en que se haya comunicado el plan de liquidación, el deudor, los acreedores concursales y, en su caso, los representantes de los trabajadores podrán formular observaciones y propuestas de modificación. En el caso de que el plan de liquidación contuviera previsiones sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o el despido colectivo de trabajadores, se estará a lo establecido en esta ley en materia de contratos de trabajo.
5. El deudor o la administración concursal tienen diez días hábiles desde que finalicen los plazos para la determinación de los créditos y para modificar el plan en función de las alegaciones formuladas, de la información recibida y, en su caso, de la lista de créditos modificada. Transcurrido el plazo, se notificará a los acreedores y, en su caso, al deudor¸ así como a los representantes de los trabajadores, el plan de liquidación modificado o se les notificará la ausencia de modificaciones.
6. Si no se modificara el plan de liquidación, o si el deudor o los acreedores no estuvieran de acuerdo con las modificaciones propuestas, estos podrán impugnar el plan mediante la comunicación de formulario normalizado, dentro de los tres días hábiles siguientes. Si no se reciben impugnaciones, el juez declarará automáticamente aprobado el plan mediante auto, que será inmediatamente ejecutable.
7. Recibidas las impugnaciones, el juez podrá convocar a las partes, en los cinco días hábiles siguientes, a una vista y resolverá al final de la misma o dentro de los tres días hábiles siguientes, confirmando el plan o modificándolo. El procedimiento de modificación del plan de liquidación no paralizará las actuaciones de liquidación salvo que el juez establezca cautelarmente lo contrario en relación con actuaciones concretas.
8. Contra el auto de aprobación del plan de liquidación no cabrá recurso.
Comentario Inicial del Despacho
En liquidación, el deudor elige si liquida o nombra AC. El plan de liquidación (en formulario) se presenta en 20 días hábiles, detalla la realización de activos y prevé la venta unitaria de la empresa. Se comunica a los acreedores (quienes tienen 10 días para alegaciones), y si no hay impugnaciones, el juez lo aprueba automáticamente. Si hay impugnaciones, el juez resuelve en vista, y contra su auto no cabe recurso. La modificación no suspende la liquidación salvo cautelares.
1. El deudor o el administrador concursal podrá solicitar del juez en cualquier momento la modificación del plan aprobado si lo estima conveniente para la mayor y más rápida satisfacción de los acreedores. La solicitud especificará las concretas reglas del plan que deben ser modificadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas, así como la justificación de los cambios propuestos.
2. La propuesta de modificación se realizará mediante formulario normalizado y se notificará al deudor, si procede, y a los acreedores, que, en el plazo de diez días, podrán realizar las alegaciones que consideren oportunas.
3. Si lo estima conveniente, el juez, mediante auto, podrá aprobar la modificación propuesta en los términos en que hubiera sido solicitada por el deudor o por el administrador concursal, introducir en ella las modificaciones que estime necesarias sobre la base de las alegaciones recibidas, o denegar la solicitud de modificación.
4. Contra el auto los interesados no podrán interponer recurso.
Comentario Inicial del Despacho
El plan de liquidación puede modificarse si el deudor o la AC lo solicitan para mejorar la satisfacción de los acreedores. La solicitud se presenta con formulario, se notifica a las partes (con diez días para alegaciones), y el juez resuelve mediante auto, que es irrecurrible. Se busca flexibilidad para adaptar la liquidación a nuevas circunstancias y maximizar el valor recuperado.
1. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de alegaciones al plan de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal, podrán comenzar las operaciones de liquidación contenidas en el plan que no hayan sido impugnadas, sobre las que no se hayan realizado alegaciones o sobre las que se hayan realizado alegaciones cuyo contenido no comporte la necesidad de suspender la ejecución.
2. Cuando no se hayan producido alegaciones sobre las operaciones de liquidación, el deudor o, en su caso, la administración concursal comenzarán inmediatamente a ejecutar el plan de liquidación.
3. La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.
4. La ejecución de las operaciones de liquidación previstas en el plan no podrá durar más de tres meses, prorrogables a petición del deudor o de la administración concursal por un mes adicional.
