Ley Concursal Comentada y Actualizada. Libro2






Ley Concursal – Libro Segundo


LIBRO SEGUNDO: Del Derecho preconcursal

TÍTULO I: De los presupuestos del preconcurso

1. Cualquier persona natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional podrá efectuar la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración de conformidad con lo previsto en este libro.

2. No quedan comprendidos en el presupuesto subjetivo del apartado 1 los deudores que constituyan: a) Empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. b) Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012. c) Empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012. d) Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. e) Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n° 236/2012. f) Otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n ° 1093/2010 y (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporada a nuestro ordenamiento interno en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de créditos y empresas de servicios de inversión.

3. Las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público no quedan comprendidas en el presupuesto subjetivo del apartado 1.

4. Los deudores incluidos en el ámbito de aplicación del libro tercero se sujetarán exclusivamente a las disposiciones de ese libro.

5. Lo dispuesto en el libro segundo se entenderá sin perjuicio de los requisitos de garantía para la protección de los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, y de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o en relación con la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión aplicables a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico que se exigen, respectivamente, en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.

Análisis del Artículo

Este artículo define el ámbito de aplicación subjetivo del Derecho preconcursal, estableciendo quién puede acogerse a sus mecanismos. La herramienta está diseñada para cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una actividad empresarial o profesional.

  • Análisis doctrinal: A diferencia del régimen anterior, la Ley 16/2022 crea un presupuesto subjetivo específico para el preconcurso. Se ha señalado por la doctrina que la principal novedad es la creación de tres regímenes preconcursales distintos en función del tamaño del deudor:
    1. Régimen General (Libro II): Para las grandes empresas.
    2. Régimen Especial para PYMES (Título V del Libro II): Para empresas que no superen ciertos umbrales (art. 682).
    3. Procedimiento Especial para Microempresas (Libro III): Que quedan expresamente excluidas del régimen general.
  • Exclusiones: Se excluyen las entidades del sector financiero y asegurador, así como las Administraciones Públicas, que se rigen por normativas especiales.
  • Interpretación judicial: Los tribunales han tenido que perfilar el concepto de «actividad empresarial o profesional». Resulta ilustrativo el Auto de la AP de A Coruña de 15 de julio de 2021, que consideró que la mera condición de socio o administrador no equivale necesariamente al desempeño de dicha actividad, requiriéndose una implicación directa y continuada en la ordenación de medios productivos.

1. La comunicación de apertura de negociaciones o la homologación de un plan de reestructuración procederán cuando el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.

2. Se considera que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos dos años.

Análisis del Artículo

Este precepto marca un cambio de paradigma al adelantar significativamente el momento en que una empresa puede acogerse a la protección preconcursal. El objetivo es fomentar una reestructuración verdaderamente preventiva.

  • Análisis doctrinal: La reforma introduce el concepto de probabilidad de insolvencia, que se suma a los ya existentes de insolvencia inminente y actual. Se interpreta que la diferencia es clave:
    • Insolvencia actual: El deudor ya no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.
    • Insolvencia inminente: Previsión de no poder cumplir en los próximos tres meses.
    • Probabilidad de insolvencia: La gran novedad. Existe cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan, el deudor no podrá cumplir con las obligaciones que venzan en los próximos dos años.
  • Punto Clave: Esta anticipación de dos años permite a las empresas disponer de un marco legal protector en una fase muy temprana, cuando su viabilidad es más factible.

TÍTULO II: De la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores

CAPÍTULO I: De la comunicación

1. En caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, el deudor, sea persona natural o jurídica, podrá comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra.

2. El deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá efectuar la comunicación a que se refiere el apartado anterior en tanto no se haya admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario.

Análisis del Artículo

Este artículo regula la puerta de entrada formal al «escudo preconcursal». La comunicación al juzgado activa los efectos protectores de la ley.

  • Análisis doctrinal y evolución legislativa: La «comunicación de negociaciones» ha evolucionado desde ser un mero aplazamiento del deber de solicitar el concurso a un complejo instrumento de protección, ahora vinculado exclusivamente a la negociación de un plan de reestructuración.
  • Limitación en Insolvencia Actual: La novedad más controvertida es la limitación de su apartado 2. Si el deudor ya está en insolvencia actual, no puede presentar la comunicación si un acreedor ha instado el concurso necesario y este ya ha sido admitido a trámite. Se ha criticado esta regla, no impuesta por la Directiva, ya que permite que un único acreedor pueda «dinamitar» una negociación viable, dado que el control judicial en la admisión de un concurso necesario es muy limitado.

1. En la comunicación al juzgado, que deberá hacerse a través de la sede judicial electrónica o por medios telemáticos o electrónicos excepto en el caso de personas no obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, el deudor expresará: 1.º Las razones que justifican la comunicación, con referencia al estado en que se encuentra, sea probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual. 2.º El fundamento de la competencia del juzgado para conocer de la comunicación. 3.º La relación de los acreedores con los que se haya iniciado o tenga intención de iniciar negociaciones, el importe de los créditos de cada uno de ellos y el importe total de los créditos. Si entre ellos figurasen acreedores especialmente relacionados con el deudor se indicará cuáles tienen esta condición. En el caso de los créditos de derecho público, deberá figurar la fecha de devengo de los mismos. 4.º Cualquier circunstancia existente o que pueda sobrevenir susceptible de afectar al desarrollo o al buen fin de las negociaciones. 5.º La actividad o actividades que desarrolle, así como el importe del activo y del pasivo, la cifra de negocios y el número de trabajadores al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que presente la comunicación. 6.º Los bienes o derechos que se consideren necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional. Si se siguieran ejecuciones contra esos bienes, identificará en la comunicación cada una de las que se encuentren en tramitación. 7.º Los contratos necesarios para la continuidad de su actividad. 8.º En su caso, la solicitud por el deudor de nombramiento de experto en la reestructuración. 9.º En su caso, la solicitud del carácter reservado de la comunicación. 10.º En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación por el deudor en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, o la declaración del deudor de que no se encuentra en dicha situación.

2. Si el deudor fuera miembro de un grupo de sociedades, indicará las garantías otorgadas por otras sociedades del grupo que pretenda que queden afectadas por la comunicación.

3. En cualquier momento, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, podrá comunicar el deudor al juzgado la ampliación o la reducción de los acreedores con los que mantiene las negociaciones y la modificación del importe individual o total de los créditos.

4. Cuando en este título se establezca algún porcentaje del pasivo para el ejercicio de determinados derechos o facultades, se calculará sobre la base de los datos más recientes comunicados al juzgado, salvo que el interesado acredite otra cosa.

Análisis del Artículo

Este artículo detalla la exhaustiva información que el deudor debe incluir en su comunicación, transformándola en una «mini-solicitud de concurso» que busca dotar de transparencia al proceso desde el primer momento.

  • Análisis práctico: Se interpreta que no es preciso aportar prueba documental exhaustiva de cada punto (ej. copias de todos los contratos), bastando la manifestación del deudor, cuya veracidad se presume inicialmente.
  • Puntos Estratégicos: De entre los requisitos, destacan por su importancia práctica:
    • Punto 6º: La lista de bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad, que define el alcance inicial del escudo frente a ejecuciones (art. 600).
    • Punto 7º: La lista de contratos necesarios, que recibirán una protección especial (art. 598).
    • Punto 9º: La solicitud de carácter reservado, una herramienta clave para evitar el estigma asociado al preconcurso (art. 591).
    • Punto 10º: La acreditación de estar al corriente con las administraciones públicas, requisito indispensable si se pretende afectar al crédito público.

1. Las personas que pueden solicitar la declaración conjunta de los respectivos concursos de acreedores podrán realizar una comunicación conjunta. En el caso de grupos de sociedades, podrá efectuarse la comunicación sin necesidad de incluir a la sociedad dominante ni a todas las sociedades del grupo.

2. La información a que se refiere el artículo anterior se facilitará desglosada por cada una de las personas que efectúe conjuntamente la comunicación. En la comunicación se expresarán, además, las relaciones existentes entre todas y cada una de ellas, los créditos y las deudas recíprocos y las garantías de cualquier clase que se hubieran otorgado.

3. La competencia para conocer de la comunicación conjunta corresponderá al juzgado del lugar donde tenga el centro de intereses principales el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante o, si no estuviera incluida en la comunicación, el de la sociedad de mayor pasivo.

Análisis del Artículo

Este artículo es una importante novedad procesal que facilita la reestructuración coordinada de los grupos de empresas, subsanando una carencia de la legislación anterior.

  • Funcionamiento: Permite que varias sociedades de un mismo grupo presenten una única comunicación conjunta ante un solo juzgado. La competencia se atribuye al del lugar del centro de intereses principales (COMI) del deudor con mayor pasivo o de la sociedad dominante.
  • Valoración: Esta centralización procesal aporta eficiencia y coherencia a las reestructuraciones de grupo, permitiendo abordar la crisis de una manera global, aunque la información del artículo 586 deba facilitarse de forma desglosada para cada sociedad.

CAPÍTULO II: De los efectos de la comunicación

1. En el plazo máximo de dos días, si el Letrado de la Administración de Justicia estima que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado es competente y comprueba que la comunicación no presenta defectos formales, la tendrá por efectuada por medio de decreto con efectos a la fecha en la que se hubiera presentado, con formación de los correspondientes autos.

2. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia estime que la comunicación presenta defectos, concederá al solicitante el plazo de dos días para que la subsane. Una vez subsanados los defectos, dictará resolución teniendo por realizada la comunicación con efectos desde la fecha en que se hubiera presentado.

3. La resolución teniendo por efectuada la comunicación se dictará sin necesidad de que el deudor acredite el estado en que se encuentre que hubiera alegado.

4. Si a la fecha de la comunicación se hubiera admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario del deudor, la comunicación no producirá ningún efecto hasta que se resuelva esta solicitud.

Análisis del Artículo

Este precepto regula la tramitación inicial de la comunicación, caracterizada por su agilidad y por un control puramente formal por parte del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ).

  • Procedimiento: El LAJ, en un plazo máximo de dos días, debe dictar un decreto teniendo por efectuada la comunicación si no presenta defectos formales y el juzgado es competente. Si aprecia defectos, concede un plazo de subsanación de otros dos días.
  • Alcance del Control: Es fundamental destacar lo que establece el apartado 3: el deudor no tiene que acreditar el estado de insolvencia que alega. Se presume su manifestación. El control del LAJ es de forma, no de fondo.
  • Supeditación al Concurso Necesario: El apartado 4 reitera la regla del art. 585: si ya se había admitido a trámite un concurso necesario, la comunicación no produce efecto alguno hasta que este se resuelva.

Cuando el Letrado de la Administración de Justicia estime que, con arreglo a las normas sobre competencia internacional o territorial, el juzgado no es competente para conocer de la comunicación, dará cuenta de inmediato al juez, quien oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal por el plazo común de cinco días, resolviendo al siguiente mediante auto. Contra el auto que declare la falta de competencia internacional o territorial se podrá interponer recurso de apelación.

Análisis del Artículo

A diferencia del control formal del artículo anterior, este precepto atribuye al juez la competencia exclusiva para decidir sobre la competencia internacional y territorial del juzgado.

  • Procedimiento: Si el LAJ duda de la competencia, da cuenta al juez. Este, tras oír al solicitante y al Ministerio Fiscal, decide mediante auto.
  • Régimen de Recursos: La decisión del juez sobre la competencia es recurrible en apelación. Se ha señalado que esto contrasta con el régimen general de la LEC para la falta de competencia territorial (que no admite recurso) y subraya la importancia de la correcta determinación del juzgado competente.

1. La resolución expresará la identidad del deudor o deudores que hubieran realizado la comunicación; los motivos en los que se funde la competencia internacional y territorial del juzgado al que se ha dirigido la comunicación y, en particular, si se basa en la localización del centro de los intereses principales o de un establecimiento del deudor; la fecha de la comunicación y de la resolución teniéndola por efectuada o no efectuada; el importe del pasivo total expresado en la comunicación, y si se hubiera nombrado a experto en la reestructuración, la identidad de este.

2. Si en la comunicación se hubiera expresado que se siguen ejecuciones contra bienes o derechos que el deudor considera necesarios para la continuidad de su actividad empresarial o profesional, o que determinadas garantías otorgadas por terceros han de quedar afectadas por la comunicación, en la resolución se identificarán esas ejecuciones y estas garantías. En el mismo día de la resolución el Letrado de la Administración de Justicia la remitirá por medios electrónicos a cada una de las autoridades judiciales que esté conociendo de las ejecuciones a efectos de proceder a su suspensión.

3. Cualquier acreedor podrá interponer recurso de revisión contra la resolución por los siguientes motivos: 1.º Que el deudor hubiese presentado una comunicación dentro del año anterior; 2.º Que los bienes o derechos contra los que se siguen ejecuciones o frente a los que se pretende iniciarlas no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor; o 3.º Que los efectos de la comunicación no deben extenderse a determinadas garantías otorgadas por terceros. El plazo para la interposición del recurso será de cinco días a contar desde la inscripción de la resolución en el Registro público concursal o, en el caso de ejecuciones en tramitación, desde la notificación de la resolución por la que la autoridad judicial que estuviera conociendo de la ejecución la suspenda.

Análisis del Artículo

El decreto del LAJ que tiene por efectuada la comunicación es una resolución con contenido detallado y efectos ejecutivos directos.

  • Contenido Esencial: El decreto debe identificar con precisión al deudor y, de forma crucial, listar individualmente las ejecuciones en trámite que deben ser suspendidas por recaer sobre bienes necesarios.
  • Efecto Ejecutivo Inmediato: El mismo día de la resolución, el LAJ la remitirá por medios electrónicos a las autoridades que tramitan dichas ejecuciones para su suspensión automática. Este mecanismo agiliza enormemente la paralización.
  • Derecho de Recurso de los Acreedores: El apartado 3 concede a los acreedores un recurso de revisión contra el decreto por motivos tasados (ej. que los bienes no son necesarios), equilibrando la protección del deudor con los derechos de los acreedores.

Sección 1.ª Situación jurídica del deudor

La resolución que tenga por efectuada la comunicación se publicará en el Registro público concursal, salvo que en la propia comunicación el deudor hubiera solicitado que se mantuviera reservada. En cualquier momento el deudor podrá solicitar el levantamiento del carácter reservado de la comunicación.

Análisis del Artículo

Este artículo regula un aspecto de enorme importancia estratégica: la publicidad de la comunicación y la posibilidad de mantenerla en secreto.

  • Regla General y Excepción: La norma es que la comunicación se publique en el Registro Público Concursal. Sin embargo, el deudor puede solicitar que tenga carácter reservado o confidencial.
  • Relevancia Estratégica: La confidencialidad es fundamental para evitar el «estigma concursal», que puede perjudicar las propias negociaciones que se pretenden proteger.
  • Interpretación Judicial (Cross-Border): Esta norma ha adquirido una importancia capital en reestructuraciones transfronterizas. En los casos Ezentis (TM Sevilla, 2023) y Grupo Codere (JM Madrid, 2024), los tribunales utilizaron el carácter confidencial para argumentar la inaplicación del Reglamento Europeo de Insolvencia y declararse competentes para reestructurar filiales con sede en otros países de la UE.

1. Cualquier acreedor podrá formular declinatoria por falta de competencia internacional o territorial en el plazo de diez días a contar desde la publicación en el Registro público concursal de la resolución teniendo por formulada la comunicación o, en el caso de que tuviera carácter reservado, desde el momento en que hubiere tenido conocimiento de esa comunicación.

2. La declinatoria ha de presentarse ante el juez, quien la tramitará y decidirá de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil.

Análisis del Artículo

Este artículo otorga a los acreedores un mecanismo procesal para impugnar la competencia del juzgado que ha admitido la comunicación.