5. Cuando, debido a circunstancias extraordinarias ajenas al procedimiento especial, un bien o derecho no pueda ser objetivamente liquidado en el plazo regulado en el apartado anterior, el deudor persona física o, en su caso, su administrador concursal comunicarán dicho extremo al juez, junto con un plan para la realización del activo. El plan podrá incluir el uso de fondos de la masa activa para sufragar los costes de realización del bien o derecho, siempre que dichos gastos sean inferiores al previsible valor de realización de dicho bien o derecho. El resultado de la liquidación deberá ser distribuido entre los acreedores del procedimiento especial, siguiendo el orden de prelación previsto en el informe final de liquidación.
6. A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación llevadas a cabo a través de la plataforma, se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema.
Comentario
Este artículo impone el uso de la plataforma electrónica de liquidación como método principal, buscando agilidad y transparencia. No obstante, la implementación de dicha plataforma ha sido progresiva. La Circular 9/2022 del Secretario General de la Administración de Justicia estableció un régimen transitorio mientras no estuvieran operativas todas las funcionalidades (como la subasta o la venta directa), permitiendo acudir a entidades especializadas como alternativa principal.
Un punto de gran relevancia práctica y doctrinal es el apartado 6, que designa la «certificación generada electrónicamente por el sistema» como título inscribible en los registros públicos (p. ej., el Registro de la Propiedad). Esta previsión genera dudas sobre su suficiencia para la práctica registral, especialmente para la cancelación de cargas y gravámenes anteriores (hipotecas, embargos). La legislación hipotecaria exige para ello un mandamiento judicial expreso. Por tanto, es previsible que los Registradores exijan, además de la certificación de la plataforma, una resolución judicial (auto o mandamiento) que ordene la cancelación de las cargas, para garantizar la seguridad jurídica.
1. Cada mes, a contar de la apertura de la liquidación, el deudor o la administración concursal, según corresponda, presentarán un informe sobre el estado de las operaciones de liquidación. A ese informe se acompañará una relación de los créditos contra la masa, en la que se detallarán y cuantificarán los devengados y pendientes de pago, con indicación de sus respectivos vencimientos.
2. El informe mensual se comunicará electrónicamente mediante formulario normalizado a los acreedores y al deudor, en su caso, así como al Letrado de la Administración de Justicia.
Comentario Inicial del Despacho
Para la microempresa, el seguimiento de la liquidación es mensual. El deudor (o la AC) debe presentar un informe detallado del estado de las operaciones, incluyendo los créditos contra la masa. Este informe se comunica electrónicamente a las partes, garantizando una información constante y detallada sobre la evolución del procedimiento.
1. La transmisión de la empresa o de sus unidades productivas se llevará a cabo con sujeción a las reglas del libro primero de esta ley, con las siguientes especialidades: 1.ª La transmisión se llevará a cabo por venta directa en favor del tercero que ofrezca como mínimo un quince por ciento más del valor acordado y mantenga el resto de condiciones. 2.ª La venta directa se llevará a cabo de acuerdo con los principios de concurrencia y transparencia. A tal fin, las condiciones generales y el precio fijado de acuerdo con la valoración se notificarán a los acreedores y se publicarán en el Registro público concursal. 3.ª De no ser posible la venta directa, la transmisión se realizará por subasta. 4.ª El precio de adjudicación de la subasta no podrá, en ningún caso, ser inferior a la suma del valor de los bienes y derechos del deudor incluidos en el inventario. 5.ª Cuando se reciba más de una oferta cuyos contenidos difieran, objetivamente, en el modo en que se garantiza la continuidad de la empresa o del establecimiento mercantil, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la satisfacción de los créditos, el deudor o la administración concursal, oídos los representantes de los trabajadores, presentarán un informe al juez, con propuesta de resolución, para que este resuelva de acuerdo con el artículo que regula la regla de la preferencia establecida en el libro primero.
2. También podrá presentarse una oferta de adquisición de empresa o de unidad productiva con la solicitud de procedimiento especial de liquidación de acuerdo con las reglas de los artículos 224 bis a 224 quater.
Comentario
Este precepto busca potenciar la venta de la empresa en funcionamiento, incluso en este procedimiento simplificado. La remisión del apartado 2 a las reglas del «pre-pack» concursal (art. 224 bis y ss.) ha sido interpretada por la jurisprudencia como una exigencia de garantías mínimas para proteger el interés de los acreedores, a pesar de que el procedimiento especial carece, por defecto, de administrador concursal.
Diversos juzgados han establecido que no se puede tramitar una venta de unidad productiva si la oferta no va acompañada de un informe de valoración objetivo. Como ha señalado el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid (Auto de 08-05-2023) y reiterado, entre otros, el nº 14 de Madrid (Auto de 15-11-2023), la remisión al art. 224 bis implica la necesidad de un informe que evalúe la oferta y sus efectos, lo que exige «el necesario nombramiento, o bien de un administrador concursal o, al menos, de un experto para la valoración de la empresa o establecimientos mercantiles, conforme a la LCon art. 714».
Por tanto, aunque el deudor puede presentar la oferta, la doctrina judicial mayoritaria considera indispensable solicitar simultáneamente el nombramiento de un administrador o un experto independiente que valore la oferta, garantizando así la objetividad y la protección del interés del concurso.
1. Salvo que los créditos se transmitan como parte de la empresa en funcionamiento, el deudor o el administrador concursal del procedimiento especial dispondrán de un plazo máximo de tres meses desde la apertura de la liquidación para obtener el pago de los créditos frente a terceros existentes en la masa activa. En su caso, este plazo se extenderá hasta la finalización de la calificación.
2. En cualquier momento, cuando esté debidamente justificado y siempre dentro de los tres meses siguientes a la apertura del procedimiento especial, el deudor o el administrador concursal deberán liquidar los créditos frente a terceros de la masa activa de alguna de las siguientes maneras: 1.ª La transmisión de los créditos a un tercero. Si el descuento es mayor del treinta por ciento del valor nominal actualizado será necesario presentar al menos tres ofertas por el crédito, debiendo ser al menos una de ellas de entidades financieras o de entidades de reconocida trayectoria en el mercado secundario del crédito. 2.ª El deudor o el administrador concursal del procedimiento especial podrán ceder el crédito o el conjunto de créditos que representen al menos el veinte por ciento del total del valor de la masa activa a un tercero, para que este gestione su cobro. La remuneración del cesionario consistirá en un porcentaje de la cantidad recuperada. Cuantos gastos y costas generen el recobro se entenderán incluidas en la remuneración del cesionario. La diferencia entre la cuantía cobrada y la retribución del cesionario se distribuirá entre los acreedores según quedara establecido en el informe final de liquidación. El pago lo realizará el cesionario, previa deducción de la comisión de cobro. Cada mes, el cesionario deberá informar a los acreedores del deudor con créditos aun insatisfechos del estado de la recuperación del crédito.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial de liquidación, el deudor o la AC tienen tres meses para cobrar los créditos frente a terceros de la masa activa. Pueden hacerlo vendiéndolos a un tercero (exigiendo al menos tres ofertas si el descuento es superior al 30%) o cediéndolos a un gestor de cobros. Se busca agilizar la monetización de estos activos y se establece un régimen de transparencia y rendición de cuentas por parte del cesionario.
TÍTULO II: Medidas que pueden solicitarse en el procedimiento especial de liquidación
1. Desde la apertura del procedimiento especial de liquidación, y en tanto exista una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento, el deudor podrá solicitar la suspensión de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos necesarios para la actividad empresarial o profesional que deriven del incumplimiento de un crédito con garantía real, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor. Se entenderá en todo caso que no existe posibilidad de transmisión de la empresa o de las unidades productivas cuando así lo haya señalado el deudor en la solicitud de apertura de la liquidación o cuando así se desprenda del plan de liquidación.
2. La suspensión se solicitará mediante formulario normalizado. El Letrado de la Administración de Justicia comprobará la concurrencia de los requisitos legales de forma, ordenará su publicación en el Registro público concursal y en el Registro Mercantil y de la Propiedad competentes y notificará electrónicamente la suspensión al acreedor y al juzgado o a la autoridad que estuviese conociendo de la ejecución. La suspensión producirá efectos desde que el juzgado o autoridad que estuviere conociendo de la ejecución recibiera la notificación.