  • Procedimiento: Cualquier acreedor puede plantear una declinatoria en el plazo de diez días desde la publicación de la comunicación.
  • Supuesto de Comunicación Reservada: Si la comunicación es confidencial, el plazo de diez días empieza a contar desde que el acreedor hubiere tenido conocimiento de ella, lo que exigirá una prueba de ese momento.

El juzgado competente para conocer del concurso conocerá, con carácter exclusivo y excluyente, de la comunicación; de los efectos de la comunicación que requieran decisión judicial; de la prórroga de los efectos de la comunicación; y de las impugnaciones de las decisiones judiciales sobre esas materias.

Análisis del Artículo

Este precepto establece una «vis attractiva preconcursal», una de las mejoras técnicas más relevantes de la reforma, que centraliza todas las decisiones judiciales en un único juzgado.

  • Análisis Doctrinal: Se ha señalado que esta norma subsana una laguna de la legislación anterior, donde las disputas sobre los efectos del preconcurso podían acabar en la jurisdicción civil ordinaria.
  • Efecto Práctico: El juez de la comunicación es el único competente para resolver sobre sus efectos (ej. decidir si un bien es necesario), su prórroga, y las impugnaciones. Esto evita la dispersión de litigios y el riesgo de resoluciones contradictorias. La jurisprudencia ha aplicado este precepto de forma expansiva, como en el Auto del JM de Barcelona nº 2, de 27 de julio de 2023 (caso Geslex), donde se consideró al juez competente para homologar un acuerdo transaccional de venta de un inmueble.

CAPÍTULO II: De los efectos de la comunicación

Sección 1.ª Situación jurídica del deudor

1. La comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.

2. El nombramiento por el juez de un experto en la reestructuración, cuando proceda, tampoco tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor.

Análisis del Artículo

Este artículo consagra el principio fundamental del Derecho preconcursal moderno: el debtor-in-possession. El deudor mantiene el control total de su empresa.

  • Fundamento: Esta regla, impuesta por la Directiva 2019/1023, es esencial para incentivar a los empresarios a acudir a los mecanismos de reestructuración temprana, permitiendo que la empresa siga funcionando con normalidad.
  • Rol del Experto: El apartado 2 es explícito al señalar que ni siquiera el nombramiento de un experto en la reestructuración afecta a las facultades del deudor. El experto asiste y emite informes, pero no co-administra ni supervisa la gestión.

Sección 2.ª Efectos de la comunicación sobre los créditos

1. La comunicación por sí sola no producirá el vencimiento anticipado de los créditos.

2. Serán ineficaces las cláusulas contractuales que prevean la modificación de los términos o condiciones del crédito, incluido su vencimiento anticipado, por esa sola causa, por la solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos o por otra circunstancia análoga o directamente relacionada con ellas.

Análisis del Artículo

Este precepto neutraliza las cláusulas de vencimiento anticipado (acceleration clauses), una de las mayores amenazas para un deudor en reestructuración.

  • Efecto Protector: Declara ineficaces las cláusulas contractuales que permitan a un acreedor dar por vencido anticipadamente un crédito por el mero hecho de que el deudor haya presentado la comunicación de negociaciones.
  • Finalidad: Se interpreta que la finalidad es evitar que la solicitud del remedio legal agrave la crisis, provocando una cascada de vencimientos. Se busca estabilizar el pasivo para crear un marco propicio para la negociación.

1. La comunicación, por sí sola, no impedirá que el acreedor que disponga de garantía personal o real de un tercero para la satisfacción de su crédito pueda hacerla efectiva si el crédito garantizado hubiese vencido.

2. Los garantes no podrán invocar la comunicación en perjuicio del acreedor, incluso aunque este participe en las negociaciones.

3. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, la comunicación suspenderá la ejecución de las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del grupo no incluida en la comunicación cuando así lo haya solicitado la sociedad deudora acreditando que la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia del garante y de la propia deudora.

Análisis del Artículo

Este artículo establece que, como regla general, el escudo protector de la comunicación no se extiende a los garantes del deudor (fiadores, avalistas).

  • Regla General: El acreedor puede seguir ejecutando las garantías prestadas por terceros (por ejemplo, los socios de la sociedad deudora).
  • Excepción para Grupos de Empresas: El apartado 3 introduce una excepción importante: sí se puede suspender la ejecución de una garantía si ha sido prestada por otra sociedad del mismo grupo y se acredita que su ejecución podría causar la insolvencia en cadena tanto de la garante como de la deudora. Se ha calificado esta norma como un «privilegio de grupo» que busca proteger la viabilidad del grupo empresarial en su conjunto.

Sección 3.ª Efectos de la comunicación sobre los contratos

La comunicación, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que prevean la suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada del contrato por el mero motivo de: 1.º La presentación de la comunicación o su admisión a trámite. 2.º La solicitud de suspensión general o singular de acciones y procedimientos ejecutivos. 3.º Cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.

Análisis del Artículo

Este artículo protege la continuidad de los contratos del deudor, neutralizando las cláusulas de resolución por insolvencia (cláusulas ipso facto).

  • Análisis Doctrinal: Este precepto, exigido por la Directiva, es crucial para la viabilidad. Impide que las contrapartes puedan resolver contratos esenciales (suministro, arrendamiento, licencias) por el mero hecho de que el deudor haya comunicado el inicio de negociaciones.
  • Alcance: Se declaran «no puestas» las cláusulas que prevean la suspensión, modificación o resolución del contrato por esta causa, asegurando que el deudor no vea desmantelada su estructura operativa.

1. La comunicación no afectará a la facultad de suspensión, modificación, resolución o terminación anticipada de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por circunstancias distintas de las mencionadas en el artículo anterior.

2. Si se tratase de contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, las facultades de suspender el cumplimiento de las obligaciones de la contraparte o de modificar, resolver o terminar anticipadamente el contrato por incumplimientos anteriores a la comunicación no podrán ejercitarse mientras se mantengan los efectos de la comunicación sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos. La contraparte afectada podrá interponer recurso de revisión si considera que su contrato no es necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Análisis del Artículo

Este artículo establece una protección reforzada y muy potente para los contratos identificados como «necesarios para la continuidad de su actividad».

  • Protección frente a Incumplimientos Anteriores: La gran novedad de su apartado 2 es que, respecto a estos contratos, la contraparte no podrá resolverlos ni suspender su cumplimiento alegando incumplimientos del deudor que fueran anteriores a la comunicación, mientras duren sus efectos.
  • Efecto Práctico: Esto significa que un proveedor esencial no puede cortar el suministro por facturas impagadas previas, dando al deudor un oxígeno vital. El único remedio para la contraparte es interponer un recurso de revisión para discutir el carácter «necesario» de su contrato.

1. La comunicación no afectará a la facultad de vencimiento anticipado, resolución o terminación de los acuerdos de compensación contractual sujetos al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

2. El saldo resultante de la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior quedará sujeto a las disposiciones de la sección 4.ª de este capítulo.

3. En ningún caso se podrán vencer anticipadamente, resolver o terminar los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, a menos que tales contratos se hubieran negociado en mercados organizados de modo que puedan ser sustituidos en cualquier momento por su valor de mercado.

Análisis del Artículo

Este artículo establece un régimen especial para determinados contratos financieros, equilibrando la protección del deudor con la seguridad de los mercados.

  • Excepción para Derivados Financieros: La protección de los artículos 597 y 598 no se aplica a los acuerdos de compensación contractual sujetos al RDL 5/2005 (ej. derivados tipo ISDA). Sus cláusulas de resolución siguen siendo eficaces.
  • Ultra-protección de Suministros Esenciales: En contrapartida, el apartado 3 blinda de forma casi absoluta los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para la actividad, prohibiendo su resolución y protegiendo así el núcleo del negocio del deudor.

Sección 4.ª Efectos de la comunicación sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos

Hasta que transcurran tres meses a contar desde la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Análisis del Artículo

Este es el corazón del «escudo» o standstill preconcursal. Establece una paralización automática de las ejecuciones contra los activos clave del deudor.

  • Efecto y Duración: Desde la presentación de la comunicación, y durante tres meses, los acreedores no podrán iniciar ninguna ejecución sobre los bienes que el deudor haya identificado como necesarios para su actividad.
  • Punto Clave: La protección es selectiva, ligada a la lista de «bienes necesarios» del artículo 586. Este standstill legal proporciona al deudor el «espacio para respirar» indispensable para poder negociar sin la presión de ejecuciones sobre sus activos productivos.

Desde que reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional las suspenderán automáticamente hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el deudor al juzgado competente, salvo que el deudor acredite haber solicitado la prórroga.

Análisis del Artículo

El escudo protector no solo impide nuevas ejecuciones, sino que también paraliza las que ya estaban en marcha.

  • Mecanismo Automático: La suspensión es automática y obligatoria para la autoridad que tramita la ejecución. Opera desde que dicha autoridad recibe la comunicación del decreto del juzgado mercantil (art. 590.2).
  • Duración: La suspensión se mantiene durante el mismo plazo de tres meses, creando un periodo de paralización homogéneo y efectivo.

1. A solicitud del deudor, presentada en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, o la suspensión de las ya iniciadas sobre todos o algunos de los demás bienes o derechos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo anterior, contra uno o varios acreedores individuales o contra una o varias clases de acreedores, cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones. La eficacia de esta medida se extenderá durante el plazo establecido en esta sección.

2. Cuando se haya designado experto en la reestructuración, la solicitud deberá ir acompañada de informe favorable del experto. La suspensión general o individual deberá adoptarse con su opinión favorable.

3. La resolución se adoptará mediante auto, separada de la resolución teniendo por efectuada la comunicación y, si es favorable a la solicitud, se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución solo cabe interponer recurso de reposición.

Análisis del Artículo

Este artículo introduce una de las novedades más potentes de la reforma: la posibilidad de que el juez extienda el escudo protector más allá de los «bienes necesarios».

  • Un «Escudo a la Carta»: A solicitud del deudor, el juez puede acordar la paralización de ejecuciones sobre cualquier otro bien, o frente a acreedores específicos o clases enteras de acreedores, si es necesario para el buen fin de las negociaciones.
  • Requisitos: Esta medida no es automática. Requiere:
    1. Solicitud expresa del deudor.
    2. Decisión judicial motivada (auto).
    3. Si ha sido nombrado, un informe favorable del experto en la reestructuración. Este requisito es crucial y le otorga un papel relevante.
  • Régimen de Recursos: La decisión del juez sobre esta extensión solo es recurrible en reposición, buscando agilizar el procedimiento.

1. No obstante la comunicación, los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación.

2. La comunicación no impedirá la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni afectará a la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por esa garantía financiera.

Análisis del Artículo

Este artículo establece un régimen especial para los acreedores con garantía real (como hipotecas o prendas), que es menos restrictivo que para el resto de acreedores.

  • Análisis del Procedimiento: La norma sigue un sistema de dos pasos:
    1. Iniciación Permitida: A diferencia de otros acreedores, los titulares de garantías reales pueden iniciar el procedimiento de ejecución a pesar de la comunicación.
    2. Suspensión Obligatoria: Sin embargo, si la garantía recae sobre un bien calificado como necesario para la actividad, una vez iniciado el procedimiento, este se suspenderá durante el plazo de tres meses del standstill.
  • Excepción Absoluta: Se reitera la excepción para las garantías financieras sujetas al RDL 5/2005, que no se ven afectadas en ningún caso por la suspensión.
  • Interpretación Judicial: La determinación del carácter «necesario» de un bien es un punto clave de litigio. En la práctica, algunos juzgados, como el Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid en su auto de 24 de enero de 2024, han optado por confiar esta valoración al experto en la reestructuración (si ha sido nombrado), solicitándole un informe para ilustrar al tribunal.

1. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse si el juez, como consecuencia de la estimación del recurso de revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia teniendo por efectuada la comunicación, resolviera que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, salvo que los efectos de la comunicación se hubiesen extendido a estos bienes de conformidad con lo previsto en este capítulo.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en este capítulo.

Análisis del Artículo

Este precepto regula los supuestos en que finaliza la protección del standstill, permitiendo a los acreedores iniciar o reanudar sus ejecuciones.

  • Finalización del Plazo: La causa principal es el transcurso del plazo legal. La suspensión termina automáticamente a los tres meses desde la comunicación, salvo que se haya acordado una prórroga (art. 607).
  • Levantamiento Anticipado: La protección también puede decaer antes si un acreedor impugna la calificación de un bien como «necesario», y el juez le da la razón, la ejecución sobre ese bien podrá reanudarse de inmediato.
  • Finalidad de la Norma: Se interpreta que el objetivo es equilibrar la protección del deudor con el derecho de los acreedores al cobro, evitando que el standstill se prolongue de forma indebida.

Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones singulares. Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando sin efectos la suspensión, sin que sea preciso dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el Letrado de la Administración de Justicia.

Análisis del Artículo

Este artículo consagra un régimen de «ultra-protección» para los acreedores públicos (Hacienda, Seguridad Social), excluyéndolos casi por completo de los efectos suspensivos de la comunicación.

  • Análisis doctrinal: La doctrina califica esta norma como un privilegio extraordinario y es uno de los puntos más criticados de la reforma. Mientras los acreedores privados ven paralizadas sus ejecuciones, las administraciones públicas pueden continuar.
  • Limitación Mínima: La única y muy limitada protección para el deudor es que puede solicitar la suspensión, pero no de todo el procedimiento, sino exclusivamente de la fase final de realización o enajenación (la subasta).
  • Carácter Temporal y Automático: Esta mínima suspensión solo puede mantenerse durante los tres meses iniciales. Transcurrido ese plazo, decae automáticamente sin necesidad de resolución judicial.

La prohibición del inicio de ejecuciones o la suspensión de las ya iniciadas en ningún caso serán de aplicación a las reclamaciones de créditos que legalmente no puedan quedar afectados por el plan de reestructuración.

Análisis del Artículo

Este artículo establece una regla lógica: la paralización de ejecuciones solo se aplica a acreedores cuyos créditos pueden ser objeto de un plan de reestructuración.

  • Fundamento: Si un crédito, por su naturaleza, no puede ser modificado por el plan (ej. créditos por alimentos o por responsabilidad civil extracontractual, excluidos en el art. 616), no tiene sentido impedir que su titular continúe con las acciones de cobro.
  • Efecto Práctico: Un acreedor por alimentos podría continuar con el embargo de las cuentas del deudor, ya que su crédito está legalmente fuera del perímetro de la reestructuración.

Sección 5.ª Prórroga de los efectos de la comunicación

1. Antes de que finalice el periodo de tres meses a contar desde la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores, el deudor o los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud de la prórroga, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que, en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados, podrán solicitar del juez la concesión de prórroga de los efectos de esa comunicación por un periodo de hasta otros tres meses sucesivos a la ya concedida. La solicitud de prórroga deberá ir acompañada de informe favorable del experto en reestructuración, si hubiera sido nombrado.

2. La solicitud de prórroga presentada por el deudor deberá ir acompañada de acta de conformidad firmada por los acreedores que representen el porcentaje a que se refiere el apartado anterior, o de una declaración responsable firmada por el mismo por la que manifieste que ha obtenido la conformidad de los anteriores, y del informe del experto si hubiere sido nombrado, en la que se detallarán el estado de las negociaciones y las cuestiones pendientes de acuerdo, y se expresará la identidad de los acreedores que hayan manifestado expresamente oposición a la solicitud de prórroga o no se hubieran pronunciado.

3. Una vez presentada la solicitud de prórroga, los efectos iniciales de la comunicación continuarán en vigor hasta el que juez adopte una decisión.

4. La resolución concediendo o denegando la prórroga solicitada se adoptará en forma de auto dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se hubiera presentado. En el mismo día de la resolución, el Letrado de la Administración de Justicia la remitirá por medios electrónicos al Registro público concursal, así como a cada una de las autoridades judiciales o administrativas que esté conociendo de las ejecuciones a fin de que mantengan la suspensión hasta que finalice el periodo de prórroga. La prórroga será objeto de inscripción en el Registro público concursal, incluso si la comunicación hubiese sido hecha inicialmente con carácter reservado.