3. La suspensión de la ejecución se mantendrá hasta el momento en que se compruebe objetivamente que la empresa no se transmitirá en funcionamiento y en todo caso transcurridos tres meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud. Transcurridos esos tres meses, la suspensión se levantará de manera automática.
4. La tramitación de la solicitud de suspensión y la oposición a la misma se llevará a cabo en la forma establecida en el procedimiento especial de continuación.
5. Cuando la apertura de la liquidación se produzca tras la frustración de un plan de continuación y se hubiera solicitado la suspensión durante la tramitación del plan, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, aunque, a solicitud del deudor, este plazo podrá prolongarse por un mes adicional, si el juez lo considera necesario y se dan todos los requisitos previstos en el apartado 1.
Comentario Inicial del Despacho
En el procedimiento especial de liquidación, si hay posibilidades de vender la empresa en funcionamiento, el deudor puede solicitar la suspensión de ejecuciones sobre bienes necesarios (incluso con garantía real). La suspensión se tramita con formulario, se publica en registros y se notifica, teniendo una duración máxima de tres meses (prorrogable a uno más). La oposición se tramita como en el procedimiento de continuación.
1. En cualquier momento del procedimiento especial de liquidación, el deudor o los acreedores cuyos créditos representen al menos el veinte por ciento del pasivo total podrán solicitar el nombramiento de un administrador concursal que sustituya al deudor en sus facultades de administración y disposición. El porcentaje anterior quedará reducido al diez por ciento en caso de paralización de la actividad empresarial o profesional del deudor.
2. El administrador concursal tendrá facultades de propuesta del plan de liquidación, podrá emitir opiniones técnicas relativas a la valoración de los activos y de las ofertas de adquisición de la empresa o de unidades productivas, tendrá las facultades de administración conferidas en el procedimiento y las facultades de disposición necesarias para proceder a la liquidación del activo, dentro del marco de la liquidación. El administrador concursal podrá realizar aquellas funciones que le son expresamente reconocidas en este libro.
3. El nombramiento del administrador concursal recaerá en la persona inscrita en el Registro público concursal que elijan, de mutuo acuerdo, el deudor y acreedores cuyos créditos representen más del cincuenta por ciento del pasivo total. Cuando no haya acuerdo sobre la persona, se aplicarán las reglas del libro primero.
4. La retribución del administrador concursal se determinará de conformidad con la disposición legal o reglamentaria que lo regule y tendrá la consideración de crédito contra la masa. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción de la totalidad de los créditos públicos calificados contra la masa.
5. El juez podrá nombrar administrador concursal, de oficio o a instancia de un único acreedor, cuando: 1.º El deudor haya provisto información insuficiente o inadecuada. 2.º El juez haya observado un comportamiento que genere dudas razonables sobre la conveniencia de que el deudor realice directamente las operaciones de liquidación. 3.º Concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen apreciadas por el juez en resolución motivada y no se hubiere solicitado su designación de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este supuesto, la retribución del administrador concursal correrá a cargo del deudor La designación del administrador concursal y su retribución se efectuará conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del libro I de esta ley.
Comentario
El nombramiento del administrador concursal (AC) es facultativo y a instancia de parte, siendo uno de los pilares de la reducción de costes del procedimiento. Sin embargo, este artículo prevé supuestos en los que el juez puede nombrarlo a instancia de un solo acreedor, o incluso de oficio, como salvaguarda ante la falta de diligencia o veracidad del deudor.
Un aspecto de gran interés práctico es la situación de los trabajadores. Los Acuerdos de Unificación de Criterios de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de diciembre de 2023 consideran una «buena práctica exigible» que el deudor solicite el nombramiento de un AC si existen contratos de trabajo en vigor. El motivo es que el AC es la figura idónea para gestionar la extinción de dichos contratos y expedir las certificaciones necesarias para que los trabajadores puedan acudir al FOGASA. La pasividad del deudor en este ámbito podría tener consecuencias negativas, como la no exoneración del pasivo insatisfecho (si es persona física) o la derivación de responsabilidad a los administradores (si es persona jurídica).
Asimismo, el Proyecto de Ley Orgánica de Eficiencia del Servicio Público de Justicia (aprobado por el Congreso el 14-11-2024, pendiente de aprobación definitiva) prevé modificar este artículo para facultar expresamente al juez a nombrar un AC de oficio en los supuestos del apartado 5, reforzando así el control judicial.
1. El deudor, los acreedores o, excepcionalmente en casos de complejidad especial, el administrador concursal podrán solicitar el nombramiento de un experto a los solos efectos de la valoración de la empresa o de una o más de sus unidades productivas.
2. El nombramiento y la retribución del experto se acordará por el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo. De no haber acuerdo, el nombramiento y en su caso la retribución se determinarán por el Letrado de la Administración de Justicia de acuerdo con el sistema de nombramiento y retribución de peritos judiciales.
3. La retribución será satisfecha por el solicitante. Si existe ya un administrador concursal nombrado en el procedimiento, el experto no podrá ser retribuido con cargo a la masa del procedimiento especial con independencia de quién solicite el nombramiento. Si lo hubiera solicitado el deudor, el cobro se producirá tras la satisfacción del crédito público privilegiado.
4. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado, e incluirá, en su caso, el nombre del experto y la retribución acordada entre el deudor y los acreedores, con identificación de estos.
Comentario
La figura del experto en valoración es clave en los supuestos de venta de la empresa en funcionamiento, especialmente cuando no se ha nombrado administrador concursal. Su función es dotar de objetividad al valor de la empresa, que servirá de referencia para la venta directa o el precio mínimo en subasta (art. 710).
La jurisprudencia ha reforzado la importancia de este nombramiento. Como se ha indicado en el comentario al artículo 710, diversos autos (como el del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, de 08-05-2023) han determinado que, si se presenta una oferta de compra de la unidad productiva junto a la solicitud de liquidación («pre-pack»), es imprescindible el nombramiento de un experto que valore dicha oferta, aplicando supletoriamente las garantías del Libro Primero. Por tanto, lo que en el texto legal aparece como una posibilidad («podrán solicitar»), la práctica judicial lo ha convertido en una exigencia para poder tramitar la venta de la unidad productiva sin la intervención de un administrador concursal.
La retribución, a cargo del solicitante, busca evitar un sobrecoste para la masa, pero si la solicitud parte del deudor, su cobro queda pospuesto a la satisfacción del crédito público privilegiado.
TÍTULO III: Especialidad en caso de deudor persona física
En caso de deudor empresario o profesional persona física, una vez terminada la liquidación y distribuido el remanente, podrá el deudor que reúna los requisitos legales para ello solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el libro primero de esta ley.
Comentario Inicial del Despacho
Para el deudor persona física (empresario o profesional), una vez concluida la liquidación de su patrimonio en el procedimiento especial, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho. Este artículo remite a las reglas generales del BEPI (Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho) del Libro Primero, que establecen los requisitos de buena fe y las deudas exonerables y no exonerables.
TÍTULO IV: Calificación abreviada del procedimiento especial
1. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la liquidación, la administración concursal, en caso de que haya sido nombrada, acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo y los socios personalmente responsables de las deudas podrán solicitar la apertura de la calificación abreviada de manera justificada. En el supuesto de que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos que los acompañen, o cuando hubiera acompañado o presentado documentos falsos, la apertura de la calificación abreviada podrá ser instada por cualquier acreedor.
2. La solicitud se comunicará por medio de formulario normalizado e incluirá una memoria expresando los motivos que considera podrían fundar la calificación como culpable, aportando los documentos probatorios que se consideren relevantes.
3. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, en el plazo de tres días hábiles, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos legales notificará a las partes la apertura de la calificación abreviada.
Comentario Inicial del Despacho
La calificación en el procedimiento especial es abreviada y solo se abre a solicitud de parte (AC, acreedores con al menos el 10% del pasivo, o socios responsables) en los 60 días siguientes a la liquidación. También puede instarse por cualquier acreedor si hubo inexactitud grave o falsedad documental del deudor. La solicitud se tramita con un formulario y se notifica a las partes en tres días.