5. La resolución denegatoria de la prórroga no será susceptible de recurso. La resolución que la conceda podrá ser impugnada mediante recurso de reposición.

Análisis del Artículo

El standstill inicial de tres meses puede prorrogarse por otros tres meses adicionales, pero está sujeto a estrictos requisitos.

  • Requisitos para la Prórroga: No es automática. Requiere:
    1. Legitimación: Solicitud del deudor o de acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado.
    2. Apoyo Acreditado: Si la pide el deudor, debe acreditar el apoyo de esa mayoría de acreedores.
    3. Informe del Experto: Si ha sido nombrado, se exige un informe favorable.
  • Interpretación Judicial: La práctica judicial, como la del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid (autos de 18/10/24 y 30/07/24), ha aclarado que, si se cumplen los requisitos formales, el juez debe concederla. De forma controvertida, algunos juzgados (JM Madrid nº 2, JM Málaga nº 2) han concedido una segunda prórroga, argumentando que la prohibición expresa solo existe para las pymes (art. 683).

1. El juez deberá dejar sin efecto la prórroga: 1.º A solicitud del deudor o del experto en la reestructuración si hubiera sido nombrado; 2.º A solicitud de los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo que, en el momento de esta solicitud, pueda resultar afectado por el plan de reestructuración, deducido el importe de los créditos que en caso de concurso tendrían la consideración de subordinados; o 3.ª A solicitud de cualquier acreedor, en cuyo caso este deberá acreditar que la prórroga de los efectos de la comunicación ha dejado de cumplir el objetivo de favorecer las negociaciones del plan de reestructuración.

2. Cualquier acreedor podrá solicitar ser excluido de los efectos de la prórroga si esta pudiera causarle un perjuicio injustificado, en particular, si pudiera provocar su insolvencia actual o una disminución significativa del valor de la garantía que tuviera el crédito de que fuera titular. También podrá solicitar ser excluido si la suspensión o paralización de las ejecuciones solo afectara a las que tuvieran por objeto bienes o derechos necesarios y, en el momento de solicitar su exclusión, los bienes objeto de ejecución hubieran perdido ese carácter.

3. Las solicitudes previstas en los apartados anteriores se tramitarán conforme a las normas del recurso de reposición, que podrá interponerse en cualquier momento mientras esté vigente la prórroga.

Análisis del Artículo

La prórroga del standstill no es incondicional y puede ser revocada antes de su vencimiento.

  • Causas de Levantamiento General: El juez deberá dejarla sin efecto si lo solicita el deudor, el experto, o acreedores que representen al menos el 40% del pasivo.
  • Exclusión Individual: Un acreedor puede solicitar ser excluido si acredita que la prórroga le causa un perjuicio injustificado, como provocar su propia insolvencia.
  • Análisis: Este artículo introduce un mecanismo de control que evita que la prórroga se utilice para dilatar injustificadamente la situación en perjuicio de los acreedores.

Sección 6.ª Prohibición de nuevas comunicaciones

Una vez formulada la comunicación, no podrá presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año, a contar desde la presentación.

Análisis del Artículo

Para evitar un uso abusivo de la protección preconcursal, la ley establece un «periodo de carencia».

  • Regla: Una vez presentada una comunicación, el deudor no puede presentar otra en el plazo de un año.
  • Finalidad: Se interpreta que esta norma busca incentivar un uso eficiente y serio del periodo de protección, obligando al deudor a concentrar sus esfuerzos en alcanzar un acuerdo viable.

Sección 7.ª Efectos sobre las solicitudes de concurso

1. Las solicitudes de concurso presentadas después de la comunicación por otros legitimados distintos del deudor se repartirán al juzgado que hubiera tenido por efectuada la comunicación, pero no se admitirán a trámite mientras no transcurra el plazo de tres meses a contar desde la fecha de esa comunicación. Las presentadas antes de la comunicación aún no admitidas a trámite quedarán en suspenso.

2. Lo previsto en el apartado anterior se extenderá durante la prórroga de los efectos de la comunicación.

3. Las solicitudes suspendidas y las que se presenten con posterioridad a la expiración de los plazos anteriores solo se proveerán transcurrido un mes sin que el deudor hubiera solicitado la declaración de concurso, sin perjuicio de la adopción por el juez de las medidas cautelares que estime oportunas. Si el deudor solicita la declaración de concurso dentro de ese mes, esta se tramitará en primer lugar. Declarado el concurso a instancia del deudor, las solicitudes que se hubieran presentado antes y las que se presenten después de la del deudor se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.

Análisis del Artículo

Este es uno de los efectos protectores más importantes: la paralización de las solicitudes de concurso necesario.

  • Funcionamiento del Escudo: Durante los tres meses (o seis, con prórroga) del standstill, las solicitudes de concurso necesario que presenten los acreedores no se admitirán a trámite o quedarán en suspenso.
  • Periodo de Gracia Adicional: Finalizado el standstill, el deudor dispone de un mes adicional de gracia para presentar él mismo el concurso voluntario, que tendrá preferencia.
  • Análisis Doctrinal: Esta estructura de plazos está diseñada para dar al deudor el control del proceso, protegiéndole de las iniciativas de los acreedores.

CAPÍTULO III: De la exigibilidad de deber legal de solicitar el concurso y de la causa legal de disolución de la sociedad

1. Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual.

2. En caso de prórroga de los efectos de la comunicación, lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a partir de la fecha en que finalice esa prórroga.

Análisis del Artículo

La comunicación de negociaciones no es un salvoconducto indefinido. Este artículo reactiva las obligaciones legales del deudor si la reestructuración no tiene éxito.

  • Reactivación del Deber: Si transcurren los tres meses del standstill (o su prórroga) sin un plan, y el deudor está en insolvencia actual, su deber legal de solicitar el concurso se reactiva.
  • Plazo: Debe solicitar el concurso dentro del mes siguiente.
  • Análisis Doctrinal: Esta norma asegura que el preconcurso no se utilice para perpetuar una situación de insolvencia, forzando al deudor a tomar una decisión definitiva: o reestructuración o concurso.

1. Mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, la solicitud de concurso presentada por el deudor podrá ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración, si hubiera sido nombrado, o de los acreedores que, en el momento de la solicitud, representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud deberá acreditarse la presentación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de ser aprobado.

2. La suspensión se levantará transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de concurso por el deudor si los acreedores no hubieran presentado la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al deudor persona natural ni a las sociedades cuyos socios o algunos de ellos sean legalmente responsables de las deudas sociales.

Análisis del Artículo

Este artículo introduce una herramienta de control para los acreedores, permitiéndoles evitar que el deudor utilice el concurso voluntario para frustrar una reestructuración viable.

  • Mecanismo de Bloqueo: Si el deudor presenta el concurso voluntario, los acreedores que representen más del 50% del pasivo (o el experto) pueden pedir al juez que suspenda la tramitación de dicha solicitud.
  • Finalidad: Se busca impedir que el deudor, ante un plan propuesto por los acreedores que no le satisface, intente «dinamitar» la negociación acudiendo al concurso. Da un mes de tiempo a los acreedores para que presenten a homologación su propio plan.

En las sociedades de capital, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Análisis del Artículo

La protección de la comunicación trasciende el ámbito concursal y se extiende al Derecho de sociedades, neutralizando una de las principales causas de disolución.

  • Efecto Societario: Mientras duren los efectos de la comunicación, queda en suspenso el deber legal de los administradores de convocar la junta para acordar la disolución por pérdidas graves.
  • Análisis Práctico: Esta medida es de enorme importancia. Permite a los administradores y a la sociedad centrarse en la negociación sin la presión y la responsabilidad personal que implicaría el incumplimiento del deber de promover la disolución, favoreciendo la continuidad empresarial.

TÍTULO III: De los planes de reestructuración

CAPÍTULO I: Ámbito de aplicación

Se considerarán planes de reestructuración los que tengan por objeto la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos.

Análisis del Artículo

Este artículo define el plan de reestructuración con una amplitud sin precedentes, configurándolo como una herramienta integral y flexible de saneamiento empresarial.

  • Análisis Doctrinal: La doctrina destaca que este concepto supera con creces el de los antiguos «acuerdos de refinanciación», que se centraban casi exclusivamente en la modificación del pasivo (quitas y esperas).
  • Alcance de las Medidas: El plan puede afectar a todos los componentes del balance y de la operativa de la empresa:
    • Pasivo: Modificación de condiciones, capitalización de deuda, etc.
    • Activo: Transmisión de activos, de unidades productivas o de la totalidad de la empresa.
    • Fondos Propios: Operaciones societarias como reducciones y aumentos de capital.
    • Operativa: Cualquier cambio operativo necesario para la viabilidad.
  • Conclusión: Se trata de una herramienta holística que permite diseñar una solución a medida para la crisis de cada empresa.

1. Se someterán a este título los planes de reestructuración que prevean una extensión de sus efectos frente a: 1.º Acreedores o clases de acreedores titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan. 2.º Los socios de la persona jurídica cuando no hayan aprobado el plan.

2. Con independencia de que se prevea o no una extensión de los efectos del plan de reestructuración, también se someterán a este título los planes de reestructuración cuando los interesados pretendan proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan y los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente al régimen general de las acciones rescisorias, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

Análisis del Artículo

No todos los planes de reestructuración requieren la intervención judicial. Este artículo especifica en qué casos es obligatoria la homologación por un juez.

  • Supuestos de Homologación Obligatoria: La homologación es necesaria para activar los efectos más potentes del plan:
    1. Arrastre de Disidentes (Cram-down): Para extender los efectos del plan a acreedores o clases de acreedores que no votaron a favor, o a los socios que no lo aprobaron.
    2. Resolución de Contratos: Para imponer la resolución de contratos en interés de la reestructuración (art. 620).
    3. Protección de la Financiación: Para «blindar» la financiación interina y la nueva financiación (fresh money) frente a futuras acciones de rescisión.

CAPÍTULO II: De los créditos y contratos afectados

1. A los efectos de este título, se considerarán créditos afectados los créditos que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación de sus términos o condiciones, en particular, la modificación de la fecha de vencimiento, la modificación del principal o los intereses, la conversión en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales, o en cualquier otro instrumento de características o rango distintos de aquellos que tuviese el crédito originario, la modificación o extinción de las garantías, personales o reales, que garanticen el crédito, el cambio en la persona del deudor o la modificación de la ley aplicable al crédito.

2. Cualquier crédito, incluidos los créditos contingentes y sometidos a condición, puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los créditos de alimentos derivados de una relación familiar, de parentesco o de matrimonio, los créditos derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección. Los créditos futuros que nazcan de contratos de derivados que se mantengan en vigor no quedarán afectados por el plan de reestructuración. Los créditos de Derecho público podrán ser afectados, exclusivamente en la forma prevista en el artículo 616 bis, y únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que el deudor acredite, tanto en el momento de presentar la comunicación de apertura de negociaciones, como en el momento de solicitud de homologación judicial del plan, que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la presentación en el juzgado de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social; 2.º Que los créditos tengan una antigüedad inferior a dos años, computados desde la fecha de su devengo de acuerdo con la normativa tributaria y de la Seguridad Social hasta la fecha de presentación en el juzgado de la comunicación de apertura de negociaciones. 3.º Los créditos por repetición, subrogación o regreso quedarán afectados en las mismas condiciones que el crédito principal si así se establece en el plan de reestructuración. Si el crédito de repetición o regreso gozase de garantía real, será tratado como crédito garantizado.

Análisis del Artículo

Este precepto define el «perímetro de afectación» del plan, estableciendo qué créditos pueden ser modificados por él, con excepciones para proteger a los acreedores más vulnerables.

  • Regla General: Prácticamente cualquier crédito puede ser afectado, incluyendo los contingentes.
  • Exclusiones Legales: Se protegen y quedan fuera del alcance del plan los créditos de alimentos, por responsabilidad civil extracontractual y los laborales ordinarios.
  • Régimen del Crédito Público: Se permite su afectación, pero bajo condiciones muy restrictivas: el deudor debe estar al corriente de pago y los créditos a afectar deben tener una antigüedad inferior a dos años.
  • Interpretación Judicial: El control sobre el perímetro (por qué unos acreedores son afectados y otros no) es un tema de intensa litigiosidad. La jurisprudencia reciente (casos Xeldist, Das Photonic, J. Vilaseca…) ha confirmado que los tribunales pueden y deben controlar que la exclusión de ciertos acreedores esté objetivamente justificada y no sea arbitraria.

1. En ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de Derecho público la reducción de su importe; el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.

2. Los créditos de Derecho público afectados por el plan de reestructuración deberán ser íntegramente satisfechos en los siguientes plazos: 1.º Doce meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, con carácter general. 2.º Seis meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración, en el caso de que sobre dichos créditos se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento previamente. En cualquier caso, todos los créditos de Derecho público deberán estar íntegramente satisfechos en un plazo máximo de dieciocho meses desde la fecha de comunicación de la apertura de negociaciones.

Análisis del Artículo

Este artículo detalla el régimen de «ultra-protección» del crédito público, consagrando su posición privilegiada en el preconcurso.

  • Análisis doctrinal: La doctrina es muy crítica con esta norma, que se considera una de las principales limitaciones a la eficacia de los planes de reestructuración en España y de dudosa compatibilidad con la Directiva europea.
  • Prohibiciones Absolutas: Se prohíbe expresamente que el plan suponga para los créditos públicos cualquier tipo de quita, cambio de deudor, modificación de garantías o su conversión en capital.
  • Única Medida Permitida: La única afectación posible es una espera (aplazamiento) muy limitada: máximo 12 meses desde la homologación (o solo 6 si ya había un aplazamiento previo), con un tope absoluto de 18 meses desde la comunicación inicial.

1. A los efectos del voto de un plan de reestructuración, cada crédito se computará por el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público. La misma regla se aplicará a los créditos sometidos a condición resolutoria.

2. En los contratos de crédito solo se computará la parte del crédito dispuesta en el momento de la formalización del plan en instrumento público.

3. Los créditos expresados en otra moneda se computarán en euros según el tipo de cambio oficial en la fecha del instrumento público en que se hubiese formalizado el plan.

4. Los créditos contingentes, litigiosos o sometidos a condición suspensiva se computarán por su importe máximo, salvo que en el plan de reestructuración se hubieran incluido por una cantidad inferior. Si finalmente se materializaran, solo se verán afectados por la cuantía correspondiente al importe incluido en el plan.

5. En el caso de créditos garantizados con garantía real, cuando el valor de la garantía sea inferior al de la obligación garantizada, el crédito por el exceso será tratado como no garantizado, conforme a la clase que le corresponda según esta ley. La parte del crédito cubierta por el valor de la garantía se considerará como crédito garantizado. Para determinar el valor de la garantía se estará a lo establecido en el título V del libro primero. Las certificaciones emitidas por el organismo rector del centro de negociación o del mercado secundario de que se trate, en caso de garantías sobre valores mobiliarios cotizados, o por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el registro especial del Banco de España, en caso de bienes inmuebles, se unirán al instrumento público como anejo.

Análisis del Artículo

Este artículo establece las reglas técnicas para calcular el valor de los créditos a efectos de determinar las mayorías de voto en cada clase, un aspecto crucial para la aprobación del plan.

  • Reglas Clave:
    • Cómputo General: Los créditos se computan por su principal más los intereses y recargos vencidos.
    • Créditos Contingentes: Se computan por su importe máximo, salvo que el plan prevea una cifra inferior. Esta regla tiene una gran importancia estratégica, ya que la inclusión de estos créditos puede ser decisiva para alcanzar las mayorías en una clase.
    • Créditos con Garantía Real: Se produce una «bifurcación» del crédito. La parte cubierta por el valor de la garantía se trata como crédito garantizado (y vota en esa clase), mientras que el exceso se trata como un crédito del rango que le corresponda (generalmente, ordinario). La valoración de la garantía se rige por las reglas del concurso (Libro Primero).