1. La administración concursal, en el plazo de veinte días hábiles desde la apertura del procedimiento abreviado o desde el nombramiento expresamente realizado a estos efectos, presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución. En el mismo plazo, los acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo, y en todo caso los acreedores públicos, podrán presentar informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del procedimiento especial de liquidación, con propuesta de resolución. 2. Si la administración concursal propusiera la calificación del procedimiento especial de liquidación como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley. 3. Si el informe de la administración concursal califica el procedimiento especial de liquidación como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará mediante auto el archivo de las actuaciones, a menos que alguno de los acreedores públicos hubiera presentado informe calificando el concurso como culpable. Contra el auto que ordene el archivo de las actuaciones no cabrá recurso alguno. 4. En otro caso, si el informe de la administración concursal o el informe de alguno de los acreedores públicos calificaran el procedimiento especial de liquidación como culpable, se dará traslado del informe al deudor y a todas las demás personas que, según el informe, pudieran ser afectadas por la calificación o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de quince días hábiles, acepten o se opongan a la calificación como culpable. La oposición se realizará mediante escrito de impugnación del informe de la administración concursal, que será firmado por abogado. 5. El juez podrá convocar a las partes a una vista, en un plazo no superior a cinco días, que excepcionalmente podrá ser una vista ordinaria cuando se considere necesario para la práctica de las pruebas propuestas. En el plazo de diez días hábiles tras la vista y en todo caso dentro de los veinte días siguientes a la presentación de los escritos de oposición, el juez dictará sentencia. 6. Si no se hubiere formulado oposición, el juez dictará sentencia en el plazo de tres días hábiles.
Comentario
El procedimiento de calificación se simplifica drásticamente, eliminando trámites y acortando plazos. Una de las claves es el papel reforzado de los acreedores públicos, quienes pueden presentar un informe de calificación culpable que impida el archivo automático aunque el informe del administrador concursal (si lo hay) proponga la calificación como fortuito.
Una cuestión doctrinal de gran importancia es el régimen de recursos contra la sentencia de calificación. Las reglas generales del Libro Tercero (art. 687.4) establecen que, salvo previsión expresa, no cabe recurso alguno contra las sentencias dictadas en el procedimiento especial. Este artículo no prevé expresamente la apelación. Sin embargo, el artículo 718 remite a la regulación del Libro Primero «respecto de […] la sentencia de calificación», y en el Libro Primero (art. 460) sí se contempla el recurso de apelación. Esta antinomia genera una notable inseguridad jurídica. La interpretación mayoritaria se inclina por considerar que, dada la trascendencia de los pronunciamientos de una sentencia de calificación (inhabilitación, condena a la cobertura del déficit, etc.), debería admitirse el recurso de apelación para garantizar la tutela judicial efectiva, entendiendo que la remisión del art. 718 es una de las excepciones a la regla general de irrecurribilidad.
1. Resultará aplicable la regulación del libro primero respecto de las disposiciones generales de la calificación del concurso y de la sentencia de calificación.
2. Respecto a las presunciones de culpabilidad, se considerará además como presunción, sin admitir prueba en contrario, la provisión de información o documentación gravemente inexacta o falsa de acuerdo con el artículo 688.
Comentario Inicial del Despacho
La calificación abreviada se rige supletoriamente por las normas generales de calificación del Libro Primero. Se añade una presunción absoluta de culpabilidad: si el deudor proporcionó información falsa o gravemente inexacta en los formularios del procedimiento especial, el concurso se calificará como culpable sin admitir prueba en contrario, reforzando la exigencia de veracidad.
TÍTULO V: Conclusión del procedimiento especial de liquidación
1. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión de la liquidación de la masa activa y del pago a los acreedores, y en todo caso transcurridos tres meses desde su comienzo o cuatro meses si se concedió prórroga por el juez, el deudor o la administración concursal comunicará electrónicamente, por medio de formulario normalizado, el informe final de liquidación, solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la calificación, o una acción rescisoria o de responsabilidad, el informe final se presentará dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. 2. En el informe final de liquidación, el deudor o el administrador concursal, como información mínima, detallarán las operaciones de liquidación realizadas, incluyendo el momento de cada operación liquidativa y las cantidades obtenidas, así como el momento y las cuantías satisfechas a los acreedores. 3. El informe final incluirá una lista de los créditos que quedan por satisfacer, así como una lista de los activos que aún no hayan podido ser liquidados a través de la plataforma de liquidación. Esta lista, que incluirá los detalles de pago de los acreedores con créditos aun insatisfechos, será entregada por medios electrónicos que dejen constancia de la entrega y recepción a la plataforma electrónica de liquidación. 4. El deudor o los acreedores podrán formular oposición al informe final o a la conclusión del procedimiento especial de liquidación en el plazo de diez días hábiles desde la comunicación del informe. La oposición se formulará mediante formulario normalizado junto con las alegaciones y los documentos probatorios que se consideren pertinentes. El juez decidirá si convoca al deudor, a la administración concursal y a la parte oponente a una vista virtual, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes. Al final de la vista, o en los tres días hábiles siguientes, resolverá la oposición mediante sentencia, contra la que no cabrá recurso.
Comentario Inicial del Despacho
Al final de la liquidación, el deudor (o la AC) presenta un informe final en un plazo de diez días hábiles (o tres/cuatro meses desde el inicio de la liquidación), con un listado de créditos insatisfechos y activos pendientes. Los acreedores pueden oponerse en diez días, y el juez resuelve mediante sentencia tras una vista virtual o directamente, contra la que no cabe recurso. Se busca una conclusión rápida y formal del procedimiento.
1. La conclusión del procedimiento especial con el archivo de las actuaciones procederá: 1.º Cuando se considere cumplido el plan de continuación de acuerdo con este libro. Contra el auto de conclusión del procedimiento especial podrá interponerse recurso de reposición por los acreedores que consideren incumplido el plan. 2.º Cuando una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa, aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos, y presentado el informe regulado en el artículo anterior sin que se hubiese formulado oposición dentro de plazo, o, habiéndose formulado, el juez hubiera resuelto desfavorablemente. 3.º Cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se mantendrá en la plataforma, que continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales del libro primero y conforme a la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación. Los gastos necesarios para la conservación de estos bienes se satisfarán también con cargo al producto obtenido de la venta de activos. 4.º Cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.
2. En el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del deudor persona jurídica, el juez ordenará la cancelación de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre definitivo de la hoja.
3. Tras la conclusión del procedimiento especial del deudor persona natural, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición sobre aquel, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia de calificación abreviada, y el deudor seguirá siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga la exoneración del pasivo insatisfecho.
Comentario
Este artículo regula las causas de conclusión, destacando por su novedad el supuesto del numeral 3º del apartado 1. Esta norma crea una suerte de «catálogo permanente de bienes» en la plataforma de liquidación para aquellos activos que no se han podido vender durante la tramitación del procedimiento, permitiendo la conclusión del expediente judicial.
Esta previsión, si bien busca evitar la perpetuación de procedimientos por activos de difícil realización, plantea importantes interrogantes prácticos y doctrinales:
- Gestión post-conclusión: ¿Quién es el responsable de la conservación y custodia de estos bienes una vez concluido el procedimiento? La norma indica que los gastos se satisfarán con el producto de la venta, pero no aclara la gestión interina. Generalmente, será el propio deudor quien mantenga la posesión.
- Naturaleza jurídica: Este mecanismo supone una desjudicialización de la fase final de la liquidación, automatizando los pagos a los acreedores a través de la plataforma según el orden de prelación fijado en el informe final.
- Cancelación registral: En el caso de personas jurídicas, el apartado 2 ordena la cancelación definitiva de la hoja registral. Esto genera una contradicción con la existencia de activos pendientes de liquidación que aún figuran a nombre de una sociedad ya extinguida, lo que podría dificultar su futura transmisión.
Además, esta causa de conclusión por insuficiencia de masa es la que aplican los juzgados que no consideran aplicable supletoriamente el art. 37 bis TRLC (concurso sin masa).
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