1. La homologación de un plan de reestructuración, por sí sola, no afectará a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. En particular, se tendrán por no puestas las cláusulas contractuales que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por el mero motivo de la presentación de la solicitud de homologación o su admisión a trámite, la homologación judicial del plan o cualquier otra circunstancia análoga o directamente relacionada con las anteriores.

2. Los contratos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor no podrán suspenderse, modificarse, resolverse o terminarse anticipadamente por el mero hecho de que el plan de reestructuración conlleve un cambio de control del deudor.

Análisis del Artículo

Al igual que durante la comunicación de negociaciones, este artículo protege la continuidad de los contratos tras la homologación del plan, declarando nulas las cláusulas de resolución ipso facto.

  • Protección Post-Homologación: Se tendrán por no puestas las cláusulas que permitan a la otra parte resolver o modificar un contrato por el mero hecho de la homologación del plan.
  • Protección en caso de Cambio de Control: El apartado 2 contiene una protección adicional muy relevante: los contratos necesarios para la actividad no podrán resolverse ni siquiera si el plan de reestructuración implica un cambio en el control de la sociedad deudora (por ejemplo, por una capitalización de deuda que da la mayoría a los acreedores). Esto asegura la estabilidad contractual y la continuidad del negocio.

1. Lo previsto en el artículo anterior no será aplicable a los acuerdos de compensación contractual sujetos al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. El saldo resultante de la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado de estos acuerdos quedará sujeto a las disposiciones de este título.

2. En ningún caso quedará afectada por un plan de reestructuración la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por la garantía.

3. En ningún caso se podrán vencer anticipadamente, resolver o terminar los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, a menos que tales contratos se hubieran negociado en mercados organizados de modo que puedan ser sustituidos en cualquier momento por su valor de mercado.

Análisis del Artículo

Este precepto reitera el régimen de excepción para los contratos de derivados financieros y la protección absoluta para los suministros esenciales, también en la fase posterior a la homologación.

  • Excepción para Derivados Financieros: El principio de vigencia del artículo anterior no se aplica a los acuerdos de compensación contractual del RDL 5/2005. Sus cláusulas de vencimiento anticipado siguen siendo eficaces, protegiendo la seguridad de los mercados financieros.
  • Protección Absoluta de Suministros Esenciales: Se prohíbe de forma taxativa que se puedan resolver los contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para la actividad, a menos que sean fácilmente sustituibles en un mercado organizado. Esta norma es un pilar para garantizar la viabilidad operativa de la empresa reestructurada.

1. Durante la negociación de un plan de reestructuración, el deudor podrá solicitar a la otra parte contratante la modificación o resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento cuando esa modificación o resolución resulte necesaria para el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso.

2. Si las partes no llegasen a un acuerdo sobre los términos de la modificación o las consecuencias de la resolución, el plan de reestructuración podrá prever la resolución de esos contratos. El crédito indemnizatorio derivado de la resolución también podrá quedar afectado por el plan.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de derivados podrán terminarse o cancelarse anticipadamente cuando ello resulte necesario para el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso. El saldo resultante de la liquidación también podrá quedar afectado por el plan.

4. Las controversias que se susciten sobre la necesidad de resolver o terminar el contrato o la cuantía que debe satisfacer el deudor se tramitarán por el cauce de la impugnación u oposición al plan.

Análisis del Artículo

Esta es una de las herramientas más innovadoras y potentes de la reforma. Permite que el propio plan de reestructuración imponga la resolución de un contrato, incluso si no ha habido incumplimiento.

  • Análisis Doctrinal: La doctrina la considera una de las novedades de mayor calado, ya que supone una excepción significativa al principio general de pacta sunt servanda (los contratos deben cumplirse).
  • Funcionamiento:
    1. Si se considera necesario para la viabilidad, el deudor puede proponer en el plan la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes.
    2. La indemnización que corresponda a la otra parte por dicha resolución puede, a su vez, ser calificada como un crédito afectado y quedar sujeta a las quitas y esperas del propio plan.
  • Control Judicial: Las controversias sobre si la resolución era realmente necesaria o si la indemnización es adecuada se tramitan por la vía de la oposición o impugnación al plan de reestructuración.

1. Cuando resulte necesario para el buen fin de la reestructuración, el plan de reestructuración podrá prever la suspensión o extinción de los contratos con consejeros ejecutivos y con el personal de alta dirección.

2. En caso de extinción, en defecto de acuerdo, el juez podrá moderar la indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto directivo, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo, que resultará igualmente aplicable a los consejeros ejecutivos.

3. En caso de suspensión del contrato, este se podrá extinguir por voluntad del consejero ejecutivo o del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del apartado anterior.

4. Las controversias que se susciten se tramitarán por el incidente concursal ante el juez competente para la homologación.

5. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

Análisis del Artículo

De forma análoga a lo que ocurre en el concurso de acreedores, el plan de reestructuración puede prever medidas sobre los contratos del personal de alta dirección, incluyendo la moderación de las indemnizaciones por despido.

  • Medidas Posibles: El plan puede prever la suspensión o extinción de los contratos de consejeros ejecutivos y altos directivos si es necesario para la reestructuración.
  • Moderación Judicial de «Cláusulas de Blindaje»: La clave de este artículo es que, en caso de extinción, el juez que homologa el plan tiene la facultad de moderar la indemnización pactada, aunque existan «cláusulas de blindaje» millonarias.
  • Límite de la Indemnización: La indemnización que fije el juez no puede superar el límite establecido en la legislación laboral para el despido colectivo. Esto protege el patrimonio del deudor y los intereses del resto de acreedores.

CAPÍTULO III: De la formación de clases

Los acreedores titulares de créditos afectados por el plan de reestructuración votarán agrupados por clases de créditos.

Análisis del Artículo

Este breve artículo introduce un principio fundamental que estructura todo el sistema de aprobación de los planes: los acreedores afectados no votan de forma individual, sino agrupados por clases.

  • Análisis Doctrinal: La formación de clases es, según interpreta la doctrina de forma unánime, el eje central del nuevo modelo preconcursal. La correcta agrupación es esencial porque las mayorías de aprobación se calculan dentro de cada clase (art. 629) y el voto de determinadas clases es necesario para poder «arrastrar» a las disidentes (art. 639).
  • Finalidad: Se busca agrupar a los acreedores que tienen un interés común para que el tratamiento que se les dé en el plan sea paritario y para que su voluntad colectiva se forme de manera coherente.

1. La formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos.

2. Se considera que existe interés común entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores.

3. A su vez, los créditos de un mismo rango concursal podrán separarse en distintas clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen. A estos efectos se podrá atender, en particular, a la naturaleza financiera o no financiera del crédito, al conflicto de intereses que puedan tener los acreedores que formen parte de distintas clases, o a cómo los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración. Cuando los acreedores sean pequeñas o medianas empresas y el plan de reestructuración suponga para ellas un sacrificio superior al cincuenta por ciento del importe de su crédito, deberán constituir una clase de acreedores separada.

4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran créditos financieros: 1.º Los derivados de contratos de crédito o préstamo, con independencia de la condición de su titular. 2.º Los que sean titularidad de entidades financieras, estén o no sujetas a supervisión prudencial, y con independencia de cuál sea el origen del crédito, incluyendo entre esas entidades, en su caso, a las aseguradoras respecto al seguro de crédito o al seguro de caución. 3.º Los derivados de contratos de naturaleza análoga como los arrendamientos financieros o las operaciones de financiación de bienes vendidos con reserva de dominio, aval o contra-aval, factoring y confirming. No se considerarán como créditos financieros los derivados de operaciones comerciales, aunque tuvieran aplazada su exigibilidad, salvo que hayan sido cedidos a una entidad financiera.

Análisis del Artículo

Este artículo establece los criterios para agrupar a los acreedores, partiendo de una presunción general y permitiendo subdivisiones basadas en criterios objetivos.

  • Criterio General y Presunción: El criterio principal es el interés común, y la ley presume que existe entre los créditos que tienen el mismo rango en un concurso de acreedores (privilegiado, ordinario, subordinado).
  • Subdivisión de Clases: La ley permite subdividir un mismo rango en varias clases si hay «razones suficientes», como la naturaleza financiera o no financiera, conflictos de interés, o el trato diferente que el propio plan dispense a los créditos.
  • Protección de PYMES: Si los acreedores son PYMES y el plan les impone un sacrificio superior al 50% de su crédito, deben formar una clase separada.
  • Interpretación Judicial: La flexibilidad en la creación de clases ha sido una de las áreas más litigiosas. La jurisprudencia ha oscilado entre una gran permisividad, como en el caso Xeldist Congelados (AP Pontevedra), y un control más estricto para evitar la manipulación o «gerrymandering», como en los casos Das Photonic (AP Valencia) y Grupo Ecolumber (AP Barcelona).

Los créditos con garantía real sobre bienes del deudor constituirán una clase única, salvo que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos o más clases.

Análisis del Artículo

Este artículo regula la formación de la clase de los acreedores con garantía real (principalmente, hipotecarios y pignoraticios).

  • Regla General: Todos los créditos con garantía real deben constituir una clase única.
  • Excepción: Se permite su separación en dos o más clases cuando la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados lo justifique.
  • Análisis Práctico: La excepción es muy relevante. No es lo mismo el interés de un acreedor con una hipoteca sobre la sede operativa de la empresa que el de otro con una prenda sobre maquinaria no estratégica. Sus incentivos para apoyar un plan pueden ser muy distintos, lo que justifica una votación en clases separadas.

Los créditos de derecho público constituirán una clase separada entre las clases de su mismo rango concursal.

Análisis del Artículo

Dada la especial naturaleza del crédito público y las severas limitaciones a su afectación (art. 616 bis), la ley exige que, si son incluidos en el plan, formen siempre una clase separada.

  • Mandato Imperativo: Los créditos de derecho público (Hacienda, Seguridad Social) constituirán una clase separada dentro de las clases de su mismo rango concursal.
  • Efecto Práctico: Esto significa que, si existen créditos públicos ordinarios y privilegiados, deberán formarse al menos dos clases separadas. Para que el plan pueda afectarles, se necesitará obtener la mayoría dentro de su propia clase, lo que les otorga un poder de veto de facto.

El deudor y los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que vaya a quedar afectado por el plan de reestructuración estarán legitimados para solicitar la confirmación judicial de la correcta formación de las clases con carácter previo a la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

Análisis del Artículo

Para dotar de seguridad jurídica al proceso, la ley crea este mecanismo de validación previa de la estructura de clases.

  • Mecanismo de «Safe Harbour»: El deudor o acreedores que representen más del 50% del pasivo afectado pueden solicitar al juez que confirme la correcta formación de las clases antes de la votación.
  • Finalidad: El objetivo es obtener una resolución judicial que «blinde» la estructura de clases. Si el juez la confirma, su correcta formación ya no podrá ser invocada como motivo de impugnación de la homologación del plan (art. 626.4).
  • Análisis Estratégico: Es una herramienta muy útil en reestructuraciones complejas o conflictivas, ya que permite resolver esta cuestión de forma anticipada.

1. Cualquiera de los legitimados podrá solicitar la confirmación de una o varias clases al juez competente para conocer de la homologación del plan. A la solicitud deberá acompañarse la acreditación de la comunicación de la propuesta de formación de la clase o clases a las partes afectadas por la confirmación judicial, donde se les haya anunciado la presentación de esta solicitud.

2. El juez, si considera que posee competencia internacional y territorial, dictará providencia admitiendo la solicitud a trámite. La providencia se publicará en el Registro público concursal.

3. Los acreedores que puedan verse afectados por la formación de clases solicitada podrán presentar escrito de oposición dentro de los diez días siguientes a la publicación de la providencia. El juez resolverá por medio de sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo de oposición. La resolución judicial no será susceptible de recurso alguno.

4. En el caso de que se hayan confirmado las clases propuestas por el solicitante, la formación de clases no podrá invocarse como motivo de impugnación u oposición a la homologación judicial del plan.

Análisis del Artículo

Este artículo detalla el procedimiento ágil y sumario para la confirmación previa de la estructura de clases.

  • Procedimiento Acelerado:
    1. Se presenta la solicitud.
    2. El juez admite a trámite mediante providencia, que se publica en el Registro Público Concursal.
    3. Se abre un plazo de diez días para que los acreedores se opongan.
    4. El juez resuelve mediante sentencia en un plazo de cinco días.
  • Carácter Inapelable: La sentencia que resuelve sobre la confirmación de las clases no es susceptible de recurso alguno, buscando una decisión rápida y definitiva.
  • Interpretación Judicial: El Auto del JM de Madrid nº 19, de 21 de junio de 2024, inadmitió una solicitud por defectos como no acreditar la comunicación a los acreedores, demostrando que los juzgados realizan un control de los requisitos formales.

CAPÍTULO IV: De la aprobación de los planes de reestructuración

1. La propuesta del plan de reestructuración deberá ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados.

2. La comunicación deberá ser individual, por vía postal o electrónica; o, si no fuera posible por desconocerse su identidad o dirección, mediante anuncio en la página web de la sociedad, con indicación del lugar donde los acreedores que acrediten legitimación podrán examinar el contenido del plan. Si no fuera posible la comunicación por estos medios, el experto en la reestructuración, cuando haya sido nombrado, o en su defecto quienes vayan a pedir la homologación del plan, solicitarán al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado competente para conocer de la homologación que ordene la publicación de un edicto en el Registro público concursal, con indicación del lugar donde los acreedores que acrediten legitimación podrán examinar el contenido del plan. En el caso de los acreedores públicos, la comunicación se realizará, en todo caso, mediante el servicio establecido en la sede electrónica de cada entidad, y a través del cual se podrá aportar la información del correspondiente formulario normalizado.

3. En el caso de acreedores vinculados por un pacto de sindicación, se aplicarán las reglas contractuales sobre comunicación del deudor con los acreedores, si las hubiera.

Análisis del Artículo

Antes de proceder a la votación, es un requisito indispensable que la propuesta de plan sea comunicada a todos los acreedores afectados.

  • Métodos de Comunicación:
    • Regla General: La comunicación debe ser individual, por vía postal o electrónica.
    • Métodos Subsidiarios: Solo si lo anterior no es posible, se permite el anuncio en la web de la sociedad o, en última instancia, mediante edicto en el Registro Público Concursal.
  • Comunicación a Acreedores Públicos: Se establece un canal específico: la comunicación se realizará a través de la sede electrónica de cada entidad.

1. Todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados por el plan tienen derecho de voto.

2. En el caso de los créditos con garantía personal o real de tercero, la legitimación para ejercitar el derecho de voto corresponde al acreedor principal. Las relaciones entre el acreedor y el garante se regirán por los pactos que sobre el particular hubiesen establecido y, en su defecto, por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído.

Análisis del Artículo

Este artículo establece la regla general sobre la legitimación para votar el plan y aclara una cuestión específica sobre los créditos con garantía de terceros.

  • Regla General: Todos los acreedores cuyos créditos puedan quedar afectados por el plan tienen derecho de voto.
  • Créditos con Garantía de Tercero: En el caso de créditos que cuenten con una fianza o aval, la legitimación para votar corresponde al acreedor principal, no al garante o fiador. Esto evita la duplicidad de votos y centra el poder de decisión en el titular original del crédito.

Cualquier modificación o extinción de la relación laboral que tenga lugar en el contexto del plan de reestructuración, se llevará a cabo de acuerdo con la legislación laboral aplicable incluyendo, en particular, las normas de información y consulta de las personas trabajadoras.

Análisis del Artículo

Este precepto actúa como un recordatorio de que, aunque el plan de reestructuración pueda incluir medidas con impacto en el empleo, la normativa concursal no desplaza a la laboral.

  • Principio de Especialidad Normativa: Cualquier medida que suponga una modificación o extinción de relaciones laborales (como despidos colectivos) debe llevarse a cabo respetando escrupulosamente los procedimientos y, en particular, los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, establecidos en la legislación social.

1. El plan de reestructuración se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase.

2. En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubieran votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

Análisis del Artículo

Este artículo establece las mayorías cualificadas necesarias para que se considere que una clase de acreedores ha aprobado el plan.

  • Mayorías Requeridas:
    • Clases de Créditos no Garantizados: Se requiere el voto a favor de más de dos tercios (66,67%) del importe del pasivo de la clase.
    • Clase de Créditos con Garantía Real: Se exige una mayoría reforzada de tres cuartos (75%) del importe del pasivo de la clase.
  • Análisis: La exigencia de una mayoría superior para los acreedores garantizados refleja su posición jurídica más fuerte. El cumplimiento de estas mayorías es el primer paso para poder extender los efectos del plan.

1. Cuando el plan de reestructuración afecte a créditos vinculados por un pacto de sindicación, se respetarán los pactos contractuales sobre procedimiento y ejercicio del derecho de voto y se aplicarán las mayorías establecidas en el artículo anterior, salvo que el propio pacto de sindicación prevea una mayoría inferior para aprobar esos efectos.

2. En ambos casos, y si vota a favor la mayoría necesaria, se entenderá que aceptan el plan de reestructuración la totalidad de los créditos sindicados. Si no se obtiene la mayoría necesaria, se computarán los votos individualmente, salvo que los créditos sindicados formen una única clase, en cuyo caso se considerará que el plan de reestructuración no ha sido aprobado por esa clase.

3. Salvo que hayan quedado afectados en virtud de las cláusulas contractuales del propio pacto de sindicación, los acreedores que no hayan votado a favor del plan podrán oponerse o impugnarlo de conformidad con lo previsto en este título.

Análisis del Artículo

Este artículo contiene reglas especiales para los créditos sindicados, estableciendo un «arrastre» interno dentro del sindicato.

  • Preferencia del Pacto: Se respetarán los procedimientos y mayorías previstos en el propio contrato de sindicación.
  • Arrastre Interno: Si se alcanza la mayoría (legal o contractual), se considera que la totalidad de los créditos sindicados ha votado a favor, arrastrando a los miembros disidentes.
  • Derecho de Impugnación: A pesar de ser arrastrados, los acreedores sindicados que no hayan votado a favor conservan su legitimación individual para impugnar la homologación judicial del plan.

1. Cuando el plan de reestructuración contenga medidas que requieran el acuerdo de los socios de la sociedad deudora, se estará a lo establecido para el tipo legal que corresponda.

2. En el caso de las sociedades de capital, serán aplicables las reglas generales con las siguientes especialidades: 1.ª Entre la convocatoria y la fecha prevista de celebración de la junta general deberá existir un plazo de diez días, salvo que se trate de sociedades con acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en cuyo caso el plazo será de veintiún días. 2.ª Si la junta no se hubiese celebrado con anterioridad a la fecha de solicitud de la homologación del plan, se podrá celebrar después siempre que hubiera sido convocada antes de esa fecha o el mismo día de presentación de la solicitud. Si la junta no hubiera sido convocada, no llegase a constituirse, o no aprobara en todos sus términos el plan de reestructuración propuesto como máximo en el plazo de los diez o veintiún días desde la admisión a trámite de la solicitud de homologación, el plan se entenderá rechazado por los socios. Hasta que transcurran esos plazos, el juez no adoptará resolución alguna sobre la homologación. 3.ª En la convocatoria de la junta, el orden del día se limitará exclusivamente a la aprobación o al rechazo del plan en todos sus términos, sin que se puedan incluir o proponer otros asuntos. El derecho de información del socio se ejercerá exclusivamente respecto a este punto del orden del día, incluso si se trata de una sociedad cotizada. 4.ª El acuerdo se adoptará con el quórum y por la mayoría legal ordinarios, cualquiera que sea su contenido, sin que resulten aplicables los quórums o las mayorías estatutarias reforzadas que pudieran ser de aplicación a la aprobación del plan y a los actos u operaciones que deban llevarse a cabo en su ejecución. 5.ª El acuerdo de la junta que apruebe el plan de reestructuración será impugnable exclusivamente por el cauce y en el plazo previstos para la impugnación u oposición a la homologación. En el caso de que la junta se haya celebrado con posterioridad a la solicitud de homologación del plan, el plazo de impugnación comenzará para los socios en el momento en que se hubiese celebrado la junta. Las impugnaciones del acuerdo de la junta se acumularán a la impugnación u oposición al plan por parte de los acreedores, si las hubiese, y se tramitarán como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

3. Salvo por lo que respecta a la formación de la voluntad social de conformidad con lo previsto en este Artículo, cualquier operación societaria que prevea el plan deberá ajustarse a la legislación societaria aplicable. En particular, en el caso de que el plan prevea una modificación estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendrán los derechos de tutela individual reconocidos en el libro primero del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

4. Cuando se solicite la homologación de un plan de reestructuración en estado de insolvencia actual o inminente de la sociedad deudora, los socios no tendrán derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones o en la asunción de las nuevas participaciones, en particular cuando el plan prevea una reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal y simultáneamente el aumento del capital.

Análisis del Artículo

Este precepto regula la implicación de los socios cuando el plan contiene medidas que afectan a la estructura de la sociedad.

  • Agilización de Procedimientos: Se establecen especialidades como la reducción de los plazos de convocatoria (10 días) y la aplicación de mayorías legales ordinarias, impidiendo el uso de mayorías reforzadas estatutarias que pudieran bloquear el plan.
  • Supresión del Derecho de Preferencia: En una de sus medidas más drásticas, el apartado 4 establece que si la sociedad está en insolvencia, los socios no tendrán derecho de preferencia en los aumentos de capital, facilitando la capitalización de deuda por los acreedores.
  • Impugnación de Acuerdos Sociales: La impugnación del acuerdo de la junta se reconduce al mismo cauce que la del plan. La Sentencia de la AP de Madrid de 18 de octubre de 2024 (caso Grupo Aldesa) es una de las primeras en resolver una impugnación de este tipo, analizando un posible abuso de mayoría bajo las reglas de la Ley de Sociedades de Capital.

A los efectos de la conversión de créditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, se entenderá que los créditos a compensar son líquidos, vencidos y exigibles.

Análisis del Artículo

Este artículo introduce una ficción jurídica clave para facilitar la capitalización de deudas.

  • Ficción Legal: A los solos efectos de una operación de aumento de capital por compensación de créditos, la ley establece que los créditos a compensar se entenderán líquidos, vencidos y exigibles, aunque contractualmente no lo sean.
  • Análisis Práctico: Esta norma elimina un obstáculo fundamental de la Ley de Sociedades de Capital. Permite, por ejemplo, capitalizar deuda a largo plazo sin necesidad de acuerdos previos de vencimiento anticipado, agilizando enormemente la reestructuración financiera.

Los planes de reestructuración sometidos a este título contendrán, como mínimo, las siguientes menciones: 1.ª La identidad del deudor. 2.ª La identidad del experto encargado de la reestructuración, si hubiera sido nombrado. 3.ª Una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor. 4.ª El activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración. 5.ª Los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan, identificados individualmente o descritos por clases, con expresión del importe de su crédito que vaya a quedar afectado e intereses y la clase a la que pertenezcan. 6.ª Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del plan. 7.ª Si el plan afectase a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales. 8.ª Los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación. 9.ª Las medidas de reestructuración operativa propuestas, la duración, en su caso, de esas medidas y los flujos de caja estimados del plan, así como las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, con justificación de su necesidad y, en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre reducción de jornada o medidas similares. 10.ª La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor. 11.ª Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas. 12.ª En el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, se incluirá la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Análisis del Artículo

Este artículo enumera el contenido mínimo y obligatorio que debe tener todo plan de reestructuración, actuando como una lista de verificación de su completitud y transparencia.

  • Contenido Mínimo: La lista es exhaustiva e incluye, entre otros:
    • Descripción de la situación económica y las causas de las dificultades.
    • Detalle de los acreedores afectados y no afectados.
    • Descripción de las medidas de reestructuración financiera y operativa, los flujos de caja estimados y las consecuencias para el empleo.
    • Justificación de la viabilidad de la empresa gracias al plan.
  • Finalidad: Se busca garantizar que el plan sea un documento riguroso que permita a todas las partes (acreedores, socios y juez) tomar una decisión informada.

1. El plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan.

2. El instrumento público en que se formalice el plan tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice.

Análisis del Artículo

El plan de reestructuración, una vez acordado, debe cumplir con un requisito formal solemne para poder ser presentado a homologación judicial.

  • Requisito de Forma: El plan debe formalizarse en instrumento público (escritura notarial).
  • Certificación de Mayorías: La escritura debe incluir una certificación de un auditor o del experto que acredite que se han alcanzado las mayorías de voto legalmente exigidas.
  • Beneficio Arancelario: Para reducir costes, se establece que la escritura tendrá la consideración de «documento sin cuantía» a efectos de los honorarios notariales.

CAPÍTULO V: De la homologación de los planes de reestructuración

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en cualquiera de los siguientes casos: 1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica; 2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración; 3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan, así como los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de este frente a acciones rescisorias en los términos previstos en este título, y reconocer a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero.

Análisis del Artículo

Este artículo resume los tres supuestos en los que es obligatorio acudir al juez para que homologue el plan, que coinciden con sus efectos más potentes.

  • Supuestos Clave: La homologación es indispensable cuando se pretende:
    1. Arrastrar a disidentes (Cram-down).
    2. Resolver contratos en interés de la reestructuración.
    3. Proteger la nueva financiación (fresh money).
  • Conclusión: La homologación transforma un acuerdo privado en una resolución con eficacia erga omnes frente a los afectados, dotando a la reestructuración de la máxima seguridad jurídica.

1. La homologación judicial del plan de reestructuración aprobado de conformidad con lo previsto en este título se podrá solicitar cuando el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia o en estado de insolvencia inminente.

2. Cuando el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual, se podrá solicitar la homologación del plan siempre que no hubiera sido admitida a trámite solicitud de concurso necesario.

Análisis del Artículo

Este artículo establece el momento en que se puede solicitar la homologación de un plan.

  • Regla General: La homologación está pensada como una herramienta preventiva, por lo que se puede solicitar en los estadios de probabilidad de insolvencia e insolvencia inminente.
  • Limitación en Insolvencia Actual: También es posible en insolvencia actual, pero no si un acreedor ya ha instado un concurso necesario y este ha sido admitido a trámite. Se busca evitar que la homologación se utilice para eludir un concurso ya en marcha.

1. Si se estuviera negociando un plan de reestructuración sin comunicación previa, la solicitud de concurso presentada por el deudor podrá ser suspendida por el juez a instancia del experto en la reestructuración, si hubiera sido nombrado, o de los acreedores que, en el momento de la solicitud, representen más del cincuenta por ciento del pasivo que pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud deberá acreditarse la presentación de un plan de reestructuración por parte de los acreedores que tenga probabilidad de ser aprobado.

2. La suspensión se levantará transcurrido un mes si los acreedores no hubieran presentado la solicitud de homologación del plan de reestructuración.

3. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al deudor persona natural ni a las sociedades cuyos socios o algunos de ellos sean legalmente responsables de las deudas sociales.

Análisis del Artículo

Este precepto, reflejo del artículo 612, otorga a los acreedores una herramienta para evitar que el deudor boicotee una reestructuración viable.

  • Mecanismo de Control para Acreedores: Si acreedores que representan más del 50% del pasivo (o el experto) están impulsando un plan, pueden pedir al juez que suspenda la tramitación de una solicitud de concurso voluntario presentada por el deudor.
  • Finalidad: Se trata de dar tiempo (un mes) a los acreedores para que puedan presentar a homologación su propio plan, evitando que el concurso se use como una táctica negociadora.

El plan de reestructuración, para ser homologado, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley.

Análisis del Artículo

Este artículo lista los requisitos que el juez debe verificar para homologar un plan «consensual», es decir, aquel aprobado por todas las clases de acreedores.

  • Checklist Judicial: El juez realiza un control de legalidad y viabilidad, verificando que:
    1. El deudor se encuentra en el presupuesto objetivo.
    2. El plan ofrece una perspectiva razonable de viabilidad.
    3. Cumple todos los requisitos de contenido y forma.
    4. Ha sido aprobado por todas las clases de acreedores y por el deudor/socios.
    5. Trata de forma paritaria a los créditos dentro de la misma clase.

Como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento.

Análisis del Artículo

Este es uno de los artículos más importantes de la reforma. Regula el arrastre entre clases o cross-class cram-down, permitiendo homologar un plan aunque no todas las clases lo hayan aprobado.

  • Condiciones para el Arrastre: Se requiere que lo hayan aprobado:
    1. Una mayoría simple de las clases, siempre que una de ellas sea de créditos con privilegio; o, en su defecto,
    2. Al menos una clase de acreedores «in the money» (que cobraría algo en liquidación), lo que exige un informe del experto sobre el valor de la empresa.
  • Interpretación Judicial: Su aplicación ha sido controvertida. En el caso Single Home (JM Madrid), se homologó un plan con el apoyo de una clase «in the money» de acreedores vinculados, mientras que en el caso Aster for Life (JM Madrid) se denegó al dar más crédito a un segundo informe del experto que contradecía la valoración inicial.

1. Si el deudor fuera persona natural, la homologación del plan de reestructuración requerirá que haya sido aprobado por este.

2. Si el deudor fuera una persona jurídica, la homologación del plan de reestructuración requerirá que haya sido aprobado por los socios legalmente responsables de las deudas sociales. En caso de que estos socios no existieran, y el plan contuviera medidas que requieran acuerdo de la junta de socios, el plan de reestructuración se podrá homologar aunque no haya sido aprobado por los socios si la sociedad se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente.

Análisis del Artículo

Este artículo regula la necesidad del consentimiento del deudor y sus socios, con una diferencia fundamental entre personas físicas y jurídicas.

  • Deudor Persona Natural: Su consentimiento es siempre indispensable.
  • Deudor Persona Jurídica: Se puede homologar un plan sin el consentimiento de los socios si la sociedad se encuentra en insolvencia actual o inminente.
  • Análisis Doctrinal y Jurisprudencial: Existe un intenso debate sobre si, además de prescindir de los socios, se puede obviar al órgano de administración («planes hostiles»). La sentencia del caso Celsa (JM Barcelona, 4-9-23) adoptó la tesis mayoritaria de que sí es posible.

Sección 2.ª Del procedimiento de homologación

La competencia para conocer de la homologación de un plan de reestructuración corresponderá al juez de lo mercantil que fuera competente para la declaración del concurso del deudor. Si el deudor o deudores hubieran efectuado la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, la competencia corresponderá al juez titular actual del juzgado que hubiera tenido por efectuada esa comunicación.

Análisis del Artículo

Este precepto establece las reglas para determinar qué juzgado es competente para la homologación del plan.

  • Regla General: La competencia corresponde al juez de lo mercantil que sería competente para el concurso.
  • Regla de Fijación de Competencia: Para evitar el forum shopping, si previamente se ha presentado una comunicación de negociaciones, la competencia para la homologación queda fijada en el juzgado que conoció de dicha comunicación.

1. Los deudores que hubieran efectuado una comunicación conjunta podrán solicitar bien la homologación individual o conjunta de los respectivos planes de reestructuración o de alguno de ellos, bien la homologación de un plan conjunto de reestructuración.

2. En el caso de solicitud de homologación conjunta de distintos planes de reestructuración o de homologación o de un plan conjunto de reestructuración, los requisitos para la homologación deberán cumplirse en relación con cada uno de los deudores.

Análisis del Artículo

De forma análoga a la comunicación conjunta, este artículo facilita la homologación de planes para grupos de empresas.

  • Flexibilidad para Grupos: Los deudores de un grupo pueden optar por solicitar la homologación de planes individuales, de varios planes conjuntamente, o de un único plan conjunto para varias sociedades.
  • Requisito Clave: Aunque se tramite de forma conjunta, los requisitos para la homologación (mayorías, viabilidad, etc.) deben cumplirse de forma individualizada para cada uno de los deudores implicados.

1. La solicitud de homologación del plan de reestructuración podrá ser presentada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito e irá firmada por procurador y abogado. En la solicitud se indicará el lugar donde el plan esté a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos.

2. La competencia para solicitar la homologación del plan de reestructuración de una persona jurídica corresponde al órgano de administración.

3. A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º.

Análisis del Artículo

La solicitud de homologación es un acto procesal formal que inicia el procedimiento judicial y debe cumplir con una serie de requisitos documentales.

  • Requisitos Formales:
    • Debe presentarse por abogado y procurador.
    • Pueden presentarla el deudor o cualquier acreedor afectado que haya suscrito el plan.
  • Documentación Esencial a Acompañar:
    • Copia de la escritura pública del plan.
    • La certificación del auditor o experto sobre las mayorías.
    • El informe del experto, si ha sido emitido.
    • Si se afecta al crédito público, los certificados de estar al corriente.

1. Una vez recibida la solicitud de homologación, el juez, de considerarse competente, dictará providencia admitiéndola a trámite. En la providencia expresará los motivos en los que se base su competencia, en particular si se basa en la localización del centro de los intereses principales o de un establecimiento del deudor en su territorio, y decretará la prohibición de iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes del deudor y la paralización de las ejecuciones ya iniciadas hasta que se resuelva sobre la homologación.

2. Si considera que carece de competencia internacional o territorial, el juez, previa audiencia del solicitante y del Ministerio Fiscal por el plazo común de cinco días, resolverá al siguiente mediante auto. Contra el auto que declare la falta de competencia, el solicitante podrá interponer recurso de apelación.

Análisis del Artículo

La providencia de admisión a trámite de la solicitud de homologación tiene un efecto protector inmediato y muy potente.

  • Standstill Total e Inmediato: Desde que el juez dicta la providencia de admisión, se decreta la prohibición de iniciar ejecuciones y la paralización de todas las ya iniciadas. A diferencia del standstill de la comunicación (limitado a bienes necesarios), esta paralización es total y general sobre todo el patrimonio del deudor.
  • Control de Competencia: Al admitir a trámite, el juez debe realizar un primer control sobre su propia competencia, cuya decisión, si es denegatoria, es recurrible en apelación.

El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la publicación de la providencia en el Registro público concursal por medio de edicto que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el órgano jurisdiccional competente y el fundamento de su competencia, el número del procedimiento judicial de homologación, la fecha del plan de reestructuración, con la indicación de que el plan está a disposición de los acreedores en el juzgado competente para conocer de la homologación, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos o indicará el lugar donde el plan está a disposición de los acreedores que acrediten su legitimación y, en su caso, del deudor, con posibilidad de acceder a su contenido por medios telemáticos.

Análisis del Artículo

La admisión a trámite de la solicitud debe ser pública para garantizar los derechos de los terceros interesados.

  • Publicidad en el RPC: El LAJ ordenará la publicación de un edicto en el Registro Público Concursal.
  • Importancia de la Publicación: Esta publicación es un hito procesal fundamental. Marca el inicio del plazo de diez días para que los acreedores puedan formular la declinatoria (art. 646) si cuestionan la competencia del juzgado.

1. Cualquier acreedor, o el propio deudor si no hubiera solicitado la homologación del plan de reestructuración, podrá formular declinatoria por falta de competencia internacional o territorial en el plazo de diez días a contar desde la publicación de la providencia en el Registro público concursal.

2. La declinatoria se tramitará y decidirá de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil.

Análisis del Artículo

Este artículo regula el mecanismo para que los acreedores (o el deudor) puedan cuestionar la competencia del juez que está tramitando el procedimiento.

  • Procedimiento y Plazo: La impugnación se realiza mediante una declinatoria, que debe presentarse en el plazo de diez días desde la publicación de la admisión a trámite en el Registro Público Concursal.

1. Salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en la sección 1.ª de este capítulo, el juez homologará el plan de reestructuración.

2. La homologación tendrá lugar mediante auto que se adoptará dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal. En el auto, se identificarán los acreedores con garantía real que hayan votado en contra del plan y que pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado.

3. El auto de homologación determinará el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración, así como el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución.

4. Si el propio plan de reestructuración conllevase alguna operación societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y dejará constancia de ello en el auto.

Análisis del Artículo

Este artículo regula la resolución final del juez en el procedimiento de homologación sin oposición previa.

  • Plazo y Alcance del Control: El juez debe resolver mediante auto en quince días. Se interpreta que su control es de legalidad formal: debe homologar salvo que «manifiestamente» no se cumplan los requisitos.
  • Interpretación Judicial: La práctica judicial ha demostrado que, a pesar del adverbio «manifiestamente», los jueces están realizando un control de fondo. El Auto del JM de Madrid nº 12 (caso Bianchezza) fue una de las primeras resoluciones en denegar una homologación al considerar que el plan no aseguraba la viabilidad. Otros autos posteriores han seguido esta línea, confirmando un control judicial más allá de lo formal.
  • Efectos del Auto: El auto de homologación levanta la suspensión de ejecuciones para los no afectados y ordena el sobreseimiento de las de los acreedores sí afectados.

El auto de homologación del plan se publicará de inmediato en el Registro público concursal.

Análisis del Artículo

Al igual que la admisión a trámite, el auto final que homologa el plan debe ser objeto de publicidad registral inmediata.

  • Publicación: El auto se publicará de inmediato en el Registro Público Concursal.
  • Efectos de la Publicación: Esta publicación da eficacia erga omnes al plan y marca el inicio del plazo de quince días para interponer la impugnación ante la Audiencia Provincial.

Una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios, aunque el auto no sea firme.

Análisis del Artículo

Este artículo establece un principio de eficacia inmediata del plan homologado para dotar de celeridad al proceso.

  • Eficacia Inmediata y Provisional: Una vez homologado, los efectos del plan (quitas, esperas, etc.) se extienden a todos los afectados inmediatamente, aunque el auto no sea firme y esté pendiente de impugnación.
  • Finalidad: Se busca que las medidas de viabilidad puedan implementarse sin demora, evitando que la interposición de una impugnación paralice la reestructuración.

1. Los actos de ejecución del plan que sean inscribibles en los registros públicos se inscribirán en estos, conforme a la legislación que les sea aplicable.

2. Cuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrán las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución, así como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan de reestructuración.

3. Cuando el plan contuviera medidas de reestructuración operativa, estas deberán llevarse a cabo de acuerdo con las normas que les sean aplicables. Las controversias que se susciten en relación con las mismas se sustanciarán ante la jurisdicción competente.

Análisis del Artículo

Este precepto facilita la ejecución práctica del plan, especialmente cuando los socios se han negado a aprobar medidas societarias.

  • Ejecución Forzosa de Acuerdos Sociales: Si el plan contiene medidas como un aumento de capital y la junta no lo ha aprobado, los administradores (o un tercero designado por el juez) están facultados para ejecutarlo.
  • El Auto como Título Inscribible: En estos casos, el propio auto de homologación judicial será título suficiente para la inscripción de las modificaciones en el Registro Mercantil, superando el bloqueo de los socios. La sentencia del caso Celsa es el ejemplo más paradigmático de la aplicación de esta facultad.

1. Los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente, tendrán derecho a instar la realización de los bienes o derechos gravados en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal. La ejecución podrá iniciarse sin testimonio del auto de homologación, pero deberá aportarse al procedimiento en cuanto se le facilite. El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado.

2. El plan podrá prever la sustitución de este derecho por la opción de cobrar en efectivo, en un plazo no superior a ciento veinte días, la parte del crédito cubierta por el valor de la garantía conforme a lo establecido en el título V del libro primero. En caso de falta de pago del crédito, el acreedor tendrá derecho a la ejecución de la garantía.

3. Si la cantidad obtenida en la realización de los bienes o derechos gravados fuese menor que la deuda garantizada, pero mayor que el valor de la garantía recogido en el plan de reestructuración, el ejecutante hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución. La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al plan de reestructuración por la parte del crédito no garantizada. Si la cantidad obtenida fuese inferior al valor de la garantía, el acreedor hará suya toda la cantidad resultante de la ejecución, y la parte remanente quedará insatisfecha.

Análisis del Artículo

Este artículo establece un importante derecho de «salida» o opt-out para una minoría de acreedores con garantía real que hayan mostrado una fuerte oposición al plan.

  • Derecho de Ejecución Separada: Los acreedores con garantía real que hayan votado en contra y pertenezcan a una clase en la que el voto en contra haya superado al voto a favor, no se ven arrastrados por el plan y conservan su derecho a ejecutar su garantía.
  • Plazo y Alternativa: Deben instar la ejecución en el plazo de un mes desde la publicación del auto. No obstante, el plan puede prever la sustitución de este derecho por el pago en efectivo del valor de su garantía.
  • Análisis: Esta norma protege a una minoría cualificada de acreedores garantizados, reconociendo que no se les puede imponer un plan si su clase, aunque no haya alcanzado la mayoría de bloqueo del 75%, ha mostrado un rechazo mayoritario. La sentencia del JM de Madrid nº 16, de 30 de julio de 2024, es un ejemplo de cómo los juzgados analizan estas mayorías para declarar si los acreedores conservan o no este derecho.

1. Los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del plan de reestructuración mantendrán sus derechos frente a terceros que hayan constituido garantía personal o real para la satisfacción de su crédito. Respecto de los acreedores que hayan votado a favor del plan, el mantenimiento de sus derechos frente a los terceros obligados dependerá de lo que hubiesen acordado en la respectiva relación jurídica y, en su defecto, por las normas aplicables a esta.

2. Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, los efectos del plan de reestructuración de una sociedad de un grupo se pueden extender también, en las condiciones previstas en este, a las garantías personales o reales prestadas por cualquier otra sociedad del mismo grupo no sometida al plan de reestructuración, cuando la ejecución de la garantía pueda causar la insolvencia de la garante y de la propia deudora.

Análisis del Artículo

Al igual que en el convenio concursal, este artículo establece que la reestructuración de la deuda principal no afecta, en principio, a los derechos de los acreedores frente a los fiadores o avalistas.

  • Regla General para Disidentes: Los acreedores afectados que no hayan votado a favor del plan mantienen intactos sus derechos frente a los terceros que garantizaron el crédito. Pueden reclamarles la totalidad de la deuda original.
  • Regla para Adheridos: Respecto de los acreedores que votaron a favor, el mantenimiento de sus derechos frente a los garantes dependerá de lo que hubieran pactado.
  • Excepción para Grupos de Empresas: Se reitera la excepción del art. 596. Los efectos del plan sí pueden extenderse a las garantías prestadas por otra sociedad del mismo grupo, si se acredita que su ejecución podría causar una insolvencia en cadena.

Sección 3.ª De la impugnación del auto de homologación

El auto de homologación del plan de reestructuración podrá ser impugnado ante la Audiencia Provincial en los términos previstos en esta sección.

Análisis del Artículo

Este artículo abre la vía para recurrir el auto de homologación, estableciendo un cauce procesal específico y directo ante la Audiencia Provincial.

  • Análisis Procesal: La ley no habla de «recurso de apelación», sino de «impugnación». Se interpreta que configura a la Audiencia Provincial como un órgano que conoce de la cuestión en única instancia, no como una segunda instancia que revisa una decisión previa.
  • Finalidad: Se busca una resolución rápida y definitiva sobre la validez del plan homologado, evitando la dilación de un sistema de doble instancia. La decisión de la Audiencia Provincial no es susceptible de recurso posterior.

Dentro de los quince días siguientes a la publicación del auto de homologación en el Registro público concursal, los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan de reestructuración aprobado por todas las clases de créditos podrán impugnar el auto por los siguientes motivos: 1.º Que no se hayan cumplido los requisitos de comunicación, contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV de este título. 2.º Que la formación de las clases de acreedores y la aprobación del plan, no se hayan producido de conformidad con lo previsto en los capítulos III y IV de este título. 3.º Que el deudor no se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual. 4.º Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 5.º Que sus créditos no hayan sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su clase. 6.º Que la reducción del valor de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. En caso de cesión de créditos, se presumirá que no concurre esta circunstancia cuando el acreedor impugnante haya adquirido el crédito con un descuento superior a la reducción del valor que este padece. 7.º Que el plan no supere la prueba del interés superior de los acreedores. Se considerará que el plan no supera esta prueba cuando sus créditos se vean perjudicados por el plan de reestructuración en comparación con su situación en caso de liquidación concursal de los bienes del deudor, individualmente o como unidad productiva. A los efectos de comprobar la satisfacción de esta prueba, se comparará el valor de lo que reciban conforme al plan de reestructuración con el valor de lo que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido en caso de liquidación concursal. Para calcular este último valor, se considerará que el pago de la cuota de liquidación tiene lugar a los dos años de la formalización del plan. 8.º Que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Análisis del Artículo

Este artículo enumera los motivos tasados por los que un acreedor disidente puede impugnar un plan «consensual», es decir, aquel aprobado por todas las clases de acreedores.

  • Motivos de Impugnación:
    1. Vicios Formales y de Procedimiento: Incumplimiento de requisitos de comunicación, contenido, formación de clases o mayorías.
    2. Falta de Presupuesto Objetivo: Que el deudor no se encontrara en situación de insolvencia.
    3. Falta de Viabilidad: Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de viabilidad.
    4. Infracción de Principios de Trato Justo: Incluyendo la vulneración del «test del interés superior de los acreedores» (que el acreedor reciba menos que en una liquidación concursal).
  • Interpretación Judicial: La aplicación del «test del interés superior» es compleja. En la sentencia de la AP de Cáceres de 19 de junio de 2024, el tribunal analizó dictámenes periciales contradictorios, dando preferencia a aquel que consideró de forma más realista los costes y el deterioro de activos propios de un escenario de liquidación.

1. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los motivos previstos en el artículo anterior por los acreedores que no hayan votado a favor del plan, con independencia de que pertenezcan o no a una clase que haya aprobado dicho plan.

2. El auto de homologación de un plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos podrá ser impugnado por los titulares de créditos afectados que no hayan votado a favor del plan y pertenezcan a una clase que no lo haya aprobado también por los siguientes motivos: 1.º Que no haya sido aprobado por la clase o clases necesarias de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo. 2.º Que una clase de créditos vaya a mantener o recibir, de conformidad con el plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos. 3.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o los acreedores impugnantes vaya a recibir un trato menos favorable que cualquier otra clase del mismo rango. 4.º Que la clase a la que pertenezca el acreedor o acreedores impugnantes vaya a mantener o recibir derechos, acciones o participaciones con un valor inferior al importe de sus créditos si una clase de rango inferior o los socios van a recibir cualquier pago o conservar cualquier derecho, acción o participación en el deudor en virtud del plan de reestructuración. 5.º En caso de que el plan afecte al crédito público, que el deudor haya incumplido la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

3. Por excepción a lo establecido en el ordinal 4.º del apartado anterior, se podrá confirmar la homologación del plan de reestructuración, aunque no se cumpla esa condición, cuando sea imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa y los créditos de los acreedores afectados no se vean perjudicados injustificadamente.

Análisis del Artículo

Para los planes no consensuales, se añaden motivos de impugnación específicos que protegen la jerarquía de cobro.

  • Motivos Adicionales para Clases Disidentes: Pueden impugnar si se vulnera la «regla de la prioridad absoluta». Esto ocurre, principalmente, si una clase de rango inferior o los socios reciben o conservan algún valor mientras que la clase del impugnante no ha cobrado la totalidad de su crédito.
  • Excepción a la Regla de Prioridad Absoluta: El apartado 3 permite esta violación si es «imprescindible para asegurar la viabilidad». La sentencia de la AP de Barcelona de 9 de julio de 2024 aplicó esta excepción, validando un plan donde los socios conservaban sus acciones a pesar de las quitas a los acreedores, al entender que su continuidad era clave para la viabilidad del negocio.

1. Cuando los socios de la sociedad deudora no hayan aprobado el plan de reestructuración, podrán impugnar el auto de homologación por cualquiera de los siguientes motivos: 1.º Que el plan no cumpla los requisitos de contenido y de forma que se exigen en el capítulo IV de este título. 2.º Que no haya sido aprobado de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este título. 3.º Que el deudor no se encontrara en estado insolvencia actual o de insolvencia inminente. 4.º Que el plan no ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 5.º Que una clase de acreedores afectados vaya a recibir, como consecuencia del cumplimiento del plan, derechos, acciones o participaciones, con un valor superior al importe de sus créditos.

2. En el caso de que la aprobación del plan requiera acuerdo de los socios y estos no lo hayan aprobado, solo aquellos que hayan votado en contra tendrán legitimación para impugnarlo.

Análisis del Artículo

Este artículo otorga a los socios disidentes sus propios motivos de impugnación cuando el plan se les ha impuesto.

  • Legitimación: Solo tienen legitimación los socios que hayan votado en contra.
  • Motivos Específicos: Pueden alegar, entre otros, que el deudor no se encontraba en estado de insolvencia actual o inminente, que es el requisito para poder arrastrarles sin su consentimiento.

Cuando en el auto de homologación del plan de reestructuración se hubiera acordado la resolución de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, la parte afectada podrá impugnar esa resolución por cualquiera de los siguientes motivos: 1.º Que esa resolución del contrato no resulte necesaria para asegurar el buen fin de la reestructuración y prevenir el concurso. 2.º Que no sea adecuada la indemnización prevista en el plan por la resolución anticipada del contrato.

Análisis del Artículo

La parte de un contrato que ha sido resuelto en interés de la reestructuración (art. 620) tiene una vía de impugnación específica para defender sus derechos.

  • Motivos de Impugnación del Contratante: Puede oponerse a la resolución impuesta alegando dos motivos:
    1. Que la resolución del contrato no era realmente necesaria para la viabilidad del plan.
    2. Que la indemnización que se le ha asignado en el plan no es adecuada.

1. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por los trámites del incidente concursal. En todo caso, al escrito de impugnación se acompañará copia del auto de homologación.

2. La impugnación se interpondrá ante la Audiencia Provincial. Si la impugnación hubiera sido formulada dentro de plazo, el Letrado de la Administración de Justicia acordará mediante decreto su admisión a trámite y lo comunicará al órgano jurisdiccional que hubiera dictado el auto impugnado a los efectos de que este remita las actuaciones a la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días. En caso de que la impugnación fuera extemporánea, el Letrado de la Administración de Justicia dará cuenta a la Sala, que declarará mediante auto la inadmisión de la impugnación. Contra este auto podrá interponerse recurso de queja, que se tramitará conforme a lo establecido en la legislación procesal civil.

3. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al deudor y a los acreedores adheridos al plan de reestructuración, para que puedan oponerse a la impugnación en un plazo de quince días.

Análisis del Artículo

Este artículo detalla el procedimiento para sustanciar las impugnaciones, que se centraliza en la Audiencia Provincial.

  • Procedimiento:
    1. La impugnación se interpone directamente ante la Audiencia Provincial.
    2. Se tramita por los cauces del incidente concursal.
    3. Se da traslado de la impugnación al deudor y a los acreedores que apoyaron el plan para que puedan oponerse.

1. La sentencia que resuelva la impugnación deberá ser dictada dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación del incidente.

2. La sentencia que resuelva la impugnación tendrá la misma publicidad que el auto de homologación y sus efectos se producirán, sin posibilidad de suspensión o aplazamiento, el día siguiente al de su publicación en el Registro público concursal.

3. La sentencia que resuelva la impugnación no será susceptible de recurso alguno.

Análisis del Artículo

La sentencia que resuelve la impugnación busca dotar de una certidumbre rápida y definitiva al plan de reestructuración.

  • Plazo y Firmeza: La Audiencia Provincial debe dictar sentencia en treinta días. Esta sentencia es firme y no susceptible de recurso alguno.
  • Eficacia Inmediata: Sus efectos se producen al día siguiente de su publicación en el Registro Público Concursal, sin posibilidad de suspensión.

La impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración carecerá de efectos suspensivos.

Análisis del Artículo

Este artículo es clave: la mera interposición de una impugnación no suspende la eficacia del plan homologado.

  • Principio de No Suspensión: El plan se sigue aplicando mientras la Audiencia Provincial resuelve.
  • Finalidad: Se interpreta que esta norma es fundamental para evitar que la impugnación se utilice como una táctica meramente dilatoria, garantizando la continuidad de las medidas de viabilidad.

1. La sentencia estimatoria de la impugnación declarará la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la impugnación, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios. En este caso, si los efectos no se pueden revertir, el impugnante tendrá derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por parte del deudor.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la falta de concurrencia de las mayorías necesarias o en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan.

3. La sentencia no perjudicará los derechos adquiridos por terceros de buena fe de acuerdo con la legislación hipotecaria.

Análisis del Artículo

Este precepto regula las consecuencias de que la Audiencia Provincial estime la impugnación, estableciendo una regla general de efectos relativos y una excepción de ineficacia total.

  • Regla General (Efecto Relativo): Normalmente, la estimación de la impugnación solo beneficia a quien impugnó. El plan se declara sin efectos únicamente frente al impugnante.
  • Excepción (Ineficacia Total): Si la impugnación se basa en un vicio estructural grave, como la falta de mayorías o la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia total del plan, lo que probablemente abocará al deudor al concurso.

Sección 4.ª Contradicción previa a la homologación judicial del plan

En la solicitud de homologación, el solicitante podrá requerir que, con carácter previo a la homologación del plan de reestructuración, las partes afectadas puedan oponerse a esta.

Análisis del Artículo

Este artículo introduce una vía procesal alternativa a la impugnación a posteriori: la contradicción previa.

  • Mecanismo Opcional: El solicitante de la homologación puede pedir al juez que, antes de decidir, abra un trámite para que los afectados puedan oponerse.
  • Análisis Estratégico: Es una opción muy interesante para reestructuraciones donde se prevé oposición. Permite resolver todas las controversias en primera instancia, de forma más rápida y obteniendo un auto de homologación firme y sin posibilidad de recurso posterior.

La oposición de las partes afectadas se tramitará por los cauces del incidente concursal con las especialidades siguientes: 1.ª La providencia que admita a trámite la solicitud de homologación se publicará en el Registro público concursal con indicación del lugar donde el plan queda a disposición de los acreedores afectados y, en su caso, de los socios, para que en un plazo de quince días desde su publicación registral puedan formular oposición. 2.ª La legitimación y los motivos de la oposición se sujetarán a las normas previstas para la impugnación del plan en la sección 3.ª de este capítulo, incluyendo la falta de competencia internacional o territorial. 3.ª Todas las oposiciones, incluidas las fundadas en la falta de competencia judicial, se tramitarán conjuntamente, y se dará traslado de todas ellas al solicitante de la homologación para que, en un plazo común de quince días conteste a la oposición. 4.ª La sentencia que resuelva sobre el incidente se dictará en un plazo de un mes y no será susceptible de recurso.

Análisis del Artículo

El procedimiento de contradicción previa se tramita como un incidente concursal ante el juez de lo mercantil. Se publica la admisión a trámite y se abre un plazo de 15 días para que los legitimados se opongan por los mismos motivos que en la impugnación. La sentencia que resuelva este incidente no es recurrible, dotando de firmeza a la decisión en primera instancia.

Sección 5.ª Prohibición de nuevas solicitudes

Una vez homologado un plan de reestructuración, no podrá solicitarse otra solicitud de homologación respecto del mismo deudor hasta que transcurra un año a contar desde la fecha de solicitud de la homologación del plan anterior.

Análisis del Artículo

Al igual que con la comunicación de negociaciones, se establece un «periodo de carencia» de un año.

  • Regla: Una vez homologado un plan, el deudor no puede solicitar la homologación de otro hasta que transcurra un año.
  • Finalidad: Se busca dar estabilidad a la reestructuración aprobada y evitar un uso abusivo de los mecanismos preconcursales.

CAPÍTULO VI: De la protección en caso de concurso

Se considera financiación interina la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas.

Análisis del Artículo

Define un concepto clave para la viabilidad de la reestructuración: el dinero nuevo que se inyecta para sobrevivir durante la negociación.

  • Concepto: Es la financiación «puente» o de emergencia, concedida durante las negociaciones.
  • Requisitos: Debe ser «razonable y necesaria» para asegurar la continuidad de la actividad o preservar el valor de la empresa hasta que se homologue el plan.

A los efectos de esta ley se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento de ese plan.

Análisis del Artículo

Define el segundo concepto clave de financiación: el dinero nuevo para ejecutar el plan ya aprobado.

  • Concepto: Es la financiación a más largo plazo, prevista en el propio plan de reestructuración y necesaria para su cumplimiento.
  • Finalidad: Es el capital que debe permitir a la empresa ejecutar su plan de viabilidad y cumplir los nuevos compromisos de pago.

1. En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total, no serán rescindibles, salvo prueba de que se realizaron en fraude de acreedores: 1.º Los actos u operaciones razonables y necesarios inmediatamente para el éxito de la negociación con los acreedores, siempre que se hubieran identificado expresamente como tales en el propio plan. 2.º La financiación interina y la nueva financiación, incluida la concedida por personas especialmente relacionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. 3.º Los actos, operaciones o negocios que sean razonables e inmediatamente necesarios para la ejecución del plan.

2. Las operaciones mencionadas en el ordinal 1.º del apartado anterior incluirán como mínimo las siguientes: 1.º El pago de tasas y costes en relación con la negociación, la adopción o la confirmación de un plan de reestructuración; 2.º El pago de honorarios y costes de asesoramiento profesional en estrecha relación con la reestructuración; 3.º El pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados; 4.º Cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso ordinario de la actividad empresarial o profesional del deudor.

3. En caso de concurso posterior, si los créditos afectados por un plan de reestructuración anterior que hubiera sido homologado representasen una proporción inferior a la prevista en el apartado 1, la financiación interina, la nueva financiación y los actos, operaciones o negocios mencionados en ese apartado serán rescindibles conforme a lo establecido en el libro primero de esta ley, sin que sean de aplicación las presunciones relativas de perjuicio para la masa activa.

Análisis del Artículo

Este es el «puerto seguro» o safe harbour que protege los actos de la reestructuración frente a un eventual concurso posterior.

  • Condición para la Protección: El blindaje se activa si el plan fue homologado y los créditos afectados representaban al menos el 51% del pasivo total.
  • Actos Protegidos: Si se cumple esa condición, en un futuro concurso no serán rescindibles (salvo prueba de fraude) la financiación interina y la nueva financiación, ni los actos necesarios para la negociación y ejecución del plan.
  • Protección Reducida: Si no se alcanza el umbral del 51%, dichos actos sí podrán ser rescindibles, pero no se aplicarán las presunciones de perjuicio del concurso.

1. En caso de concurso posterior, cuando la financiación interina o la nueva financiación hubieran sido concedidas por personas especialmente relacionadas con el deudor, solo gozarán de la protección prevista en el apartado 1 del artículo anterior si los créditos afectados, excluidos los créditos de que fueran titulares esas personas, representen más del sesenta por ciento del pasivo total.

2. Si no concurriese esa mayoría, la financiación interina o la nueva financiación otorgadas por personas especialmente relacionadas con el deudor quedarán sometidas a las normas sobre acciones concursales de rescisión contenidas en el libro primero de esta ley.

Análisis del Artículo

La financiación aportada por «insiders» (socios, administradores) también puede beneficiarse del escudo de irrescindibilidad, pero con un requisito de apoyo externo más exigente.

  • Requisito de Mayoría Reforzado: Para que su financiación quede protegida, se exige que el resto de acreedores afectados representen más del 60% del pasivo total.
  • Finalidad: Se interpreta que esta norma busca evitar planes artificiosos, diseñados para el beneficio de los propios socios o administradores, garantizando que el plan cuenta con un amplio respaldo de acreedores externos.

En el trámite de homologación, el juez verificará que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.

Análisis del Artículo

Como parte de su función de control en la homologación, el juez debe verificar expresamente que se cumplen los requisitos para el blindaje de la financiación.

  • Verificación Judicial Específica: El juez debe comprobar que se alcanzan las mayorías de pasivo (51% o 60%) y, además, asegurar que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.
  • Análisis: Esto añade una capa de control judicial sobre la equidad del plan, no solo sobre su legalidad formal.

1. Además de los motivos establecidos en el capítulo anterior, cualquier acreedor afectado que no hubiera votado a favor del plan de reestructuración podrá impugnar u oponerse a la homologación del plan por cualquiera de los siguientes: 1.º Que no concurren las mayorías necesarias para proteger la financiación interina o la nueva financiación. 2.º Que la financiación interina, la nueva financiación o los actos, negocios y operaciones previstos para la ejecución del plan no cumplen los requisitos legales. 3.º Que la financiación interina, la nueva financiación o los actos, negocios y operaciones previstos para la ejecución del plan perjudican injustamente los intereses de los acreedores.

2. Cualquier acreedor no afectado por el plan de reestructuración podrá impugnar u oponerse a la homologación por los motivos a que se refiere el apartado anterior y, además, por el motivo de que el plan no resulte necesario para evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo.

3. En los casos a que se refieren los dos apartados anteriores, la estimación de la impugnación o de la oposición tendrá como único efecto que, en caso de concurso de acreedores, la financiación interina, la nueva financiación y los actos, operaciones o negocios realizados en ejecución del plan quedarán sometidos a las normas sobre acciones concursales de rescisión contenidas en el libro primero y los créditos correspondientes serán clasificados conforme a lo establecido en ese libro.

Análisis del Artículo

Este artículo establece motivos de impugnación específicos relacionados con el blindaje de la nueva financiación, cuya estimación tiene un efecto limitado.

  • Motivos de Impugnación: Un acreedor puede oponerse si no se cumplen las mayorías para el blindaje, si la financiación no cumple los requisitos legales, o si le perjudica injustamente.
  • Efecto Limitado: La estimación de esta impugnación no anula el plan de reestructuración. Su único efecto es que la protección del safe harbour (art. 667) no se aplicará, y la financiación quedará sometida al régimen general de rescisión en un futuro concurso.

CAPÍTULO VII: Del incumplimiento de los planes de reestructuración

1. Una vez homologado, no se podrá pedir la resolución del plan de reestructuración por incumplimiento, ni la desaparición de los efectos extintivos o novatorios de los créditos afectados, salvo que el propio plan previese otra cosa. No obstante, los acreedores de derecho público afectados por el plan de reestructuración podrán, en todo caso, instar la resolución de dicho plan en cuanto a los créditos de derecho público, en caso de incumplimiento. El plan de reestructuración se entenderá incumplido tanto por el impago de cualquiera de los plazos de amortización de la deuda por créditos de derecho público en las condiciones previstas en el artículo 616 bis, como por la generación de deuda por cuota corriente tributaria y de seguridad social durante la vigencia del mismo.

2. Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, cualquier persona legitimada podrá solicitar la declaración de concurso.

Análisis del Artículo

Este artículo regula las consecuencias del incumplimiento de un plan homologado, estableciendo una regla general muy diferente a la del convenio concursal.

  • Regla General (No Resolución): El incumplimiento no provoca su resolución ni hace desaparecer sus efectos (las quitas y esperas se mantienen). La única consecuencia es que, si el incumplimiento se debe a una insolvencia, se puede solicitar el concurso.
  • Excepción para el Crédito Público: Los acreedores de derecho público sí conservan la facultad de instar la resolución del plan (solo para sus créditos) si se incumplen los pagos o se genera nueva deuda corriente con ellos, pudiendo «revivir» su deuda original.

TÍTULO IV: Del experto en la reestructuración

CAPÍTULO I: Del nombramiento del experto

1. El nombramiento de experto en la reestructuración solo procederá en los siguientes casos: 1.º Cuando lo solicite el deudor. 2.º Cuando lo soliciten acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración. En la solicitud, los acreedores, o algunos de ellos, deberán asumir expresamente la obligación de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por el juez se previera expresamente que la retribución del experto fuera a cargo del deudor. 3.º Cuando, solicitada por el deudor la suspensión general de ejecuciones singulares o la prórroga de esa suspensión, el juez considerase, y así lo razonara, que el nombramiento es necesario para salvaguardar el interés de los posibles afectados por la suspensión. 4.º Cuando el deudor o cualquier legitimado solicite la homologación judicial de un plan de reestructuración cuyos efectos se extiendan a una clase de acreedores o a los socios que no hubieran votado a favor del plan.

2. A la solicitud de nombramiento de experto deberá acompañarse: 1.º Un escrito razonando que el experto reúne las condiciones establecidas en esta ley para el ejercicio del cargo. 2.º La aceptación de su nombramiento por el experto para el caso de ser designado, así como la aceptación del importe y los plazos de devengo de la retribución que se hubiese pactado. 3.º Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviera vigente para responder de posibles daños que el experto pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

3. El nombramiento del experto se realizará por el juez mediante auto, que dictará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro del plazo de dos días a contar desde la solicitud. La designación del experto y su identidad se harán constar en el Registro público concursal.

4. En el caso de comunicación conjunta o de planes conjuntos de reestructuración, se podrá designar el mismo experto para todos los deudores afectados.

Análisis del Artículo

Este artículo establece los supuestos en los que el nombramiento del experto en la reestructuración es obligatorio.

  • Supuestos de Nombramiento Obligatorio: Es forzoso, entre otros casos, cuando:
    • Lo solicita el deudor.
    • Lo solicitan acreedores que representen más del 50% del pasivo.
    • Se pretende arrastrar a clases de acreedores o a socios que no han aprobado el plan.
  • Procedimiento: Es un trámite judicial rápido (dos días) que requiere que el experto propuesto acepte el cargo y acredite tener un seguro de responsabilidad civil.

1. Si no hubiera sido nombrado experto en la reestructuración, los acreedores que representen, al menos, el treinta y cinco por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración, podrán solicitar al juez el nombramiento de uno determinado, razonando en la solicitud las circunstancias concurrentes en el caso para que sea necesario ese nombramiento.

2. En la solicitud, que deberá acompañarse de los documentos referidos en el artículo anterior, los acreedores solicitantes o algunos de ellos deberán asumir expresamente la obligación de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por el juez se previera expresamente que la retribución del experto fuera a cargo del deudor.

3. El juez dará traslado al deudor de la solicitud de los acreedores por plazo de dos días, quien podrá oponerse al nombramiento razonando que no es necesario o que no reúne las condiciones para el ejercicio del cargo. Igualmente, podrán solicitar el nombramiento de un experto distinto, en cuyo caso deberá asumir expresamente la obligación de satisfacer la retribución del que proponga.

4. El juez, mediante auto, determinará si, atendiendo a las circunstancias del caso, procede o no el nombramiento solicitado y, en caso afirmativo, procederá al nombramiento del experto propuesto por los acreedores.

Análisis del Artículo

Este artículo permite que una minoría cualificada de acreedores pueda solicitar el nombramiento de un experto.

  • Legitimación: Acreedores que representen, al menos, el 35% del pasivo afectado pueden solicitarlo.
  • Procedimiento Contradictorio: A diferencia del nombramiento obligatorio, aquí el juez debe dar traslado al deudor, quien puede oponerse o proponer un experto distinto. Salvo pacto en contrario, la retribución del experto corre a cargo de los acreedores solicitantes.

El nombramiento de experto deberá recaer en la persona natural o jurídica, española o extranjera, que tenga los conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones o que acredite cumplir los requisitos para ser administrador concursal conforme a esta ley. Cuando la reestructuración que se pretende conseguir tuviera particularidades, bien por el sector en el que opera el deudor, bien por las dimensiones o la complejidad del activo o del pasivo, bien por la existencia de elementos transfronterizos, estas particularidades deberán ser tenidas en cuenta para el nombramiento del experto.

Análisis del Artículo

La ley define un perfil muy amplio y flexible para el experto, primando la experiencia y el conocimiento sobre las titulaciones formales.

  • Requisitos: El experto puede ser una persona natural o jurídica que tenga:
    1. Conocimientos especializados (jurídicos, financieros, empresariales) y experiencia en reestructuraciones.
    2. O, alternativamente, que cumpla los requisitos para ser administrador concursal.
  • Análisis: Se busca poder nombrar al profesional más idóneo para cada caso, atendiendo a la complejidad, el sector o la dimensión de la empresa.

No podrán ser propuestos ni nombrados expertos en la reestructuración y, en caso de ser nombrados, no podrán aceptar las siguientes personas: 1.º Quienes hayan prestado servicios profesionales relacionados con la reestructuración al deudor o a personas especialmente relacionadas con esta en los últimos dos años, salvo que se prestaran como consecuencia de haber sido nombrado experto en una reestructuración previa. 2.º Quienes se encuentren en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación en materia de auditoría de cuentas en relación con el deudor o las personas especialmente relacionadas con este.

Análisis del Artículo

Para garantizar la independencia e imparcialidad del experto, se establece un régimen de incompatibilidades que busca evitar conflictos de interés.

  • Incompatibilidades Clave: No puede ser nombrado experto, entre otros:
    • Quien haya prestado servicios profesionales al deudor o a personas relacionadas en los últimos dos años.
    • Quien se encuentre en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la legislación de auditoría de cuentas.

1. El nombramiento de experto deberá ser realizado por el juez y recaerá en la persona que, reuniendo las condiciones establecidas en esta ley, hubieran propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la solicitud.

2. Si el juez considerase, y así lo razonara, que el propuesto no reúne las condiciones establecidas en esta ley para el ejercicio de las funciones propias del cargo, solicitará a quien lo hubiera propuesto que, en el plazo de dos días, presente terna de posibles expertos de entre los que efectuará el nombramiento, siempre que reúnan esas condiciones.

3. En los casos en los que el nombramiento recaiga en alguno de los que figuren en la terna, el nombramiento del experto será comunicado por el juzgado al designado por el medio más rápido. Dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación, el experto deberá comparecer ante el juzgado para aceptar o rechazar el cargo, con copia del documento en el que conste la retribución pactada y de la póliza de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que tuviere vigente para responder de posibles daños que pudiera causar en el ejercicio de las funciones propias del cargo. La aceptación es voluntaria. Si el nombrado no aceptara o no compareciera, el juez procederá de inmediato a nuevo nombramiento, sin que esta circunstancia tenga consecuencia alguna para el experto inicialmente designado.

Análisis del Artículo

La regla general es que el juez debe nombrar al experto propuesto por las partes, limitando su función a un control de legalidad.

  • Función Judicial de Control, no de Elección: El juez no tiene libertad para elegir. Debe nombrar al propuesto por las partes, y solo puede vetar al candidato si razona que no cumple los requisitos legales.
  • Procedimiento en caso de Veto: Si el juez rechaza al candidato, la parte proponente debe presentar una terna, de entre los cuales el juez elegirá. La práctica judicial, como en el Auto del JM de Madrid nº 5, de 18 de enero de 2023, ha demostrado que los jueces aplican este poder de veto en casos de conflictos de interés evidentes.

1. El nombramiento como experto de quien no reúna las condiciones establecidas en esta ley, incurra en alguna incompatibilidad o prohibición, o de quien no tenga cobertura o garantía adecuada podrá ser impugnado en cualquier momento por quien acredite interés legítimo.

2. La impugnación se tramitará por los cauces del incidente concursal.

Análisis del Artículo

Cualquier persona con interés legítimo puede impugnar el nombramiento del experto si considera que no cumple los requisitos legales.

  • Causas de Impugnación: No reunir las condiciones, incurrir en incompatibilidad, o carecer del seguro de responsabilidad civil adecuado.
  • Procedimiento: La impugnación se tramita por los cauces del incidente concursal. La sentencia de la AP de Barcelona de 28 de junio de 2023 ha aclarado que la resolución de este incidente es susceptible de recurso de apelación.

1. Los acreedores que representen más del cincuenta por ciento del pasivo que, en el momento de la solicitud, pudiera quedar afectado por el plan de reestructuración podrán pedir al juez la sustitución del experto nombrado a solicitud del deudor o, en su caso, de una minoría de acreedores.

2. La solicitud deberá acompañarse de los documentos exigidos en este título y del compromiso expreso de los acreedores, o de algunos de ellos, de satisfacer la retribución del experto. La asunción de la obligación de pago quedará sin efecto si en el plan de reestructuración homologado por el juez, se previera expresamente que la retribución del experto sustituto fuera a cargo del deudor.

3. El juez acordará la sustitución mediante auto, que podrá impugnarse por los motivos y por el cauce previsto en el artículo anterior.

Análisis del Artículo

Este artículo otorga un poder significativo a la mayoría de los acreedores para sustituir al experto, una norma que ha generado debate.

  • Poder de Sustitución: Acreedores que representen más del 50% del pasivo pueden pedir la sustitución del experto, sin necesidad de alegar causa, si este fue nombrado a propuesta del deudor o de una minoría de acreedores.
  • Análisis Doctrinal: Se ha señalado que esta norma puede comprometer la independencia del experto, quien podría sentirse presionado para no contrariar los intereses de la mayoría de acreedores que tiene el poder de cesarlo «ad nutum».

CAPÍTULO II: Del estatuto del experto

El experto asistirá al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración, y elaborará y presentará al juez los informes exigidos por esta ley y aquellos otros que el juez considere necesarios o convenientes.

Análisis del Artículo

Las funciones del experto son esencialmente de asistencia técnica y facilitación, no de gestión ni de supervisión.

  • Funciones Principales:
    1. Asistir al deudor y acreedores en las negociaciones y elaboración del plan.
    2. Elaborar y presentar los informes que exige la ley (ej. para la prórroga, de valoración de la empresa) o aquellos que el juez considere necesarios.
  • Delimitación: Es crucial entender que el experto no toma decisiones empresariales, no interviene las facultades del deudor (art. 594) ni supervisa su actividad. Su rol es el de un facilitador técnico e imparcial.

El experto ejercerá las funciones propias del cargo con la diligencia propia de un profesional especializado en reestructuraciones y con independencia e imparcialidad tanto respecto del deudor como de los acreedores.

Análisis del Artículo

Este artículo establece los pilares deontológicos que deben guiar la actuación del experto.

  • Estándares de Conducta: El experto debe ejercer sus funciones con:
    • Diligencia: La propia de un profesional especializado en reestructuraciones.
    • Independencia e Imparcialidad: Debe mantener una posición objetiva y neutral tanto respecto del deudor como de todos los acreedores.
  • Consecuencias: El incumplimiento de estos deberes puede generar su responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados.

1. El experto responderá por los daños y perjuicios causados al deudor o a los acreedores por infracción de los deberes de diligencia, independencia e imparcialidad.

2. El experto deberá tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del propio experto asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función. Cuando el experto sea una persona jurídica recaerá sobre esta la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

3. La acción de responsabilidad se tramitará por los cauces del incidente concursal.

Análisis del Artículo

El experto está sujeto a un régimen de responsabilidad civil por los daños que pueda causar su actuación negligente o parcial.

  • Régimen de Responsabilidad: Responde por los daños causados por infringir sus deberes de diligencia, independencia e imparcialidad.
  • Seguro Obligatorio: La ley le exige tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
  • Procedimiento: La acción para exigirle responsabilidad se tramita por los cauces del incidente concursal.

TÍTULO V: Régimen especial

1. Las reglas especiales establecidas en este título serán de aplicación a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional, siempre que, de acuerdo con el balance del ejercicio anterior al que se haga la comunicación o se presente la solicitud de homologación, reúnan las circunstancias siguientes: 1.ª Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio anterior no sea superior a cuarenta y nueve personas. 2.ª Que el volumen de negocios anual o balance general anual no supere los diez millones de euros.

2. No serán aplicables las especialidades previstas en este título cuando la sociedad pertenezca a un grupo obligado a consolidar.

Análisis del Artículo

Este artículo delimita el ámbito de aplicación de un régimen preconcursal especial y simplificado para las Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).

  • Umbrales de Calificación como PYME: Para acogerse a este régimen, la empresa debe cumplir simultáneamente dos requisitos:
    1. Número medio de trabajadores no superior a 49 personas.
    2. Volumen de negocios anual o balance general anual no superior a 10 millones de euros.
  • Exclusión: Estas reglas especiales no se aplican si la empresa pertenece a un grupo que consolide cuentas.

1. En la comunicación de la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración, deberá especificar el deudor que concurren las circunstancias a que se refiere el artículo anterior. Si se acreditara que. a pesar de concurrir, no se hubiera especificado en la comunicación, quedará esta sin efecto y la persona natural o jurídica que la hubiera realizado no podrá efectuar otra nueva hasta que transcurra un año de la anterior.

2. Efectuada la comunicación, la tramitación de solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor no se podrá suspender a instancia de los acreedores, ni del experto en la reestructuración.

3. Los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones a solicitud del deudor solo podrán prorrogarse por una sola vez. El deudor será el único legitimado para solicitar la prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones.

Análisis del Artículo

Para las PYMES, se establecen varias especialidades en la fase de comunicación de negociaciones que buscan simplificar el proceso y dar más control al deudor.

  • Especialidades Clave:
    1. Obligación de Declarar: El deudor debe especificar en la comunicación su condición de PYME.
    2. Control del Deudor sobre el Concurso: Se elimina la posibilidad de que los acreedores o el experto puedan solicitar la suspensión de una solicitud de concurso voluntario del deudor.
    3. Prórroga Única y a Instancia del Deudor: La prórroga del standstill solo puede solicitarse una vez y únicamente por el deudor.

1. El plan de reestructuración se podrá presentar en el modelo oficial, que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil y estará adaptado a las necesidades de las pequeñas empresas y se facilitará, además de en castellano, en las demás lenguas oficiales del Estado para, en su caso, su uso en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. Incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de reestructuración de conformidad con la normativa. El instrumento público que se formalice tendrá la consideración de documento sin cuantía a los efectos de determinación de los honorarios del notario que lo autorice. Los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna.

2. La homologación del plan de reestructuración solo podrá solicitarse si el deudor y, en su caso, los socios de la sociedad deudora lo hubieran aprobado.

3. La confirmación facultativa de las clases de acreedores solo podrá ser solicitada por el deudor.

4. Aunque no haya sido aprobado por todas las clases de acreedores, el plan de reestructuración podrá ser homologado si la clase o clases de acreedores que no lo hayan aprobado reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior.

Análisis del Artículo

Este artículo introduce importantes simplificaciones para los planes de reestructuración de las PYMES, reforzando su carácter voluntario y flexibilizando las reglas de arrastre.

  • Simplificaciones para PYMES:
    1. Modelo Oficial: Se fomenta el uso de un modelo oficial de plan para reducir costes.
    2. Consentimiento del Deudor Indispensable: La homologación solo podrá solicitarse si el deudor y sus socios lo han aprobado. No cabe el arrastre de socios ni los «planes hostiles».
    3. Confirmación de Clases solo por el Deudor: La solicitud de confirmación judicial previa de las clases solo puede ser instada por el deudor.
    4. Regla de Arrastre Simplificada: Se podrá homologar un plan si las clases disidentes reciben un trato más favorable que cualquier otra clase de rango inferior.


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